Resolución Nº 010-2016-MINAGRI-SENASA-DSA ─ Requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles refrigerada o congelada de la especie bovina procedentes de los Estados Unidos de América
颁布于 2016-03-14 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Livestock, Food and nutrition
- 关键词
- animal health, cattle, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, international trade, meat, food safety and quality
- 类别
- *
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580949NORMAS LEGALESMiércoles 16 de marzo de 2016 El Peruano / AGRICULTURA Y RIEGO Establecen requisitos sanitarios específicos de cumplimiento obligatorio para la importación de carne y despojos comestibles refrigerada o congelada de la especie bovina, procedentes de EE.UU. RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0010-2016-MINAGRI-SENASA-DSA 14 de marzo de 2016 VISTOS: El Informe N° 0011-2015-MINAGRI-SENASA-DSA SDCA-EMARTINEZ de fecha 17 de marzo de 2015 y el Informe N° 0021-2015-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA EMARTINEZ de fecha de 22 de mayo de 2015; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos, señala que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria –SENASA es la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria y tiene competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, de conformidad con el artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo 018-2008-AG, los requisitos fi to y 580950 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de marzo de 2016 / El Peruano zoosanitarios se publican en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el artículo 15° del Reglamento Zoosanitario de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, aprobado por Decreto Supremo N° 051-2000-AG, dispone que el SENASA modifi cará los Requisitos Zoosanitarios de Importación para mercancías pecuarias cuando la condición zoosanitaria en el país exportador se vea alterada; Que, el artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones el establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN) prescribe que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio - OMC, establece que los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fi tosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, basada en principios científi cos y testimonios científi cos sufi cientes; Que, el numeral 2 del artículo 11.4.1 del Capítulo 11.4 ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, establece que las autoridades veterinarias deberán exigir las condiciones prescritas en dicho Capítulo en función de la categoría de riesgo de encefalopatía de espongiforme bovina de la población bovina del país, la zona o el compartimento de exportación cuando autoricen la importación o el tránsito por su territorio de las demás mercancías mencionadas en el citado Capítulo; Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en el año 2006, estableció el reconocimiento con riesgo controlado de Encefalopatía Espongiforme Bovina de los Estados Unidos de América; Que, mediante Resolución N° 21 sobre Reconocimiento del estatus sanitario de los Países Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina, adoptada por la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE el 26 de mayo de 2015 para una entrada en vigor el 30 de mayo de 2015, dispuso publicar la Lista de Países Miembros y de las zonas clasifi cados en la categoría de países en los que el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es insignifi cante, entre los cuales se encuentra a los Estados Unidos de América, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 11.4 del Código Sanitario para los Animales Terrestres; Que, el literal b del numeral 3 del Anexo A del Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, establece que en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones a tener en cuenta, son las que fueron elaboradas bajo los auspicios de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); Que, habiendo cambiado del 2006 a la fecha la condición sanitaria respecto a la enfermedad de Encefalopatía Espongiforme Bovina de los Estados Unidos de América, mediante los Informes Técnicos del Visto, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda establecer nuevas exigencias sanitarias al considerar que Estados Unidos de América y Perú cuentan en la actualidad con el reconocimiento de riesgo insignifi cante para la Encefalopatía Espongiforme Bovina de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); Que, los productos como carne y despojos comestibles (excepto sesos, cabeza, médula espinal, tiroides e hipófi sis) refrigerada o congelada de la especie bovina procedente de Estados Unidos, se encuentran comprendidos dentro de aquellos alimentos de procesamiento primario cuya competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia se encuentra a cargo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; Que, la Dirección de Sanidad Animal ha concluido con el proceso de armonización de los requisitos zoosanitarios para el otorgamiento de los permisos sanitarios para la importación de los mencionados productos procedentes de los Estados Unidos de América; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Legislativo N° 1062; el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y el Director General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los requisitos sanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio para la importación de carne y despojos comestibles (excepto sesos, cabeza, medula espinal, tiroides e hipófi sis) refrigerada o congelada de la especie bovina procedentes de Estados Unidos, de acuerdo al Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2°.- Disponer la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación a partir de la publicación de la presente Resolución. Artículo 3º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma una vez que esta entre en vigencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Direccion de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO I REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES (EXCEPTO SESOS, CABEZA, MÉDULA ESPINAL, TIROIDES E HIPÓFISIS) REFRIGERADA O CONGELADA DE LA ESPECIE BOVINA PROCEDENTE DE ESTADOS UNIDOS El producto estará amparado por un Certifi cado Sanitario de exportación expedido por la Autoridad Ofi cial Competente de Estados Unidos en donde conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. La carne bovina, sus productos y vísceras provienen de ganado criado en los Estados Unidos o de animales o productos legalmente importados a los Estados Unidos. Los productos bovinos importados provienen de países que cumplen con los reglamentos de sanidad animal de los Estados Unidos y sistemas equivalentes de inocuidad de los alimentos. 2. Los Estados Unidos son un país de riesgo insignifi cante y tienen un programa de vigilancia activo de la EEB que cumple con o excede normas internacionales establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) para ser país de riesgo insignifi cante. 3. Los Estados Unidos exigen el cumplimiento de reglamentos de sanidad animal que prohíben la alimentación de rumiantes con harinas de carne y hueso y despojos de origen rumiante conforme a las directrices de la OIE. 4. La carne bovina, sus productos y sus vísceras provienen de ganado no aturdido previo a su sacrifi cio mediante inyección de aire o gas comprimido en la cavidad craneal ni sometido a un proceso de corte de médula. 5. La carne bovina, sus productos y sus vísceras provienen de mataderos o plantas de procesamiento inspeccionados por el gobierno federal y que operan bajo supervisión del FSIS o fueron legalmente importados a los Estados Unidos. Los animales de los cuales provienen la carne, sus productos o vísceras no presentaron síntomas de enfermedades en las inspecciones ante-mortem ni 580951NORMAS LEGALESMiércoles 16 de marzo de 2016 El Peruano / post-mortem y fueron declarados aptos para el consumo humano en la inspección ofi cial del FSIS. 6. El producto o su empaquetado primario exhiben la marca de inspección ofi cial del USDA, que identifi ca al establecimiento de su producción y garantiza que el producto fue elaborado en cumplimiento con todos los estatutos y reglamentos de sanidad, el APPCC, pruebas microbiológicas y de residuos y transporte. 7. La carne bovina o sus productos fueron manipulados en condiciones de higiene y bajo inspección del FSIS. PARAGRAFO: El certifi cado de exportación deberá ser fi rmado por un inspector ofi cial del USDA donde consigne el nombre y fi rma, así como el sello ofi cial. 1356366-1 CULTURA