Ley Nº 28217 - Ley de acciones de control post registro de plaguicidas agrícolas
颁布于 2004-04-30 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- plant protection, pesticides, registration, toxicity/poisoning, hygiene/sanitary procedures
- 类别
- agriculture
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Ley para reforzar las acciones de control post registro de plaguicidas químicos de uso agrícola LEY Nº 28217 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY PARA REFORZAR LAS ACCIONES DE CONTROL POST REGISTRO DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto complementar el marco jurídico para reforzar las acciones de post registro de plaguicidas agrícolas, principalmente de aquellos considerados de mayor riesgo, de tal manera que se minimicen los daños a la salud humana y al ambiente y se favorezca el desarrollo sostenible de la agricultura nacional. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Quedan comprendidos dentro del alcance de la presente Ley los plaguicidas químicos de uso agrícola y, para efectos de su aplicación, se otorgará prioridad a las medidas tendientes a reducir o prohibir el uso de: a) Los plaguicidas agrícolas clasificados en las categorías 1 a -extremadamente peligrosos- y 1 b altamente peligrosos- del Cuadro de Clasificación de Plaguicidas por su Peligrosidad, de la Organización Mundial de Salud - OMS, que cuenten con alternativas técnicas y económicas y sobre todo, de menor riesgo para la salud y el ambiente. b) Otros plaguicidas, que no perteneciendo a las categorías antes mencionadas, representan niveles de riesgo inaceptables para la salud y el ambiente, en las condiciones de uso y manejo en el país. La inclusión de estos plaguicidas se hará de oficio por parte de las autoridades competentes, o a propuesta de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente sustentada en base a estudios de campo que demuestren el impacto negativo de éstos, bajo metodologías estandarizadas de evaluación de riesgo. La Comisión Nacional de Plaguicidas - CONAP evaluará estas propuestas y recomendará al SENASA las medidas de restricción o prohibición. Artículo 3.- De la autoridad responsable La entidad encargada de velar por la aplicación de la presente norma es el Ministerio de Agricultura, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA en coordinación con los Gobiernos Regionales. Para las acciones que el SENASA realice en aplicación de la presente Ley contará con el apoyo de DIGESA, en lo referido a la evaluación de riesgos para la salud; e INRENA, en lo referido a la evaluación de los riesgos y otros aspectos ambientales. Artículo 4.- Promoción de insumos alternativos Encárgase al Ministerio de Agricultura para que promueva y aplique políticas, estrategias, métodos y prácticas alternativas al uso de plaguicidas químicos para el control de plagas que afecten la agricultura. Para dicha labor se dará prioridad a la producción orgánica, el manejo integrado de plagas y el uso de otro tipo de insumos de menor riesgo para la salud y el ambiente. Quedan excluidos de los programas de promoción del Ministerio de Agricultura y de los beneficios de reducción arancelaria que adopte el país, los plaguicidas clasificados como 1a y 1b por la OMS, en fomento del uso de otros métodos alternativos. Artículo 5.- Capacitación y asistencia técnica Es obligación de la industria de plaguicidas realizar actividades en forma conjunta con las autoridades competentes para brindar la asistencia técnica y capacitación a los diferentes niveles de usuarios de sus productos. Con ello se debe asegurar la reducción de riesgos de intoxicación humana así como la disminución sustantiva de la contaminación por plaguicidas. El INRENA coordinará con los Gobiernos Regionales y la Oficina de Participación Ciudadana de cada Región del país lo pertinente a la capacitación en temas de conservación y uso sostenible de los recursos naturales renovables y la protección ambiental. Los Gobiernos Regionales, de conformidad con la Ley Nº 27867, artículos 51 y 53, desarrollarán acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos naturales bajo su jurisdicción, y promoverán la educación e investigación ambiental. Para tales efectos coordinarán dichas acciones con el Ministerio de Agricultura, con la finalidad de armonizar las actividades de asistencia y capacitación. Artículo 6.- De las acciones post registro El SENASA en coordinación con las autoridades corresponsables del registro de plaguicidas agrícolas en el país, asegurará lo siguiente: a) Los titulares del registro de plaguicidas deberán contar con un programa de destino final de los envases de plaguicidas usados en la comercialización de éstos, siendo los principales responsables por la eliminación de los mismos, para lo cual deberán coordinar sus acciones con las autoridades competentes. b) Los titulares del registro de los plaguicidas deberán contar con un programa de disposición final de los plaguicidas vencidos, obsoletos y en desuso. c) Los titulares de registro de plaguicidas deben efectuar el control interno de la calidad de sus productos, directamente o a través del servicio analítico de terceros, reportando sus resultados en el momento en que se lo requiera la autoridad competente. El SENASA implementará obligatoriamente el programa de vigilancia de la calidad de plaguicidas, para lo cual los titulares de registro aportarán económicamente para su implementación. d) La DIGESA en coordinación con el SENASA, implementarán programas de monitoreo de residuos de plaguicidas y otros contaminantes químicos en alimentos frescos y procesados. DIGESA tendrá a cargo el programa de monitoreo para la protección del consumidor nacional y SENASA atenderá los requerimientos para el comercio internacional de dichos productos. e) El Ministerio de Salud es responsable de la conducción de un Programa de Vigilancia Epidemiológica de los plaguicidas, para tal efecto deberá gestionar su revisión y aplicación a nivel nacional, utilizando sus propios recursos y estableciendo los mecanismos de cooperación necesarios con otros organismos públicos o privados para asegurar el registro de los incidentes de intoxicación, entre otras actividades importantes. Artículo 7.- De la responsabilidad compartida Las orientaciones para promover la responsabilidad compartida de los sectores de la sociedad para evitar los efectos adversos a la salud humana y al ambiente de los plaguicidas químicos y los demás alcances de la presente Ley están dadas por el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, la Decisión 436, Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, y Resolución 630, que aprueba el Manual Técnico Andino. Las orientaciones y disposiciones antes descritas servirán de base para que las autoridades determinen los niveles de coordinación y apoyo que requieren de los entes involucrados, quienes, bajo responsabilidad, deberán cooperar para el logro de los objetivos de la legislación en plaguicidas en el país. Artículo 8.- De la reglamentación La presente Ley será reglamentada por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, en un plazo de sesenta (60) días de promulgada la presente. Artículo 9.- De las infracciones y sanciones El SENASA, de acuerdo a la Ley Marco de Sanidad Agraria, su reglamento general y los alcances de la presente Ley, determinará y aplicará las sanciones que correspondan a las infracciones, según su competencia. Infracciones a la ley que recaigan en el ámbito de competencia de otros Sectores, serán derivadas por el SENASA, sea el caso, para su atención, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que corresponda efectuar. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única.- Los plaguicidas domésticos, de jardinería, industriales y de uso en salud pública serán reglamentados por decreto supremo, siendo responsable de su formulación y aplicación el Ministerio de Salud, en un plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente Ley. Dicho reglamento, entre otros aspectos, deberá contener medidas tendientes a promover el uso de plaguicidas de menor peligrosidad y otras alternativas. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, toda norma legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de abril de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros Top of Form Bottom of Form copyright © 2003 SPIJ, Ministerio de Justicia, Derechos Reservados.