Resolución Nº 091-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA ─ Prohíbe la importación, comercialización, fabricación o elaboración de productos veterinarios que contengan el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales
颁布于 2019-11-28 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal feed/feedstuffs, animal health, drugs, registration, international trade, internal trade, antimicrobial resistance (AMR)
- 类别
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6 NORMAS LEGALES Lunes 2 de diciembre de 2019 / El Peruano PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Designan Asesor de Gabinete de Asesores de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios RESOLUCIÓN DE DIRECCIÓN EJECUTIVA N° 00129-2019-RCC/DE Lima, 29 de noviembre 2019 VISTOS: El Informe N° 158-2019-RCC/GA-RH, el Memorando N° 504-2019-RCC/GA y el Informe Legal N° 1022-2019-RCC/GL; CONSIDERANDO: Que, a través del Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, como una entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, de carácter excepcional y temporal; Que, la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios cuenta con autonomía funcional, administrativa, técnica y económica y se constituye como una unidad ejecutora a cargo de un Director Ejecutivo con rango de Ministro para los alcances de la mencionada Ley; Que, mediante Decreto Supremo N° 088-2017-PCM se aprueban las Disposiciones que regulan la organización y funcionamiento de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, estableciéndose en el inciso ñ) del artículo 8 de dichas Disposiciones, que la Dirección Ejecutiva tiene como función, designar y remover a los titulares de los cargos de confi anza de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios; Que, mediante Resolución de Dirección Ejecutiva N° 006-2017-RCC-DE y sus modifi catorias, se aprobó la Estructura de Cargos de la Autoridad, la cual contempla el cargo de Asesor de Gabinete de Asesores, cargo considerado de confi anza; Que, encontrándose vacante el cargo de Asesor de Gabinete de Asesores de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, resulta necesario designar a la persona que desempeñará dicho cargo; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; el Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del gobierno nacional frente a desastres y dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios; y, el Decreto Supremo N° 088-2017-PCM, que aprueba las Disposiciones que regulan la organización y funcionamiento de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios; SE RESUELVE: Artículo 1.- Designar, a partir del 2 de diciembre de 2019, al señor Julio Francisco Mejía Vallejos en el cargo de confi anza de Asesor de Gabinete de Asesores de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057. Artículo 2.- Encargar a la Gerencia Administrativa de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios la publicación y notifi cación de la presente Resolución al interesado. Artículo 3.- Disponer, la publicación de la presente resolución, en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el Portal Institucional de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (www.rcc.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. AMALIA MORENO VIZCARDO Directora Ejecutiva Autoridad para la Reconstrucción con Cambios 1832421-1 AGRICULTURA Y RIEGO Disponen prohibir la importación, comercialización, fabricación o elaboración de productos veterinarios que contengan el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales y dictan diversas disposiciones RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0091-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA 28 de noviembre de 2019 VISTOS: El INFORME-0018-2019-MINAGRI-SENASA DIAIA-MCRISPIN de fecha 27 de setiembre de 2019 y el INFORME-0009-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA OPINEDA de fecha 18 de octubre de 2019, ambos emitidos por la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, y; CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Decisión Andina 483: “Normas para el Registro, Control, Comercialización y Uso de Productos Veterinarios1”, de la Comunidad Andina señala que dicha norma tiene como objetivo establecer los requisitos y procedimientos armonizados para el registro, control, comercialización y uso de los productos veterinarios en los Países Miembros de la Comunidad Andina, a fi n de facilitar su comercio, uso correcto y mejorar su calidad, minimizando los riesgos para la salud animal, salud pública y el ambiente; Que, en nuestra normativa nacional el inciso c) del artículo 1 del Decreto Legislativo N°1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria establece como objeto de ésta: c) La regulación de la producción, comercialización, uso y disposición fi nal de insumos agrarios, a fi n de fomentar la competitividad de la agricultura nacional; Que, asimismo, el artículo 17 del citado Decreto Legislativo indica que: La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá y conducirá el control, registro y fi scalización a nivel nacional de: a. Alimentos, premezclas y aditivos de uso animal. b. Productos farmacéuticos de uso veterinario. c. Productos biológicos de uso veterinario. d. Importador y/o exportador. e. Fabricante y/o envasador. f. Distribuidor y/o establecimiento de venta. g. Profesional responsable. (…)”; Que, el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 018 2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, establece que los productos de uso veterinario y alimentos para animales, nacionales e importados deberán ser registrados en el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), para su internamiento, uso y comercialización en el país; asimismo, son objeto de control y fi scalización su fabricación, importación, formulación, envasado, distribución y comercialización; 1 Decisión 483, Normas para el Registro, Control, Comercialización y Uso de Productos Veterinarios. Anexo 1 Producto Veterinario.- Toda sustancia química, biológica, biotecnológica o preparación manufacturada cuya administración a los animales, en forma individual o colectiva, directamente o mezclado con los alimentos tiene como propósito la prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de los animales. 7NORMAS LEGALESLunes 2 de diciembre de 2019 El Peruano / Que, el Decreto Supremo N°015-98-AG, que aprueba el Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Animales, modifi cado por el artículo 9 del Decreto Supremo N°002 2011-AG, que incorpora el artículo 3A, señala que el SENASA es la autoridad nacional competente para el registro y control de productos de uso veterinario y alimentos para animales, y el responsable de velar por el cumplimiento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada mediante Decreto Legislativo N°1059 y su Reglamento; Que, a su vez el artículo 16 del Decreto Supremo N°015-98-AG, señala que no podrá ser registrado un producto de uso veterinario cuando: a.- Presente el nombre comercial bajo la denominación química, genérica o común del (de los) ingredientes(s) activo(s); b.- Científi camente haya sido reconocido por Organismos Internacionales especializados, que tiene efectos negativos para la salud y el medio ambiente en condiciones recomendadas de uso; c.- Su dosis y efi cacia para el uso propuesto incumpla con los estudios presentados; d.- La enfermedad para la que han sido elaborados no haya sido diagnosticada en el país; e.- Cuando tenga el mismo nombre comercial de otro ya registrado”. (Cursiva es nuestra). Que, el artículo 32 del citado Decreto Supremo N°015 98-AG, señala también como causales de cancelación de un producto veterinario cuando: a. Lo solicite el titular del registro; b. Se compruebe que el producto afecta la salud animal, humana, o el medio ambiente; c. Cuando se compruebe la adulteración del producto; d. Se detecte algunas irregularidades, fraude o falsedad en la composición del producto, etiquetado con respecto a lo declarado al momento de su inscripción o reinscripción; e. Haya sido prohibida en cualquiera de los países de origen (para productos importados); f. El ingrediente activo o producto formulado haya sido prohibido con las justifi caciones técnicas del caso por Organismos Internacionales de referencia en esta materia”. (Cursiva es nuestra). Que, en los literales a) y e) del artículo 30 del Decreto Supremo N°008-2005-AG, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, se establece entre otras las funciones de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria: “Artículo 30.- Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria Es la unidad orgánica responsable de contribuir a la calidad e inocuidad agroalimentaria del país. La Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria tiene las funciones siguientes: a. Establecer mecanismos de control, registro y fi scalización respecto a insumos de uso animal, así como biológicos y fármacos; y, conducir el registro de las empresas productoras y/o comercializadoras de estos insumos. (…) e. Conducir el sistema de verifi cación de la calidad de plaguicidas químicos de uso agrícola, productos biológicos para el control de plagas agrícolas; productos farmacéuticos, biológicos de uso veterinario y alimentos para animales; así como de semillas, en apoyo a las acciones de registro y control de los mismos. Complementariamente conducirá un sistema de verifi cación de residuos en apoyo a las acciones de registro. 8 NORMAS LEGALES Lunes 2 de diciembre de 2019 / El Peruano (…)” (Cursiva, subrayado y negritas son nuestras). Que, el artículo 31 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA indica que la Subdirección de Insumos Pecuarios tiene como objetivo establecer y conducir el sistema de registro y control de productos farmacéuticos, biológicos de uso veterinario y alimentos para animales, nacionales e importados, de acuerdo a lo establecido en los dispositivos legales en vigencia sobre la materia; Que, mediante el Decreto Supremo N°010-2019-SA se aprobó el Plan Multisectorial para enfrentar la resistencia a los antimicrobianos 2019-2021 y crea la Comisión Multisectorial de naturaleza permanente, señalando en su artículo 2 que ésta tiene como objeto realizar el seguimiento a la implementación del Plan Multisectorial para enfrentar la resistencia a los antimicrobianos 2019 2021 y proponer la actualización y mejoras necesarias, con la fi nalidad de reducir el abuso y mal uso de los antibióticos y otros antimicrobianos en seres humanos, animales y cultivos, así como la propagación de los residuos de estos medicamentos en el suelo, los cultivos y el agua; Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Estado indica sobre el derecho a la salud que: “Artículo 7.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una defi ciencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”; Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 7231-2005-PA/TC que declara infundada la demanda en los seguidos con Javier García Cárdenas y EsSalud, en el fundamento 1 expresa sobre el derecho a la salud lo siguiente: El derecho a la salud constituye un derecho constitucional. Conforme al artículo 7 de la Constitución, “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad (…), así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. (…)”. El contenido o ámbito de protección de este derecho constitucional consiste en la “facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del mismo”. (STC 1429-2002-HC/TC, FJ 12, segundo párrafo). El derecho a la salud, entonces, “se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado” (STC 1429-2002-HC/TC, FJ 13). Este doble aspecto del derecho a la salud se orienta ciertamente a posibilitar un estado pleno de salud; Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elaborado un listado de agentes antimicrobianos considerados de Importancia Crítica de Máxima Prioridad para el uso en medicina humana, dentro de los cuales se encuentra la polimixina (Colistina y sus sales); al haber cumplido con los siguientes criterios: a) Clase de antimicrobianos que constituye uno de los pocos o el único tratamiento disponible para tratar infecciones bacterianas graves en humanos. b) Clase de antimicrobianos utilizada para tratar infecciones humanas causadas por: 1) bacterias que pueden ser transmitidas a los humanos a partir de fuentes no humanas, o 2) bacterias que pueden adquirir genes de resistencia a partir de fuentes no humanas. c) Gran número de personas en la comunidad o en determinados grupos de alto riesgo (por ejemplo, pacientes con infecciones graves en centros sanitarios) afectadas por enfermedades para las cuales son muy pocos los antimicrobianos que se pueden elegir. d) Clase de antimicrobianos de uso muy frecuente en cualquier indicación médica humana o en determinados grupos de alto riesgo (por ejemplo, pacientes con infecciones graves en centros sanitarios), dado que dicho uso puede favorecer la selección de resistencias. e) Clase de antimicrobianos que se utiliza para tratar infecciones humanas en las que ya hay numerosas pruebas de la transmisión de bacterias resistentes (por ejemplo, especies de Salmonella spp. no tifoideas y Campylobacter spp.) o genes de resistencia (E. coli y Enterococcus spp.) a partir de fuentes no humanas. Que, en el Perú, en el año 2019 el Laboratorio de Referencia Nacional de Infecciones Intrahospitalarias del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, comunicó la detección del gen de resistencia a la colistina (gen mcr-1) en 15 aislamientos clínicos de Escherichia coli (n=5) y Klebsiella pneumoniae (n=10) de origen humano como resultado de haber realizado un estudio de aislamientos clínicos de las regiones Madre de Dios, Junín, Callao y Lima de los años 2017, 2018 y 20192; Que, en nuestro país, en el año 2017 luego de haberse realizado un estudio descriptivo y transversal, en pacientes ambulatorios de un centro de salud privado en Lima con diez aislamientos de cepas de Escherichia coli y Klebsiella pneumoniae con una concentración mínima inhibitoria ≥4μg/mL (interpretado como resistente para colistina), se hallaron siete de ellos (todos de Escherichia coli) con la presencia del gen mcr-1, y los restantes (dos Escherichia coli y una Klebsiella pneumoniae) fueron positivos a resistencia a la colistina por pruebas fenotípicas para el gen mcr-13; Que, a través de los informes de vistos, la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del SENASA reúne evidencia científi ca, que demuestra la resistencia al principio activo colistina a través del plásmido que contiene el gen mcr-1, concluyendo que es importante preservar la colistina como herramienta terapéutica para la salud humana; en consecuencia, resulta necesario se prohíba el registro, fabricación, importación, comercialización y uso de productos veterinarios conteniendo el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales para uso o consumo animal; De conformidad a lo establecido en la Decisión Andina 483, el Decreto Legislativo N°1059, el Decreto Supremo N°018-2008-AG, el Decreto Supremo N°015-98-AG, el Decreto Supremo N°008-2005-AG y modifi catoria, y con el visado de la Subdirección de Insumos Pecuarios y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- PROHIBIR la importación, comercialización, fabricación o elaboración de productos veterinarios que contengan el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales, debiendo quiénes tengan en su poder estos productos, agotar sus existencias en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución Directoral. Los productos veterinarios que contengan el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales que se encuentren en tránsito con destino al Perú, para su internamiento, estarán sujetos a inspección sanitaria y fi scalización posterior, debiendo agotar sus existencias en el plazo establecido anteriormente. Artículo 2.- PROHIBIR el uso de productos veterinarios que contengan el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales, en todas sus formas, en animales productores de alimentos y demás especies animales bajo la regulación del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, dentro del plazo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral. 2 Laboratorio de Referencia Nacional de Infecciones Intrahospitalarias, Laboratorio de Referencia Nacional de Enteropatógenos, Dirección Ejecutiva de Enfermedades Transmisibles, Centro Nacional de Salud Pública, Instituto Nacional de Salud. Alerta epidemiológica por la detección del gen mcr-1 que confi ere resistencia a colistina en aislamientos clínicos de Escherichia coli y Klebsiella pneumoniae de origen humano en Perú 2019. 3 Ugarte R, Olivo J, Corso A, Pasteran F, Albornoz E, Sahuanay. Resistencia a colistín mediado por el gen mcr-1 identifi cado en cepas de Escherichia coli y Klebsiella pneumoniae. Primeros reportes en el Perú. An Fac med. 2018; 79(3):213-7. DOI: http://dx.doi.org/10.15381/anales. v79i3.15313. 9NORMAS LEGALESLunes 2 de diciembre de 2019 El Peruano / Artículo 3.- PROHIBIR la renovación de registros y el registro de nuevos productos veterinarios que contengan en su composición el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución Directoral. Artículo 4.- COMUNICAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la prohibición del ingreso al país del principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales con destino a animales, considerando que no se podrá fabricar productos veterinarios que contengan este principio activo. Sólo en el caso que este principio activo se encuentre en tránsito con destino al Perú, antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral, se deberá permitir su ingreso. Artículo 5.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución Directoral dará lugar a la aplicación de las correspondientes medidas sanitarias de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N°1059 y demás normas aplicables. Artículo 6.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria efectuará las inspecciones que considere pertinentes con el propósito de cautelar las restricciones establecidas en la presente Resolución Directoral de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N°1059, el Texto único Ordenado de la Ley N° 27444 aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS y demás normas aplicables. Artículo 7.- Publicar la presente Resolución Directoral en el diario ofi cial “El Peruano” y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR JOSÉ PINEDA CORONEL Director General Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1832393-1 AMBIENTE Decreto Supremo que aprueba el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire DECRETO SUPREMO N° 010-2019-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley; Que, el numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley mencionada, defi ne al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo signifi cativo para la salud de las personas ni al ambiente; asimismo, el numeral 31.2 del artículo 31 de la referida Ley, establece que el ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas y es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental; Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM se aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Aire, cuya Segunda Disposición Complementaria Final dispuso que mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades sectoriales competentes, se apruebe el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental de Aire; Que, en ese sentido, el Ministerio del Ambiente ha elaborado el “Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire”, instrumento que permite estandarizar los criterios técnicos para el monitoreo ambiental del aire en el país, a fi n de generar información de calidad, comparable, compatible, confi able y representativa; Que, dicha propuesta fue publicada con el objeto de recibir aportes y comentarios de las y los actores interesados y la ciudadanía en general, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire Apruébese el “Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire”, el mismo que, en calidad de Anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Estándar de Calidad Ambiental para Aire de Mercurio Gaseoso Total El Estándar de Calidad Ambiental para Aire del parámetro Mercurio Gaseoso Total, conforme a la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire. Artículo 3.- Publicación El Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, aprobado en el artículo 1, es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.gob. pe/minam), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente norma se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente, la Ministra de Salud, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de la Producción y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Instrumentos de gestión ambiental aprobados o en trámite ante la Autoridad Competente Las personas jurídicas y/o naturales titulares de proyectos de inversión que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados por la autoridad competente o hayan iniciado un procedimiento administrativo para su aprobación, deben adecuar sus programas de monitoreo al Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, durante la próxima actualización o modifi cación