Resolución Nº 119/02/PRODUCE - Régimen provisional de pesca para la extracción de los recursos perico, tiburón, pez espada, langostino y otros
颁布于 2002-10-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, crustaceans, fishing vessel, fishing gear/fishing method, equipment, seasons, fishing area, cartilaginous fishes, fishery management and conservation, aquatic animals
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 119-2002-PRODUCE Establecen régimen provisional de pesca para embarcaciones arrastreras de bandera nacional y autorizan extracción de los recursos perico, tiburón, pez espada y otros Lima, 11 de octubre de 2002 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977; Que el artículo 9 de la citada Ley establece que el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determinará, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que por Resolución Ministerial Nº 047-2002-PRODUCE del 29 de agosto del 2002, se establece la veda reproductiva del recurso merluza (Merluccius gayi peruanus) y se suspende las actividades de extracción y recepción del citado recurso en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 6° 00’ Latitud Sur; medida de ordenamiento pesquero que para efectos de su aplicabilidad comprendió la diferenciación de dos (2) zonas limitadas por el paralelo 04° 30’ Latitud Sur, debido al avance observado en el proceso reproductivo en cada una de ellas; Que asimismo en el artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 055-2002 PRODUCE del 5 de setiembre del 2002, se prohibió el desarrollo de actividades extractivas del recurso merluza (Merluccius gayi peruanus) al sur del paralelo 06° 00’ Latitud Sur; Que la actividad pesquera industrial del recurso merluza se encuentra suspendida en todo el litoral peruano, como consecuencia del actual proceso reproductivo en que se encuentra el recurso, proceso biológico que es necesario garantizar a fin de permitir la renovación poblacional del mismo; no obstante, esta medida de ordenamiento pesquero requiere la adopción de medidas adicionales orientadas a diversificar la industria que se desarrolla en torno a este recurso, teniendo en cuenta que los patrones poblacionales evidencian una disminución del mismo, y que aunado a una estructura básicamente juvenil y a condiciones inestables del ambiente oceanográfico, no refleja las condiciones adecuadas para la óptima recuperación del recurso; Que en vista de la actual situación del recurso merluza y a fin de reducir el impacto social y económico que conlleva la paralización de las actividades extractivas de este recurso, la orientación de la flota pesquera arrastrera hacia la extracción de otros recursos hidrobiológicos se presenta como una alternativa de solución, en consecuencia, es necesario establecer un Régimen Provisional en el marco del cual se autoriza a dicha flota efectuar actividades extractivas de otros recursos hidrobiológicos; De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001 PE, y el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer un Régimen Provisional de pesca para las embarcaciones arrastreras de bandera nacional y autorizar a partir de la fecha de publicación de la presente resolución hasta el 31 de julio del 2003, la extracción de los recursos perico, tiburón, pez espada, langostino, langosta y anguila entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 06° 00’ Latitud Sur. Artículo 2.- Podrán acogerse al Régimen Provisional y dedicarse a la extracción de los recursos autorizados mediante el artículo anterior, las embarcaciones arrastreras que cumplan con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso merluza que se encuentren consignadas en los literales F), G) y K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152-2002-PE o en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 375-2001 PE, o hayan sido incorporados a los literales o anexo en mención; b) Disponer de un sistema de preservación a bordo debidamente operativo y/o cajas con hielo en cantidad adecuada para la preservación del recurso; c) La actividad extractiva de los recursos autorizados en el artículo 1 deberá desarrollarse fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Para tal efecto, las embarcaciones pesqueras deberán desplazarse directamente desde los puertos base, hacia la zona autorizada y viceversa, así como mantener rumbo y velocidad de navegación constante; d) Las embarcaciones de mayor escala deberán contar a bordo con las plataformas / balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emitir señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System), a excepción de las embarcaciones pesqueras de menor escala; e) Las embarcaciones de mayor escala y menor escala, deberán obligatoriamente embarcar a un inspector durante sus operaciones de pesca, quien deberá estar debidamente acreditado como inspector a bordo; f) Utilizar en las faenas de pesca del recurso langostino redes de arrastre con tamaño mínimo de malla de 38 mm. en el copo; g) Utilizar espineles en las faenas de pesca de los recursos tiburón, pez espada y perico; y, h) Utilizar trampas o nasas en las faenas de pesca del recurso anguila y langosta. Artículo 3.- La tolerancia máxima de captura incidental del recurso merluza (Merluccius gayi peruanus) será del 10% del volumen total extraído por cada embarcación durante las operaciones de pesca de los recursos a que se hacen referencia en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial y en el Régimen Provisional establecido mediante Resolución Ministerial Nº 203-2002-PE; la misma que será descontada de la cuota anual establecida para dicho recurso. Artículo 4.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 2, los armadores de las embarcaciones deberán solicitar el embarque del inspector a la Dirección Regional de Pesquería de su jurisdicción o a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, el cual podrá pertenecer al Instituto del Mar del Perú IMARPE, Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, Direcciones Regionales de Pesquería de Tumbes o Piura o alguna institución o entidad pública de investigación pesquera (universidades), con facultad delegada del Ministerio de la Producción. El inspector a bordo está encargado de verificar que la embarcación oriente sus operaciones de pesca hacia los recursos autorizados por la presente resolución, así como el control de lo dispuesto en los literales b), f), g) y h) del artículo 2 y vigilar en el caso de las embarcaciones arrastreras de menor escala que la actividad extractiva se desarrolle fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Artículo 5.- Establézcase que para el desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento de los recursos hidrobiológicos contenidos en los alcances de la presente resolución, se sujetarán a las medidas de ordenamiento pesquero establecidas en la Resolución Ministerial Nº 209-2001-PE, en lo que corresponda. Está prohibido la sola posesión a bordo de artes y/o aparejos de pesca diferentes a los establecidos en los literales f), g) y h) del artículo 2 de la presente resolución y los autorizados en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 200-2002-PE y 203-2002-PE. El incumplimiento será causal de la suspensión definitiva de la participación de la embarcación pesquera en la presente autorización de pesca. Artículo 6.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia verificará la emisión de señales de las plataformas/balizas con que cuenten las embarcaciones pesqueras que indique su normal funcionamiento. En caso que una embarcación arrastrera sea detectada por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) u otro medio idóneo, en áreas no autorizadas o dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa con velocidad de pesca y rumbo no constante, o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo igual o mayor de dos (2) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentra desarrollando actividad extractiva; por lo que será suspendida automáticamente por un período de tres (3) días. El incumplimiento por segunda vez, determinará la suspensión por un período de siete (7) días. Dichas suspensiones regirán durante tres (3) o siete (7) días efectivos de pesca, según corresponda. El tercer incumplimiento, dará lugar a la suspensión definitiva de la embarcación pesquera en la presente autorización de pesca, sin que exista posibilidad de reincorporarse. Si la embarcación pesquera es detectada por el inspector a bordo realizando operaciones de pesca de otros recursos hidrobiológicos no autorizados, o contravenga lo dispuesto en los literales b), f), g) o h) del artículo 2, o desarrolle faenas de pesca dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, éste deberá comunicar inmediatamente a la dependencia a la cual pertenece y a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para efectos de proceder a la suspensión de dicha embarcación en la autorización de pesca establecida por la presente resolución, según corresponda. Asimismo, en caso de detectarse a una embarcación operando sin haber embarcado el inspector y/o sin la correspondiente plataforma/baliza del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) instalada y operativa, se suspenderá definitivamente su participación en la presente autorización de pesca. Artículo 7.- Para el cumplimiento de las labores asignadas a los inspectores, los armadores de las embarcaciones pesqueras están obligados a brindar las facilidades necesarias a bordo para el normal desempeño de sus labores. Asimismo, los armadores deberán pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio de inspección de cada inspector, el cual ha sido establecido en Ochenta y Un Nuevos Soles (S/. 81.00) por cada día de embarque, cuyo pago se hará efectivo en la modalidad y forma que establezca la dependencia o entidad a la que pertenece el inspector designado, antes del inicio de sus operaciones de pesca. Artículo 8.- La vigilancia y control de las actividades extractivas a nivel del litoral se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital y los informes de los inspectores embarcados, sin perjuicio de las labores que desarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería de Tumbes y Piura. La información del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), constituye un medio de prueba fehaciente e indubitable para determinar la suspensión respectiva de la embarcación pesquera en el marco de lo dispuesto por la presente resolución. Artículo 9.- Prorróguese hasta el 31 de julio del 2003, la vigencia de la autorización de pesca de los recursos calamar gigante o pota, falso volador, bagre, bereche, pez cinta y chiri establecida por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 200-2002 PE y 203-2002-PE. Entiéndase que las actividades extractivas de los citados recursos se desarrollarán conforme las resoluciones citadas en el párrafo anterior, así como demás normas complementarias a éstas. (*) (*) Artículo dejado sin efecto por el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 162 2002-PRODUCE, publicada el 09-11-2002. Artículo 10.- Precísese el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 238-2002-PE, en los términos que el inspector a bordo también podrá pertenecer a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, Direcciones Regionales de Pesquería de Tumbes o Piura o alguna institución o entidad pública de investigación pesquera (universidades), con facultad delegada del Ministerio de la Producción; debiendo para efectos de honorarios, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente resolución. Artículo 11.- Modifíquese el segundo párrafo del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 203-2002-PE, en los términos siguientes: “En caso que una embarcación arrastrera sea detectada por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) u otro medio idóneo, dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa con velocidad de pesca y rumbo no constante, o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de dos (2) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentra desarrollando actividad extractiva; por lo que será suspendida automáticamente por un período de tres (3) días. El incumplimiento por segunda vez, determinará la suspensión por un período de siete (7) días. Dichas suspensiones regirán durante tres (3) o siete (7) días efectivos de pesca, según corresponda. El tercer incumplimiento, dará lugar a la suspensión definitiva de la embarcación pesquera en la presente autorización de pesca, sin que exista posibilidad de reincorporarse”. Artículo 12.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones pesqueras cuya actividad extractiva ha sido suspendida por haber incumplido con lo dispuesto en la presente resolución, así como a retirarlas e incorporarlas de dicha relación, a fin de que proceda a otorgar el zarpe respectivo. Artículo 13.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las capturas. Artículo 14.- Los establecimientos industriales pesqueros están prohibidos de procesar los recursos autorizados en el artículo 1 proveniente de embarcaciones que no cuentan con el respectivo permiso de pesca vigente para el recurso merluza otorgado por el Ministerio de la Producción, y que no se encuentran consignadas en los literales F), G) y K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152-2002-PE o en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 375-2001-PE. Artículo 15.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución serán sancionadas conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las actividades pesqueras y acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5 y el artículo 6 de la presente resolución. Artículo 16.- El Instituto del Mar del Perú deberá informar al Ministerio de la Producción los resultados del seguimiento de las pesquerías de los recursos autorizados, recomendando de ser el caso, la adopción de medidas de protección de acuerdo a la evolución de las actividades de pesca. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción