Ley Nº 27818 - Ley para la Educación Bilingüe Intercultural
颁布于 2002-07-23 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- cultural heritage, agricultural development, Indigenous Peoples, education, youth
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Pág. 228261NORMAS LEGALESLima, viernes 16 de agosto de 2002 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27818 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY PARA LA EDUCACIÓN BILINGÜE INTERCULTURAL Artículo 1º.- El Estado y el reconocimiento de la di versidad cultural El Estado reconoce la diversidad cultural peruana como un valor y fomenta la educación bilingüe intercultural en las regiones donde habitan los pueblos indígenas. Para tal efecto, el Ministerio de Educación diseñará el plan nacio nal de educación bilingüe intercultural para todos los nive les y modalidades de la educación nacional, con la partici pación efectiva de los pueblos indígenas en la definición de estrategias metodológicas y educativas, en lo que les corresponda. Artículo 2º.- Plan Nacional de Educación Bilingüe El Plan Nacional de Educación Bilingüe Intercultural deberá incorporar, la visión y el conocimiento indígenas. La educación para los pueblos indígenas debe ser igual en calidad, eficiencia, accesibilidad y en todos los demás as pectos previstos para la población en general. El Estado garantiza el derecho de los pueblos indíge nas a participar en la administración de los sistemas e ins tituciones estatales de educación bilingüe intercultural, así como en los centros y programas de preparación de maes tros bilingües interculturales. Artículo 3º.- Instituciones educativas Los pueblos indígenas, en coordinación con las instancias estatales competentes, tienen derecho a crear y controlar sus propias instituciones educativas y a desarrollarlas desde su visión, valores y conocimiento tradicional, sin perjuicio del de recho de los pueblos indígenas a acceder a la educación im partida por el Estado e instituciones privadas. El Estado esta blecerá los medios y recursos necesarios para este fin. Artículo 4º.- Docencia bilingüe Es deber del Ministerio de Educación promover en las instituciones educativas para los pueblos indígenas la incorporación, por nombramiento o contrato, de perso nal docente indígena hablante de la lengua del lugar donde ejercerán función docente, para un proceso efectivo de aprendizaje y preservación de los idiomas y las culturas indígenas, debiendo definir el perfil del docente de Edu cación Bilingüe Intercultural y autorizar a los centros ca pacitados para impartir dicha educación. Los docentes de Educación Bilingüe Intercultural de berán dominar tanto la lengua originaria de la zona don de laboran como el castellano. Artículo 5º.- Planes de estudio Es deber del Ministerio de Educación promover la elaboración y aplicación de planes de estudio y conteni dos curriculares que reflejen la pluralidad étnica y cul tural de la nación en todos los niveles educativos. Se prestará particular atención a las necesidades, intere ses y aspiraciones de los pueblos indígenas en sus respectivas zonas. Artículo 6º.- Medios de expresión y comunicación social Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de expresión y comunicación social y dar a conocer sus manifestaciones culturales, idiomas, necesida des y aspiraciones. Asimismo, el Estado promoverá priorita riamente el acceso de los pueblos indígenas a los medios de comunicación social que son estatales e incentivará lo propio frente a los órganos privados, a fin de asegurar el desarrollo y preservación de la diversidad cultural de la Nación. Artículo 7º.- Eliminación de la discriminación racial El Ministerio de Educación deberá adoptar las medi das necesarias para eliminar dentro del sistema educativo nacional y al interior de los centros educativos la discrimi nación, los prejuicios y los adjetivos que denigren a las personas integrantes de los pueblos indígenas. Las auto ridades educativas promoverán la tolerancia, la compren sión, y la construcción de una relación de justicia entre los pueblos indígenas y todos los sectores de la sociedad. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- La Dirección Nacional de Educación Bilingüe Intercultural del Ministerio de Educación, en coordinación con el Comité Consultivo Nacional de Educación Bilingüe Intercultural, elevará a la Alta Dirección del Ministerio de Educación, dentro del plazo de 90 días de publicada la pre sente ley, los lineamientos de política a ser incorporados en el plan nacional de educación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República Pág. 228262 NORMAS LEGALES Lima, viernes 16 de agosto de 2002 HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros GERARDO AYZANOA DEL CARPIO Ministro de Educación 14685