Resolución Nº 105/05/AG/SENASA/DGSV - Manual de procedimientos fitosanitarios para el ingreso y salida del país del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional
颁布于 2005-02-25 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Forestry
- 关键词
- forestry protection measures, timber, international trade, certification, transport/storage, inspection, registration, pests/diseases, forest management/forest conservation, plant protection
- 类别
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Aprueban Manual de Procedimientos Fitosanitarios para el Ingreso y Salida del País del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional RESOLUCION DIRECTORAL Nº 0105-2005-AG-SENASA-DGSV SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA Lima, 25 de febrero de 2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27322, de fecha 22 de julio de 2000, se aprueba la Ley Marco de Sanidad Agraria, en cuyo Artículo 5 se establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA es la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, los incisos c) y d) del Artículo 6 de la Ley Nº 27322, establecen, entre otras consideraciones, que son funciones y atribuciones del SENASA, proponer, establecer y ejecutar, según sea el caso, la normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de la mencionada Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias, a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades; controlarlas y erradicarlas, así como mantener y fortalecer el sistema de cuarentena con la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosanitario según, sea el caso, del flujo nacional e internacional de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas y enfermedades; Que, para el mejor cumplimiento de las funciones antes descritas y considerando la necesidad de armonizar la aplicación de medidas fitosanitarias con la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias Nº 15 “Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional”, resulta necesario aplicar reglamentaciones fitosanitarias al embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, con la finalidad de evitar la introducción y diseminación de plagas que puedan afectar a la agricultura nacional; Que, conforme al Artículo 5 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, el SENASA, a través del Órgano de Línea Competente, se encuentra facultado para establecer las disposiciones específicas y complementarias al Reglamento en mención; De conformidad con la Ley Nº 27322, el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias Nº 15 y el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con las visaciones de los Directores Generales de Asesoría Jurídica y Planificación; RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Manual de Procedimientos Fitosanitarios para el Ingreso y Salida del País del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional. Artículo 2.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto el TÍTULO III: “De las Importaciones y Tránsito Internacional”, el cual será de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2005. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE BARRENECHEA CABRERA Director General (e) Dirección General de Sanidad Vegetal MANUAL DE PROCEDIMIENTOS FITOSANITARIOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DEL PAIS DEL EMBALAJE DE MADERA UTILIZADO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Manual tiene como objetivos: a. Reducir el riesgo de introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias relacionadas con el embalaje de madera (incluida la madera de estiba) utilizado en el comercio internacional, fabricado de madera en bruto, b. Especificar los procedimientos fitosanitarios para la autorización de funcionamiento y ejecución de los tratamientos a los embalajes de madera. Artículo 2.- El ámbito de aplicación del presente Manual es el territorio nacional e incluye a las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas sin excepción, que participan en el proceso de comercio internacional, incluyendo importaciones, exportaciones y tránsito internacional. Artículo 3.- Los embalajes de madera sujetos a la aplicación de la presente norma son: las paletas o parihuelas, la madera de estiba y desestiba, las jaulas, los bloques, los barriles, los cajones, las tablas para carga, los collarines de paleta y los calces, cuyo espesor sea superior a los 6 mm., embalajes que pueden acompañar a todo producto básico importado y exportado. Artículo 4.- La presente norma excluye el embalaje de madera fabricado en su totalidad de productos derivados de la madera tales como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de éstos. Estos productos deberán considerarse lo suficientemente procesados para haber eliminado el riesgo relacionado con la madera en bruto. El embalaje de madera como los centros de chapa, el aserrín, la lana de madera, las virutas y la madera en bruto cortada en trozos de poco espesor tampoco constituyen materia de la presente normativa. TÍTULO II : DE LAS EXPORTACIONES Artículo 5.- Los exportadores serán responsables de que los embalajes de sus productos básicos destinados a ser exportados cumplan con las reglamentaciones establecidas para el caso por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria de los países de destino. Asimismo deberán observar que los embalajes tratados mantengan las condiciones de resguardo necesarias para evitar su exposición a posibles plagas. Artículo 6.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la ejecución de los tratamientos de los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional, en adelante denominadas “Plantas de Tratamiento”, deben obtener la autorización del SENASA para su funcionamiento; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 107 del Reglamento de Cuarentena Vegetal aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2003-AG. Las Plantas de Tratamiento autorizadas serán las únicas que podrán colocar la marca distintiva del tratamiento sobre los embalajes después de realizarlo. Artículo 7.- La autorización de funcionamiento de las Plantas de Tratamiento estará a cargo de la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASA, a través de la Dirección de Defensa Fitosanitaria - DDF. Artículo 8.- La solicitud de autorización de funcionamiento se presentará ante la Dirección Desconcentrada del SENASA. Recibida la solicitud acompañada de los documentos correspondientes y dada su conformidad, el SENASA procederá a la inspección de la infraestructura de la Planta verificando el cumplimiento de los requisitos estipulados en el Anexo 2, completando para ello el formato de inspección respectivo. El inspector del SENASA que realice la inspección constatará el cumplimiento de los requerimientos técnicos de la presente norma. De encontrarse alguna observación se procederá a informar y notificar al administrado para que regularice su situación dentro del plazo determinado por el Inspector, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. Artículo 9.- Culminada la inspección, el Inspector de Cuarentena Vegetal informará al Director del Órgano Desconcentrado respectivo los resultados de ésta, quien a su vez remitirá el acta de inspección a la Dirección General de Sanidad Vegetal, a fin de que se emita la respectiva Resolución Directoral con el dictamen correspondiente. Una vez que las Plantas de Tratamiento sean autorizadas, se le asignará un código para el marcado de los embalajes, de acuerdo a los parámetros del Anexo 3. Artículo 10.- La vigencia de la autorización de las Plantas de Tratamiento tendrá una duración de un año calendario, contado a partir de la fecha de emisión de la Certificación respectiva. Cualquier modificación a las condiciones con las que se aprobó la Planta de Tratamiento, debe contar con la aprobación previa de la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASA. Artículo 11.- La Planta de Tratamiento podrá renovar su autorización presentando, a la Dirección Desconcentrada del SENASA en la que se registró, una solicitud de renovación y copia del comprobante de pago respectivo. Para determinar si procede renovar la autorización, el SENASA realizará la inspección señalada en el Artículo 8 de la presente norma, considerando, además, el historial de la Planta de Tratamiento. Artículo 12.- Será de responsabilidad de las Plantas de Tratamiento: a) Difundir la normativa vigente sobre los tratamientos de embalajes de madera, entre el personal de la Planta de Tratamiento y sus usuarios. b) Actualizar cuando corresponda, la información sobre los profesionales de la Planta de Tratamiento designados como responsable técnico ante el SENASA. c) Mantener el servicio de tratamiento de acuerdo a las condiciones con las que se aprobó, según lo estipulado en el presente Reglamento, en la NIMF Nº 15 y en las demás reglamentaciones establecidas por el SENASA. d) Mantener las condiciones de seguridad y de resguardo adecuadas para los embalajes de maderas tratados, que eviten su contaminación por plagas. e) Disponer y mantener un sistema de almacenamiento y consolidación de la información de los tratamientos realizados y de los inventarios de los embalajes de madera tratados y marcados por Planta de Tratamiento. f) Dar las facilidades a los inspectores SENASA para acceder, en cualquier momento, a los recintos de la Planta de Tratamiento y a la información almacenada de respaldo del proceso, para la supervisión o auditoría. Dichas facilidades también deberán otorgarse a los auditores de las contrapartes oficiales de los países importadores que así lo requieran oficialmente al SENASA. g) Realizar tratamientos y marcado a los embalajes de madera bajo responsabilidad del Profesional de la Planta de Tratamiento designado como responsable técnico ante el SENASA. h) Mantener vigentes los certificados de calibración de los equipos. i) Colocar letreros y elementos de seguridad para la ejecución de los tratamientos. j) Vigilar que la marca para el tratamiento asignada por el SENASA sea utilizada en forma apropiada. k) Facilitar y cooperar con la fiscalización y auditorías que el SENASA realice en cualquier fase del proceso. Artículo 13.- La Dirección Desconcentrada del SENASA en cuya jurisdicción se ubica la Planta de Tratamiento autorizada, podrá auditarla por lo menos una vez al año, y preferentemente durante períodos de prestación de servicios de ésta, debiendo emitir el Informe de Auditoría y entregar una copia al profesional designado de dicha Planta. Artículo 14.- Son causales para la suspensión de la autorización: a) Designar nuevos responsables técnicos de la Planta sin contar con la aprobación del SENASA. b) Realizar cambios en la infraestructura y equipos de la Planta sin contar con la aprobación del SENASA. c) No brindar información actualizada de los tratamientos realizados. d) Impedir que los inspectores del SENASA realicen sus labores de supervisión en los recintos de la Planta. e) Realizar tratamientos en zonas que carezcan de letreros de seguridad. f) Mezclar material tratado con material no tratado en una misma zona de resguardo o almacenamiento. g) Utilizar equipos que no cuenten con certificados de calibración vigentes. La suspensión se levantará cuando se corrija la acción que dio lugar a tal medida. Artículo 15.- Son causales para la cancelación de la autorización: a) Reincidencia de alguna de las causales de suspensión indicadas en el artículo precedente. b) Negligencia en el desempeño de sus funciones, comprobada a través de auditorías, fiscalizaciones, denuncias formales u otro medio. c) Marcar embalajes de madera sin que éstos hayan sido tratados. d) Otros determinados por Resolución de la Dirección General de Sanidad Vegetal. Artículo 16.- El SENASA podrá inspeccionar aleatoriamente en los Puestos de Control Cuarentenario, los embalajes de madera que salgan del país con destino a un país cuya Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) solicite el cumplimiento de reglamentaciones específicas sobre embalajes de madera, incluyendo la marca que garantiza el tratamiento; a fin de verificar que cumplan con dichos requisitos. TÍTULO III : DE LAS IMPORTACIONES Y TRÁNSITO INTERNACIONAL (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral N° 350-2005-AG SENASA-DGSV, publicada el 01 Setiembre 2005, se establece un período de adecuación del Título III del “Manual de Procedimientos Fitosanitarios para el Ingreso y Salida del País del Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional” aprobado por la presente Resolución. El período de adecuación referido en el Artículo 1 de la presente Resolución se inicia el 1 de setiembre de 2005 y finaliza el 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el Artículo 3 de la citada Resolución. (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral N° 518-2005-AG SENASA-DGSV, publicada el 05 enero 2006, se extiende la prórroga de la aplicación de las medidas establecidas en el Título III del “Manual de Procedimientos Fitosanitarios para el Ingreso y Salida del País de Madera utilizada en el Comercio Internacional”, aprobada por Resolución Directoral Nº 350-2005-AG-SENASA-DGSV. El período de prórroga se inicia el 1 de enero de 2006 y finaliza el 1 de febrero de 2006; fecha en la cual, todos las mercancías importadas sin excepción y que vengan acompañadas de embalajes de madera, deben contar con sello oficial, según la normativa vigente, de conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 350-2005-AG-SENASA DGSV. Artículo 17.- Los productos básicos, independientemente del contenido, origen, volumen o destino, que estén contenidos en embalajes de madera, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Reglamento. Artículo 18.- El SENASA inspeccionará de oficio los embalajes de madera contemplados en el segundo párrafo de los artículos 2 y 3 del presente Manual, que transporten cualquier producto básico en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 56 del Reglamento de Cuarentena Vegetal. Artículo 19.- El SENASA verificará aleatoriamente en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, los embalajes de madera detallados en los artículos 2 y 3, utilizados para el transporte de cualquier envío procedente del extranjero o en tránsito por el territorio nacional, fabricados con madera descortezada y que se le hayan aplicado alguno de los tratamientos fitosanitarios aprobados en la NIMF Nº 15 en el país de origen de las maderas; debiendo de contar con la marca aprobada conforme a dicha norma. Las marcas deberán estar ubicadas en los dos lados opuestos visibles del respectivo embalaje. Artículo 20.- Ante la intercepción de un embalaje de madera que no cuente con la marca del tratamiento, indistintamente si éste ha sido tratado o no, el embalaje deberá ser separado del producto que transporta y rechazado, reembarcado o destruido. Ante la intercepción de una plaga, el envío deberá ser retenido a fin de ser identificado en los laboratorios del SENASA. Si la plaga es cuarentenaria, el ingreso del embarque será rechazado, independientemente de si éste se encuentra marcado o no, pudiendo el inspector de cuarentena vegetal decidir su reembarque o destrucción. Los costos que irrogue el reembarque o la destrucción serán asumidos por el usuario. En todos los casos se aplicarán las medidas fitosanitarias que correspondan, acorde con el Reglamento de Cuarentena Vegetal. TÍTULO IV : DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN Artículo 21.- Los derechos que aplican para la tramitación de los procedimientos establecidos en esta norma, se encuentran establecidos en el numeral 120.15 del Artículo 120 del Reglamento de Cuarentena Vegetal. TÍTULO V : DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 22.- Las infracciones y sanciones procederán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del Reglamento de Cuarentena Vegetal. ANEXOS ANEXO 1 GLOSARIO DE TÉRMINOS Autorización : Acto por el cual el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA - reconoce y faculta a personas jurídicas para que realicen actividades de carácter oficial en materias específicas, bajo la supervisión de un funcionario del SENASA. Análisis de Riesgo : Proceso de evaluación de los testimonios de Plagas biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla [FAO, 1990; revisado CIPF, 1997]. ARP : Análisis de riesgo de plagas [FAO, 1995; revisado CIMF, 2001]. Artículo : Cualquier planta, producto vegetal, lugar Reglamentado de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional [CEMF, 1996; revisado CEMF, 1999; CIMF, 2001]. Certificado : Documento oficial que atestigua la situación fitosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990]. Descortezado : Remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de corteza) [NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Embalaje de : Madera o productos de madera (excluyendo Madera los productos de papel) utilizados para sujetar, proteger o transportar un envío (NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Envío : Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes) [FAO, 1995; revisado CIMF, 2001]. Fumigación : Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico completamente o primordialmente en estado gaseoso [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]. Impregnación : Tratamiento de la madera con un preservante química a presión químico mediante un proceso de presión conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente [NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Infestación (de un : Presencia de una plaga viva en un producto producto básico) básico, la cual constituye una plaga de la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección [CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]. Información técnica : Se refiere a aquella información fundamental crítica que requiere la ONPF, para el control fitosanitario y la trazabilidad del embalaje tratado, la cual se denominará en esta guía con las siglas IC. Intercepción (de : Detección de una plaga durante la inspección una plaga) o pruebas de un envío importado [FAO, 1990; revisado CEMF, 1996]. Libre de : Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999]. Madera : Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera para embalaje con o sin corteza [FAO, 1990; revisado ClMF, 2001]. Madera de estiba : Embalaje de madera empleado para separar o sostener la carga, pero que no está asociado con el producto básico [FAO, 1990, revisado NIMF Nº 15, 2002] Madera en bruto : Madera que no ha sido procesada ni tratada [NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Madera libre de : Madera a la cual se le ha removido toda corteza la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras de los anillos anuales de crecimiento [NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Marca : Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo reglamentado para atestiguar su situación fitosanitaria [NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Material de madera : Productos compuestos de madera que procesada se han elaborado utilizando pegamento, calor y presión o cualquier combinación de ellos [NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Medida fitosanitaria : Cualquier legislación, Reglamento o (interpretación procedimiento oficial que tenga el propósito convenida) de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas [FAO, 1995; revisado CIPF, 1997]. Oficial : Establecido, autorizado o ejecutado por una organización nacional de protección fitosanitaria [FAO, 1990]. ONPF : Organización Nacional de Protección Fitosanitaria [FAO, 1990; CIMF, 2001]. Plaga cuarentenaria : Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aún cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]. Procedimiento : Cualquier método prescrito oficialmente fitosanitario para la aplicación de reglamentación fitosanitaria, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o tratamientos en relación con las plagas reglamentadas [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001]. Productos básicos : Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósito. [FAO, 1990; revisado CIPF, 2001]. Productos vegetales : Materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración puedan crear un riesgo de introducción y diseminación de plagas [FAO, 1990; revisado CIPF, 1997; anteriormente producto vegetal]. Profesional respon- : Profesional de la Planta de Tratamiento sable de la Planta designado como responsable técnico de Tratamiento ante el SENASA. Prueba : Examen oficial, no visual, para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas [FAO, 1990]. Reglamentación : Norma oficial para prevenir la introducción fitosanitaria y/o diseminación de las plagas cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos para la certificación fitosanitaria [FAO, 1990; revisado FAO, 1995, CEMF, 1999; CIMF, 2001]. Secado en estufa : Proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad [NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Tratamiento : Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para esterilizarlas [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Pub. Nº 15, 2002]. Tratamiento térmico : Proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente. ANEXO 2 1. FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO Ver Manual de Tratamientos del SENASA. 2. TRATAMIENTOS TÉRMICOS INFRAESTRUCTURA Las instalaciones para efectuar tratamientos térmicos deberán ser hermetizadas completamente. Las instalaciones para efectuar tratamientos térmicos deberán cumplir en cada región con las normas ambientales y de seguridad necesarias. Las instalaciones corresponden a infraestructuras fijas de construcción sólida, herméticas, fabricadas con materiales resistentes a la corrosión y a temperaturas elevadas, con puertas de fácil manejo y cierre hermético. Estas instalaciones pueden corresponder a cámaras o secadores especialmente construidos para tratar maderas que requieren una humedad final menor al 20% o para la realización de tratamientos térmicos. La infraestructura debe disponer de áreas de almacenamiento y de fabricación de los embalajes separado de las maderas no tratadas, en el interior de una construcción sólida, con piso de concreto, y adecuadamente protegida por malla raschel doble u otro elemento que evite la contaminación por plagas. EQUIPAMIENTO a) Sistema de Calefacción Se debe disponer de dispositivos necesarios para alcanzar las temperaturas requeridas para cada proceso, de conformidad con la NIMF Nº 15. El sistema de calefacción consta de dos unidades: una generadora de calor y otra de conducción de calor. La unidad generadora de calor puede ser generadora de vapor a baja presión y/o Tubos perforados y una válvula de control que dispersa el vapor al interior de la cámara. Se pueden utilizar también sistemas indirectos de calefacción. b) Sistema de ventilación y recirculación de aire Disponer de ventiladores con los que se regula la velocidad del aire y deflectores para que se distribuya de manera uniforme en todos los puntos, logrando una temperatura pareja en el horno. c) Sistema de control y registro Para controlar y registrar la temperatura y tiempo de secado se debe utilizar por lo menos dos sensores eléctricos distribuidos espacialmente, para que permitan monitorear tanto las condiciones de la cámara, como la temperatura al centro de las piezas más gruesas, garantizando que se logren las temperaturas mínimas durante el tiempo requerido para eliminar las posibles plagas. Se debe disponer de termómetros de registro electrónico y otros instrumentos debidamente calibrados, con certificado de calibración vigentes expedido por una empresa especializada, que permitan realizar lecturas a diferentes niveles dentro del horno y durante todo el proceso. La vigencia de la calibración de cada instrumento no podrá ser superior a 1 año. Cada Planta deberá disponer por lo menos de tres sensores de temperatura para su uso simultáneo. El proceso deberá ser controlado por computadores que se alimentan con sensores dispuestos en el interior del equipo y que, automáticamente, van variando la combinación de temperatura hasta alcanzar el resultado esperado. g) Otros Huinchas de medir (sistema métrico decimal). Ropa de protección adecuada, tales como zapatos de seguridad. overoles, guantes, cascos de seguridad, botas de agua, etc., de acuerdo al tipo de tratamiento utilizado. Equipo de primeros auxilios completo. Otros elementos o productos, que a juicio del SENASA sea necesario exigir, considerando situaciones o condiciones especiales. CONSIDERACIONES SOBRE LOS TRATAMIENTOS TÉRMICOS Para que un tratamiento térmico sea validado por el Profesional de la Planta, el centro de la madera sometida a proceso deberá cumplir con el estándar tiempo/temperatura establecido en la NIMF Nº 15. El tratamiento térmico consiste en someter a la madera a un ambiente donde se controlan las tres variables que permiten acortar dicho proceso: temperatura y velocidad del aire. Los hornos convencionales son cámaras o compartimientos cerrados, dotados de ventiladores que dan lugar a una circulación forzada del aire dentro de las cámaras; tienen un sistema de calentamiento controlado que permite elevar la temperatura del horno y dispositivos regulables. El tiempo de secado varía, según el espesor y la tecnología del equipo, desde cuatro horas a no más de tres días. Para todos los tratamientos térmicos, el Profesional tendrá la obligación de registrar las variables de temperatura y tiempo de exposición según corresponda. El Profesional sólo podrá dar por finalizado un proceso de tratamiento cuando constate que las variables señaladas hayan alcanzado los límites mínimos señalados en la NIMF Nº 15. Figura Nº 1. Esquema básico de un secador Gráfico Web: Figura Nº 1 - Esquema básico de un secador 1. Ventiladores especiales para secadero 2. Trampillas de renovación del aire 3. Baterías de calefacción 4. Aspersores 5. Sistema portor 6. Puerta aislada para secadero 7. Sondas y cables especiales para regulación electrónica 8. Red de tuberías de calefacción 9. Regulación electrónica de secadero 3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS Los tratamientos fitosanitarios de maderas para embalajes de exportación solamente podrán ser realizados en las infraestructuras de la Planta de Tratamiento que cuentan con el código asignado para este propósito por el SENASA. Estos tratamientos deberán ser iniciados y finalizados en presencia del Profesional de la Planta designado como responsable técnico ante el SENASA. La instalación de letreros de prevención de riesgos será obligatoria para todo tratamiento. Al término del tratamiento, el Profesional deberá adoptar una de las siguientes medidas: Validar el tratamiento y disponer la instalación de la Marca. Las marcas deberán colocarse en un lugar visible, de preferencia al menos en los dos lados opuestos del producto certificado. Ordenar su repetición. Rechazar definitivamente el proceso. Una vez finalizado cada tratamiento el Profesional emitirá el “Informe de Tratamiento”, el cual deberá mencionar el tipo de tratamiento realizado, volumen en metros cúbicos de madera tratada, fecha y hora de inicio y término del tratamiento, nombre y firma del Profesional y variables de control propias de cada tratamiento. Una copia de este informe debidamente firmado por el Profesional, deberá ser almacenado y archivado en la Planta de Tratamiento por un plazo mínimo de 2 años. Procedimientos y regulaciones de post-tratamiento, almacenamiento, despacho, manufactura y marcaje de maderas tratadas CONDICIONES GENERALES DE LAS ÁREAS DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO. Las áreas para almacenar maderas tratadas, las áreas de armado y de timbrado de embalajes de madera, deberán corresponder a recintos físicamente separados de las maderas no tratadas, cerrados, con piso de concreto, protegidos por mallas raschel doble en todos sus costados u otro medio de aislamiento que evite la contaminación por plagas. ALMACENAMIENTO DE MADERAS TRATADAS Las maderas tratadas deberán permanecer en espacios especialmente acondicionados para estos propósitos. Las maderas podrán ser almacenadas en la Planta de Tratamiento por un plazo máximo de 1 año, excedido dicho plazo deberán ser sometidas nuevamente a tratamiento. USO DE LA MARCA POR LA PLANTA DE TRATAMIENTO Las maderas deberán ser marcadas con el sello oficial asignado a la Planta de Tratamiento inmediatamente después a su tratamiento. El marcado deberá ser iniciado y finalizado en presencia del Profesional de la Planta de Tratamiento designado como responsable técnico ante el SENASA. En los embalajes tratados, la Marca deberá ser sellada por lo menos en 2 caras laterales opuestas de cada unidad de embalaje. En las maderas para estiba de carga tratadas, la Marca deberá ser estampada por lo menos en una cara lateral y en el canto de cada pieza de madera. En las maderas simplemente aserradas tratadas destinadas a la fabricación nacional de embalajes en recintos de armado que no pertenecen a la Planta de Tratamiento autorizada y que están ubicados fuera de ésta, la Marca deberá ser sellada lo menos en un margen lateral y el canto de cada pieza de madera. La Marca deberá ser realizada con pintura permanente o impresión térmica, claramente visible, de color negro, café oscuro o azul y un tamaño mínimo de 3,0 x 6,0 cm., incorporando el código del país, tipo de tratamiento realizado y el código asignado por el SENASA a la infraestructura de la Planta de Tratamiento. Se autorizará la utilización de una Marca de tamaño inferior al señalado, únicamente en aquellos casos en los que las dimensiones de la pieza de madera sean inferiores al señalado. FABRICACIÓN DE EMBALAJES Se podrá autorizar la fabricación de embalajes de madera en recintos distintos a la Planta de Tratamiento autorizada, previa aprobación mediante Resolución del SENASA de un Plan Operacional específico firmado entre el SENASA, la empresa autorizada y el fabricante de los embalajes, Plan que tiene por finalidad lograr una adecuada trazabilidad de las maderas tratadas utilizadas y de las condiciones de resguardo. REGISTROS Las Plantas autorizadas deberán mantener un inventario electrónico de las existencias de maderas tratadas y despachadas por la Planta de Tratamiento, considerando el tipo de tratamiento realizado, fecha de finalización del tratamiento, volumen por lote tratado, volumen total en existencia y volumen movilizado fuera del recinto, todas expresadas en metros cúbicos, además debe registrar al destinatario del lote. REGULACIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE MADERA PARA EMBALAJE La madera para embalaje, tratada y exportada como carga comercial, deberá adicionalmente ser sometida a Inspección Fitosanitaria por el SENASA y cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos por el país de destino. PROCEDIMIENTOS GENERALES DE SUPERVISIÓN DEL SENASA El SENASA podrá ejercer las acciones de supervisión que estime necesarias, en cualquier fase del proceso. Para los efectos de supervisión se podrán distinguir las siguientes fases: Previo al inicio del tratamiento fitosanitario. Al inicio. En el transcurso del tratamiento fitosanitario. Al finalizar el tratamiento. En el almacenamiento de las maderas tratadas. En la fase de elaboración de los embalajes A nivel de puertos de embarque de mercaderías de exportación. Otros. En cualquier fase de la supervisión, el SENASA podrá requerir al Profesional de la Planta, los equipos, elementos, instrumental o insumos necesarios para evaluar la efectividad del tratamiento, especialmente aquellos para medir concentración en el caso de fumigaciones y los registros de temperatura y de humedad en el caso de los tratamientos térmicos a las maderas. ANEXO 3 Especificaciones de la marca Gráfico Web: Anexo 3 - Especificaciones de la marca La Marca deberá incluir: El símbolo. XX: Indica el Código de dos letras del país de origen de la mercadería, según la norma ISO. PE en el caso de Perú. 000: Indica un número especial que el SENASA le asigne al productor del embalaje de madera. YY: Representa la abreviatura que identifica la medida de tratamiento fitosanitario que se ha utilizado (ej. HT o MB). Podrá complementarse esta simbología con las acronimias KD para maderas con tratamiento de secado al horno y DB para maderas descortezadas. La Marca deberá ser legible, permanente y no transferible, de color negro, azul o café oscuro. Esta marca deberá venir estampada en por lo menos dos caras externas visibles de cada unidad de embalaje procedente del extranjero.