Ley Nº 31881 que promueve brindar información de los alimentos que no contienen gluten
颁布于 2023-09-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, nutrition, cereals/grains/rice, packaging/labelling, consumer protection, public health, education, good practices, internal trade, agricultural commodities
- 类别
- agriculture
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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
PUBLICADA EL 27 DE SETIEMBRE DE 2023 EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO LEY QUE PROMUEVE BRINDAR INFORMACIÓN DE LOS ALIMENTOS QUE NO CONTIENEN GLUTEN LEY 31881 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE BRINDAR INFORMACIÓN DE LOS ALIMENTOS QUE NO CONTIENEN GLUTEN Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto brindar información de los alimentos que no contienen gluten para que los consumidores, en especial aquellas personas que padecen de celiaquía, intolerancia o alergia al gluten, adopten decisiones de consumo informadas. Artículo 2. Requisitos de los alimentos que no contienen gluten Los alimentos que se etiqueten como “libre de gluten” o “sin gluten” deben cumplir con las condiciones que se fijan en el reglamento de la presente ley para que sean calificados como tales; asimismo, los fabricantes deben contar con un programa de buenas prácticas de fabricación, establecida por la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa). Artículo 3. Símbolo de los alimentos que no contienen gluten El Ministerio de Salud autoriza consignar en los envases, recipientes, envoltorios o etiquetas de los productos que no contienen gluten el símbolo de una espiga barrada dentro de un círculo, conforme a las características que señale el reglamento de la presente ley, sin perjuicio de las inspecciones y análisis que, en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo, pueda disponer dicho ministerio. Artículo 4. Sanción y gradualidad El incumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 3 es sancionado por las normas sectoriales del Ministerio de Salud y la sanción es graduada en función de la gravedad de la falta, considerándose agravantes especiales la reiteración en la omisión y el hecho de que el producto tenga características de alta difusión y consumo. Artículo 5. Sobre la publicidad En cuanto a publicidad de los alimentos que no contienen gluten, la autoridad encargada del cumplimiento de lo establecido en la presente ley es la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y las respectivas comisiones de las oficinas regionales en las que se hubieran desconcentrado sus funciones, aplicando para el efecto lo establecido en el Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Declaración de interés nacional Se declara de interés nacional el estudio y la investigación clínica y epidemiológica de la enfermedad celíaca, así como la capacitación profesional en la detención temprana, diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad, para plantear políticas públicas que contribuyan a tomar mejores decisiones en favor de la salud de las personas. SEGUNDA. Reglamento El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, reglamenta la forma, condiciones y procedimientos de las autorizaciones e inspecciones a que refieren los artículos 2 y 3, y lo referido a la sanción que se dispone en el artículo 4, en un plazo no mayor de sesenta días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley, bajo responsabilidad. TERCERA. Plazo de adecuación Los proveedores, distribuidores o comerciantes, así como los productores o fabricantes, importadores o prestadores, y las empresas de alimentos se adecúan a lo dispuesto en la presente ley en un plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley. Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de setiembre de dos mil veintitrés. ALEJANDRO SOTO REYES Presidente del Congreso de la República HERNANDO GUERRA GARCÍA CAMPOS Primer Vicepresidente del Congreso de la República A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros