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秘鲁的法律

Ley Nº 15037 - Ley de Reforma Agraria

颁布于 1964-05-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Agricultural and rural development, Land and soil
关键词
agricultural development, land reform, expropriation, abandoned land/unoccupied land, agricultural land, common property, court/tribunal, alternative dispute settlement, land consolidation, land tenure, private land, property rights, public land, transfer rights, Indigenous Peoples, traditional rights/customary rights

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  1. LEY N9. 15037. Ley de Reforma Agraria. EL PRESIDENTE DE LA REPU­ BLICA. POR CUANTO: El Congreso ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA. Ha dado la ley siguiente; LEY DE REFORMA AGRARIA Titul10 Preliminar ARTICULO l 9.-La Reforma Agra­ .ria es un proceso integral. padfico y democratico, destinado a transformar la estructura agraria del pa1s ya facili­ tar el desarrollo econ6mico y social de la Nacion, mediante la sustituci6n del regimen de latifundio y mini fundio por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotaci6n de la tierra, que eleve la produc­ ci6n y la productividad de ella, complementado con el credito adecua do y oportuno. la asistencia tecnica y la comercializaci6n y distribuci6n de los productos a fin de que la tierra constituya, para el hombre que la tra­ baja, base de su estabilidad econ6mi­ ca, fundamento de su progresivo bie­ nestar y garantfa de su dignidad y li­ bertad. ARTICULO 2°.-En armonfa con las final idades senaladas por el articulo anterior, la legislaci6n de la Reforma Agraria debe: a)-Garantizar y regular el derecho de propiedad privada de la tierra para que se use en armonia con el interes social y senalar las limitaciones y mo­ dalidades a que esta sujeta la propie­ dad rural. conforme a la Constituci6n; . b)-Difundir y consolidar la peque­ na y la mediana propiedad explotadas directamente por sus duenos; c)-Garantizar la integridad del de­ recho de propiedad de las comunidades de ind,genas sabre sus tierras, y adju­ dicarles las extensiones que requieran para cubrir las necesidades de su po­ blaci6n; d)-Fomentar la organizaci6n coo­ perativa y normar los sistemas comuni­ tarios de explotaci6n de la tierra; e}--Asegurar la adecuada conserva­ ci6n, uso y recuperaci6n de los recur­ sos naturales, en especial de las aguas de regad10; fl-Regular los contratos agrarios con tendencia a la progresiv;:i elimina­ ci6n de las formas indirectas de explo taci6n a fin de que la tierra sea de quien la trabaja; g)-Normar el regimen de trabajo rural y de seguridad social, progresiva­ mente, teniendo en cuenta las pecu 1 iaridades propias de las labores agd­ colas y aboliendo toda relacion que, de hecho o de derecho, vincule la conce• si6n del uso de la tierra a la prestaci6n de servicios personales; h)-Promover el desarrollo agricola y ganadero, con la doble finalidad de aumentar la producci6n y mejorar • 1a· distribuci6n de la renta proveniente del sector agropecuario; e, i}--Organizar el credito rural para ponerlo al alcance del hombre del cam­ po. ARTICULO 39.-EI Estado, por su propia acci6n, con la colaboraci6n • de la iniciativa privada, se obliga a: a)-Aumentar el area cultivable mediante irrigaciones y mejoramiento de los sistemas de riego, asf como a incorporar al desarro!lo econ6mico del pais en forma progresiva, las zonas de ficientemente aprovechadas o inaccesi­ bles a la explotaci6n tecnica y nacional por falta de vias de comunicaci6n, obras de saneamiento y otras semejan­ tes; b).-Establecer e incrementar los servicios pub I icos necesarios y ade­ cuados para la transformaci6n del me­ dia rural y para faci I itar a los produc­ tores agropecuarios el cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone; c}-Crear las bases y condiciones necesarias para la ampliaci6n del mer­ cado interno, la industrial izaci6n y comercial izaci6n de las productos agropecuarios y la expansion hacia los mercados extranjeros; y, d)-Vincular la Reforma Agraria al ,,., desarrollo industrial del pa1s·.~ ARTICULO 40 -EI · Estado asume la obi igaci6n de promover 13 financia­ ci6n de la Reforma Agraria y de los planes de fomento agropecuario e in­ cluira anualmente en el · Presupuesto Funcional de la Republ ica las partidas necesarias para cubrir las obligaciones que contraiga en cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 59 .-Para las fines de la Reforma y de la Promoci6n Agra­ rias, declarase de utilidad publica y de interes social la expropiaci6n de pre­ dios rusticos de propiedad privada en las condiciones establecidas expresa­ mente en la presente ley. ARTICULO 6°.-Salvo reserva ex­ presa, el termino "Agdcola" asf como los demas relativos a el que se usan en esta ley, incluye la ganaderfa pero ex­ cluye el aprovechamiento directo de los bosques naturales. TITULO I DE LAS LIMITACIONES Y OBLIGA­ CIONES DE LA PROPIEDAD RURAL CAPITULO I De la afectaci6n ARTICULO ?9.-Los predios rusti­ cos, cualquiera sea su propietario y su ubicaci6n en el territorio nacional, quedan sujetos a la Ley de la Refor ma Agraria y, en lo que no este pre­ visto en ella, al Derecho Comun. ARTICULO 89 .-La afectaci6n consiste, para las fines de la presente ley, en la limitaci6n del derecho de propiedad rural impuesta con fines de Reforma Agraria, en forma expresa e individual izada, a la total idad o pa rte de un predio para su expropiaci6n por el ~#Stado y su posterior adjudicaci6n a campesinos deb idamente cal if icados de conformidad con esta ley. La afoctaci6n parcial no limita el derecho de I ibre disposici6n del res• to del predio. CAPITULO II Predios Rusticos del Estado y de las personas juridicas de Derecho Puhlico lnterno. ARTICULO 99.-Los predios rusti-­ cos de dominio privado del Estado, cualquiera que sea la autoridad ad­ ministrativa o servicio publ ico a que esten adscritos, 'seran destinados en la totalidad de su extension a los fi­ nes de la Reforma A'graria. Estaran exceptuados, mientras se mantengan en esa situaci6n, los predioc; o la par­ te de ellos dedicados por las entidades o servicios publicos al cumplimiento de sus propios fines de modo di recto y sin derivar de ellas renta. ARTICULO 10°.-EI Poder Ejecu­ tivo, a solicitud del Institute de Re­ forma y Promoci6n Agraria, adjudica­ ra los predios a que se refiere el ar­ tfculo anterior, en forma gratuita, a la Corporaci6n Financiera de la Refor­ ma Agraria. En el caso de que estos predios es­ tuviesen gravados, arrendados o ex plotados por terceras personas, o pro­ dujesen una renta destinada al soste-, nimiento de alguna obra o servicio privado de finalidad social, la Corpo­ raci6n redimira la carga o gravamen existente en bonos de la deuda de la Reforma Agraria. ARTICULO 11 9 .-EI regimen de . afectaci6n de los predios rurales de propiedad de las personas de derecho publico interno, sera el que esta ley establece para los predios de propie dad privada en lo que corresponde a valorizaci6n y pago. La afectaci6n cubrira la total idad del area, excep­ tuando s61o la superficie dedicada ex­ clusivamente a fines de ensenanza, asistencia social, fomento agropecua• rio e investigaci6n a nivel superior dentro de los lfmites de inafectabili­ dad que establecen las Artfculos 299 y siguientes; sin embargo, la afecta­ ci6n sera total si estas tierras fueren deficientemente trabajadas. ARTICUL0 129.-Son susceptibles de afectaci6n, para las fine<; de la re­ forma Agraria, las superficies de las predios rusticos concedidas para las exploraciones o explotaciones de hi­ drocarburos y demas actividades mi­ neras, con inclusion de las areas re­ servadas por el Estado, cuando, a jui­ cio del I nstituto de Reforma y Pro­ moci6n Agraria, pudieran ser utiliza­ das dichas superficies en explotacio­ nes agropecuarias, siempre que estas no interfieran en el desenvo1vimien­ to de las actividades antes indicadas. La afectaci6n sera acordaca por De­ creto Supremo a pedido del I nstituto de Reforma y Promoci6n Agraria. CAPITUL0 Ill Predios Rusticos de Derecho Privado. ARTICUL0 13°.-Para los efectos del cumplimiento del Artfculo 34 de la Constituci6n del Estado, se conside ra que la propiedad rural no se usa en armon,a con el interes social en cualesquiera de los siguientes casos: a) Deficiente explotaci6n o aban­ dono de la tierra, asf como el mal ma­ nejo y conservaci6n de los recurses naturales renovables; b) Subsistencia de formas anti­ sociales o feudatarias de explotaci6n de la tierra; c) Condiciones injustas o contra­ rias a la ley, en las relaciones de tra­ bajo; d) Concentraci6n de la tierra de manera tal que constituyA un obs­ taculo para la difusi6n de la pequena y la mediana propiedad rural y que determine la extrema o injusta depen­ dencia de la poblaci6n, respecto del ,propietario; y e) El minifundio o la fragmenta­ ci6n del predio en forma que deter .. mine el mal uso o la destrucci6n de los recursos naturales, asi como el ba­ jo rendimiento de los factores de la producci6n. ARTICULO 149.-Las tierras que se encuentren ociosas o incultas seran afectadas en la totalidad de su exten­ sion, previa declaraci6n del I nstituto para cada zona. ARTICUL0 159 .-Los bienes rusti• cos· de la Iglesia, Conventos, Monas­ terios y asociaciones rel igiosas, cual­ quiera que sea su credo, seran afec­ tados en su integridad. S61o se ex­ ceptuaran las areas dedicadas exclu­ sivamente a la ensenanza, asistencia social, investigaci6n cientffica y sos­ tenimiento de dichas instituciones. No se apl icara est a excepci6n cuando se trate de fundos mal cultivados. ARTICULO 16°.-Seran afectados en la totalidad de su extension los predios o la pa rte de el las, explota­ dos por feudatarios y otros agriculto­ res no propietarios, que conduz,can extensiones que no excedan al triple de la unidad agrfcola familiar deter• m inada por el I nstituto para cada zo­ na. Se sujetaran al reg;men del arren­ damiento senalado en esta ley, las uni­ dades agdcolas trabajadas indirecta­ mente, cuya extension sea superior al triple de la unidad agrfcola familiar, siempre que el conductor no este vin­ culado a la prestaci6n de servicios per­ sonales con retribuci6n salarial o sin ella. ARTICULO 179.-Para los efectos de la apl icaci6n de la presente ley, son feudatarios los Colonos, Yanaconas, Aparceros, Arrendires, Allegados y otras formas similares de explotaci6n indirecta de la tierra, vinculada a la prestaci6n de servicios personales con retribuci6n salarial o sin ella. ARTICULO 189 -Los predios ex­ plotados por arrendatarios y otros agricultores no propietarios en exten­ siones que superen los lfmites de ina­ fectabil idad estaran sujetos a la afec­ taci6n en las mismas condiciones es­ tablecidas para las predios directa­ mente explotados, dejandose a salvo los derechos de las conductores de acuerdo con la legislaci6n civil. ARTICULO 199.-Cuando en un predio se den conjuntamente dos o mas de las situaciones consideradas en las Artfculos 14° y 169 con formas de explotaci6n directa, la afectaci6n se real izara par separado en armonia con lo dispuesto en los articulos corres­ pondientes. ARTICULO 209.-Las formas de afectaci6n que la presente ley esta­ blece, se fijan teniendo en cuenta la diversidad de condiciones Hsicas, eco­ n6m icas y sociales en cada una de las tres grandes regiones del pafs: Costa, Sierra y Selva, asf como las condicio• nes existentes en el las para que la propiedad se use en armonra con el interes social. ARTICULO 219.-EI Institute de­ terminara la region a que correspon­ de cada fundo afectado. Las recla­ maciones que puedan presentarse se­ ran resueltas, dentro del termino ma­ xima de 90 dias, por una Comisi6n in­ tegrada par un representante de cada una de las siguientes instituciones: Institute Geografico Militar, Sociedad Geografica de Lima y Universidad A­ graria. La determinaci6n de esta Co­ misi6n sera inobjetable y definitiva. A partir de fa promulgac16n de la· presente ley, la Comisi6n a que se re­ fiere este artkulo, procedera de con­ formidad con el mapa ecol6gico del Peru al estudio y determinaci6n de ·1as regiones. ARTICULO 229.-Para los efectos de esta ley son: a) Tierras de cultivo con riego permanente, aquellas que regularmen­ te disponen de las dotaciones anuales de agua, tecnicamente requeridas, en cuanto a su volumen, como en cuan­ to a las oportun idades de su apl ica­ ci6n, para los cultivos adecuados a la region y para la obtenci6n de rendi­ mientos econ6micos; b) Tierras de cultivo con riego eventual, aquellas donde no se han hecho obras artificiales de regulaci6n de riego, o se han ejecutado en for­ ma incompleta o ineficiente, y que por lo tanto estan sometidas a epocas de sequfa; u aquellas que solamente puedan usar agua de riego, cuando las descargas de las dos y manantiales sobrepasen los lfmites fijados por la ley; no disponiendo ambos de agua suficiente para obtener cosechas en condiciones econ6micas; c) Tierras de cultivo de secano, aquellas que disponen de agua prove­ niente directa y exclusivamente de la precipitaci6n pluvial para atender los cultivos propios de la region. Las tierras de labor a que se refiere este inciso, que s~ encuentran en perfodo de descanso, seran consideradas coma tierras de cultivo de secano; d) Tierras cubiertas par pastas natural es, son aquel las que tienen ve­ getaci6n silvestre, herbacea y arbus­ tiva, cuyos retonos pueden servi r pa­ ra al imentar ganado en un~ explota-­ c1on econ6mica. No se consideran pastas naturales las tierras, con posi­ bil idades agrfcolas, dejadas en aban­ dono, aunque esten cu!Jiertas de ve­ getaci6n silvestre. Las tierras con pastes cultivados se consideran en el regimen general de tierras de culti­ vo. ARTICULO 239.-Los indices cuan­ titativos a que se refieren las artkulos 31 Q y 349 deberan ser calculados sa­ bre las siguientes bases: A) Grado de eficiencia en la ex plotaci6n, que tendra en cuenta: 1) Rendimientos unitarios. 2) Capitalizaci6n. B) D'istribuci6n del ingreso, que tendran en cuenta: 3) Participaci6n directa (salaries, sueldos, primas) e indirecta (presta­ ciones complementarias vivienda, es­ cuelas, servicios comunales de los tra­ bajadores). 4) I mpuestos pagados. 5) lnfluencia del predio en la zo­ na par su acci6n directa e indi recta en el desarrollo de la actividad agrope­ c~ria. Los indices cuantitativos promedio seran calcul.sdo~ par cada valle par clases econ6micas de tierras en la Costa y para las diferentes zonas eco• I6gicas, y clases econ6micas de tierras en cada provincia de la Sierra. El promedio sera en funci6n de las f nd ices por hecta reas. ARTICULO 24°.-Para ios efectos de la afectaci6n se considerara coma un solo predio todas las tierras de cul­ tivo o de pastes naturales de propie­ dad de una sola persona natural o ju­ ddica, considerandose tambien para el mismo efecto la participaci6n qus esta tenga en sociedades y condomi­ nios. ARTICULO 259.-Cuando se trate de un predi6 cuya propiedad tJerte-­ nezca a una sociedad o a Un condo­ minio, para los efectos de la afecta­ ci6n no se le considerara coma un solo predio, sino que se tomara en cuenta lo que a cada socio o cond6mi­ no corresponda proporcionalmente de acuerdo con su participaci6n en la so­ ciedad o condomin:o, aplicandose la regla prevista en el artfculo anterior sobre acumulaci6n de participaciones, derechos o propiedades. La participaci6n en una sociedad an6nima se fijad tomando coma base el porcentaje que pertenezca a cada accionista, segun el registro a que se refiere el arHculo siguiente. En cuanto una zona sea decla rada de Reforma Agraria y sin perjui­ cio de la I iquidaci6n del condominio, se procedera a poner a disposici6n ,del Estado, el areS1 que corresponde afec­ tar, de acuerdo con lo establecido en este a~tfculo y en las normas sabre afectaci6n de la presente ley. ARTICULO 2':-: -Las Sociedades An6nimas que sean poseedores de predios rurales, sea en propiedad o por cualquier dtro trtulo, s61o podran tener acciones nominativas a nombre de personas naturales o jurfdicas, siempre que en este ultimo caso se haya constitufdo la sociedad o se haya adquirido el predio o las acciones constitutivas de su dominio antes del 15 de Agosto de 1963. Las socie­ dades ya constitufdas que tuvieran ac­ ciones al portador deberan efectuar la conversion correspondiente en el pla­ zo maxima de seis meses, vencido el cual podra el Institute expropiar, pa­ gando su valor en bones de la Deuda Agraria, las acciones no convertidas para ofrecerlas en venta a personas natural es. Las transferencias provenientes del cumplimiento de esta ley quedan exo­ neradas del pago de los impuestos co­ rrespondientes. El I nstituto de Reforma y Promo­ ci6n Agraria llevara un Registro es­ pecial de Sociedades y un Registro de sus socios. Cualquier traspaso. de ac­ ciones -o participaciones debera serle comunicado dentro de los ouince dfas posteriores a su realizaci6n. Si de la confrontacion que debe efectuar el I nstituto apareciere que las mismas personas poseen el control de dos o mas Sociedades propietarias de tierras agrkolas y se estableciera que por este medio se pretende disfra­ zar la existencia o conservaci6n de concentraciones excesivas de propie dad territorial, el lnstitufo considera­ ra las fincas rusticas de tales Socie­ dades coma un solo predio para la afectaci6n correspondiente. Se entiende que una persona tiene el control de una Sociedad, para los efectos de este artfculo, cuando dis­ pone de la propiedad o de la adminis­ traci6n legal en un 40 % o mas de sus acciones o participaciones. ARTICULO 279.-A partir de la fecha de promuf gaci6n de la presente ley, queda prohibida fa partici6n de un predio rural en extensiones menores que (as senaladas para las unidades agrfcofas familiares, con excepci6n de las lotizaciones rusticas y semi-rusti­ cas que esten ubicadas en zo­ nas vecinas, a las ciudades. Di­ chas lotizaciones deberan ser aproba­ das previamente, por el I nstituto de Reforma Agraria, sin perjuicio del cumplimiento de la legislaci6n vigente sobre la materia. ARTICULO 289.-Se consideraran como inafectables para las f es de la Reforma Agraria, las parques y · bos­ ques nacionales, reservas forestales y las ·zonas arqueol6gicas declaradas ta­ les por ley. ARTICULO 299-Los predios rusti­ cos conducidos directamente por sus propietarios estaran sujetos a la afec­ taci6n en el area que exceda de los siguientes If mites: Tierras de cultivo con riego permanente ....... . 1 50 hectareas Tierras de cultivo con riego eventual ........ . Tierras de cultivo de secano ................ . Tierras de pastos naturales .. .- ........... . 300 450 1,500 JI ARTICULO 309.-La afectaci6n a que se refiere el artfculo a·nterio·r se ejecuta.ra mediante la~ aplic~c:;i6n de las siguientes e$calas progresivas: Su,perficie en Escalon de a.fectaci6n Porcentaje de afec. hectareas De 150 a 500 De 500 a 1,000 De 1,000 a 1,500 De 1,500 a 2,000 De 2,000 a mas La escala esta expresada en hecta­ reas de tierras de cultivo bajo riego permanente. Para los efectos de su apl icaci6n en las otras categodas de tierras: Una hectarea de cultivo con riego permanente equivale a dos hec• tareas de cultivo con riego eventual, a tres hectareas de cultivo de secano y a quince hectareas de pastos natura­ les. ARTICULO 319.-Los propietarios de predios conducidos directamente en las que cuatro de las cinco indices cuantitativos determinados en el Ar­ ticulo 23° superen en 25 % el prome­ dio del valle o de la zona ecol6gica, en pod ran sol icita r a I I nstituto la reduc ci6n del area de afectaci6n en un 20%. Dos de las cuatro fndices mencio­ nados en el paragrafo anterior, debe­ ran ser obligatoriamente el 39 y el 59 de los que indica el Artfculo 239. REGION DE LA SIERRA ARTICULO 32°.--Los Hmites de lnafectabi I idad expresados en hecta­ reas seran determinadas por Decreto Supremo, con el voto del Consejo de Ministros, previo informe del Insti­ tute, en un plaza no mayor de seis meses contados a partir de la promul­ gaci6n de la p·resente ley. hectiireas tacion por escarones '350 30 % 500 50 % 500 70 % 500 90 % 100 % La determinaci6n de dichos Hmites se hara por provincias para tierras de cultivo y de pastas natura!es, consi­ derando necesariamente las distintas zonas ecol6gicas. ARTICULO 339.-Los predios agd­ colas y ganaderos seran afectados en toda su extension excepto la corres­ pondiente a los If mites de inafecta­ bi I idad a que se ref iere el articulo an­ terior. ARTICULO 349 .-Los propietarios de fundos eficientemente trabajados y conducidos directamente, podran so­ licitar la ampliaci6n hasta el cuadru­ plo de los limites de inafectabilidad a que se refiere el Articulo 329. El lns­ tituto accedera a esta petici6n cuan­ do cuatro de las cinco indices deter­ minados de acuerdo con el artrculo 23°, superen en 30 % el promedio de la zona ecol6gica correspondiente a la Provincia. Los propietarios de predios ganade­ ros, que igualmente esten eficiente­ mente trabajados y conducidos direc­ tamente, podran, asfmismo, solicitar la ampliaci6n de los limites de ina­ fectabilidad a que se reflere el ar­ tfculo 329 y el paragrafo anterior. La petici6n que al amparo del presente artfculo . puedan formular las propie­ tarios de fundos agricolas y ganade­ ros sera atendida, siempre que ng af ecte las necesidades de los pueblos y comunidades que contempla el ar­ ticulo 211 9 de la Constituci6n y que deben considerarse previamente. El lnstituto accedera a esta petici6n, te­ niendo en cuenta los Indices def ar­ ticulo 239. La ampliaci6n se inspira­ ra preferentemente en la necesidad de mantener el indice de capitaliza­ ci6n. El I nstituto podra amp! iar el Ii mite inafectable antedicho, a so!icitud del propietario, cuando circunstancias es­ peciales asi lo justifiquen. Los indi­ ces 2°, 39 y 59 de! articulo 23Q seran basicos para justificar la reducci6n de las areas de afectaci6n. REGION DE LA SELVA ARTICULO 359 .-Para las predios agrfcolas y ganaderos ubicados en las regiones de Ceja de Selva y Selva, el mfnimo inafectable estara constituido por el area que este bajo cultivo di­ recto y eficiente, mas una superficie igual al doble de dicha are:i para re­ serva forestal, ampliaci6n del cultivo o rotaci6n. En ningun case la exten­ sion podra ser inferior a la unidad agdcola familiar. ARTICULO 369 .-Declarada una zona coma de Reforma Agraria, los agricultores que se hallen en posesi6n, por cualquier tftulo, de extensiones de tierras no cultivadas por causas aje­ nas a su voluntad, pero que hayan cultivado cuando menos el l 0 % def area bajo SU dominio, podran solicitar al Institute la ampliaci6n de los lfmi­ tes de inafectabi I idad a que se refiere el articulo anterior. El I nstituto, de acuerdo a la deman­ da de tierras en la zo~a y los planes 9e invetsi6n que preserite el solicitan te. podra ampliar esas areas previa suscripci6n de un contrato, en el cual este se comprometa a cultivarlas en un plazo no mayor de cinco anos. Vencido este plazo, el area no traba­ jada revertira al dominio del Estado en caso de que su origen fuera una concesi6n, o sera afectada en su to­ tal idad previa indemnizad6n confor­ me a esta ley, segun el caso, con la sola excepci6n indicada en el artrculo anterior. ARTICULO 379.-Son inafectables las tierras ocupadas por las tribus a­ bodgenes de la Selva en toda la ex­ tension que requieran para cubrir las necesidades de su poblaci6n. las cua­ les seran determinadas por el Institu­ te de modo preferente. Asimismo, se procedera con igual preferencia a o­ torgarles los tftulos de propiedad co­ rrespondientes. Para este fin el Ejecutivo dictara las medidas conducentes para el levan­ tam iento cartografico de las Zonas de Ceja de Selva y Selva, utilizando los servicios de las entidades tecnicas de que dispone. CAPITULO IV De los Regimenes de Excepci6n ARTICULO 38°.-Los predios de propiedad de empresas dedicadas a la transformaci6n industrial de los pro­ ductos agdcolas estaran sujetos al re­ gimen de excepci6n establecido en el presente artkulo y el que le sigue. Los propietarios de las empresas men­ cionadas pod ran sol icitar la inafecta­ ci6n de las superficies dedicadas al cultivo industrializado hasta el limite indispensable. para mantener eficien­ temente el funcionamiento de sus in~~ talaciones de transformaci6n indus­ tri~I cuando la zona de ubicaci6n del predio haya sido declarada zona de Reforrna Agraria. La inafectabi lidad se concedera mediante Resoluci6n Su­ prema y previo informe favorable del I nstituto en que conste la capacidad de las plantas industriales y la deter­ minaci6n de las superficies indispen­ sables para su funcionamiento eco­ n6mico. Para estos efectos el Insti­ tute tendra en consideraci6n los si­ guientes elementos: l <?.-La capacidad y caractedsticas de las instalaclones industriales; 29 .-Las areas dedicadas a cultivo industrializado durante lo~ ultimas tres anos y sus rendimientos; 39.-EI desarrollo de la explotaci6n en los diez arias anteriores. La decla­ raci6n de la inafectabi I idad estara su­ jeta, ademas, al cumplimiento de los siguientes requisitos concurrentes: a) La afectaci6n total de las tie­ rras dedicadas a cultivos distintos de las que sean objeto de beneficio in­ dustrial, con . exclusion de las areas que se dediquen efectiva y exclusiva­ mente a los cultivos de panllevar y al pastoreo del ganado de leche y de carne, s6lo en una proporci6n no ma­ yor al 20 % del area destinada al cultivo predominante, debier.do en to­ do caso suministrar a los trabajadores respectivos productos al imenticios al precio que fi jen las pactos colectivos con intervenci6n de las correspon­ dientes Sindicatos, y sin afectar tam­ poco al precio de dichos productos en perjuicio de las poblacione5 adyacen­ tes; b) La explotaci6n eficiente de la tierra y su aproved ,amiento en forma •• tal que los facto res de producci6n se apliquen eficazmente en ella; c) El trabajo y direcd6n personal y la responsabilidad financiera de la empresa agricola par el propietario de la tierra; d) El cumplimiento de las dispo­ siciones sabre conservaci6n de recur­ sos natutales renovables; e) El acatamiento a las normas le­ gales que regulan las contratos agro• industrial es a que se ref iere la pre­ sente ley; f) El regimen de remuneraciones, la dotaci6n de vivienda adecuada con agua y desague, alumbrado electrico, ~scu~las, Iglesia, Hospital y demas servicios de interes social en benefi .. cio de sus servidores; y, g) La existencia de Sindicatos de· obreros y empleados y el respeto a su libre actividad. ARTICULO 39°.-EI regimen esta­ blecido en el artkulo anterior podra ser extendido a los predios dedicados a cultivos industriales, aunque no cuenten con plantas propias de bene­ ficio, siempre que lo soliciten sus pro­ pietarios y se obliguen a mantener el cu.ltivo industrial en las superficies in­ dispensables para el abastecimiento de las respectivas plantas de transfor­ maci6n. Esta sol icitud debera ser presentada cuando haya sido declarada zona de reforma agraria aquella donde este ubicado el predio. ARTICULO 40◊.-Los contratos de transformaci6n industrial ya celebra­ dos o que celebren las productores a que se refiere el A'rtkulo 339 de esta ley y las empresas propietarias de las plant as de benef icio, quedan sujetos a las siguientes reglas: a) Los productores tienen dere­ cho a comprobar personafrhehte 6 par intermedio de sus asociados, todas las operaciones tecnicas a que la indus­ tria someta sus productos, asi como le, rendimientos que se obtengan; y, b) Los productores podran some­ ter las discrepancias que surgieran en­ tre las partes, sobre interpretaci6n o aplicaci6n de los contratos celebrados, especialmente en cuanto a peso, cali­ dad y rendimiento, a Juntas Perma­ nentes que organizara el Ministerio de Agricultura y que estaran consti­ tuidas por representantes de los pro­ ductores y los industriales a raz6n de tres delegados por cada parte, y ade­ mas, por un representante del Minis­ terio de Agricultv.ra, otro del Banco de Fomento Agrupecuario, otro de la Camara de Comercio local y otro del lnstituto de Reforma y Promoci6n Agraria. El I nstituto de Reforma y Promo­ ci6n Agraria propiciara las instalacio­ nes de nuevas plantas industriales, cuando las ya existentes no puedan cubri r las necesidades de los produc­ tores. ARTICULO 419·.---Las explotacio­ nes agricolas a que se refieren los artfculos 38° y 399 podran convertirse en cooperativas conforme a la legisla­ ci6n de la materia. El Estado fomen­ tara esta transformaci6n. Participaran en estas cooperativas los obreros y empl~ados de los esta­ bleci m ientos afectados. ARTICULO 429.-Las mismas em­ presas amparadas por el regimen de excepci6n establecido por los articulos 38Q y 399 podran ser comprendidas en la Ley de Reforma Industrial que, de conformidad con el artfculo 45° de la Constituci6n, se dictara a efecto de lograr progresivamente que los tecni cos, empleados y obreros tengan una participaci6n efectiva en el capital. las utilidades y la direcci6n de la empre­ sa. Las mismas empresas estan obliga­ das a fomentar y ayudar a las coopera­ tivas de consume, vivienda, ahorro, credito o servicios, que formen los trabajadores de sus establecimientos. ARTICULO 439.-No podran aco­ gerse al regimen de excepci6n a que se refiere el artfculo 389 los predios que abastezcan a desmotadoras de al­ god6n, molinos de pilar cereales, se­ cadores de productos selvaticos, des­ ti lerf as rudimentarias de alcohol de cana, plantas de elaboraci6n de chan­ caca, ni otras instalaciones de trata­ miento primario o simple acabado del producto. ARTICULO 449.-Las tierras de propiedad de personas naturales o ju­ rf dicas, que se incorporen a la agricul­ tura, con obras de riego por gravedad, utilizando aguas superficiales, termi­ nadas o en curse de ejecuci6n a la fe­ cha de promulgaci6n de esta ley, que­ dan exceptuadas de las normas refe­ rentes a la afectaci6n por el plaza de veinte anos, contados a partir de la fecha antes mencionada. Su parcela­ ci6n y venta no podra efectuarse en lotes que total icen un area superior al lfmite de inafectabilidad correspon­ diente. ARTICULO 45°.-Cuando se trata de predios que, al momenta de la pro­ mulgaci6n de la presente ley, se en­ cuentren en la condici6n de tierras de secano o de riego eventual, la afecta­ c i6n se efectuara segun lo establecido en esta ley para tierras de dicha con­ dici6n, aun cuando, con posterioridad a la mencionada promulgaci6n, dichos predios hubieran sido dotados de riego permanente debido a obras ejecutadas por sus propietarios. ARTICULO 469.-Las tierras de secano o de riego eventual, de pro­ piedad de personas naturales o jurfdi­ cas, que ya hubieran side afectadas en los terminos que corresponden a pre­ dies en tales condiciones, de confor­ midad con los artfculos 299 y 309 de la presente ley, y sus propietarios, con posterioridad a esa afectaci6n y con la debida autorizaci6n del I nstituto, las dotasen de riego permanente en todo o en parte de la secci6n afecta­ da, no procedera modificar la afecta­ ci6n original a causa de la nueva con­ dici6n de regadfo. Por el contrario, el I nstituto debera estimular esta clase de obras y supervisar su ejecuci6n tecnica, para poder establecer el mon­ to de las inversiones y el incremento de la producci6n a obtenerse, coma re­ sultado del nuevo sistema de irriga­ ci6n y poder asf conceder a las propie­ tarios, algunos o la totalidad de los beneficios fijados en los artkulos 86° y 879 de la presente ley. ARTICULO 479.-AI aplicar las re­ glas de afectaci6n se comprendera dentro de la zona inafecta, hasta don­ de sea pcsible, el area dedicada a plantaciones permanentes. TITULO II DE LAS TIERRAS PARA LA REFORMA: AGRARIA CAPITULO ARTICULO 489.-Se dedicaran a los fines de la Reforma Agraria las tie rras que a continuaci6n se enume­ ran: A) .-Las del Est ado y las que re­ viertan a su dominio. 8).-Las expropiadas conforme a esta ley. C).-Las comprendidas en parcela­ ciones privadas debidamente autoriza­ das. D).-Las habil itadas para fines agrf­ colas por acci6n directa del Estado o mediante obras financiadas con Fon­ dos Publicos. E).-Las provenientes de donacio­ nes, legados y otras similares hechas en favor de la Reforma Agraria. Los predios rusticos que par cual­ quier tftu!o se adjudiquen en remate, a cualquier persona natural o juridica, tambien podran ser expropiados para los fines d~ esta ley. ARTICULO 49°.-EI Institute no podra hacer ninguna adquisici6n a ti­ tulo oneroso que no este respaldada por un informe tecnico que acredite el valor de la tierra y las posibilida­ des econ6micas de su explotaci6n. ARTICULO 509.-La ejecuci6n de la Reforma Agraria se I levara a cabo por zonas cuya determinaci6n sera es­ tablecida por Decreto Supremo, previo informe del I nstituto. Para determinar la prioridad con que deben ser declaradas las zonas de Reforma Agraria, el I nstituto de­ bera tener en cuenta los siguientes factores: A).-Excesiva presi6n demograf ica y falta de medias de trabajo que no sean los de actividad agropecuaria; B).-Excesiva concentraci6n de la tierra agdcola o ganadera en pocas manes o extremado fraccionamiento de la propiedad; C).-Existencia de los sistemas feu­ datarios de trabajo de la tierra sena­ ladas en el artfculo 169; D).-Existencia de predios abando­ nados o deficientemente trabaja­ dos; y, E).-Existencia de salarios que no satisfagan las necesidades primordia­ les de al imentaci6n, vivienda y educa­ ci6n de los trabajadores del campo y de sus respectivas familias. ARTICULO 51 C?.-Oeclarada una zona de Reforma Agraria, el I nstitu­ to establecera, de acuerdo con la pre­ sente ley, las extensiones afectadas para llevar a cabo el plan integral de la zona y procedera a adquirir las tie­ rras necesarias, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, el si­ guiente orden de prioridad: a).-Predios rusticos de propiedad del Estado, de personas jurfdicas de Derecho Pub I ico I nterno; b).-Predios rusticos abandonados o deficientemente trabajados cual­ quiera que sea su propietario; c).-Predios rusticos indirectamen­ te explotados por pequenos arrendata­ rios o por feudatarios; d).-Predios rusticos de propiedad de la Iglesia, Conventos, Monasteries y Asociaciones Religiosas, cualquiera que sea su credo; y, e).-Predios rusticos de propiedad privada, no inclufdos en las incisos an­ teriores. ARTICULO 52°.-En cases espe­ ciaf es, el I nstituto podra sol icitar que la afectaci6n se real ice par sectores dentro de una misma zona. Asimis­ mo, podra sol icitar la afectaci6n de un predio o parte de el ubicado en area col indante con la zona que sea materia de la Reforma Agraria, siem pre que lo apruebe el Poder Ejecuti­ vo, con acuerdo del Consejo de Mi­ nistros. Tambien podra solicitar el I nstituto, la afectaci6n de la total idad o de parte de un predio ubicado fuera de las zonas declaradas de Reforma Agraria, unicamente CUc;Jndo este to­ tal o parcialmente conducido por feu­ datarios. En este ultimo caso la afec­ taci6n s61o podra hacerse previo infor­ me motivado del I nstituto, que justi­ fique la medida y ella sea acordada par Decreto Supremo aprobado par el Consejo de Ministros, dando cuenta al Congreso. ARTICULO 539.4---EI Institute de Refarma y Promoci6n Agraria excep­ tuara de afectaci6n en las zonas pr6xi• mas a las centres poblados donde existan barrios marginales las areas destinadas al crecimiento urbane. Los campesinos desplazados que no posean tierras y que habiten en los barrios marginales de la ciudad de Li­ ma y en los de otras ciudades del pafs, empadronados por la Junta Nacional de la Vivienda a la fecha de promulga­ ci6n de la presente ley, tendran pre­ ferencia en la adjudicaci6n de tierras • de las predios expropiados para los fines de Reforma A'graria, siempre que cumplan con las requisites exi­ gidos por esta ley. Las parcelas que se adjudiquen se­ ran destinados al cultivo de panllevar o frutales, salvo exoneraci6n expresa del I nstituto de Reforma y Promoci6n Agraria. ARTICULO 549.-A partir de la promulgaci6n de la presente ley, re­ vierten al dominio del Estado y seran adjudicadas gratuitamente a la Corpo­ raci6n Financiera de la Reforma Agra­ ria, todas las tierras que provengan de cen.ce.sienes, page de indemnizacio­ nes, deudas del Estado o ventas otor­ gadas par este a personas naturales o jurfdicas; para fines de colonizaci6n, irrigaci6n, parcelaci6n o explotaci6n en virtud de las leyes de 23 de No­ viembre de 1889, de 21 de Noviem­ bre de 1 898 y numero 1 220 de 31 de Diciembre de 1909 y su Reglamento; asi coma de las demas !eyes y dispo­ siciones sobre la materia y en las que no se hay an cum pl ido todas y cada una de las condiciones per las que les fueron adjudicadas. quedando nulos y sin ningun valor ni efecto las tftulos que se hayan oto,gado. Si las condiciones de adjudicaci6n hubieran sido cumplidas s6lo en parte de las tierras, la parte materia del in­ cumpl imiento revertira con las mis­ mos efectos previstos en el parrafo anterior. Revierten tambien al dominio del Estado las tierras que hayan sido ob­ jeto de transferencias, a favor de ter­ ceros, par los adjudicatarios del Esta­ do, que no hayan cumplido las con­ diciones establecidas en el contrato primitive de adjudicaci6n. Si la pro­ piedad y la transferencia estuvieran inscritas en el Registro de la Propie­ dad I nmueble y de el no apareciera vicio algune, subsistira la transferen­ cia sin perjuicio de la acci6n de nuli­ dad que pueda corresponder al Es tade. ARTICULO 55C?.-El Estado propi­ ciara la parcelaci6n por inic1ativa pri­ vada, siempre que se efectue bajo la aprobaci6n y control del I nstituto, el que formulara el correspondiente Re• glamento. ARTICULO 56°.-Los proyectos de parcelaci6n par iniciativa privada de beran ajustarse a lo dispuesto en el Capftulo "De las Adjudicaciones" de la presente ley y seran aprobadas pre­ viamente por el I nstituto, este pedra aplazar su aprobaci6n a las que in­ terfieran sus propios programas y ne­ garla a aquellos que esten dirigidas a eludir la reversion al Estado de las concesiones que no hubieran cumpl i­ do las obi igaciones que senala la ley de la materia. Una vez aprobado el proyecto, el Institute vigilara su cumplimiento y recabara copia de las contratos de compra-venta. En caso de incumpl i­ miento de la ejecuci6n del proyecto por el propietario, el I nstituto se sus­ tituira al propietario. ARTICULO 579.-EI lnstituto ga­ rantizara al propietario el pago del valor de venta de las parcelas, siem­ pre que las condiciones contractuales hayan sido aprobadas por el I nstituto. ARTICUL0 589.-Los propietarios de las predios que de conformidad con las artfculos 559 y 569 vendan a ad­ quirientes, previamente calificados por el lnstituto, parte o la totalidad de sus tierras, en parcelas que permi­ tan constituf r unidades agricolas fa. miliares o multifamiliares, estaran exo­ nerados de las impuestos que graven la operaci6n. ARTICULO 599.-Las fundaciones que por imperativo de su estatutos es­ tuvieran prohibidas de vender predios rurales de su propiedad, quedan auto­ rizadas a enajenarlos, con aprobaci6n del Institute, en venta directa y con la obligaci6n de destinar el producto de la venta a los fines para los que fueron constitu,das. ARTICULO 609.-Modiffcase el texto del Artkulo 774° del C6digo Civil, el que quedara con la siguien­ te redacci6n: "Declarada vacante la herencia, pasaran los bienes rusticos, ganado, maquinaria e instalaciones que la integren, a la Corporaci6n Fi­ nanciera de la Reforma Agraria; y las demas bienes, a la Beneficencia Pu­ blica del ultimo domicilio que tuvo el causante y a la de la capital de la Republica si estuvo domiciliado en el extranjero". ARTICULO 61 9 .-Cuando se afec­ ten predios ganaderos, el I nstituto es­ ta autorizado para adquirir por com­ pra-venta el ganado existente en el predio o en la parte afectada del mis­ mo, considerando la capacidad forra­ jera de los pastas. El valor del ga­ nado sera pagado en efectivo. CAPITULO II Del Procedimiento de Afectacion. ARTICULO 629.-Declarada una zona de Reforma Agraria, las trasla­ ciones de dominio se ajustaran al si­ guiente procedimiento: a).-El Institute determ;nara las areas de cada predio sujeta~ a afec­ taci6n y elaborara un piano provisio­ nal de conjunto en el que se senalara la ubicaci6n de cada afectaci6n; b).-EI Institute notificara a las propietarios, en sus domicilios o en sus predias, la cuata de afectaci6n respectiva, para su transferencia al Institute, aparejando la notificaci6n con una copia del piano provisional, el mismo que sera puesto en conoci­ miento publico mediante fijaci6n de carteles en el predio o predios y en el local de la Municipalidad correspon diente; c).-EI lnstituto publicara ·en el diario de la publicaci6n de los avisos judiciales del departamento o provin­ cia, la relaci6n de los pr0pietarios y de las areas de afectaci6n correspon­ dientes; d).-Dentro del plazo de sesenta dfas contados a partir de la notifica­ ci6n y pub I icaci6n a que se ref ieren los incises anteriores, el Institute con­ side,rara las observaciones que los pro­ pietarios formulen; e).-Dentro del m ismo plazo, las propietarios presentaran ante el Ins­ tituto una declaraci6n jurada de los predios rurales de que sean duenos cualquiera que fuera su ubicaci6n en el territorio nacional, acompanada de las pianos respectivos, si las tuvieran. El I nstituta procedera a modificar la cuota de afectaci6n en funci6n de la declaraci6n y de lo dispuesta en las artfculos 24°, 259 y 269 de esta ley. Si la cuota de afectaci6n correspon­ diente a un predio ubicado en la zona fuera igual o superior a la superficie del mismo, el propietario podra soli­ citar que quede bajo su daminio, en la zqna, un area igual a la del minima inafectable senalado en los artfculos 299 y 329. lgualmente el Institute reservara su derecho de afectar el saldo no afecta­ do, haciendolo sabre otros predios del mismo propietario situados dentro o fuera de la zona. f).-Vencida el plaza sefialada en el inciso d), el lnstituto elaborara un segundo piano de conjunto que sera pu~sto en conocimiento de los propie­ tarios y del pub I ico en el modo previs­ to en los incisos b) y c). En esta se­ gunda notificaci6n, el I nstituto acom­ paflara la valorizaci6n de las tierras afectadas, real izada por sus peritos. g).-EI segundo piano de afecta­ ciones sera replanteado sobre el terre­ no y revisado por lbs tecnicos del Ins­ tituto para los ajustes que hubiere menester, procurando que las areas inafectables de los predios correspon­ dan a las edificaciones que hubiere y a las areas contiguas, y que, en gene­ ral, dichas superficies permitan la continuaci6n o constituci6n de unida­ des econ6micas de explotaci6n. En lo posible se tendera a que entre el area afectada y la que quede en poder del propietario se distribuyan tierras de cal idad y condiciones semejantes. Si como consecuencia de una afecta­ ci6n parcial, se dificultare seriamen­ te las posibilidades de explotaci6n del resto del predio, o de una parte deter­ m inada, podra el propietario exigir que se afecte todo el predio o la par­ te correspondiente, segun el caso; h).-EI piano de afectaciones rea­ justado y con indicaci6n definitiva de las areas par afectar sera nuevamente puesto en conocimiento publico, se­ gun el procedimiento Yil referido en los incises b) y c) de este arHculo. Los propietarios afectados tendran de­ recho de apelaci6n par ante el Con­ sejo Nacional Agrario por la califica­ ci6n del predio y par las errores ma­ teriales que contenga. El Institute re­ visara en todo caso el piano definiti­ ve, el mismo que seta aprobado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura, y publ icado en el dia­ rio oficial o en las diaries aue publi­ can los avisos judiciales en el depar­ tamento o provincias respectivas. ARTICULO 639.-Los propietarios de predios afectados estan obi igados a permitir las inspecciones y mensu ras, que deben practicar los peritos del I nstituto conforme al artfculo an­ terior, bajo apercibimiento de empleo de la fuerza pub I ica. Asimismo, el propietario que omi­ ta la presentaci6n de la declaraci6n jurada a que se refiere el inciso e) del artfculo anterior, o la formulare do­ losamente con datos falsos o inexac­ tos, sera sancionado con multa hasta del cincuenta por ciento de\ valor de la afectaci6n, sin perjuicio de la ac­ ci6n penal a que hubiere lugar. ARTICULO 64°.~gotada la via administrativa de afectaci6n con la publicaci6n del Decreto Supremo a que se refiere el incise h) del Art. 629, el I nstituto notificara al propietario para que en el plaza de 1 5 dfas siguientes a la notificaci6n, cumpla con lo re­ suelto, bajo apercibimiento de hacerlo cumplir por la via judicial. En case de existir cosecha pendiente o ganado, el lnstifuto podra ampliar el plaza prudencialmente hasta su recojo o traslado, respectivamente. Con la misma notificaci6n, el lnstituto hara conocer al propietario el monto de la indemnizaci6n que se propane abo­ narle. ARTICULO 659.-En caso que el propietario objetare la valorizaci6n o se negare a cumplir la resoluci6n den­ tro del plaza sefialado por el artfculo anterior, el I nstituto demandara la ex­ propiaci6n ante el Juez de Tierras res­ pectivo, o en su defecto, ante el J uez de Primera lnstancia de la Provincia, sol icitara la inmediata posesi6n de las tierras, bajo inventario, y depositara junto con la demanda, el valor de la indemnizaci6n a la orden del Juez. Cumpl ides los requisitos que senala este artfculo, el Juez estara obligado a otorgar la inmediata posesi6n, fijan­ do los plazas para el cumplimiento de las normas que establece la segunda parte del artkulo anterior, sin per­ juicio del inventario correspondiente. ARTICULO 669.-En caso de ob­ jetarse la valorizaci6n practicada por el Institute, el propietario acompanara, con la contestaci6n de la demanda, el peritaje efectuado por su parte. El ava­ luo final se llevara a cabo, con arreglo a las normas de esta ley, por tres peri­ tos designados del siguiente, mode: Uno par el Colegio de I ngenieros del Peru, uno por el Cuerpo Tecnico de Tasaciones, y el tercero par un repre­ sentante de las Asociaciones de Agri­ cultores de la zona. Los peritos pre­ sentaran SU dictamen en el termino maximo de 15 dias; bastaran dos vo­ tos conformes para que exista resolu­ ci6n. ARTICULO 679.-Concluido el pe­ ritaje y presentado el respectivo dic­ tamen, el propietario extendera la es­ critura de la traslaci6n de dominio ante el Juez. Si el propietario no cumple con hacerlo dentro de terce­ ro dia de notificado, el Juez procedera a otorgarla en rebeldia del expropia­ do, pasando las respectivos partes al Registro de la Propiedad I nmueble para su inscripci6n. ARTICULO 68°.-Extendida la es­ critura de traslaci6n de dominio el J uzgado ordenara que se entregue al expropiado el monto de la indemniza­ ci6n, previa la presentaci6n de un cer­ tificado de gravamenes, siempre que de este resulte que el predio se en­ cuentra libre de toda responsabilidad. Si las tierras afectadas adeudaran impuestos, ellos se cancelaran toman do igual suma de la parte del precio que se paga en bones. ARTICULO 699.-Si el predio tiene hipoteca u otros gravamenes, el Juez dispondra que el manta de la indem­ nizaci6n se aplique a la cancelaci6n de las h ipotecas o gravamenes hasta donde alcanzare y el saldo, si lo hu­ biere, se entregara a los propietarios. Si apareciere demanda contra el fun­ do o embargo o cualquier otra anota­ ci6n judicial, el Juez ordenara que se retenga la consignaci6n para que so­ bre el la se haga efectiva la responsa­ bi I idad anotada. En todo case, man­ dara cancelar los gravamenes o cargas a fin de que el predio pase a dominio del I nstituto, I ibre de toda responsa­ bi I idad. ARTICULO 709.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior y en caso de pesar sabre el predio ex­ propiado hipoteca u otros derechos reales o de garantia, el lnstituto esta facultado para convenir con el titular del derecho y con el propietario: a).-La reducci6n de la garantfa a la parte no adquirida; o, b).-La cancelaci6n total del gra­ vamen con cargo a la indemnizaci6n, en cuyo caso el acreedor debera acep­ tar el pago de su credito aunque no haya vencido el plazo estipulado en el contrato; o, c).-La distribuci6n del monto de la deuda mas los intereses oendientes . , entre la parte del predio que se ad quiera y la que conserve para sf el propietario, conforme al valor de ca­ da una, sustituyendo el I nstituto al deudor en la proporci6n que corres­ ponda, siempre que el acreedor sea un Banco Estata I; en cuyo caso que­ dan autorizados para mantener como parte de su cartera los creditos por ellos otorgados. ARTICULO 719.-Ninguna acci6n judicial podra obstruf r, detener o pa­ ralizar el procedimiento de expropia­ ci6n. El Juez no admitira en el pro­ ceso intervenciones del propietario, o de los ocupantes def predio o los peri­ tos, que no sean las precisas que au­ toriza esta ley. Los poseedores del predio expropia­ do, distintos del propietario que, por raz6n de contrato de arrendamiento a plazo fijo o por haber realizado mejo­ ras en el bien, o por cualquier otro concepto, estimasen tener algun dere­ cho sabre el monto de la indemniza­ ci6n que se acuerde al propietario, po­ dran en cuerda separada, 1rnc1ar su acci6n ante el Juez que conoce de la expropiaci6n. ARTICULO 729.-La resoluci6n que ponga fin al procedimiento de afectaci6n o al de expropiaci6n podra ser impugnada ante el Poder Judicial, respecto de la cuantia de la afecta­ ci6n, de la calificaci6n del predio y de la indemnizaci6n acordada, s61o para el efecto de que se abone al pro­ pietario el mayor valor a que tuviere derecha, mas no para la devaluci6n o reposici6n de la tierra afectada, salvo que el error represente mas de un 10%, en cuyo caso procede devolu­ ci6n del exceso. La demanda res­ pectiva no es inscribible en las Regis­ tros Publicos. El I nstituto tambien podra impug­ nar de la misma manera la tasaci6n final efectuada. La demanda debera interponerse dentro del plazo de tres meses de dictada la resoluci6n y se tramitara en la via ordinaria siempre que este recaudada con testimonio de la escri­ tura de transferencia de dominio sus­ crita por el demandante o por el J uez. ARTICULO 739.-Para la reversion al dominio del Estado de las predios afectados, en las .casos a que se refie­ re el articulo 549, el I nstituto notifi­ cara al propietario para que en el pla­ zo de 15 dias siguientes a la notifica­ ci6n cumpla con lo resuelto. Si el tenedor del predio se negare a cum­ pl ir la resoluci6n, el I nstituto dara aviso a la autoridad pol ftica para que, par intermedio de la fuerza publica, proceda al desalojo. Si el tenedor tu­ viere algun derecho que rec!amar, po­ dra iniciar la respectiva demanda an­ te el Peder Judicial, dentro del termi­ no de tres meses, la que se tramitara conforme al procedimiento ordinario de mayor cuantia. A petici6n del Institute, el Juez or­ denara la cancelaci6n de los respec­ tivos asientos de inscripci6n en los Re­ gistros Publicos. ARTICULO 749.-EI Institute no esta obi igado a indemnizar el valor de los derechas originadas por actos o contratos otorgados con posterioridad al 28 de Julio de 1963, si ellos no es­ tan justificados por la explotaci6n normal del predio, atendidas las cir­ cunstancias. Quienes tuvieren dere­ cho a tal indemnizaci6n la haran va­ ler exclusivamente contra el propie­ tario y no pad ran oponerse al I nstituto derechos reales ni de garantia funda­ dos en tales actos o contratos. CAPITULO 111 De la Valori.zacion de las Tierras ARTICULO 759.-EI justiprecio del predio expropiado sera fijado pro­ mediando las siguientes factores: l ".-El que corresponde al prome• dio d el valor declarado en los ulti­ mos 5 anos anteriores a la afectaci6n para los efectos de la acotaci6n del I mpuesto Predial Rustico. 29.-La valorizaci6n de acuerdo a la apreciaci6n del rendimiento poten• cial de la tierra formulada por el per­ sonal tecnico del I nstituto de Refor­ ma y Promoci6n Agraria. 39.-La tasaci6n directa de acuer­ do a los ultimas aranceles del Cuerpo Tecnico de Tasaciones del Peru. ARTICULO 769.-El ganado, las plantaciones permanentes e instala­ ciones, seran valorizados por separa­ do y pagados en efectivo. La valori­ zaci6n se hara teniendd en cuenta los precios promedios de plaza, la pro• ducci6n en su caso y los datos que fi­ guren en la contabilidad del propieta­ rio. ARTICULO 779.-Para establecer el valor de las tierras incultas u ocio­ sas se determinara la productividad potencial de ellas y de ese valor se deducira el monto de las inversiones que van a ser necesarias para darles productividad. TITULO Ill DE LA INCORPORACION DE NUE­ VAS TIERRAS AL CULTIVO Y DEL MEJORAMIENTO DE LAS EXIS TENTES. ARTICULO 789.-Declarase de utilidad y necesidad nacional, el fi­ nanciamiento y ejecuci6n de obras de irrigaci6n en la Costa y en la Sierra y de incorporaci6n de nuevas tierras en la Selva. ARTICULO 799.-Todas las obra$ de irrigaci6n con aguas superficiales o del subsuelo, asi coma los proyec­ tos de incorporaci6n de tierras de la Selva y mejoramiento de suelos, que realicen el Estado o la empresa pri­ vada, deberan sujetarse a las disposi­ ciones de la presente ley. ARTICULO 809.-Los proyectos de irrigaciones del Estado se ejecutaran de acuerdo a un Plan Nacional de I rri­ gaci6n, en el que debera establecerse el orden de prioridad asignable a cada proyecto, en relaci6n a la magnitud y urgencia del problema social de la re­ gion y en func i6n de los programas nacionales de desarrollo econ6mico. En la elaboraci6n de este Plan y en los proyectos tendra participaci6n el Ins­ titute. El Plan Nacional de I rrigaci6n debera presentarse al Congreso para su aprobaci6n debidamente financia­ do. ARTICULO Bl Q -Debera darse preferencia a aquellos proyectos de irrigaci6n que tienden a regularizar y a asegurar el riego de tierras ya culti­ vadas y especialmente en aquellos va­ lles y zonas donde predominen peque­ nos y medianos agricultores, asf como a la I rrigaci6n de las tierras que sean propiedad de las comunidades de indi­ genas y de las Cooperativas. ARTICULO 829.-En todo proyecto de regularizaci6n del regadfo, que se ejecute con fondos publicos, el reem bolso del CQsto de las obras por los propietarios de los predios favoreci­ dos, cuya superficie exceda de los H­ mites de inafectabil idad, se efectuara mediante la entrega al I nstituto de tierras irrigadas. Para este efecto di­ chas tierras seran valorizadas al pre cio que tenfan antes de la ejecuc,on del proyecto, apl icando las normas del artfculo 759 de la presente ley. La determinaci6n de estos valores sera requisite indispensable para iniciar las obras. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer el pago parcial en di­ nero, cuando lo exijan las condi.ciones de f inanciaci6n del proyecto. ARTICU ILO 839.-Todos los pro­ yectos de irrigaci6n requeriran, pre­ viamente, estudios de ingenieda civil, agro-econ6micos, so.ciales y financie­ ros, salvo los que fueren de mil hec­ tareas o menos que s6lo requeriran los dos primeros. Dichos estudios com­ prenderan fundamentalmente: a).-Los requeridos para la ejecu­ ci6n de todas las obras principales y complementarias de ingenierfa civil, incluyendo los costos de construcci6n, operaci6n y mantenimiento; b).-Los agro16gicos y de economia agrfcola para establecer la productivi­ dad de las explotaciones agropecuarias en funci6n de los rendimientos de la tierra y de la comercializaci6n de los productos; c) .-La preparaci6n de las planes detallados de parcelaci6n, coloniza• ci6n y asistencia tecnica, econ6mica y social; d).-EI establecimiento de la jus­ tificaci6n tecnico-econ6mica del pro­ yecto a base de la determinaci6n de la relaci6n de beneficios a costos, inclu. yendo los beneficios indirectos y so­ ciales y los costos de las planes y obras complementarias que habran de definir el valor del proyecto inte­ gral; y, e).-EI plan de financiamiento del proyecto. ARTICULO 849.-No podran ini­ ciarse obras de irrigaci6n ejecutadas por el Estado, sin expropiar previa­ mente las tierras nu'evas que van a beneficiarse con el riego. ARTICULO 859.-Los estudios, preparaci6n y ejecuci6n de los proyec­ tos de las obras de irrigaci6n con fon­ dos publ icos y la supervision tecnica de la ejecuci6n de las obras de inicia­ tiva privada se efectuaran con inter­ venci6n del I nstituto. ARTICULO 869.-Los Ministerios de Agricultura y de Fomento y Obras Pub I icas y el I nstituto deber an auto­ rizar la ejecuci6n de proyectos de irri• gaci6n de tierras eriazas de propiedad del Estado o de terceros, y obras de regularizaci6n de riegos que no esten comprendidos en los planes del Poder Ejecutivo, si se ejecutan con capitales privados de personas naturales o juri­ dicas. ARTICULO 879.-En las obras de irrigaci6n a que se refiere el artfculo anterior, las personas naturales o ju­ rfdicas que las realicen estaran exone­ radas de los impuestos a la importa­ ci6n y de las derechos adicionales pa­ ra la maquinaria y los materiales de procedencia extranjera que se em­ pleen en las obras y que no se produzcan en el pars o se produzcan en cantidad insuficiente o calidad de­ ficiente. Tambien quedan exonera­ dos, durante un periodo de diez anos de los impuestos sabre la renta, com­ plementario y sabre las utilidades que pueden obtener los empresarios por la ejecuci6n de las obras. Las tierras de nuevas irrigaciones estaran exoneradas del impuesto pre­ dial ·por el mismo periodo de 10 anos. Las tierras eriazas de la region de la Costa que hubieran sido irrigadas por el sistema de pozos tubulares, no po­ dran ser objeto de reversion por nin­ gun motive o causa, siempre que se encuentren en producci6n 3 la fecha de promulgarse la presente ley, y s61o estaran sujetas al regimen de afecta­ bilidad que establece el artfculo 309, sin perjuicio de los derechos legales establecidos por la Constituci6n en fa­ vor de las Comunidades de I nd,genas. ARTICULO 889.-EI Ministerio de Agricultura, a sol icitud del I nstituto, declarara zonas reservadas para la co­ lonizaci6n por el Estado las tierras • inexplotadas de la region de la Selva. Quedan reservadas al Estado para el efecto de su colonizaci6n, salvo de­ recho de terceros, las tierras ubicadas a 20 kil6metros del eje de todo ca­ mino, carretera o ferrovia y de su tra­ zo que construya con fondos publicos en la mencionada region. ARTICULO 899.-Se prohibe la ad­ judicaci6n de tierras del Estado a par­ ticulares en page de deudas, cualquie­ ·ra que sea el origen de estas o come retribuci6n por la ejecuci6n de obras o la prestaci6n de servicios. ARTICULO 909.-Los prcyectos de recuperaci6n, mejoramiento y conser­ vaci6n de suelos, cuya financiaci6n se efectue con fondos pub I ices, se ejecutaran con arreglo a planes regio­ nales que seran elaborados por el Ser­ vicio de I nvestigaci6n y Promoci6n Agraria, en coordinaci6n con el I nsti­ tuto Nacional de Planificaci6n y con las correspondientes entidades de fo­ mento. TITULO IV DE LAS ADJUDICACIONES ARTICULO 919.-La adjudicaci6n de las tierras obtenidas para la Refor­ ma Agraria se efectuara de acuerdo a las normas contenidas en la presente Ley. ARTICULO 929.-Las adjudica­ ciones seran hechas en propiedad por el I nstituto en favor de campesinos sin tierras o que las posean en canti­ dad insuficiente. En cumplimiento de lo dispuesto en el artfculo 211 9 de la Constituci6n del Estado, gozaran de la misma preferencia las Comunida­ des de I ndi genas asi como las Coope­ rativas, en su case. ARTICULO 939.-Tratandose de tierras ocupadas al memento de la afectaci6n por feudatar!os y pequeiios arrendatarios, estos tendran prioridad absoluta para la adjudicaci6n de las tierras que estuvieren trabajando. Cuando haya excesivo fraccionamien­ to o fragmentaci6n de las unidades agdcolas y el I nstituto decida efec­ tuar la reparcelaci6n de las tierras, los feudatarios y pequenos arrendata­ rios que resulten excedentes manten­ dran el derecho de prioridad absoluta para la adjudicaci6n en la misma zona o en los proyectos de colonizaci6n mas pr6ximas a estas. ARTICULO 949 Las adjudicacio­ nes. seran hechas unicamente a perso­ nas naturales, a Comunidades de ln­ digenas y a Cooperativas, previamen­ te cal if icadas, unas y otras, por el Ins­ tituto. La modalidad de la adjudica­ ci6n sera determinada por el mismo I nstituto atendiendo a las caracteristi­ cas sociol6gicas, la economia de la zo na, la cal idad de la tierra y el tipo de explotaci6n agricola o ganadera es­ tablecido o por establecerse. ARTICULO 959.-Cuando las ad­ judicaciones sean hechas 3 personas naturales, el asentamiento de los ad­ judicatarios se realizara en unidades agricolas familiares. Par excepci6n y s61o en las casos en que las tierras es­ tuvieran ocupadas por feudatarios o .pequenos arrendatarios, podran cons tituirse unidades agricolas mfnimas, si es que la renta proveniente del tra­ bajo de estas tienen caracter comple­ mentario de otros ingresos. Cuando se trata de colonizaciones en tierras nuevas el I nstituto tiene facultad para efectuar adjudicaciones a personas naturales que permitan la constituci6n de medianas empresas agricolas o ganaderas. La superficie de estas unidades no podran exceder del decuplo de la determinada para las unidades agrfcolas familiares. En ningun caso podra dedicarse mas del 30% de una colonizaci6n a esta clase de un idades. ARTICULO 969.-Se define la uni­ dad agricola familiar como la super­ ficie de tierra que, trabajada direc­ tamente por el agricultor, y los miem­ bros de su familia, en condiciones ra­ zonables de eficiencia, reuna, ademas, las condiciones siguientes: a).-Absorber toda la fuerza de trabajo de la familia y no requerir el empleo de mano de obra extrana, sal­ vo en determinados periodos de la campana agricola y en proporci6n no mayor de la cuarta parte de la capa­ cidad de trabajo anual de la familia. b).-Proporcionar al agricultor un ingreso neto suf iciente para el soste­ nimiento de su familia en condiciones adecuadas de vida y cumplir con las obligaciones correspondientes a la compra de la parcela y acumular cierto margen de ahorro. Los lotes que se adjudiquen como unidad agri­ cola familiar son· inacumulables e in­ divisibles. La superficie de tierra para la cons• tituci6n de - una unidad ganadera fa­ mi I iar, en los casos que esta proceda sera fijada por el Institute teniendo en cuenta lo dispuesto en el incise b) de este articulo. ARTICULO 979.-La superficie de la unidad agricola familiar sera deter­ minada, para cada zona, por el. Insti­ tute, tomando como base la fuerza de trabajo de la familia tipo, expresada en unidades laborables, asf coma la capacidad econ6mica de cada clase de tierra. ARTICULO 989.-Las adjudica­ ciones se efectuaran con arreglo a proyectos integrales de colonizaci6n, preparados por el I nstituto, cuando asf lo justifique el numero de adjudi­ catarios establecidos, y en todo caso de adjudicaci6n de tierras afectadas que hubieran tenido un nivel aprecia­ ble de productividad. ARTICULO 999.-Se entiende par colonizaci6n el establecimiento orga nizado de grupos de agricultores en las unidades agdcolas consideradas en la presente fey, y la prestaci6n a di­ chos grupos de asistencia tecnica, eco­ n6mica y social durante el plaza nece­ sario para ~ue I leguen a desenvolverse por sus propios medics y el de los ser­ vicios publ icos ordinaries. La colonizaci6n se efectuara tanto en tierras nuevas como en tierras ya ocupadas y explotadas y podra referir se a adjudicatarios nuevos o a agricul­ tores ya establecidos. ARTICULO l 009.-Las adjudicacio­ nes se efectuaran mediante contrato de compra-venta, con reserva de do­ minio, por el precio que se fije en funci6n de la capacidad econ6mica de la unidad agricola materia de la ad­ judicaci6n. En ningun caso el pre­ cio de adjudicaci6n sera mayor que el valor de adquisici6n de la tierra mas el costo de las obras ejecutadas en la unidad. El precio de venta se pagara en 20 anualidades contadas desde la fecha de adjudicaci6n, salvo que el adjudi­ catario prefiera hacerlo en menor pla­ za. El I nstituto queda facultado para acordar, en cases especiales, un nu­ mero de anos muertos, que en ningun caso podra ser mayor de cinco, asf co­ mo para establecer la tasa de interes que devengaran los saldos pendientes. El I nstituto tomara las disposicio­ nes necesarias para contratar u orga­ n izar servicios de seguros colectivos de vida, cuyas pri.mas se pagaran a prorrata por las interesados y cuyo monto, en caso de fallecimiento del adjudicatario, se destinara ::1 cancelar el saldo del precio que se adeude. ARTICULO l 019.-La selecci6n de los adjudicatarios sera hecha por el I nstituto, mediante sistemas de cal ifi­ caci6n por puntaje, que consideraran: a) edad del postulante; b) capacidad de trabajo de la familia; c) cargas fa­ miliares; d) experiencia en trabajos agrfcolas; y, e) grado de instrucci6n. l:xcepcionalmente, el Institute podra utilizar el sistema de sorteo entre quienes satisfagan las condiciones mf­ nimas que este senale. ARTICULO 1029 .-Para ser admi• tido como postulante para las adjudi­ caciones, se requiere: a) Ser Peruano; b) Tener no menos de 18 anos ni mas de 60, salvo que en este ultimo caso el solicitante tenga un hijo de mas de 17 anos que trabaje a su lado; c) No estar inhabilitado para el trabajo agrf cola; d) Ser agricultor o trabajador agrfcola. Asimismo, tendran opci6n a las tierras nuevas, los egresados de las escuelas o institutes agropecua­ rios; e) No ser propietario de tierras o tenerlas en superf icie menor a la de la unidad agricola familiar. ART I CU LO l 039.-Los 6rganos de administraci6n que establezca el Ins• tituto en los proyectos de colonizaci6n tendran las siguientes atribuciones principales: a) I nstalar a los agricultores en las unidades que les hayan sido adjudica­ das y proporcionarles asistencia tec­ nica, econ6mica y social; b) Promover la formaci6n de coo• perativas; c) Administrar las aguas de rega­ dfo. Abrir y mantener caminos ve­ cinales y las obras de servicio comun, en colaboraci6n con las reparticiones pub I icas correspondientes; d) Vigilar el cumplimiento de las obi igaciones derivadas de la adquisi ci6n de la unidad y de su explotaci6n; e) Cooperar con los agricultores en el mercado e industrializaci6n de sus productos; f) Promover la vida de la comuni­ dad en sus diversos aspectos, alentan­ do las actividades y servicios apropia­ dos, procurando la instalaci6n de auto ridades civiles y politicas, tan pronto coma las condiciones del medio lo permitan; y, g) Mediar en los confl ictos que ocurran entre los adjudicatarios. ARTICULO 104°.-Los adjudicata• rios de unidades agricolas familiares se comprometeran contractualmente a las siguientes condiciones esenciales: a) Trabajar la tierra en forma di­ recta y personal; b) Vivir el y su familia en la uni­ dad adjudicada o en lugar cercano; c) No vender, gravar ni transferir, por ningun concepto, el dominio de la unidad adjudicada antes de haber cancelado su precio y aun en el caso de haberlo pagado si no han transcu­ rrido 10 anos de la fecha de la adjudicaci6n. En casos especiales y particularmente tratandose de unida­ des agdcolas mfnimas, el I nstituto po­ dra autorizar la transferencia de do­ minio antes del plazo senclado en el acapite anterior, si se hace en favor de un adjudicatario ya establecido o si el adquiriente reune las condiciones establecidas en esta ley, para la ad­ judicaci6n; d) Contribuir personal o econ6mi­ camente en forma proporcional a las labores y servicios de interes comun que se efectuen en el nucleo a que corresponda la unidad; e) Pagar a su vencimiento las cuo­ tas de amortizaci6n por la compra de la unidad adjudicada y cumplir con las obi igaciones que contraigan con las instituciones autorizadas por el I nsti­ tuto; f) I ntegrar las cooperativas pro­ movidas por el Institute; y, g) Acatar fas directivas de carac ter tecnico· y administrativo que este imparta. ARTICULO 1059.-EI incumpli­ mie1;to de las obligaciones contractua­ les a que se ref iere el articulo anterior sera causal suficiente para que el Ins­ titute ejercite el derecho de rescisi6n del contrato respective. lgualmente, procedera la rescisi6n cuando el ad­ j udicatario adeude dos anualidades consecutivas. Las acciones de resci­ si6n del contrato respectiv0 por las causales antes citadas se ejercitaran ante los Jueces de Tierras por el pro• cedimiento del juicio sumario, sin que pueda interponerse arHculos previos o medics dilatorios que el Juez rechaza­ ra de piano. Ordenada la desocupa­ c i6n o la rescisi6n, el adjudicatario tendra derecho a la devolucl6n de las amortizaciones efectuadas, deducien­ do previamente las deudas que tuviere por prestamos otorgados por el I nsti­ tuto o las I nstituciones autorizadas por este, asi como la merced conduc­ tiva calculada por el tiempo que hu­ biere conducido la parcela. De la sentencia del Juez de Tierras puede apelarse ante la Corte Superior en el plazo de tres dfas, cuya resolu­ ci6n causa ejecutoria como ultima lns­ tancia. El plaza para la desocupaci6n, si hubiere cosecha pendiente por reco­ ger o ganado que retirar, sera dado por el Juez con un maximum de no­ venta d,as. ARTICULO 1069.-En caso de fa­ llecimiento del propletario de una de las unidades agricolas familiares a que se ref iere el articulo veintisiete, here• dara el predio el sucesor designado en el testamento, siempre que trabaje directamente la tierra. A falta de es te, los herederos designaran al adju­ dicatario; si no fuera posible ese acuerdo, la soluci6n correspondera al Juez. ARTICULO 107<?.-Los herederos que no resulten adjudicatarios del pre­ dio tendran un derecho crediticio, por el importe de la cuota hereditaria co­ rrespondiente, contra el adjudicatario. Facultase al I nstituto de Reforma y Promoci6n Agraria para organizar un regimen que permita al adjudica­ tario financiar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la parti­ ci6n. ARTICULO 108°.-Cuando no ha­ ya heredero habil para ser titular de la unidad agricola o, de haberlos, no esten dispuestos a continuar la explo­ taci6n de la parcela o no se presenten dentro del termino de un ano, el Juez a petici6n del I nstituto de Reforma y Promoci6n Agraria declarara revertido el predio al dominio del Estado, si el dominio originalmente hubiera perte­ necido a este y hubiera side concedi­ do a tftulo gratuito. Si la concesi6n no hubiera side a Htulo gratuito el predio sera expropiado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artfculo 549. En caso de que el dominio no haya si­ de del Estado, el predio sera expropia­ do por el I nstituto de Reforma Agra­ ria en las condiciones establecidas en esta ley. TITULO V DEL REGIMEN DE AGUAS ARTICULO 1099.-Las aguas, sin excepci6n, son de propiedad del Esta­ do, el cual concede su aprovecha­ m iento para el riego de las tierras con • forme a las disposiciones de la ley y en armonfa con el interes social. El dominio del Estado es imprescriptible e inalienable. ARTICULO 110°.-EI aprovecha­ miento de las aguas para riego se ad­ quiere: a) Por derecho legalmente adqui­ rido antes de la promulgacl6n de la presente ley, y en todo case, en ar­ monf a con el interes social y con el articulado del presente Trtulo. El in­ ten~.? social es la prevalencia de los derechos de la colectividad en confor­ m idad con los artfculos 114<? y 115<? de la presente ley, destinados a apli­ car las disposiciones de este Tftulo, en las zonas que hubiesen sido declara­ das de Reforma Agraria, con excep­ ci6n de lo dispuesto sobre abolici6n de los derechos de toma I ibre y de cabecera; y, b) Por concesi6n. ARTICULO 111 9.-EI aprovecha­ miento de aguas para riego se pierde por la anulaci6n del titulo respective, por las causas genera les de derecho y, ademas en los casos siguientes: a) Por abandono del aprovecha• miento de las aguas durante dos anos rurales consecutivos; b) Por utilizarse las aguas en pre­ dio distinto de aquel para ,el cual fue­ ren concedidas, salvo lo dispuesto en el artrculo l 13°. c) Por incumpl imiento durante dos anos consecutivos def pago de las cuotas para el mantenimiento del ser• vicio o def canon en los cases en que este pro~eda; y, . d) Por formularse declaraciones dolosas acerca de la verdadera exten­ sion de las areas cultivadas en el pre­ dio respective. ARTICULO 1129.-En los aprove­ chamientos de aguas a que se refiere esta ley se entendera, concedidos o reconocidos, en su caso, unicamente los necesarios para el riego adecuado de las tierras cultivadas e inscritas en el respective padr6n. ARTICULO 1139.-Los derechos de agua son inseparables de la tierra a que corresponden. Queda prohibi­ do el traslado total o parcial de tales derechos independientemente de la tierra, asi coma toda forma de ena­ jenaci6n o arrendamiento de aguas. La prohibici6n contenida en este artf culo no es apl icable a los predios que pertenecen a la misma persona natural o jurfdica, salvo cuando se trate de regar tierras eriazas. ARTICULO 114°.-En los regla­ mentos que se dicten para aprovecha­ miento de las aguas, la dotaci6n de cada predio se fijara teniendo en cuenta su extension cultivada, natu­ raleza y permeabilidad en sus tierras, cultivos predominantes en ellas, el re­ gimen de aguas del cauce o corriente respectiva asi como las aguas de ori­ gen pluvial o de dep6sitos naturales o artificiales independientes de aquel cauce. Quedan abol idos las derechos de toma I ibre, de cabecera o cualquier otro que se oponga a la presente ley. El Ministerio de Agricultura apro­ bara y pondra en vigencia los proyectos de reglamentaci6n de distribuci6n de aguas que, suprimiendo la toma libre, se encuentren expedites para su apli­ cac,on. La concesi6n que sea exce­ siva para un predio sera reducida, sin que ello otorgue titulo para reclamar una indemnizaci6n; y si hay posibili­ dad podra ser aumentada la que estu­ viere en el caso contrario. ARTICULO 1159.-Las concesio­ nes para el uso de aguas, que se otor- . guen a partir de la promulgaci6n de esta ley, estaran sujetas a un canon anual par metro cubico o por millar de metros cubicas utilizados, que fijar'a el Ministerio de Agricultura para cada valle y que solo podra modificarse Ca­ da cinco aiios. ARTICULO 1169 La medici6n volumetrica de las dotaciones de aguas, sera la norma general para la distri­ buci6n de agua, tanto para las irri­ gaciones nuevas coma para las exis- • tentes a la fecha de la promulgaci6n de la presente ley. ARTICULO 1179.-Los terrenos que se ganen a las cauces pub I icos, mediante . obras de encauzamiento, son de dominio del Estado, sin perjui• cio de asegurarse el acceso al rio de Ids fundos que fueren riberenos. ARTICULO 11 8°.-Todas las ser­ vidumbres que sean necesarias para el riego, abrevamiento, uso domestico, drenaje y defensa de las margenes o riberas seran forzosas y padran varios predios hacer uso de ellas. ARTICULO 1199.-Mientras se dicte el nuevo C6digo de Aguas seran apl icables las disposiciones del C6digo de 1902 y sus amp I iatorias y modifi­ catorias, en cuanto no se opongan a la presente ley. ARTICULO 1209.-Las concesio­ nes mineras o industriales que afecten lo~ alveos no podran alterar el USO pu­ b! ico a que estos estuvieran destina­ das, ni variar el regi~en ni la natura­ leza o cal idad de las aguas, debiendo las autoridades de aguas supervigilar y controlar los trabajos de los conce sionarios de sustancias minerales. El aprovechamiento de materiales de construcci6n existentes en los al­ veos o cauces naturales de los rios no podra ser materia de concesi6n mi­ nera e industrial a particulares. Estas s61o podran hacerse en favor de las respectivas Mun ic ipa I idades, las que podran cobrar un derecho por· su uti­ lizaci6n publica. Se declaran nulas las concesiones que se hayan otorgado co­ mo supuestas concesiones de explora• ci6n o explotaci6n minera de los ma­ teriales de construcci6n con anterio­ ridad a la pron:1ulgaci6n de la presen­ te ley. ARTICULO 1219.-AI fraccionarse un predio se dividira tambien SU con­ cesi6n y aprovechamiento de aguas para riego en .proporci6n al area de los lotes o parcelas originados por la partici6n y atendiendo a las reglas in­ dicadas en el Artfculo l 14° . ARTICULO 1229.-Las aguas pro­ venientes de pozo de cualquier tipo, o de otra fuente de abastecimiento sub­ terraneo, existentes a la fecha de pro­ mu lgaci6n de esta ley, quedan excluf­ das de las disposiciones del artfculo 121 9 siempre que dentro de los sesen­ ta d,as de su vigencia, sean declaradas ante la Direcci6n de Aguas de Rega­ dfo, con indicaci6n de todas sus carac­ teristicas y, expresamente, de su ren­ dimiento en litres por segundo y del pe­ rfodo media de aprovechamiento anual. Las fuentes no declaradas se consi­ deraran .clandestinas y, a juicio de la administraci6n, podran ser clausuradas o exclufdas del regimen de excepci6n que establece este artkulo. El alumbramiento de aguas subte­ rraneas o el aumento del rendimien to de los pozos existentes en lo suce• sivo, requiere autorizaci6n previa, de acuerdo con lo que sobre el particular dispogan la Ley General de Aguas y sus reglamentos. ARTICULO 1239 .-La disposici6n del artfculo 121 9 no es aplicable a las aguas provenientes de pozos declara­ dos o autorizados de conformidad con el artfculo 1229 salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) Que esas aguas no sean nece­ sarias en su total idad para efectuar con eficiencia los cultivos del predio matriz; y, b) Que sin tales aguas no sea po­ sible la exploh}ci6n agdcola de las tie­ rras independizadas. En el caso de ser necesarias en su totalidad las aguas para el predio ma­ triz la tasaci6n de las tierras afecta• das se hara teniendo en cuenta que quedaran sin derecho al agua de po­ zos. Las partes interesadas convendran entre si la forma y proporci6n de la division de aguas de pozos, el regimen de suministro y el pago de sus gastos de mantenimiento y de las indemni­ zaciones que procedan, respetandose las siguientes condiciones basicas: a) Que no se disminuira la dota­ ci6n unitaria de aguas que ha estado percibiendo el predio matriz, salvo aceptaci6n expresa de su propietario; b) Que si por causa de sequia o fuerza mayo~ disminuye el rendimien­ to, el propietario del predio matriz tendra derecho preferente a la dota­ ci6n unitaria que venfa percibiendo; y, c) • Que si aumenta el rendimiento del pozo por obras que efectue el pro­ pietario o por aumentar las horas de bombeo, no esta obligado a dar a las tierras independizadas participaci6n en el mayor caudal disponible. Pue­ de, sin embargo, de acuerdo con los interesados, bombear mas tiempo del que necesita para el riego de sus tie­ rras por cuenta de aquellos, especial­ mente en el case del incise anterior. Los acuerdos entre los interesados seran sometidos a la aprobaci6n de la Autoridad de Aguas. las mismas reglas se aplicaran en el caso de riego par medio de planta de bombeo instalada en el cauce de un rfo para el aprovechamiento de sus aguas. ARTICULO 124°.-A falta de acuerdo directo, cualquiera de las par­ tes podra acudir a la Autoridad de Aguas para que con su mediaci6n se lleve a efecto la negociaci6n. Si esta fracasara podran las partes someter dicha decision al Consejo Superior de Aguas, el cual establecera el regimen de aprovechamiento y sus condicio­ nes. La decision que establezca el Con­ sejo Superior de Aguas es inapelable y su cumplimiento sera exigible y obli­ gatorio. ARTICULO 1259.-Las Comunida­ des de Regantes intervendran como entidades controladoras de las Admi­ nistraciones de Aguas de su jurisdic­ ci6n. Para ello tendran derecho de intervenir en la preparaci6n del pre­ supuesto anual, asi como en la deter­ minaci6n de la epoca, forma y monto de la I impia de cauces. Tambien podra la Comunidad, si hay acuerdo, establecer sistemas de uso y distribuci6n de aguas entre los regantes para conseguir mejores re• sultados en el orden agricola y el maxima aprovechamiento de esas aguas. ARTICULO 126<?.-EI Ministerio de Agricultura se abocara de in­ mediato al conocimiento y resoluci6n de los reclamos y discrepancias tradi­ cionalmente pendientes sobre el apro­ vechamiento de aguas. Las resolucio­ nes que expida tendran en cuenta las preferentes necesidades de los centres poblados, debiendo armonizar, en to­ do caso, con el interes social. TITULO VI DE LAS COMUNIDADES DE INDIGENAS ARTICULO l 279.-EI regimen de la propiedad rural de las Comunidades de I ndfgenas queda sujeto al que esta­ blece la presente ley, con las garan­ tias y limitaciones que determina fa Constituci6n de la Republ ica. ARTI CULO 128°.-Para los fines de la presente ley, el I nstituto de Re­ forma y Promoci6n Agraria fomenta­ ra, por todos los medics a su alcance, la organizaci6n cooperativa en las Co­ munidades e impulsara su desarrollo tecnico, econ6mico, social y cultural. ARTICULO 1299.-Las adjudica• ciones de tierras a las Comunidades se haran con la condici6n expresa de que en ningun caso podra transferir­ se el dominio directo a sus comuneros o a terceros. Los comuneros solo po­ dran tener individualmente el uso de la tierra dentro de los sistemas com­ patibles con la organizaci6n comunal o cooperativa. Los terrenos destina­ dos a pastizales, las aguas y los bos­ ques seran de USO comun en beneficio. de la Comunidad y de todos sus miem­ bros. ARTICULO l 309.-Las tierras de Comunidades que. con posterioridad al 18 de Enero de 1920, se encuen­ tren en posesi6n particular de alguno o a I gunos de sus i ntegrantes, se man­ tend ran bajo el dominio de la Comu­ nidad sin alterar ese derecho poseso­ rio y, consecuentemente, no podran ser enajenadas o transferidas ni por contrato ni par sucesi6n hereditaria. Las tierras adjudicadas a Comune­ ros con anterioridad a la Constituci6n de 1920, estaran sujetas al regimen de afectaci6n establecido en la pre­ sente ley en beneficio de su Comuni­ dad. ARTICULO 131 °.-Todos los actos de transferencia del dominio de tie­ rras pertenecientes a Comunidades, realizados a favor de terceros y cuyo titulo original de transferencia a di­ chos terceros sea posterior al l 8 de Enero de 1920, son nulos. Asimismo, las concesiones de tie­ rras otorgadas por el Estado a particu­ lares con fines de irrigaci6n en detri­ mento de la propiedad de las Comu­ nidades de I ndigenas y de las propie­ dades de explotaciones comunitarias similares a aquellas, son nulos, de­ biendo revertir las tierras a sus pro­ pietarios originarios. La reversion s·e hara previa indemnizaci6n, de acuer­ do con las disposiciones de esta ley sabre expropiaci6n de tierras. ARTICULO 1329.-En los cases en que las Comunidades de lndigenas si­ gan juicio entre ellas o con particula­ res sobre reivindicaci6n de tierras por hechos o actos jurfdicos posteriores a la Constituci6n de 1920, el pago de las indemnizaciones por expropiaci6n estara subordinado a las resultas del juicio reivindicatorio correspondiente. ARTICULO 1339.-Los juicios pendientes o los juicios que se pro­ muevan en lo sucesivo entre las Co­ mun idades de lndigenas o entre estas con particulares o con el Estado o con los organismos creados por esta ley, sabre mejor derecho de propiedad o de posesi6n de las tierras, seran tra­ mitados ante los Jueces de Tierras, conforme a las siguientes reglas: 1 °.-Corresponde a los Jueces de Tierras conocer en primera instancia de las controversias sobre p~opiedad, posesi6n o I inderos de tierras; 29.-La demanda debera contener los requisites senalados en el artfculo 3069 del C6digo de Procedimientos Civiles y ofrecer simultaneamente, por escrito, las pruebas pertinentes. El Juez correra traslado de la deman­ da al demandado, quien debera con­ testarla en el plazo improrrogable de 10 dias, por escrito, ofreciendo, igual­ mente, sus pruebas; 39.-Contestada la demanda o absuelto el tramite en rebeldia del demandado, el J uez, practicara per­ sona I mente una inspecci6n ocular so­ bre la zona en disputa, reuniendo los datos que le permitan formar su opi­ nion. Terminada la inspecci6n pro­ pondra a las partes que concilien sus puntos de vista. Si lo consigue se sentara Acta indicando con precision el acuerdo a que lleguen las partes. Si es s61o parcial se indicara en el Ac­ ta los puntos en que las partes estan de acuerdo y aquel los otros en que no estan .conformes, se dejan para reso­ luci6n judicial. Ratificadas las partes en el texto del Acta con asistencia de sus respectivos abogados, si estan pre­ sentes, procederan a firmarla y enton­ ces los acuerdos que se hayan concer­ tado seran exigibles en via de ejecu­ ci6n de sentencia, formandose cua­ derno separado cuando la conciliaci6n es solo parcial. Si no hay avenimiento total, reci­ bira la causa a prueba para actuar las pruebas ofrecidas en la demanda y su contestaci6n y las que puedan ofre­ cerse dentro de los 3 df as posteriores a la apertura de la estaci6n probatoria. El termino para actuar las probanzas lo fijara el Juez y no excedera de 30 dfas improrrogables. 4°.-Vencido el termino de prueba, los autos se pondran de manifiesto en el oficio del Secretario del Juzgado, por tres dias, pudiendo las partes pre­ sentar, si lo desean, el alegato respec­ tivo dentro de los siete dfas siguien­ tes. Vencido el plazo se pedira au­ tos con citaci6n para sentencia, la que sera expedida en el plazo maximo de 30 dfas, bajo responsabi!idad. De la sentencia se podra apelar dentro del termino de 3 dias. S<?.-La Corte Superior conocera el grade de las sentencias expedidas por los Jueces de Tierras, sin mas trami­ te que el que toca a un juicio sumario y tendran estas causas prioridad sobre toda clase de procedimiento£ para su vista y resoluci6n. Contra la resoluci6n de la Corte Superior no hay recurse de nul idad, considerandose lo resuelto como cosa juzgada. 69.-Las sentencias que pongan fin al procedimiento se inscribiran en el Registro de la Propiedad I nmueble y se ejecutaran sin permitirse ninguna clase de recurse, bajo responsabilidad. 79.--Cuando el jui.cio sea contra el Estado y se tramitase fuera de la Ca­ pital, la representaci6n del demanda­ do la atendera el Agente Fiscal de la Provincia. 8°.-Donde no hubiere Juez de Tierras actuara coma tal el Juez de PritJ1era I nstancia y donde hubiere mas de uno de Primera I nstancia, co­ rrespondera el conocimiento al mas antiguo. En todo lo que no este previsto en la presente ley, se seguira el procedi­ miento establecido para el juicio su­ mario. ARTICULO 1349.-EI estado, me­ diante el I nstituto propiciara la for­ maci6n de tecnicos en los diversos ni­ veles, facilitandoles la educaci6n con cargo de prestar sus servicios en la Comun idad de origen. ARTICULO 1359.-La Comunidad recuperara la posesi6n de las parcelas abandonadas y de las no explotadas en forma directa por los comuneros, asf coma las abandonadas, previo pago de las mejoras necesarias hechas en el las. ARTICULO 1369.-Crease el Ban­ co Cooperative Comunal sobre la ba­ se de las aportaciones del Estado, de las Comunidades de lndfgenas y de los organismos nacionales e internaciona­ les que participaren en el. El Banco funcionara coma entidad crediticia tecnica y financiera al servicio direc­ to de dichas Cd.munidades. La Ley fijara su capital y condicio­ nes especiales de funcionamiento. ARTICULO 137°.-Un Estatuto es­ pecial regira la organizaci6n y funcio­ namiento de las Comunidades de In-· d, genas normando su regimen econ6 m ico, forma de gobierno, servicios co munes y demas Institutes que le sean car~cterfsticos. ARTICULO 1389 Considerese dentro de los derechas que en su in­ tegridad garantiza la Canstituci6n a las Comunidades de I ndigenas, el aprovechamiento de las aguas que co­ rrespondan a sus tierras. ARTICULO 1 399.-Donde no exis­ tieren Comunidades, las ayllus, par­ cial idades y otras formas similares de explotaci6n comunitaria, se asimila• ran al regimen que para las Comuni­ dades de lndigenas fija esta ley. TITULO VII DE LA CONCENTRACION PARCELARIA ARTICULO 1409.-EI Institute es­ ta facultado para realizar accianes de concentraci6n parcelaria con el pro• p6sito de corregi r los defectos resul­ tantes de la extrema division de la propiedad rural y de la excesiva dis­ persion de las parcelas. Estas accio­ nes se llevaran a caba por iniciativa del I nstituto o a petici6n de las gru­ pos campesinos interesados. ARTICULO 14 l 0 .-Los adjudicata­ rios de la reforma, cuyas unidades es­ ten ubicadas en zanas donde el I nsti­ tuto lleve a cabo acciones de concen­ traci6n parcelaria, est an obi igados a aceptar el plan de cancentraci6n res­ pective. Para la ejecuc1on de cada proyecta el Institute designara el 6rgano de ad­ ministraci6n def mismo, senalara SUS poderes y atribuciones y asignara los fondos necesarios para I levarlo a cabo, siempre que exista la previa y volun taria adhesion de las propietarios que representen, por lo menos, el 50 % de la superficie comprendida en el pro­ ye.cto. Manifestada expresamente es­ ta adhesion se constituira un Comite Asesor de la Administraci6n en el que estaran representados las propieta­ rios participantes en el proyecto. ARTICULO 1429.-Los campesinos que faciliten las acciones de concen­ traci6n parcelaria tendran derecho preferencial como adjudicatarios en las colonizaciones que realice el lns­ tituta, en caso de que consientan en ceder sus tierras 9 derechos coma par­ te de pago del precio de las unidades que les adjudiquen. Si los campesinos desplazados no sol icitan adjudicaci6n de tierras, el pago de las indemnizaciones que les correspondan por sus tierras sera he­ cho en dinero y al contado. ARTICULO 1439.-EI Institute po• dra asumir hasta el 75 % del costa de realizaci6n del proyecto como con­ tribuci6n del Estado. El saldo sera cubierto a prorrata entre !os propie­ tarios beneficiados. En ningun caso la cuota correspondiente a cada pre­ dio podra exceder del 50% del valor del mismo, una vez ejecutadas las ac­ ciones de concentraci6n. TITULO VIII CONTRATOS AGRARIOS CAPITULO I Del' Arrendamiento ARTICULO 144Q.-EI contrato de arrendamiento rural se sujetara a las limitaciones y modalidades senaladas en la presente ley, rigiendo las normas del C6digo Civil en todo lo que no es­ te modificado por ella. Concluido el proceso de afectaci6n en una zona de reforma agraria, que­ da prohibido el arrendamiento de par­ celas de superficie menor que la uni­ dad agrf.cola familiar. Los adjudicatarios estan impedidos de arrendar las tierras adjudicadas, con excepci6n de aquellas que perte­ nezcan a menores o incapaces, cuyos tutores o curadores podran hacerlo mientras dure la tutela o curatela. ARTICULO 1459.-Los derechos que este T1tulo reconoce son irrenun­ ciables y se tendra por no puestas las clausulas contractuales que los con­ tradigan o violen. ARTICULO 1469.-EI arrendatario goza del derecho de retracto del pre­ dio que conduzca en los casos de ven­ ta, adjudicaci6n en page, aportaci6n a sociedad y cualquier otro acto juri­ dico traslativo de dominio que no sea la sucesi6n a favor de los herederos. Este retracto tiene preferencia respec­ to de las retrayentes indicados en el arHculo l 4509 del C6digo Civi I, y pa­ ra que pueda ejercerlo el arrendatario debera ser notificado personalmente. Quedan as1 amp I iados los articulos 14459 y 1450° del C6digo Civil. En todo lo demas regiran las disposicio­ nes ordinarias del retracto. ARTICULO 1479.-Son nulas las estipulaciones que obi iguen: a) A recibir exclusivamente sumi­ nistros del propietario; b) A vender los productos al dueno del predio o a persona determinada; c) A beneficiar los productos en instalaciones industriales pertenecien tes al propietario o a personas que es­ te indique; d) A proveerse de maquinarias u otros tJtiles, ropa o artfculos alimenti­ cios en determinada fabrica o casa de comercio; e) A establecer plantaciones que queden en beneficlo del fundo sin la obi igaci6n correlativa al reembolso, o a efectuar determinados cultivos; f) A pagar la merced conductiva en especie o por adelantado y por pla­ zas inferiores a un ano; y, g) Cualquier otra clausula en que se pretenda obi igar al arrendatario a comerciar en forma exclusiva con el propietario. ARTICULO 1489 .-S610 precede la acci6n de desahucio en los casos a que se refieren los arHculos 1529° y 15319 del C6digo Civil y en los con­ tratos de duraci6n indeterminada si las tierras dadas en locaci6n tienen una area no mayor de la unidad agricola familiar, siempre que no tengan cul­ tivos protegidos y el propietario las re­ quiera para trabajarlas directa y per­ sonalmente o tenga hijo o hijos mayo­ res en condici6n de hacerlo, siempre que se trate, en uno y otro case, de su unica propiedad rural. El propietario que recuperara el pre­ dio arrendado en apl icaci6n de la nor­ ma antes expuesta y lo explotara en forma indirecta o le diera destine di­ ferente, sera sancionado con la afec­ taci6n total de su propiedad en favor del arrendatario desahuciado. Los fundos integramente destina­ dos a cultivos alimenticios que estan eficientemente explotados, mientras no sean afectados en apl icaci6n de la presente ley, no podran ser objeto de acciones de desahucio, ni los contra tos rescindidos por ninguna causal, sino por falta de pago de la merced conductiva. Cuando las tierras dadas en arren­ dam iento e n contrato a plaza fijo, se encuentren eficientemente trabajadas y fueren afectadas dentro del termino de dicho contrato, los conductores tendran derecho preferente para adqui­ rir, bajo las normas de esta ley, las zonas que ocupen y que resultaren afectadas. ARTICULO 1499.-La merced conductiva de los predios rusticos no podra exceder en cada zona, del por­ centaje que fije el respective Conse ·jo Zonal del I nstituto, y en ningun caso del equivalente en dinero del 20% de la producci6n bruta anual del fundo, estimado al tiempo de cele­ brarse el contrato. El porcentaje ma­ xima fijado para cada zona tendra vi­ gencia durante un perfodo mfnimo de 6 anos. ARTICULO 1509.-Si la renta pac­ tada excede del lfmite legal, el arren­ datario podra pedir judicialmente su' reducci6n y reembolso consiguiente. Esta acci6n s61o podra ejercitarse du­ rante la vigencia del contrato. ARTICULO 151 °.-Quedan prohi­ bidos el pago de juanillos, bonifica­ ciones y comisiones por traspaso, asf como las mejoras con pacto de no reembolso y en general toda remune­ rac i6n distinta a la del canon conduc­ tive autorizado por la ley, susceptible de considerarse como un arrendamien• to adicional. El que recibe comisiones, juanillos y cualquier remuneraci6n distinta del canon conductivo, por el arrenda­ miento o traspaso de bienes rusticos, sera penado, sin perjuicio de la devo­ luci6n de lo indebidamente cobrado, con el decuplo de la suma recibida, la primera vez y en caso de reinciden­ c ia, ademas de la multa, sufrira la pe• na de prisi6n de 6 meses, cuya apli­ .caci6n corresponde al Poder Judicial. El producto de la multa sera en bene­ ficio del denunciante. Respecto de las contratos vigentes y de los que se celebren en el future, las acciones pertinentes podran ejercitarse hasta seis meses despues de expirado el pla­ zo de arrendamiento. ARTICULO 1529.-La renuncia al derecho a pedir la rebaja de ,..la renta por los cases fortuitos que suelen ocu­ rrir comunmente, no surte efectos si coma consecuencia de el las result6 disminufda la cosecha en una tercera parte o mas. Queda asr modificado el artfculo 15039 del C6digo Civil. ARTICULO 1539 .-Los predios rusticos no podran arrendarse par pla­ zo rnenor de seis anos. ARTICULO 154°.-AI terminar el contrato de arrendamiento, cualquie­ ra que fuere la causa, el propietario abonara al arrendatario las mejoras necesarias y utiles. Queda asi modifi­ cado el artfculo 15399 del C6digo Ci­ vil. ARTICULO 1559.-El abono de las mejoras consistira en el pago del valor que tengan al termino del arrenda­ miento a justa tasaci6n. ARTICULO 1569.-EI abono por mejoras no podra exceder de la sexta parte de la merced conductiva en la Costa y de la tercera parte, en la Sie­ rra y Selva, que hubiere pagado el arrendatario durante los ultimos seis afios. o del tiempo de que ha gozado del fundo, si fuere menos de seis anos. El lnstituto valorizara las mejo. ras introducidas por el inquilino du­ rante los ultimas seis anos. El pro­ pietario podra objetar dicha valoriza­ ci6n, dentro de las terminos de ley, ante el Juez de Tierras. hRTICULO 157°.-EI derecho al pago de las mejoras no establece hi­ poteca legal sobre el fundo ni autori­ za su retenci6n. El arrendatario que al vencerse el termino del arrenda. miento no sol icita, dentro de las trein­ ta d,as siguientes, la tasaci6n de las mejoras abonables, pierde todo dere­ cho a la indemnizaci6n. ARTI CULO 1 589.-Si el propieta­ rio no abona inmediatamente la in­ demnizaci6n pagara el interes legal, y el Juez le concedera, para el pago del capital, terminos que no exceden de tres anos en la Costa y de cinco en la Sierra y Selva. ARTiCULO 1599.-Se prohibe la cesi6n del arrendamiento asf como el sub-arriendo total o parcia I. T ado pacto en contrario es nulo. ARTICULO 1609.-Los contratos • de arrendamiento que consten en documento privado podran ser inscri tos en el Registro de la Propiedad In­ mueble si tienen legal izaci6n de las firmas por Notario Publico, o par el Juez de Paz y dos testigos o si estan • reconocidos judicialmente. ARTICULO 161 °.-Cuando el pro­ pietario o YI' tercero habilite a otro propietario o a un arrendatario con parte o todos los capitales necesarios para la explotaci6n del predio o de determinada sementera, la habilita• cIon sera pagada en dinero no antes del termino de la campafia agricola. El contrato de habilitaci6n no podra contener condiciones o intereses mas onerosos que los fijados por el Banco de .Fomento Agropecuario para ef co­ rrespondiente prestamo de av,o. Cual­ quier estipulaci6n en contrario es nu­ la y el habilitador sera sancionado con multa equivalente a diez veces el va­ lor de lo indebidamente cobrado, en favor del habilitado. En caso de rein­ cidencia, sera penado, ademas, con treinta dfas de prisi6n. CAPITULO II Contratos Agro-I ndustriales ARTICULO 1629.-Se considera contrato agro-industrial al del compra­ venta o participaci6n de las productos de la tierra entre agricultores y em­ presas industriales que utilicen dichos productos como materia prima. ARTICULO 1639.-EI Banco In­ dustrial dara preferencia al otorga­ miento de creditos a las industrias na­ cionales establecidas o por estable­ cerse, que utilicen materia prima pro­ ducida en su mayor parte par comu­ nidades de indigenas o por pequenos o medianos agricultores ajenos a la empresa industrial, especialmente si esta les presta ayuda crediticia y tec­ nica. ARTICULO 1649.-En las zonas donde funcionen industrias de trans­ formaci6n de productos agrkolas, los productores tendran derecho a com­ proba r personalmerite o por interme• dio de sus Asocia ciones o de los fun­ cionarios del Ministerio de Agricultu ra, toda operaci6n tecnica a que la in­ dustria someta a los productores pa­ ra su clasif icaci6n y com pr a. ARTICULO 165°.-EI Ministerio de Agricultura organizara Juntas Per­ manentes de caracter obi igatorio con representaci6n de los productores y de los industriales respectivos, a raz6n de 3 delegados por cada parte, y ade­ mas, por un representante de! Minis­ terio de Agricultura, otro del Banco de Fomento Agropecuario y otro de la Camara de Comercio local, con las siguientes atribuciones: a)-Aprobar fos formularios de los contratos que sirvan a las partes in­ teresadas para el suministro de los productos; b)-Acordar fas normas de clasifi­ caci6n de los mismos; y, • c}-Actuar coma arbitros de equi­ dad para resolver las discrepancias que se produjeran sabre precio de los productos, cobra por beneficio, "acu­ des" u otros sistemas similares, y oportunidad y forma de pago. TITULO IX DE LA ASISTENCIA TECNICA, ECO­ NOMICA Y SOCIAL ARTICULO 1669.-La prestaci6n de servicios de asistencia tecnica, eco­ n6mica y social a los pequenos y me­ dianos agricultores, a las comunidades de ind,gen.as y a las cooperativas, constituye un aspecto esencial de la Reforma Agraria. Las comunidades de indf genas y las cooperativas goza­ ran de preferencia para recibir estos serv1c1os. El I nstituto participara, en union de los organismos estatales co­ rrespondientes, en la organizaci6n de la asistencia en las zonas de Reforma Agraria. ARTICULO 1679.-Es de respon­ sabilidad directa del Institute, la pres­ taci6n de servicios, a que se refi.ere este Capitulo, a los agricultores en los proyes:tos de colonizaci6n que ejecute en nuevas tierras y en las obtenidas para la Reforma Agraria de acuerdo a la presente ley. En tales cases, el I nstituto actuara con sus pro.pies re­ cursos, o por contrataci6n con los ser­ vicios estatales pertinentes o en colabo­ raci6n con ellos. ARTICULO 1689 .. -Todas las re­ particiones publ icas y servicios esta­ tales y paraestatales estan obi igados a prestar su colaboraci6n en la Asisten­ cia Tecnica, Econ6mica y Social en los campos que sea de su competencia. ARTICULO 169°.-La Asistencia Tecnica debe consistir fundamental­ mente en una labor de orientaci6n, asesoramiento y demostraci6n de sis­ temas y practicas conducentes a ele­ var la productividad y garantizar la adecuada conservaci6n de los recur­ sos naturales, en beneficio del agri­ cultor y la comunidad nacional. ARTICULO 1709.-EI Institute, con I? colaboraci6n de las Universida­ des y los I nstitutos de ensenanza su­ perior, formulara planes para la for­ maci6n de tecnicos de nivel interme­ dio en el numero requerido para el adecuado cumpl im iento de sus fun­ ciones. Asimismo, establecera cen­ tres para la formaci6n de lideres .campesinos para que colaboren con los servicios de extension agdcola, asistencia social y en g~neral I en las labores de desarrollo comunal. ARTICULO 1719.-La Asistencia Tecnica debe ser apoyada y comple­ tada por la difusi6n de la educaci6n en sus diversos grados, a saber: edu­ caci6n primaria orientada cl la agri­ cultura, educaci6n vocacional, educa­ ci6n basica para adultos, curses prac­ tices y catedras ambulantes de agri­ cultura. Para este efecto, el I nstituto coordinara su acci6n con el Ministe­ rio de Educaci6n Publica y los Institu­ tes de ensenanza agdcola en lo que se refiere a los planes y programas de estudio, asi comoi a la ubicaci6n y clases de escuelas por establecer. ARTICULO 1729.-Por Asistencia Econ6mica se entiende, fundamental '.:~ • , ,. mente: ·,, a)-EI otorgamiento de credito en sus diversas modalidades a las comu­ nidades de indigenas, a los pequenos y medianos agricultores individual­ mente, asi como a las sociedades coo­ perativas que ellas constituyan. 6)-EI auxilio financiero en calidad de credito reembolsables para la cons­ tituci6n del capital inicial de coopera­ tivas de credito, de producci6n o de servicio, asi como para el estableci­ miento por ellas de almacenes, silos, centrales de maquinaria, servicios de transporte, plantas para el beneficio industrial de productos agrfcolas o • pecuarios y otras facilidades analogas. c)-Las inversiones di rectas que efectue el I nstituto para el estableci­ m iento de plantas destinadas a la pre­ paraci6n de productos agdcolas para su introducci6n en los mercados o a la industrializaci6n primaria de las mismas. ARTICULO 173°.-EI otorgamien­ to y administraci6n de los creditos a medianos y pequenos agricultores es­ tara a cargo del Banco de Fomento Agropecuario. Dichos creditos se di­ vidiran en dos grandes grupos: a}--Prestamos ordinaries, que otor­ gara el Banco por su propia cuenta y dentro de las modalidades, plazas, montos, garantfas, intereses y demas condiciones establecidas er, su Ley Organica y disposiciones complemen­ tarias. b)-Prestamos Especiale~, que se denominaran "Creditos de Reforma Agraria" otorgados por cuenta del I nstituto y con fondos proporcionados por este. ARTICULO 1749.-EI Institute queda autorizado para realizar las operaciones a que se ref iere el incise b) del artkulo anterior por intermedio del Banco Comunal Cooperative o por Sociedades Cooperativas previa . mente cal ificadas. ARTICULO 1759.-EI Institute po­ dra otorgar garantfa adicional en favor del Banco de Fomento Agropecuario o del Banco Cooperativo Comunal pa­ ra cubrir hasta el 20 % del importe de cada uno de los prestamos ordinaries, a que se refiere el incise a) del ar­ ticulo 172°, concedidos a sociedades cooperativas o a comunidades de indi­ genas. ARTICULO 1769.-EI I nstituto destinara anualmente en su presu­ puesto una suma ac;orde con la mag­ n itud y naturaleza de los proyectos que tenga en curse, destinada a la constituci6n e incremento de un Fon­ do de Fideicomiso en el Banco de Fo­ mento Agropecuario, para el otorga­ miento de los prestamos denomina­ dos "Creditos de Reforma Agraria". La Administraci6n de estos creditos y del Fondo se hara por un Consejo in­ tegrado por tres representantes del I nstituto y dos del Banco. Las normas sabre las modalidades de estos pres­ tamos, en lo que se ref iere a docu­ mentac i6n legal, monto, plazas, inte­ reses, garantfas y demas condiciones, seran establecidas por el Consejo del Fondo. Las disposiciones de este artfculo son apl icables en su case al Banco Cooperative Comunal. ARTICULO 1779.-La Asistencia Social comprendera esencialmente el asesoramiento en la organizaci6n y desarrollo de la vida comunal v dvica, sanidad, higiene, economfa domestica y mejoramiento del hogar, educaci6n familiar y servicios religiosos. ARTICULO 1789.-Los servicios de Asistencia Tecnica, Econ6mica y Social seran prestados a traves de cen­ tros establecidos en raz6n de nume• ro de fam i I ias asentadas en cada pro­ yecto. Cada centro contara obi igato­ riamente con personal residente. ARTICULO 179°.-En lnstituto ayudara a los agricultores en el merca­ deo de sus productos. Para ello de­ bera: a) Orientarlos acerca de los culti­ vos y crianzas de acuerdo con la si­ tuaci6n del mercado interno y exter no. b) Ensenarles la tecnica de prepa­ raci6n y conservaci6n de cosechas y productos pecuarios. c) Prepender a la construcci6n de silos, camaras frigorfficas y otros ti­ pos de almacenes. d) Estimular la construcci6n o in­ vertir directamente en plantas de be neficio de productos agrkolas o pe­ cuarios, o de industrializaci6n prima­ ria de los mismos. e) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y las autoridades munici­ pales en el establecimiento de merca- · dos de productores. f) Establecer, en colaboraci6n con el Banco de Fomento Agrope.cuario, prestamos con garantf a de productos. g) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y derhas organismos esta­ tales en todo lo relacionado con el mercadeo de los productos agropecua­ rios. ARTICULO 1809.-Proh,bese la exportaci6n de guano de las islas cuya producci6n se dedicara exclusivamen­ te para la agricultura nacional y la de la semilla de algod6n y sus derivados en tanto no cubran las necesidades del consume nacional. TITULO X DE LAS COOPERATIVAS A,GRICOLAS ARTICULO 1819.-EI Estado fo­ mentara, por todos los medics, la or­ ganizaci6n y funcionamiento de coo­ perativas agrarias con fines de credito, de producci6n, de mecanizaci6n, de comercializaci6n, de servicios y de otros objetivos similares, en relaci6n a la agricultura y a la ganaderia. ARTICULO 1829.-EI Estado pro­ movera la organizaci6n de curses de cooperativsmo agrario, preferente­ mente en las Escuelas Rurales, en los I nstitutos Agrope.cuarios, en las Or­ ganizaciones Agrarias y en los demas establecimientos similares y organiza­ ra programas de adiestramiento y pro yectos pilotol de cooperativismo agra­ rio. ARTICULO 183°.-EI Estado pro­ piciara la creaci6n de Bancos Coope­ ratives Rurales que coadyuven a la conveniente difusi6n del credito agri­ cola y del ahorro, entre pequenos y medianos agricultores, y el estableci­ miento de industrias de artesania en el campo. ARTICULO 1849.-Las cooperati­ vas agricolas se regiran par la Legis­ laci6n de Cooperativas y su reglamen­ to. TITULO XI DE LOS CENTROS POBLADOS ARTICULO 1859.-Para facilitar la vida en comun de las agricultores y la obtenci6n de servicios, asf como para procurar su intercambio y esparci­ miento, el I nstituto promevera la crea­ ci6n de centres poblados e la remo­ delaci6n progresiva de los existentes, en las areas de apl icaci6n de la Re­ forma Agraria. ARTICULO 1869.-La Oficina Na­ cional cfe Planeamiento y Urbanismo y la Junta Nacional de la Vivienda asesoraran y ejecutaran los planes del Institute, en todo lo que se relacione cl Centres Poblados y Vivienda para los campesinos. ARTICULO 187°.-EI ac.ceso a los Centros· Poblados de los estableci­ rrrientos, agricolas es libre. El ejerci­ cio de la vida comunal no podra ser lir'rl'itado por disposiciones fundadas en· la propiedad de· los inmuebles o instalaciones, sin•o en raz6n de l'a naw turerleza y las situaciones sociales. ARTICULO 1889.-Los Concejos Municipales tienen jurisdicci6n sobre los centres poblados existentes dentro de los predios rurales de propiedad privada en lo que se ref iere a la ins­ pecci6n de la vivienda y de los servi­ cios pub Ii.cos exigidos por su vida co­ munal. Esta disposici6n no impide la acci6n de los 6rganos del Gobierno Central respecto a la seguridad, higie­ ne y las relaciones de trabajo. ARTICULO 1899.-Los centros po­ blados constituidos en las fundos ru- rales y otros inmuebles rusticos de propiedad publica o privada bajo el nombre de rancherias, campamentos u otro centre cualquiera, podran erigirse en pueblos con autoridad municipal correspondiente, si lo solicita el 50% mas uno de las ciudadanos residentes en ellos, que sean trabajadores al ser­ vicio de la empresa y siempre que es­ te porcentaje exceda de doscientos, previa aprobaci6n de la ONPU. ARTICULO 1909.-Los terrenos que necesite el pueblo para su futura expansion urbana seran adqui ridos y habilitados de acuerdo con las dispo­ siciones de la legislaci6n sabre urba­ nismo y vivienda. TITULO XII DE LOS ORGANOS DE EJECUCION DE LA REFORMA AGRARIA CAPITULO I Del I nstituto de Reform a y Promocion Agraria ARTICULO 191 °.-Crease el' Ins• tituto de Reforma y Promeci6n Agra­ ria como 6rgano def Poder Ejecutivo. El I nstituto de Reforma y Promoci6n Agraria integra el Ministerio de Agri­ cultura y administrativamente depen­ de de este. Son funciones y atribu­ ciones del lnstituto las senalc=tdas en la presente ley y el Reglamento corres­ pond iente. ARTICULO 1929.-EI Servicio de I nvestigaci6n y Promoci6n Agraria in• tegrara el I nstituto de Reforma y Pro­ moci6n Agraria: su administraci6n y direcci6n correspondera al Consejo Nacional Agrario y al Director de di­ cho Servicio. ARTICULO 1939.-Los planes y programas que elabore el I nstituto formaran parte del Plan Nacional de Desarrollo. ARTICULO 1949.-Son organismos del lnstituto de Reforma y Promoci6n Agraria: La Oficina Nacional de Reforma A­ graria y el Servicio de I nvestigaci6n y Promoci6n A'graria. ARTICULO 195°.-EI Institute de Reforma y Promoci6n Agraria sera go­ bernado por el Consejo Nacional A­ grario, que estara integrado por los siguientes miembros: ~. -El Ministro de Agricultura que lo presidira; Dos Delegados del Ministerio de Agricultura, uno de los cua!es actua ra como Vice-Presidente; Un Delegado de cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Trabajo y Asuntos I ndfgenas, Banco de Fomento Agropecuario, Corpora­ ci6n Financiera de la Reforma Agra­ ria, Of icina Nacional de Fomento Cooperative. I ntegran el Consejo, ademas, un Delegado de las Sociedades de Agri cultores, un Delegado de las Asocia­ ciones de Ganaderos, un Delegado de la Confederaci6n de Trabajadores del Peru (CTP) y uno de la Federaci6n Na­ cional de Campesinos {FENCAP). Con voz pero sin voto forman par­ te del Consejo, un Delegado de la Ca­ mara de Senadores. un Delegado de la Camara de Diputados, el Director def Servicio de lnvestigaci6n y Promoci6n Agraria, y el Director de la Oficina Nacional de Reforma Agraria, que ac­ tuara como Secretario. ARTICULO 1969.-La form~ de designaci6n de los miembros del Con­ sejo Nacional Agrario, sera senalada en el Reglamento de la presente ley. ARTICULO 197Q.-Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional Agrario, las siguientes: 1 ).-Dirigir la politica de Reforma y Promoci6n Agraria. 2).---Cumplir y hacer cumplir la legislaci6n relativa a la Reforma y a la Promoci6n A'graria. 3).~Elaborar l<:>s Reglamentos de esta ley y remitirlas al Poder Ejecutivo para su aprobaci6n. 4).-lnvestigar los problemas agra­ rios del pafs, estudiar sus soluciones y proponer o ejecutar, segun el caso, las medidas correspondientes. 5).-Proponer al Poder Ejecutivo la declaraci6n previos los estudios co rrespondientes, de i:onas de Reforma Agraria y la aprobaci6n de los planes de afectaci6n respectivos, asi como su f inanciaci6n. 6).-Disponer la eje.cuci6n de lps programas de Reforma Agraria en lo que respecta a la adquisici6n. admi­ nistraci6n y parcelaci6n ·de las tierras, selecci6n y asentamiento de los adju­ dicatarios y organizaci6n inicial de la vida econ6mica y social de las colo­ nizaciones. 7).-Prestar asistencia tecnica, econ6mica y social a los adjudicata­ rios, mientras que la colonizaci6n res­ pectiva este bajo la jurisdicci6n del I nstituto. 8).-Percibir, administrar y rendir cuenta de los fondos que le sean asig­ nados en la forma y modo que deter­ m ina esta ley, y las demas relativas al manejo de Fondos Pub,licos. 9).-Dictaminar sobre los proyectos de colonizaci6n que lleven a cabo el estado o entidades particulares. l 0).-Nombrar y remover a los Di­ rectores Generales de la Oficina Na­ cional de la Reforma Agraria y SI PA, Dire.ctores o Jefes Zonales y funcio­ narios cuya categoda administrativa sea superior a la de Oficial 39. 11 ).-Aprobar su presupuesto y los de sus dependencias, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Organica del Presupuesto Funcional de la Re.publi­ ca. 12).-Celebrar toda clase de con­ tratos con entidades pub I icas o priva­ das, nacionales, extranjeras e inter­ nacionales y practicar todoc; los actos administrativos, civiles y comerdales que la ley permita para el mejor cum­ pl imiento de sus fines. 13).-Resolver en ultima instancia administrativa los asuntos que sean de compet~ncia del I nstituto, y los recurses de revision que se interpon• gan contra las decisiones de la Direc­ General de la Oficina Nacional de la Reforma Agraria. 14).--0torgar Htulos de propiedad en representaci6n de la Corporaci6n Financiera de la Reforma Agraria. 15).-Apersonarse, en ejercicio de sus derechos, en toda clase de proce dimientos, cualquiera que sea el fuero al que corresponda, transigirlos o de• sistirse de ellos. 16).-Elaborar un informe anual de sus actividades y darle publicidad. 117).-Delegar en los Directores Generales y Zonales las funciones y atribuciones que esta ley y su Regla­ mento le confieren, siempre que sean delegables por su naturaleza. 18).-lmponer las multas que por violaci6n o incumplimiento de sus normas senale esta ley. 19).-Dictar el Reglamento Gene• ral del I nstituto y sus dependencias. 20).-Di,ctar las disposiciones ne­ cesarias para • evitar que los mineros o las compan,as mineras contaminen las aguas de los dos con los relaves de los mir)erales, causando. perjuicios en Jos sembrfos de las sitios aledanos, I iquidando a la vez la piscicultura flu­ vial. 21 ).-Las demas que le senale esta ley. ART I CU LO 198°.-La Oficina Na­ cional de Reforma Agraria se organi• zara y regira por las normas senaladas en los artlculos siguientes. El Servicio de I nvestigaci6n y Pro­ moci6n Agraria continuara normado por .la ley de su creaci6n en todo lo que no se oponga a la presente ley. ARTICULO 1999.-La Oficina Na­ cional de Reforma Agraria estara in­ tegrada por: a) La Direcci6n General. b) Las Direcciones Zonales. c) Los Consejos Zonales. ARTICULO 2009.-La Direcci6n General de la Oficina Nacional de Re­ forma Agraria, sera ejercida por un Director General, que tendra las si guientes atribuciones: a) -Ejercer la representacion de la Oficina. b) Dirigir la marcha de la Oficina y adoptar las resoluciones y disposi­ ciones pertinentes. c) Organizar las Direcciones Zo­ nales e instalar los respectivos Conse­ jos Zonales. d) Nombrar, promover y remover a los funcionarios y empleados no comprendidos en el inciso 10 del ar­ tfculo 1979. e) Organizar programas de capaci­ tacion para los funcionarios y emplea­ dos tecnicos y administrativos de su dependencia. f) Formular los proyectos zonales, programas anuales y presupuestos, asi como el informe anual de actividades de la Oficina. g) Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Consejo Nacional A­ grario en lo que respecta a la Oficina asi como de las Resoluciones que el dicte. h) Las • demas atribuciones que le senale la Ley y el Reglamento. i) Pronunciarse, en grado de ape­ laci6n, sobre las decisiones de las Direcciones Zonales. ARTICULO 201 °.-En toda zona de Reforma Agraria declarada con arreglo a esta ley, habra un Consejo Zonal integrado en la siguiente for­ ma: ·-~ Dos Delegados del Ministerio de Agricultura, uno de los cuales actua­ ra como Presidente; y, Un Delegado de cada una de las siguientes I nstituciones: Ministerio de Trabajo y Asuntos lnd,genas. Banco de Fomento Agropecuario. De las Asociaciones de Agriculto­ res de la zona. De las Asociaciones 'de Campesi­ nos o Trabajadores Agricolas de la zo­ na. De los Colegios de Abogados de la zona. De las Asociaciones de lngenie­ ros Agronomos y Medicos Veterina­ ries si los hubiere. Actuara como Secretario, con voz pero sin voto, el Director Zonal de la Oficina Nacional de Reforma Agraria. ARTICULO 2029.-Los Consejos Zonales seran Organos Consultivos y Asesores de las Direcciones Zonales. Sus demas atribuciones seran senala­ das en el Reglamento del I nstituto. A'RTICULO 203<?.-Las Direccio­ nes Zonales se ejerceran por Directo­ res de Zona cuyas atribuciones seran fijadas en el Reglamento del Institu­ te, debiendo en todo caso mantener relaci6n continua con la Dire.cci6n General. ARTICULO 204<?.-Los funciona­ rios, empleados y obreros del I nstitu­ to estaran sometidos al regimen se­ nalado por la Ley N° 1 l 377. ARTICULO 2059.-No podran ser miembros del Consejo Nacional Agra rio, ni de los Consejos Zonales: Los representantes a Congreso, salvo el caso previsto en el ultimo pa­ ragrafo del articulo 1959 . Los miembros titulares del Poder Judicial. Los miembros del Clero Secular y Regular. Los miembros de las Fuerzas Ar­ mad,as en actividad. Dos o mas personas que sean c6nyuges o parientes entre si dentro del 49 grade de consanguinidad y 2°. de afinidad. Dos o mas socios, o accionistas de una misma Sociedad civil o mer­ cantil, o directores de la misma socie­ dad o corporaci6n, o administradores o apoderados de la misma empresa pu­ b! ica o privada. Los declarados en quiebra. Los que tengan relaciones con tractuales o de interes comercial con cualesquiera de los • organismos del Institute o con los funcionarios con facultad de Resoluci6n, a excepci6n de los que tengan relaciones contrac­ tuales derivadas de afectaci6n o venta de tierras. Los inhabilitados o interdictos. Los funcionarios y empleados del Institute. ARTICULO 2069.-Los represen­ tantes del Peder Ejecutivo y de Corpo­ raciones e I nstituciones paraestatales ante los Consejos Nacionales Agrarios y Consejos Zonales del Institute de Reforma y Promoci6n Agraria, seran desigriados por el plaza de tres anos. Los que pertenezcan al sector priva­ do, seran designados por el plazo de dos anos. Unos y otros podran ser reelegidos. CAPITULO II Consejo Tecnico de Reforma y Pro­ mocion Agra,ria ARTICULO 2079.-Crease el Con­ sejo Tecnico de Reforma y Promoci6n Agraria, como 6rgano consultive del Poder Ejecutivo y del I nstituto, en to­ do lo que se refiere a la ap!icaci6n de la presente ley, con las siguientes atribuciones: a) Examinar peri6dicamente en se­ siones ordinarias las actividades desa­ rrol ladas por el I nstituto y formular las observaciones que estime conve­ n iente. b) Formular, al Poder Ejecutivo y a I I nstituto, recomendaciones acerca de la orientaci6n de la Reforma Agra­ ria, de las zonas a donde deba exten­ derse la acci6n del I nstituto y de los procedimientos que deban utilizarse. c) Absolver las consultas que le formulen el Poder Ejecutivo y el Ins­ titute. d) En general, estudiar la politica agraria del pais y proponer las medi­ das que en relaci6n con ella estime adecuadas. ARTICULO 208°.-EI Consejo se reunira en sesiones ordinarias la pri­ mera semana de setiembre de cada ano, bajo la presidencia del Ministro de Agricultura. Las sesiones ordina­ rias tendran cada vez una duraci6n de tres dfas utiles. • El Poder Ejecutivo, a sol icitud del Consejo Nacional Agrario, podra con• vocar al Consejo a sesiones extraordi­ narias para que se ocupe especialmen­ te de las materias que senalen. ARTICULO 2Q9Q.-EI Consejo es­ tara integrado par un representante de cada una de las siguientes lnstitucio­ nes: a) Universidades Agrarias, elegido por el Consejo lnter-Universitario; b) Facultades e I nstitutos de A­ gronomfa de las demas Universidade s Nacionales, elegido en la misma forma que indica el incise anterior; c) Facultades de Medicina Veteri­ naria de las Universidades Na.cionales, elegido en ~a forma que indica el inci• so a); d) Facultades de Economia de las Universidades Nacionales, elegido en la forma que indica el inciso a); e) Asociaci6n Peruana de I ngen ie­ • ros Agr6nomos; f) Colegio de lngenieros del Peru; g) Asociaci6n Peruana de Medicos Veterinarios; h) Banco de Fomento Agropecua­ rio; i) Federaci6n Nacional de Coope• rativas Agrarias; j) Sociedad Nacional Agraria; k) Asociaci6n de Criadores de La­ nares del Peru; I) Asociaci6n Nacional de Gana­ deros; 11) Federaci6n Nacional de Coope­ rativas Agropecuarias; m) Federaci6n Nacional de Cam­ pesinos del Peru; n) Federaci6n de Colegios de A­ bogados; n) Confederaci6n de Trabajadores del Peru; o) I nstituto Nacional de Planifica ci6n; p) lnstituto Geografico Militar; q) Cuerpo Tecnico de Tasaciones; r) Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social; s) Ministerio de Educaci6n Publi­ ca; t) Ministerio de Fomento y Obras Publicas; u) Corporaci6n de Fertilizantes; v) Fondo Nacional de Desarrollo Econ6mico; x) Fonda Nacional de Salud y Bie­ nestar Social; y) Los Presidentes de las Corpora­ ciones Departamentales de Fomento y Desarrol lo; y z) Un Delegado de las Federacio­ nes de Trabajadores Agricolas de las explotaciones de transformaci6n in­ dustria 1. Los miembros del Consejo Nacional Agrario y Corporaci6n Financiera de la Reforma Agraria podran tomar parte en las deliberaciones, con voz pero sin voto. ARTICULO 2109.-EI Reglamento senalara la manera c6mo se llevara a cabo la elecci6n de los miembros del Consejo en los casos en que a ello haya lugar, asi come las normas de funcionamiento. ARTICULO 2119.-EI Poder Ejecu­ tivo y las Corporaciones e I nstitucio­ nes repres entadas en los Consejos creados por esta ley designaran, ade­ mas delegados suplentes, encargados de reemplazar a los respectivos titula• res, en caso de impedimenta de estos y en la forma que determine el Regla­ mento. CAPITULO Ill N ucleos Agrarios ARTICULO 212°.-Para los efec­ tos de la presente ley se considera nu­ cleo agrario la asociaci6n de no menos de 20 propietarios agricultores aut6 nomos que tengan problemas comu­ nes y que ~sten asentados en una area de caractedsticas ecol6gicas similares cuyos limite; fijara el Consejo Zonal respectivo. ARTICULO 213Q.-Los nucleos agrarios se instalaran en cuanto termi• ne en la respectiva zona el proceso de afectaci6n y adjudicaci6n de tierras y tend ran las siguientes atribuciones: a) Velar por los intereses comunes de sus miembros. b) Cooperar con los servicios de Asistencia Tecnica, Econ6mica y So­ cial establecidos en la zona. c) Proponer a la Direcci6n Zonal, planes y programas de interes comun que, a juicio del nucleo, corresponda financiar a los organismos estatales pertinentes. d) Las demas atribuciones que de­ signe el respectivo reglamento de es­ ta ley. ARTICULO 2149.-Su organiza­ ci6n y funcionamiento sera determi­ nado por el Reglamento correspon­ diente y sus propios estatutos. TITULO XIII DEL FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA AGRARIA CAPITULO I De la Corporacion Finandera de la Reforma Agraria, ARTICULO 2159.-Crease la Cor­ poraci6n Financiera de la Reforma Agraria come persona juridica de de­ recho publico interno con autonomia econ6mica y administrativa. Tendra las atribuciones que le senala la pre­ sente ley. ARTICULO 216°.-Son bienes y rentas de la Corporaci6n: a) Los predios rusticos y tierras de propiedad fiscal que le adjudique el Estado; b) Los predios rusticos expropia­ dos en ,cumplimiento de la presente ley; c) Las anualidades que devenguen los contratos de compra-venta cele­ brados entre la Corpo~aci6n y los ad­ judicatarios de la Reforma Agraria; d) Los intereses que devenguen sus dep6sitos en cuentas corrientes en los Bancos Estatales y comerciales; e) Las donaciones, legados y fon­ dos provenientes de fundaciones que ,. reciba de personas naturales o juridi cas, nacionales o extranjeras; • f) Los bienes a que se refiere el artfculo 609 de la presente ley (he­ rencia vacante); g) El producto de las operaciones de credito interno o externo contrata­ das por la Corporaci6n para el logro de sus objetivos; h) La asignaci6n minima del 3 % de los ingresos totales del Presupues­ to General de la Republ ica, por un periodo de 20 anos; e, i) El producto de las multas que se apl iquen segun lo dispuesto por la presente ley. ARTICULO 2179.-Son objetivos de la Corporaci6n los siguientes: a) Financiar las expropiaciones de predios rusticos que efectuen de acuerdo a las disposiciones de la pre­ sente ley; y, b) Financiar los presupuestos ad­ m inistrativos y la formulaci6n y eje• cuci6n de los programas elaborados por el I nstituto de Reforma y Promo­ ci6n Agraria. ARTICULO 2 l 8Q -La Corporaci6n estara dirigida y administrada por el Consejo Superior y la Gerencia Gene­ ral. ARTICULO 219°.-EI Consejo Su­ perior estara integrado por los siguien­ tes miembros: El Ministro de Hacienda y Comer­ cio, que lo presidira; un delegado del Ministerio de Hacienda y Comercio, que desempefiara el cargo de Vice Presidente Ejecutivo; un delegado del Ministerio de Agricultura; un delega­ do de! I nst!tuto de Reforma y Promo­ ci6n Agraria; un delegado del Ban­ co de Fomento Agropecuario del Pe­ ru; un delegado del Banco Industrial del Peru; tres delegados de los tene­ dores de Bones Agrarios, elegidos uno por cada una de las clases "A", "B" y "C"; y un delegado del I nstituto Nacional de Planif icaci6n. ARTICULO 2209.-Son atribucio­ nes del Consejo Superior las siguien­ tes: a) Proponer el proyecto de Regla• mento de esta ley en la parte que le corresponde para SU aprobaci6n por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Hacienda y Comercio y de Agricultura; fiscalizar su cumpli­ miento y proponer las enmiendas que fueren necesarias; b) Percibir y administrar todos los recurses que el Estado destine para los fines de la Reforma Agraria, cual­ quiera que sea su origen; c) Evaluar el monto de los ingre­ sos anuales de la Corporaci6n y ela­ borar el plan anual de inversiones en coordinaci6n con el Consejo Nacional Agrario; d) Autorizar la emisi6n de los bo­ nes agrarios de las clases "A", "B" y "C"; e) Poner a disposici6n del lnsti tuto de Reforma y Promoci6n Agraria, en el modo y forma que disponga el Reglamento, los fondos necesarios pa­ ra el financiamiento de sus presu­ puestos administrativos, ejecuci6n de sus programas y el pago de las cuotas iniciales de los predios que se expro­ pien, asf como los fondos para el pago en dinero efectivo de las expropia ciones en las casos especiales senala­ dos en la presente ley; f} Nombrar y remover al Gerente General y al personal tecnico y admi­ nistrativo de la Gerencia; g) Otorgar los contratos celebra­ dos con los adjudicatarios, asi como los de adquisici6n de predios rusticos celebrados en cumplimiento de esta ley, empadronando a unos y otros; h) Auditar, las veces que estime conveniente, a los organismos que in­ tegren el I nstituto de Reforma y Pro­ moci6n Agraria; i) Aprobar el Reglamento interno de la Corporaci6n y sus presupuestos admin istrativos; j) Celebrar en representaci6n del Gobierno operaciones de credito en el pais o en el extranjero con el aval del Estado si fuese necesario; k) Delegar su representaci6n en el Consejo Nacional Agrario para los efectos del otorgamiento de las escri­ turas de traslaci6n de dominio, tanto de los predios que adquiera como de los que adjudique el lnstituto, confor­ me a las disposiciones de la presen­ te ley; I) Aprobar el informe anual y la cuenta docunientada de su respectivo ejercicio y remitirlo para su sanci6n a la Contraloria General de la Repu­ blica y al Tribunal Mayor de Cuentas, conforme a ley. ARTICULO 2219.-La Cor.poraci6n estara representada por un d elegado co.n voz y voto en el Directorio del Banco de Fomento Agropecuario del Peru. ARTICULO 222<?.-EI Gerente de la Corporaci6n sera miembro nato del Consejo Superior y actuara en el con voz pero sin voto, desempenando el cargo de Secretario. Las atribuciones de la Gerencia General seran determi­ nadas por el reglamento correspon­ diente de la presente ley. CAPITULO II Del Fondo Especial de I nversiones lndustriales ARTICULO 223°.-Crease el Fon­ do Especial de lnversiones lndustria­ les, que sera dirigido y administrado por el Banco Industrial del Peru; ARTICULO 224<?.-fs objeto del Fondo, financiar y promover, en la proporci6n, modo y forma que deter­ mine el Reglamento correspondiente de la presente ley, los proyectos que le sean presentados por los tenedores de bones de la deuda agraria y los que el propio organismo pueda elaborar, siempre que satisfagan las exigencias tecnicas y econ6micas del Banco In­ dustrial y que tales proyectos esten comprendidos entre los de mas alta prioridad, de acuerdo a la calificaci6n del Institute Nacional de Planifica­ ci6n. ARTICULO 225<?.-EI Banco In­ dustrial, propondra el proyecto de Re­ glamento a que se ref iere el arHculo anterior, el mismo que sera sanciona­ do por Decreto Supremo expedido por los Ministerios de Hacienda y Comercio y de Fomento y Obras Pu­ blicas. ARTICULO 226c;\-EI Banco In­ dustrial emitira y colocara acciones del Fonda hasta par la cantidad de quinientos millones de soles oro. ARTICULO 227°.-EI Fondo esta­ tara constituido por: a) La asignaci6n hasta del 2 % de los ingresos totales del Presupuesta General de la Republica, por un pe• dodo de 20 a nos; b) Los creditos internos o externos que contrate el Banco para incremen­ tarlos; c) Los intereses que devenguen los contratos de prestamos celebrados en­ tre el Fondo y los tenedores de bonos de la deuda agraria; d) Las donaciones, legados y fon­ dos provenientes de fundaciones, que • reciba de personas naturales o juri­ dicas nacionales o extranjeras; y, e) El producto de la colocaci6n de las acciones a que se refiere el articulo anterior. ARTICULO 2289.-En los contra­ tos que celebre el Fonda para finan­ ciar la ejecuci6n de proyectos indus­ triales, los propietarios otorgaran co­ mo garantia bonos agrarios que seran aceptados por su valor nominal. CAPITULO Ill De la Deuda Agraria ARTICULO 2299.-Autodzase al Poder Ejecutivo para que, a sol icitud de la Corparaci6n Financiera de Re­ forma Agraria, emita Bonos de la deu­ da agraria hasta por la suma de seis mil millones de soles oro (Sf. 6,000'000,000.00). ARTICULO 2309.-Los Bones de la Deuda Agraria seran de tres clases denominadas: Clase "A", Clase "B" y Clase "C'. Todos ellos se emitiran por valores nominales de soles oro mil, cinco mil, y diez mil (SI. 1,000.00; 5,000.00 y 10,000.00) cada uno. Los Banos de la Clase "A", deven­ garan un interes anual del 6% al re­ batir sabre los saldos deudores, y se­ ran, redimidos mediante amortizacio­ nes anuales iguales, en el plaza de dieciocho anos contados a partir de la fecha de su colocaci6n. Los Bonas de la Clase "B", de­ vengaran un interes anual de S % al rebatir sabre los saldos deudores, y seran redimidos mediante amortiza­ ciones anuales iguales, en el plaza de 20 anos contados a partir de la fecha de su colocaci6n. Los Banos de la Clase "C", deven­ garan un interes anual de 4 % al re­ batir sabre los saldos deudores y se­ ran redimidos mediante amortizacio­ nes anuales iguales, en el plaza de 22 anos contados a partir de la fecha de su colocaci6n. Los Banos de la Deuda Agraria y sus intereses estan exonerados de to­ do impuesto. ARTICULO 231 °.-Los Bones se­ ran nominativos y negociables, ten­ dran la garantia del Estado sin reser­ va alguna y sin perjuicio de la afecta­ ci6n en garantfa de todos los bienes y rentas de la Corporaci6n Financiera de la Reforma Agraria. La emisi6n se efectuara en series anuales para cada clase. Facultase al Poder Ejecutivo para concertar acuerdos en vi rtud de los cuales los Banos de la Deuda Agraria reciban respaldo o aval internacional o puedan ser canjeados por Banos con garantfa internacional. ARTICULO 2329.-EI Banco de Fo­ mento Agropecuario del Peru sera el fideicomisario irrevocable de los Bo­ nos de la Deuda Agraria, con las atri­ buciones siguientes: a) Recibir en dep6sito bancario las rentas indicadas en el articulo 2169 y retener de el las lo necesario para efectuar el servicio de amortizaci6n e intereses de los Bones; y, b) Actuar coma agente de emisi6n de los Banos, pago de las amortizacio- nes e intereses semestrales o anuales segun corresponda; asi como llevar la contabilidad y control de las emisio­ nes. ARTICULO 2339.-Los Banos de la Deuda Agraria se utilizaran para abonar a los propietarios de predios expropiado·s, el valor de estos, con­ forme a ley. El valor de expropiaci6n sera paga­ do en la siguiente forma: 1 °.-Tierras comprendidas en lo dispuesto por el articulo 31 Q: a) Cuando su valor no exceda de doscientos mil soles oro, integramente al contado; y, b) Cuando su valor exceda de dos­ cientos mil soles oro, se abonara dos­ cientos mil soles al contado y el saldo en Bonos de la Clase "A". 29.-Tierras que no alcancen los porcentajes a que se refiere el articulo 319 y que esten directamente condu­ cidas por sus propietarios: a) Cuando su valor no exceda de. cien mil soles oro, integramente al contado; y, b) Cuando su valor exceda de cien mil soles oro, se abonara cien mil so­ les al contado y al saldo en Banos de la Clase "B". 3°.-Las tierras comprendidas en el artfculo 169, asf como las ociosas o incultas y las que esten conducidas por a rrendata rios: a) Cuando su valor no exceda de cincuenta mil soles oro, integramente al contado; y, b) Cuando su valor exceda de cin­ cuenta mil soles oro se abonara cin­ cuenta mil soles al contado y el saldo en Bonos de la Clase "C". ARTICULO 2349.-Los adjudicata­ rios podran efectuar el page de las anual idades cortespondientes a la ad­ quisici6n de la parcela con Bones de la Deuda Agraria, los que seran acep­ tados por el I nstituto a su valor no­ minal. ARTICULO 2359.-Los Bones de la Deuda Agraria tienen valor cance­ latorio para el pago de impuestos f is­ cales en el afio correspondiente a su vencimiento. Los Bonos recibidos por el Tesoro Pub I ico seran entregados a la Corpo­ raci6n Financiera de la Reforma Agra­ ria y su importe deducido de la asig­ naci6n presupuestal correspondiente. ARTICULO 236°.-Los Bones de la Deuda Agraria de las Clases "A". "B" y "C" seran aceptados por los Bancos Estatales hasta por el 80, 65 y 50% de sus valores nominales, res­ pectivamente en garantia de operacio­ nes de credito que sus tenedores de­ seen celebrar dentro de las normas y disposiciones que rigen el otorgamien­ to de creditos por dichas institucio­ nes. TITULO KIV DE LA ABOLICION DE LOS SISTE­ MAS ANTISOCIALES DE TRABAJO Y EXPLOTACION DE TIERRAS ARTICULO 2379.-A partir de la promulgaci6n de la presente ley, que dan abolidos los contratos per los cua les se vincula la concesi6n del use de la tierra a la prestaci6n de servicios, aunque estos sean remunerados en di­ nero. Toda prestaci6n de servicios personales se sujetara de pleno dere­ cho a la legislaci6n laboral. ARTICULO 2389.-Cualquiera que fuera su causa, denominaci6n y moda­ lidades, seran nulas las obligaciones existentes al presente o que se origi­ nen en el futuro, relativas a la presta­ ci6n de servi.cios personales en com­ pensaci6n parcial o total del use de la tierra. ARTICULO 2399.-Cuando las tie­ rras que esten conducidas o trabaja­ das por feudatarios, sean expropia­ das por el Institute, un porcentaje de la indemnizaci6n respectiva, que fija­ ra el Reglamento de esta ley, corres­ pondera a los feudatarios que hayan participado en la explotaci6n del pre­ dio, segun los afios de servicios que tengan y las condiciones en que los hayan prestado. Dicho porcentaje, que no podra ex­ ceder del 30 % de la indemnizaci6n, se abonara al feudatario en dinero en caso que deje la tierra conducida o sera apl icado come adelanto del pre­ cio si la parcela le fuere adjudicada. ARTICULO 240°.-EI principal que no observase lo dispuesto en los ar tkulos 2379 y 2389 sera multado ad­ ministrativamente con el im.porte de seis meses hasta dos anos de los jor­ nales que normalmente hubiera paga• do al feudatario por los servicios pres­ tados. El pago de la multa no I ibera de la obtigaci6n de pagar los jornales normales devengados. ARTICULO 2419.-La concesi6n al trabajador estable del page del disfru te de una parcela de fierra no mayor del 50% de la unidad minima. no corwierte el cootrato de trabaio en arrend.am~ent~. ni es titul..) para ccbrar merced cunduct,,a. ARTICULO 242°.-EI Ministro de Trabajo y Asuntos lndigenas es el competente para la apl icaci6n y exi­ gencia de las disposiciones del presen­ te Tftule, debiende actuar de eficie o a petici6n de cualquier interesade. ARTICULO 2439.-Los contratos, las expropiaciones y todas las obliga­ ciones derivadas de estos actos y que resulten de la apl icaci6n de la presen­ te ley, estan exonerados, sin excep­ ci6n, del page del impueste y dere­ chos. TITULO XV DERECHOS PREFERENCIALES DE LOS FEUDATARIOS ARTICULO 2449.-Los yanacenas, ~parceros, arrendires, allegados, co­ lonos, mejoreros, sub-arrendatarios, pequenos arrendataries y otres feuda­ taries de predies agricelas, previo pa­ go par el I nstituto del precio con arre­ glo a las disposiciones de esta ley, se cenvertiran en propietarios de las par­ celas que ocupen en forma permanen­ te, sin necesidad de que la zona en que estan ubicadas sea declarada zo na de Reforma Agraria y siempre que dichas parcelas no superen un area de 15 hectareas en la Costa y 30 en la Sierra y Selva. Los que poseyesen varias p~rcelas arrendadas en explotaci6n no podran acogerse a los benef icios del Tf tule XV de esta ley sine en una extension que no sebrepase en total a las su perf icies a que se refiere este articulo. Los ocupantes de terreno de selva de propiedad del Estado, que tengan cu~tivada una atension minima de cinco hectareas y que ha\'an iniciado exped:ente de denuncio. se conver­ ti ran en propietarios de las parcelas que ocupen hasta por un minimo de 30 hectareas. Quedan exceptuadas de este artrcu­ lo las tierras de extensiones menores de quince hectareas en la Costa, y treinta en la Sierra y Selva, siempre que sus duenos no tengan otras pro­ piedades rurales. ARTICULO 2459.-EI Institute de­ bera iniciar de inmediato el proceso legal correspondiente para cumplir los fines senalados en el artfculo ante­ rior, considerando las superficies que asf se transfieran come pa rte de la cueta de afectaci6n que corresponda al propietario. ARTICULO 246°.-Asimismo, el I nstituto proced;ra a real izar accio­ nes de concentraci6n parcelaria y a la reubicaci6n de los nuevos propie­ taries cuande las necesidades de una eficiente explotaci6n asi lo requiriese!1 y a fijar las cuotas de agua correspon­ dientes, y dispondra el mantenimiento de las actuales servidumbres de paso. ARTICULO 2479.-Las personas a que se refiere el artfculo 2449 que hubiesen sido despojadas de las parce­ las de tierra que en su condici6n de feudatarios trabajaban con posteriori­ dad al 28 de julio de 1963, tendran derecho preferencial a que se les otor­ gue por el I nstituto, otras parcel as de tierra cuya area cerresponda a aquellas que ocupaban. , ARTICULO 2489.-En los cases en que surgieran situaciones conflictivas, al aplicarse esta ley, bien sea con sus propias disposiciones o bien sea con las de otras leyes, se resolveran con arreglo al articulo XXI I del Titulo Prel iminar del Codigo Civil. DISPOSICIONES ESPECIALES Primera.-Las personas que insti­ guen o fomenten o promuevan o eje­ cuten actos de invasion o usurpaci6n de predios de dominio del Estado, Cor­ poraciones o particulares o ejecuten a.ctos de perturbaci6n posesoria, que­ daran excluidas del beneficio de ad­ judicaci6n de tierras por la Reforma Agraria, sin perjuicio del restableci­ miento del derecho conculcado. Las personas comprendidas en este artrculo seran sancionadas conforme a la regla de los artfculos 252° y 2829 del C6digo Penal, que para este efec­ to quedan modificados elevandose al doble las penas senaladas. En estos cases no precede el~ benef icio de la libertad bajo cauci6n, ni fianza, ni la condena condicional. Segunda.-Suprimase en el articulo 739 del Codigo Civil la frase: "a los propietarios de los predios col indan­ tes". DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Cuando una zona sea de­ cl a rada de reforma agraria y para ase­ gurar la mas ef icaz erradicaci6n del latifundio, el Institute de Reforma y Promoci6n Agraria, comenzara su labor teniendo en cuenta, ante igual productividad de los fundos, aquel los de una extension rustica de mas de 1 ,200 hectareas en la Costa y la co rrespondiente area en la Sierra y Selva de conformidad con la proporci6n que para tales regiones se establezcan. Es­ ta aplicaci6n en conformidad con lo dispuesto por el articulo 52<?, tendra en cuenta la necesidad de dotar tie­ rras ejidales a los Municipios de las capitales de provincia de la Republica a fin de organizar zonas de chacras, hue,tos, granjas familiares y multi-fa­ miliares, o cooperativas agricolas en torno a dichas ciudades. El I nstituto y la Corporacion Financiera propondran un plan inmediato de financiamiento para el cumpl imiento de estas dispo­ siciones que aseguren la pronta y efi­ caz a.pl icaci6n de la Reforma Agraria. Segunda.-EI I nstituto queda facul­ tado para afectar los predios rusticos que sean parcelados en contravenci6n de las normas legales y reglamentarias sobre lotizaciones rusticas y sub-divi­ sion de tierras. Tercera.-EI Poder Ejecutivo debe­ ra constituir los organismos creados par la presente ley dentro del plazo de sesenta dfas contados a partir de la fecha de su promulgaci6n. Cuarta.-EI I nstituto de Reforma y Promoci6n A'graria asume el active y pasivo de los organismos existentes pa­ ra la Reforma Agraria y que terminan sus funciones por esta ley. DISPOSICION FINAL Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la pre­ sente ley. Comunfquese al Poder Ejecutivo pa­ ra su promulgacion. Casa del Congreso, en Lima, a los diecinueve dias del mes de Mayo de mil novecientos sesenticuatro. JULIO DE LA PIEDRA, Presidente del Senado. FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Camara de Diputados. CARLOS .MALPICA RIV A ROLA, Se­ nador Secretario. LUIS F. RODRIGUEZ VILDOSOLA, Diputado Secretario. Al senor Presidente Constitucional de la Republ ica. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiun dias del mes de Mayo de mil novecientos sesenticua­ tro.

Ley Nº 15037 - Ley de Reforma Agraria · Nelum