Ley Nº 30290 - Ley que establece medidas para promover la ejecución de viviendas rurales seguras e idóneas en el ámbito rural
颁布于 2014-12-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, less favoured areas, social protection, poverty
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Normas Legales del 20.12.2014 1 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30290 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA EJECUCIÓN DE VIVIENDAS RURALES SEGURAS E IDÓNEAS EN EL ÁMBITO RURAL Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para promover la ejecución de viviendas rurales seguras e idóneas en el ámbito rural, en bene cio de las poblaciones más vulnerables o afectadas por los efectos de deslizamientos asociados a precipitaciones pluviales intensas, sismos o la temporada de friaje y heladas, a n de que cuenten con viviendas que reúnan las condiciones adecuadas que las hagan habitables, contribuyendo a su inclusión social. Artículo 2. Acciones para ejecución de viviendas rurales seguras El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del Programa Nacional de Vivienda Rural (PNVR) desarrolla acciones de construcción, reconstrucción, reforzamiento, confort térmico y mejoramiento de viviendas rurales seguras e idóneas. Para este efecto, autorízase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para que, de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2015, celebre convenios de administración de recursos, de asistencia técnica y/o adendas con la O cina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS). Artículo 3. Ámbito de intervención 3.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del PNVR, desarrolla las acciones a que se re ere el artículo 2 de la presente Ley, para lo cual únicamente se requerirá que la población vulnerable o afectada esté asentada en las zonas afectadas por las temporadas de friaje y heladas, deslizamientos asociados a precipitaciones pluviales intensas o por crecientes de los ríos, o por sismos, declaradas en emergencia; o, en los centros poblados ubicados en el área geográ ca de in uencia de los tambos priorizados por el referido ministerio, de acuerdo a los criterios de vulnerabilidad alto y muy alto del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción de Riesgos de Desastres. 3.2 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, puede ampliarse el ámbito de intervención, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 1 de la presente Ley. Artículo 4. Requisitos del convenio 4.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento celebra el convenio y/o adenda a que se re ere el artículo 2 de la presente Ley, siempre que la UNOPS cumpla obligatoriamente con las siguientes condiciones: a) Contar con manuales, u otros documentos publicados en su portal electrónico, sobre sus procesos de contratación, los cuales deben estar acordes con los principios que rigen la contratación, así como con los tratados o compromisos internacionales que incluyen disposiciones sobre contratación pública suscritos por el Perú. b) Las impugnaciones deben ser resueltas por instancia imparcial distinta a la que llevó a cabo el procedimiento selectivo. c) Contar con auditorías internas y externas al organismo que lleva a cabo el proceso de contratación. d) Implementar mecanismos de fortalecimiento de capacidades en el objeto materia de la contratación para los funcionarios públicos de la entidad que suscribe el convenio. 4.2 Los convenios que se suscriban son para efectuar, exclusivamente, contrataciones referidas a los nes recogidos en los mandatos de acuerdo de los tratados constitutivos o decisiones de los organismos internacionales. 4.3 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, una vez que la UNOPS le remita la información, registra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la convocatoria de los procesos, el resultado de la selección, los contratos y los montos adjudicados. Asimismo, bajo responsabilidad de su titular, provee información, obligatoriamente, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), de ser solicitados por estos. Esta información se referirá también a la culminación de los procesos y el resultado de la selección, contratos y montos adjudicados. Artículo 5. Rendición de cuentas 5.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del PNVR, publica mensualmente, en su portal institucional, la relación de las zonas o centros poblados bene ciados por las acciones dispuestas en el artículo 2 de la presente Ley. 5.2 El PNVR realiza el seguimiento y monitoreo de las acciones que se ejecuten en el marco de la presente Ley; asimismo, programa y ejecuta evaluaciones de impacto de las mismas, por lo menos una vez al año. Artículo 6. Financiamiento Los gastos que irrogue la aplicación de la presente Ley se ejecutan con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Normas complementarias Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento se aprueban las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley. SEGUNDA. Suspensión de aplicación de normas Para los efectos de la presente Ley, déjase en suspenso lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, así como sus normas complementarias. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil catorce. ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República NORMAN LEWIS DEL ALCÁZAR Segundo Vicepresidente del Congreso de la República Normas Legales del 20.12.2014 2 AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1180464-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que aprueba la Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley N° 29664, del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – SINAGERD DECRETO SUPREMO Nº 074-2014-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el n supremo de la sociedad y del Estado, estableciendo como uno de sus derechos fundamentales, el derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar. Establece asimismo, en su artículo 137, que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar los estados de excepción, por plazo determinado, en todo el territorio nacional o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia, en caso de catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la Nación; Que, en el año 2010 se incorporó al Acuerdo Nacional, la Trigésimo Segunda Política de Estado, orientada a promover en el país una Política de Gestión del Riesgo de Desastres, con la nalidad de proteger la vida, la salud y la integridad de las personas, así como el patrimonio público y privado, promoviendo y velando por una mayor seguridad de las personas y contribuyendo directamente en el proceso de desarrollo sostenible del país; Que, la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SINAGERD, instituye una nueva conceptualización en el manejo de desastres, constituyendo al SINAGERD como un sistema con el cual se busca identi car y reducir los peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos y lograr una preparación y atención e ciente ante situaciones de desastre, mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres, como un n último de este proceso social, en el que se consideran las políticas nacionales, con especial énfasis en aquellas relativas a materia económica, ambiental, de seguridad, defensa nacional y territorial de manera sostenible; Que, uno de los principios de la Gestión del Riesgo de Desastres - GRD, establecidos en la precitada Ley, es el principio de subsidiariedad, en cuyo marco se busca que las decisiones se tomen lo más cerca posible de la ciudadanía, por lo que el nivel nacional solo interviene cuando la atención del desastre supera las capacidades del nivel regional o local, salvo en sus ámbitos de competencia exclusiva; Que, el artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado por Decreto Supremo Nº 048 2011-PCM, establece los niveles de emergencia y capacidad de respuesta, señalando en el numeral 43.2 la clasi cación de los niveles de la atención de emergencia, según lo cual la intervención del Gobierno Nacional, se da en el nivel 4 y 5, que comprende aquellos niveles de impacto de desastres, que superan la capacidad de respuesta regional y sustentan la Declaratoria de Estado de Emergencia, para la asignación de los recursos nacionales disponibles, y en aquellos niveles de impacto de desastre cuya magnitud o circunstancias afecten la vida de la nación y supere o pueda superar la capacidad de respuesta del país, interviniendo el gobierno nacional con los recursos nacionales disponibles, y de ser necesario con el apoyo de la ayuda internacional; Que, asimismo, el citado Reglamento, en el Título VI, regula la Declaratoria de Estado de Emergencia, disponiendo en el numeral 68.6 del artículo 68 que el ente rector, a propuesta del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, aprueba mediante Decreto Supremo, las normas complementarias respecto de la Declaratoria de Estado de Emergencia, en cuyo contexto dicha entidad ha formulado la propuesta correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SINAGERD y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 048-2011-PCM; el Decreto Supremo N° 027-2007-PCM y sus modi catorias, norma que de ne y establece las Políticas Nacionales de Obligatorio cumplimiento para las entidades del Gobierno Nacional; el Decreto Supremo N° 111-2012-PCM, que aprueba la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; el Decreto Supremo Nº 034-2014-PCM, que aprueba el Plan Nacional de la Gestión del Riesgo de Desastres; y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-PCM y modi catorias; DECRETA Artículo 1.- Aprobación de la Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente Aprobar la Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre, que consta de veintiún (21) artículos y forma parte Anexa del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Difusión, implementación, seguimiento, monitoreo y evaluación de la Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia La Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil, establecerá los mecanismos para la difusión, implementación, seguimiento, monitoreo y evaluación de la norma complementaria aprobada en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Artículo 3.- Publicación La Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, aprobada en el artículo 1 del presente Decreto Supremo será publicada en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario O cial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.