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秘鲁的法律

Ley Nº 26258 - Prohíbe la tala de árboles en bosques de los departamentos de La Libertad, Lambayeque, Piura y Tumbes

颁布于 1993-12-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Forestry
关键词
protection forest, timber extraction/logging, fuelwood, forest management/forest conservation, biotechnology

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY No. 26258 file:///D/HTML/per9157.htm[16.01.2025 09:56:50] Ley No. 26258 Promulgada por el Poder Ejecutivo el 09.DIC.93 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12.DIC.93 Ley No. 26258 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO; Ha dado la Ley siguiente: Artículo 1o.- Prohíbase, por un período de 15 años, la tala de los árboles de los bosques naturales ubicados en los departamentos de Tumbes y Piura de la Región Grau; Lambayeque de la Región Nor Oriental del Marañón; y La Libertad de la Región La Libertad; así como, la producción, transporte y comercialización de leña y carbón de los mencionados árboles. Artículo 2o.- Los infractores a la presente ley serán sancionados conforme lo señala el Capítulo XX del Decreto Legislativo 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y, la normatividad forestal vigente, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Los ingresos que se obtengan de dichas sanciones, serán utilizados para proteger, conservar y reforestar las áreas boscosas a que se refiere el artículo precedente. Artículo 3o.- La Dirección General Forestal del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), es la autoridad competente y dictará las medidas complementarias. Las Direcciones Regionales Agrarias correspondientes quedan encargadas de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Las Municipalidades, Prefrecturas y la Policía Nacional de la jurisdicción, tienen la obligación de prestarles el apoyo requerido. Artículo 4o.- La tenencia y transporte de productos y subproductos a los que se refiere el artículo 1o. serán sancionados con incautación del vehículo y/o maquinaria utilizados para tal fin. Concluídos los procesos administrativos y penales, de aplicarse la acción de decomiso sobre tales bienes, se procederá a su adjudicación definitiva a los organismos encargados del cumplimiento de la presente Ley. Artículo 5o.- Los productos decomisados serán puestos a disposición de entidades de bien social que lo soliciten, debiendo justificar su utilización. Artículo 6o.- No son sujeto de sanción quienes dentro del área señalada por el artículo 1o., produzcan leña o carbón, de los árboles secos por acción natural, para su uso doméstico; quedando prohibida su comercialización. Artículo 7o.- Deróganse los dispositivos legales que se opongan a la presente Ley. Artículo 8o.- Esta Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático RAFAEL REY REY Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMENTE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

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