Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario
颁布于 2000-10-30 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, financial agricultural measures
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NORMAS LEGALES Director: Manue l J esús Or b egozo http://www.ed itoraperu.com.pe "\",O D[ L \ U CH\ CO'\TR \ L \ \ IOL['\CI \ FA\IILI I\R" Lima, martes 3 1 de octubre de 2000 AÑO xvm - N° 7435 Pág. 194515 CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27360 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: E l Congreso de la República ha dado la Ley s igu iente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley s iguiente: LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO TÍTULO I GENERALIDADES Artfrnlo ] º - Objetivo Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario. ArHcuJo 2º - Beneficiarios 2.1 Están comprend idas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas. con excepción de la industr ia forestal. 2.2 También se encuentran comprendidas en los a lcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que real icen actividad agroindustrial, s iempre que utilicen prin cipalmente productos agropecuarios, producidosilirectamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2. 1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provin cia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con tr igo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. 2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará los porcentajes mín imos de u tilización de insu mos agropecuar ios según tipo de actividad agroindustrial, entre otros aspectos. 2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aque lla actividad avícola que no utilice maizamarillo duro impor tado en su proceso productivo. Artjculo 3º - Vigencia Los beneficios de esta Ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2010. TÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Artjcnlo 4° - Impuesto a la Renta 4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídi cas comprendidas en los alcances del presente d ispositivo. de acuerdo a las nor mas reguladas mediante Decreto Legislati vo Nº 774 y demás normas modificatorias. 4.2 Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar. a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de r iego que realicen durante la vigencia de la presente Ley. Artfrulo 5º - Impuesto General a las Ventas Las personas naturales o jurídicas comprenilidas en los alcances del presente d ispositivo. que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos. servicios y contratos de construcción. de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Artjrnlo 6º - Obligaciones de los beneficiarios A fi n de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en e l pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento. TÍTULO 111 DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo Zo - Contratación Laboral 7 .1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2' de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar. pudiendo establecerse jor nadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, s iempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobre tiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio. 7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes caracte ríst icas especiales: a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles) . s iempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital. b) El descanso vacacional será de 15 (quince) ilias calen dario remunerados por año de servicio o la fracc ión que corresponda. salvo acuerdo enLre trabajador y empleador para un período mayor. c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RO por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos. Artjc¡¡Jo 8º - Impuesto Extraordinario de Solida ridad Exonérase del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleado res de la actividad agraria, bajo relación de dependencia. Artjc¡¡Jo 9° -Seguro de Salud y Régimen PrevisionaJ 9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régi men de prestaciones de salud. Pág. 194516 <El l)eruano NORMAS LEGALES Lima, martes 31 de octubre de 2000 9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los traba jadores de la actividad agraria, a cargo del empleador. será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador . 9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación consecuti vos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce) meses calendario anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación. 9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de Salud o con otras entidades. públicas o privadas. a fi n de proveer los servicios de sa lud correspondientes. 9.5 Los trabajadores podrán a filiarse a cualquiera de los regímenes previsionales, s iendo opción del trabajador su incorporación o perma nencia en los mismos. Artículo !Oº - Trabajadores agrarios con contrato vigente 10. 1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación labora l establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los t rabaja dores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contra tados por el mismo empleador bajo cua lqu ier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese. J 0.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo mantendrán el régimen vigente sobre indemnización por despido arbitrario. 10.3 Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción prevista en el último párrafo del Artículo 9° de la presente Ley. Artículo I Jº - Derogatorias Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Prjmeca - Reglamentación Por decreto supremo refrendado por los Minist ros de Agricultu ra, Economía y F inanzas, Trabajo y Promoción Social y Salud se d ictará n las medidas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las normas de simplificación de los registros correspond ientes. Se mantiene vigentes las normas reglamenta r ias del Decreto Legislativo Nº 885 y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley y no se publique el Regla mento correspondiente. Segunda -Deducción y pagos a cuenta del Impue sto a la Renta Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigen cia de la misma, lo dispuest9 en la Décima Disposición Transitoria y F inal del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. aprobado por Decreto Su premo Nº 054 99-EF. Tercera - Exclusión de los alcance s del Título III No están comprendidos dentro de los alcances del Título III de la presente Ley la contratación del personal adminis trativo que desarrolle sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. ~ - Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, con excepción de lo d ispuesto en el Artículo 4°. el cual regirá a partir del I de enero de 2001. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima. a los veinte días del mes de octubre de dos mil. MARTHA H ILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta d ías del mes de octubre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Pr esidente del Consejo de Ministros JOSE CHLIMPER ACKERMAN Ministro de Agricultura CARLOS BOLOÑA BEHR :vlinistro de Economía y Finanzas 12490 LEY Nº 27361 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley s igu iente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY Nº 27351 Artículo 1íoico - Modificació n del Artículo 2º de la Ley Nº 27351 Mod ifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 27351. Ley de Desactivación del Servicio de Inteligencia Nacional, en los términos siguientes: "Artículo 2°.- P lazo de desactivación Amplíase en 30 (treinta) días naturales adicionales el plazo del proceso de desactivación del Servicio de Inteligencia Nacional previsto en el Artículo 2° de la Ley Nº 27351. ' Comuníquese al señor P residente de la República para su promulgación. En Lima. a los veintis iete días del mes de octubre de dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno. en Lima. a los treinta días del mes de octubre del año dos mi l. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. P residente del Consejo de Ministros 12503