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秘鲁的法律

Ley Nº 27059 - Reprogramación de la deuda del pescador artesanal con el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES)

颁布于 1999-02-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
artisanal fisheries, credit, subsidy/incentive

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Ley No. 27059 Promulgada el 06.FEB.99 Publicada el 08.FEB.99 LEY No. 27059 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE REPROGRAMACION DE LA DEUDA DEL PESCADOR ARTESANAL CON EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO - FONDEPES Artículo 1o.- Objeto de la Ley Otórgase facilidades especiales para el pago de las obligaciones de los pescadores artesanales con el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero -FONDEPES, relativas a los Programas de Equipamiento de Embarcaciones Pesqueras Artesanales, Programa de Diversificación de la Pesca Artesanal, Programas de Construcción de Embarcaciones Pesqueras, Programas de Reflotamiento de Embarcaciones Pesqueras, Programas de Créditos de Emergencia y Convenio FONDEPES/NORBANK, contraídas mediante los Contratos de Crédito suscritos con dichos organismos, cuando las embarcaciones objeto de los Contratos tengan una capacidad de bodega no mayor de diez toneladas. La reprogramación de las deudas se hará de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 2o.- Autorización para efectuar transacciones judiciales con deudores Autorízase al FONDEPES a efectuar transacciones judiciales con los deudores que se acojan al programa señalado en el artículo 1o de la presente Ley, de conformidad al artículo 334o y siguientes del Código Procesal Civil. Artículo 3o.- Derogatoria de disposiciones que se opongan Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Artículo 4o.- Reglamentación de la Ley El Reglamento de la presente Ley será aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Pesquería, dentro del plazo de 60 (sesenta) días, contados a partir de su vigencia. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesquería

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