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Ley Nº 27927 - Modifica la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

颁布于 2003-02-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Agricultural and rural development
关键词
agricultural development, access-to-information, data collection/reporting, consumer protection, capacity building, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. Artículo 1*.- Modifica artículos de la Ley de Trans- parencia y Acceso a la Información Pública Modifícanse los artículos 2%, 5% 6%, 8% 9% 119 15%, 16%, 17% y 18* y la Primera Disposición Transitoria, Com- plementaria y Final, y agréganse los artículos 15%-A, 15*- B y 15%-C en la Ley N* 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que quedarán redacta- dos de la siguiente manera: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Plazo de actualización El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, actualizará los reglamentos de Adecua- ción Tecnológica de las Normas de Seguridad contra In- cendios contenidas en el Reglamento Nacional de Cons- trucciones; de Seguridad Industrial y el de Transporte de Materiales Peligrosos. Segunda.- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación. Tercera.- Vigencia de la norma La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su respectivo Reglamento. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros. 02227 LEY N* 27927 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE, DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

  2. “Artículo 2”.- Entidades de la Administración Públi- ca Para efectos de la presente Ley se entiende por enti- dades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo | del Título Preliminar de la Ley N* 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

  3. Artículo 5”.- Publicación en los portales de las de- pendencias públicas Las entidades de la Administración Pública establece- rán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente informa- ción: 1. Datos generales de la entidad de la Administración Pública que incluyan principalmente las disposicio- nes y comunicados emitidos, su organización, or- ganigrama, procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el Texto Unico Ordenado de Procedi- mientos Administrativos, que la regula, si corres- ponde. 2. La información presupuestal que incluya datos so- bre los presupuestos ejecutados, proyectos de in- versión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones. 3. Las adquisiciones de bienes y servicios que reali- cen. La publicación incluirá el detalle de los mon- tos comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de bienes y servicios adquiridos. 4. Actividades oficiales que desarrollarán o desarro- llaron los altos funcionarios de la respectiva enti- dad, entendiéndose como tales a los titulares de la misma y a los cargos del nivel subsiguiente. 5. La información adicional que la entidad considere pertinente. Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la obliga- ción a la que se refiere el Título IV de esta Ley relativo a la publicación de la información sobre las finanzas públicas. La entidad pública deberá identificar al funcionario res- ponsable de la elaboración de los portales de Internet.

  4. Artículo 6.- De los plazos de la implementación Las entidades públicas deberán contar con portales en Internet en los plazos que a continuación se indi- can: a) Entidades del Gobierno Central, organismos autó- nomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de 2003. b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su instalación. c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran imposible su instala- ción. Entidades de los Gobiernos Locales Distritales, has- ta dos años contados desde el inicio del nuevo pe- ríodo municipal, salvo que las posibilidades tecno- lógicas y/o presupuestales hicieran imposible su instalación. Entidades privadas que presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de 2003. d = e = <!-- page 2 --> Lima, martes 4 de febrero de 2003 El Pertiano Pág. 238479 Las autoridades encargadas de formular los presu- puestos tomarán en cuenta estos plazos en la asigna- ción de los recursos correspondientes.

  5. Artículo 8”.- Entidades obligadas a informar Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2* de la presente Ley. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces. Las empresas del Estado están sujetas al procedimien- to de acceso a la información establecido en la presente Ley.

  6. Artículo 9”.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo | del Título Prelimi- nar de la Ley N* 27444 que gestionen servicios públi- cos o ejerzan funciones administrativas del sector pú- blico bajo cualquier modalidad están obligadas a infor- mar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones adminis- trativas que ejerce.

  7. Artículo 11”.- Procedimiento El acceso a la información pública se sujeta al siguien- te procedimiento: a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Admi- nistración Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no hubiera sido designado, la solicitud se dirige al funcionario que tiene en su poder la información requerida o al superior in- mediato. b) La entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información de- berá otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles; plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco (5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo se con- sidera denegado el pedido. En el supuesto de que la entidad de la Administra- ción Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstan- cia deberá ser puesta en conocimiento del solici- tante. Cc) La denegatoria al acceso a la información se suje- ta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13% de la presente Ley. d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en el inciso b), el solicitante puede considerar dene- gado su pedido. e) En los casos señalados en los incisos C) y d) del presente artículo, el solicitante puede conside- rar denegado su pedido para los efectos de dar por agotada la vía administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a un órgano so- metido a superior jerarquía, en cuyo caso debe- rá interponer el recurso de apelación para ago- tarla. f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de diez (10) días útiles de presentado el re- curso, el solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa. Agotada la vía administrativa, el solicitante que no obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo señalado en la Ley N* 27584 u optar por el proceso constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado por la Ley N* 26301. = 9

  8. Artículo 15*.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información Secreta El derecho de acceso a la información pública no po- drá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163% de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la inte- gridad territorial y/o subsistencia del sistema democráti- co, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que estable- ce el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuen- cia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo: a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones es- peciales así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos. b) Las operaciones y planes de inteligencia y con- trainteligencia militar. Cc) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional. d) Ordenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales re- lativas a ellas. e) Planes de defensa de bases e instalaciones mi- litares. aviso ARBITRAJE ESPECIALIZADO <!-- page 3 --> Pág. 238480 El Peruano Lima, martes 4 de febrero de 2003 f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa mili- tar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movili- zación y operaciones especiales relativas a ellas. Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pue- da poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. = 9 2. Información clasificada en el ámbito de inteligen- cia tanto en el frente externo como interno: a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. Los informes que de hacerse públicos, perjudi- carían la información de inteligencia. Cc) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15% de la presente Ley. d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material. Las actividades y planes estratégicos de inteli- gencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Na- cional (SINA), así como la información que pon- ga en riesgo sus fuentes. f) Información del personal civil o militar que de- sarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el ar- tículo 15% numeral 1. b = (9) poo = 9 En los supuestos contenidos en este artículo los res- ponsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados por éste. Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respec- tivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o sub- sistencia del sistema democrático. En caso contrario de- berá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la in- formación continúa como clasificada se pone en conoci- miento del Consejo de Ministros, el cual puede desclasi- ficarlo. Dicho documento también es puesto en conoci- miento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artí- culo 36* de la Ley N* 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acce- da a la información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 15%-C de la presente Ley.

  9. Artículo 15”-A.- Excepciones al ejercicio del dere- cho: Información reservada El derecho de acceso a la información pública no po- drá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción compren- de únicamente los siguientes supuestos: 1. La información que por razones de seguridad na- cional en el ámbito del orden interno cuya revela- ción originaría un riesgo a la integridad territorial y/ O la subsistencia del sistema democrático. En con- secuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la crimi- nalidad en el país y cuya revelación puede entor- pecerla y comprende únicamente: a) Los planes de operaciones policiales y de inte- ligencia, así como aquellos destinados a com- batir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y or- ganizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expre- samente a ellos. Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de co- municaciones amparadas por la ley. c) Los planes de seguridad y defensa de insta- laciones policiales, establecimientos peniten- ciarios, locales públicos y los de protección de dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos. El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad ciudadana. El armamento y material logístico comprometi- do en operaciones especiales y planes de se- guridad y defensa del orden interno. b = d = e = 2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las rela- ciones externas del Estado, toda aquella cuya re- velación originaría un riesgo a la seguridad e in- tegridad territorial del Estado y la defensa nacio- nal en el ámbito externo, al curso de las negocia- ciones internacionales y/o la subsistencia del sis- tema democrático. Estas excepciones son las si- guientes: a) Elementos de las negociaciones internaciona- les que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adopta- dos, no serán públicos por lo menos en el curso de las mismas. Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pu- diera afectar negativamente las relaciones di- plomáticas con otros países. c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15% de la presente Ley. b = En los casos contenidos en este artículo los respon- sables de la clasificación son los titulares del sector co- rrespondiente o los funcionarios designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.

  10. Artículo 15”-B.- Excepciones al ejercicio del dere- cho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no po- drá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomen- daciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha infor- mación sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administra- ción Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opi- niones. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bur- sátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2% de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 3. La información vinculada a investigaciones en trá- mite referidas al ejercicio de la potestad sancio- nadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la reso- lución que pone fin al procedimiento queda con- sentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento ad- <!-- page 4 --> Lima, martes 4 de febrero de 2003 El Pertiano Pág. 238481 ministrativo sancionador, sin que se haya dicta- do resolución final. 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Admi- nistración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defen- sa en un proceso administrativo o judicial, o de cual- quier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al con- cluir el proceso. 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la sa- lud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2* de la Cons- titución Política del Estado. 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley apro- bada por el Congreso de la República.

  11. Artículo 15%-C.- Regulación de las excepciones Los casos establecidos en los artículos 15%, 15%-A y 15-B son los únicos en los que se puede limitar el dere- cho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede esta- blecer por una norma de menor jerarquía ninguna excep- ción a la presente Ley. La información contenida en las excepciones se- ñaladas en los artículos 15%, 15%-A y 15%-B son acce- sibles para el Congreso de la República, el Poder Ju- dicial, el Contralor General de la República y el Defen- sor del Pueblo. Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora for- mada de acuerdo al artículo 97* de la Constitución Po- lítica del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36% de la Ley N* 27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamien- to, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya infor- mación sea imprescindible para llegar a la verdad, pue- de solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Con- tralor General de la República tiene acceso a la infor- mación contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defen- sor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los dere- chos humanos. Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15%, 15%-A y 15%-B tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre. El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú. Las excepciones señaladas en los puntos 15* y 15%-A incluyen los documentos que se generen sobre estas ma- terias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cual- quier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utili- zadas en contra de lo establecido en la Constitución Polí- tica del Perú.

  12. Artículo 16".- Información parcial En caso de que un documento contenga, en forma par- cial, información que, conforme a los artículos 15%, 15%-A y 15%-B de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.

  13. Artículo 17".- Tasa aplicable El solicitante que requiera la información deberá abo- nar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Unico de Procedimientos Ad- ministrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.

  14. Artículo 18”.- Conservación de la información Es responsabilidad del Estado crear y mantener regis- tros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá des- truir la información que posea. La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Ar- chivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razo- nable durante el cual no se haya requerido dicha informa- ción y de acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- La Administración Pública contará con un plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la pu- blicación de la presente Ley para acondicionar su fun- cionamiento de acuerdo a las obligaciones que sur- gen de su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones del Decreto Supremo N* 018-2001-PCM, del Decreto de Urgencia N* 035-2001 y de todas las normas que regulan el acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8%, 11* y 17" referidos a entida- des obligadas a informar, al procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente, entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios respec- tivos y del Consejo Nacional de Inteligencia, en su ca- lidad de órgano rector del más alto nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), elaborará el reglamen- to de la presente Ley, el cual será aprobado por el Con- sejo de Ministros y publicado en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.”

  15. Artículo 2*.- Texto Unico Ordenado Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar, a través de De- creto Supremo, el Texto Unico Ordenado de la Ley N* 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor de treinta (30) días, conta- dos a partir de la vigencia de la presente Ley.

  16. Artículo 3.- Disposición derogatoria Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil tres. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de febrero del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros. 02228

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