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秘鲁的法律

Resolución Nº 007-2017-MINAGRI-SENASA-DSA ─ Requisitos sanitarios para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano procedentes de la Unión Europea

颁布于 2017-02-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Livestock, Food and nutrition
关键词
hygiene/sanitary procedures, cattle, animal feed/feedstuffs, international trade, animal health, certification, vaccination, pests/diseases, food safety and quality, milk/dairy products, processing/handling
类别
*

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文本

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  1. 7NORMAS LEGALESLunes 13 de febrero de 2017 El Peruano / AGRICULTURA Y RIEGO Establecen requisitos zoosanitarios específicos de cumplimiento obligatorio para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano, procedente de la Unión Europea RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0007-2017-MINAGRI-SENASA-DSA 9 de febrero de 2017 VISTO: El Informe N°0005-2017-MINAGRI-SENASA-DSA SDCA-EMARTINEZ de fecha 06 de febrero de 2017 elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de esta Dirección, y; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA; Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el Diario Ofi cial El Peruano; Que, el literal a. del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 008 2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios; Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN) dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fi tosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias; Que, mediante INFORME-0005-2017-MINAGRI SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 06 de febrero de 2017, la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, recomienda a) Publicar los requisitos zoosanitarios para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano, procedente de la Unión Europea; b) Autorizar la importación de leche y productos lácteos para el consumo humano, procedente de la Unión Europea; c) Los embarques con certifi cados de exportación emitidos con requisitos zoosanitarios anteriores la vigencia de la presente Resolución, serán aceptados por un periodo de 3 meses; d) Dejar sin efecto las normas que establecieron los requisitos sanitarios para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano procedentes de países de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo Nº 018-2008 AG, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones; y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer los requisitos zoosanitarios específi cos de cumplimiento obligatorio para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano, procedente de la Unión Europea, contenidos en el anexo que forma parte de la presente Resolución. Artículo 2°.- Autorizar la importación de leche y productos lácteos para el consumo humano, procedente de la Unión Europea, cumpliendo con los nuevos requisitos a partir de la fecha de publicación de la Resolución Directoral. Artículo 3º.- Excepcionalmente, los embarques con Certifi cados de Exportación emitidos con requisitos zoosanitarios anteriores a la vigencia de la presente Resolución, serán aceptados, por un periodo de 3 meses. Artículo 4°.- Dejar sin efecto las siguientes disposiciones normativas que establecieron los requisitos sanitarios para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano procedentes de países de la Unión Europea: 8 NORMAS LEGALES Lunes 13 de febrero de 2017 / El Peruano a. Anexo II de la Resolución Directoral N° 11-2009-AG-SENASA- DSA del 16 de febrero de 2009, que estableció los requisitos zoosanitarios para la importación de leche y productos lácteos (ovinos, caprinos o bovinos) destinados al consumo humano, procedentes de Holanda. b. Resolución Directoral N° 017-2009-AG-SENASA DSA del 06 de abril de 2009, que estableció los requisitos zoosanitarios para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano, procedentes de Alemania. c. Resolución Directoral N° 026-2009-AG-SENASA DSA del 15 de Mayo de 2009, que estableció los requisitos zoosanitarios para la importación de leche y productos lácteos para consumo humano, procedentes de Dinamarca. d. Anexo II de la Resolución Directoral N° 029-2009-AG SENASA- DSA del 09 de Junio de 2009, que estableció los requisitos zoosanitarios para la importación de leche y productos lácteos destinados al consumo humano procedente de Italia. e. Anexo II de la Resolución Directoral N° 060-2009-AG-SENASA- DSA del 23 de noviembre de 2009, que estableció los requisitos zoosanitarios para la importación de leche y productos lácteos destinados al consumo humano procedente de Francia. f. Anexo II de la Resolución Directoral N° 023-2010-AG SENASA- DSA de 2009, del 17 de Agosto de 2010 que estableció los requisitos zoosanitarios para la importación de leche y productos lácteos destinados al consumo humano procedente de Polonia. g. Anexo II de la Resolución Directoral N°009-2011 AG-SENASA- DSA del 05 de septiembre de 2011, que estableció los requisitos sanitarios para la importación de leche y productos lácteos destinados al consumo humano, siendo su origen y procedencia Irlanda. h. Resolución Directoral N° 0001-2015-MINAGRI SENASA-DSA del 21 de Enero de 2015, que estableció los requisitos sanitarios para la importación de leche y productos lácteos procedentes de Bélgica. Artículo 5º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral y Anexo en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Artículo 6º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas zoosanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL QUEVEDO VALLE Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS PARA CONSUMO HUMANO PROCEDENTES DE LA UNION EUROPEA La leche y/o los productos lácteos estarán amparados por un Certifi cado Sanitario expedido por la Autoridad Ofi cial Competente del País Miembro de la Unión Europea, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Procede de rebaños y establecimientos de producción primaria que no estuvieron sometidos a restricciones sanitarias en el momento de la recolección de leche. 2. El establecimiento de producción primaria y el área de al menos 10 Km. a su alrededor, no han estado bajo cuarentena o bajo restricciones de la movilización de animales, durante los sesenta (60) días previos al embarque. 3. El producto fue controlado respecto a la identidad en el lugar de embarque. 4. Se tomaron las precauciones necesarias después del tratamiento para evitar el contacto de la leche o sus productos con cualquier microorganismo potencialmente patógeno para los animales que causen enfermedades infecto contagiosas de notifi cación obligatoria según la lista de la OIE. 5. La leche fue sometida a cualquiera de los siguientes tratamientos o equivalentes: a. (1)Pasteurización rápida (HTST) de por lo menos 72° C, durante por lo menos 15 segundos si el pH es inferior a 7; o b. (1)Pasteurización rápida (HTST) durante dos (2) veces consecutivas si el pH es igual o superior a 7; o c. (1)Pasteurización lenta de por lo menos 63°C, durante por lo menos 30 minutos; o d. (1)Un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante: la disminución del pH debajo de 6 durante 1 hora, o un calentamiento adicional a un mínimo de 72°C combinado con un procedimiento de desecado. e. Productos lácteos elaborados con leche cruda(2): i. La leche utilizada para la elaboración del producto procede de rebaños libres de brucelosis y tuberculosis, Y ii. El producto ha sido sometido a un proceso de maduración durante como mínimo 60 días a una temperatura igual o mayor a 2° C. (1) (táchese lo que no proceda) (2) (solo aplicable a países libres de fi ebre aftosa) 1484858-1

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