Decreto Supremo Nº 473/71/AG - Reglamento del Título VIII del Decreto Ley Nº 17.752, Ley General de Aguas
颁布于 1971-11-23 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Water
- 关键词
- servitude, authorization/permit, water abstraction, water resources management
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APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL TITULO VIII "DE LAS SERVIDUMBRES" DEL D. L. 17752 LEY GENERAL DE AGUAS DECRETa SUPREMO No. 473-71-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que con fecha 24 de julio de 1969 se promulgo el Decreto-Ley 17752, "Lf'Y General de Aguas", que dispone la formulacion y expedi cion de los reglamentos correspondientes para su debida apllcaclon; Que el Ministerio de Agricultura ha elaborado el Reglamento del Titulo VIII del mencionado Decreto-Ley; DECRETA: Articulo 10.- Apruebase el Reglamento del Titulo VIII "De las Servidumbres", del Decreto Ley No. 17752 - Ley General de Aguas, el que consta de los siguientes Cap itulos y Artfculos: CAPITULO CAPITULO I : Disposiclones Genericas.artfculos 10. al 240. II: Del procedirn iento , articulo 250. al 370. Articulo 20.- EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitres dias del mes de Noviembre de mil novecientos setentiuno. General de Division EP., JUAN VELASCO ALV ARADO, Presidente de la Republica. General de Brigada EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO. Ministro de Agricultura. 120 REGLAMENTO DEL TITULO VIII "DE LAS SERVIDUMBRES" DEL DECRETO - LEY 17752 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERICAS Articulo 10.- La lmplantacion y modlflcaclon de las servidumbres utlles y necesarias para los distintos usos de las aguas, asf como la ex propiacion requerida para tales fines, son forzosas y estan sujetas a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Aguas y del presente Re glamento. Articulo 20.- Se entiende por servidumbre forzosa la carga im puesta sobre un predio en beneficio de otro 0 de una poblacion, para los distintos usos de las aguas y demas fines a que se refiere el articulo 1040. de la Ley General de Aguas. Son inherentes al predio sobre el cual pesan. Articulo 30.- Tambien podran establecerse las servidumbres nece sarias para los distintos usos de las aguas tanto en predios nisticos 0 ur banos y urbanizables, Articulo 40.- Son servidumbres naturales las existentes sin inter vencion del hombre sobre terrenos sujetos a recibir aguas y los rna teriales que arrastren, provenientes de otros predios, sin haber media do obra 0 artificio alguno. Articulo 50.- Los predios sirvientes a que se refiere el articulo anterior no estan sujetos a recibir las aguas que fuesen producto de alumbramientos 0 sobrantes de acequias de rlego 0 procedentes de es tablecimientos industriales, salvo que hayan adquirido esta servidumbre. Articulo 60.- Dentro del predio sirviente puede construirse riba zos, malecones 0 paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas. Articulo 70.- En el predlo dominante puede construirse ribazos, malecones 0 paredes que, sin gravar las servidumbres, suavicen las co rrientes de agua, impidiendo que arrastren consigo tierra vegetal 0 cause dafios en el predio. Articulo 80.- Cuando el agua acumule en un terreno piedra.broza u otros objetos que, embarazando su curso natural, puedan producir embalse con inundaciones, distraccion de las aguas u otros dafios, los interesados podran exigir al duefio del terreno que remueva el ester bo 0 les permita removerlo. 121 Articulo 90.- Cualquier modificacion que se pretenda efectuar ya sea en el predio sirviente 0 dominante requerira permlso de la Autori dad de Aguas, aunque exlsta convenio entre las partes. De no haber convenio el tramlte sera el mismo que para su implantacion. Articulo 100.- Las servidumbres forzosas son las siguientes: a) Las de acueducto privado 0 publico; b) Las de estribo de presa; c) Las de parada 0 partidor; d) Las de abrevadero; e) Las de saea de agua; f) Las de conduccion de aguas negras, provenientes de desagiie, filtraciones, pantanos y reservorios, g) Las de camino de slrga, de acceso y de vigilancia de fuentes aculteras y demas serviclos inherentes a los predios riberefios; h) Cuando sean necesarias para la construcclon de obras hidrau licas y mejoramiento de las existentes; i) Las destinadas para el encauzamiento de los rios y defensa de sus margenes y riberas, asi como parala conservacion y preser vaclon de las aguas, Ests enumeraclon es enunciativa y no taxativa. ArtIculo 110.- La implantaeion, modlflcaeion de las servi dumbres, asi como el monto de la indemnizacion, puede ser materia de acuerdo entre los interesados, sujetos ala aprobaclon de la Autoridad de Aguas. Articulo 120.- Be podra implantar servidumbres sobre terrenos eriazos de libre disposicion, sin indemnizackin alguna, Articulo 130.- Constituyen titulos para acreditar la existencia 0 modiflcaclon de servidumbres forzosas 0 convencionales, las respecti vas Resoluciones Admlnistrativas. Articulo 140.- En los casos previstos en el articulo 630. de la Ley General de Aguas,podra implantarse servidumbres, mediante la expro piacion del area que se requiera para elalumbramiento de las aguas y su eonduecion. Articulo 150.- La realizacion de obras necesarias para la lmplan taelon 0 modlflcaeion de servidumbres, debera ser previamente apro bada por la Autori dad de Aguas, quien otorgara el permiso correspon diente para la utilizacion temporal de terrenos, a fin de que se depositen los materlales. La referlda Autoridad determinara el monto de la in demnizacion por la ocupaclon transitoria del terreno y podra exigir fianza para asegurar su pago oportuno. 122 Articulo 160.- La servidumbre forzosa de acueducto se constitui ni: a) Con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundi dad, ubicaclon 0 no ofrezca otros inconvenientes. b) Con acequia cubierta, cuando 10 exija su profundidad 0 conti giJidada viviendas 0 caminos 0 constituyapeligro; c) Con canerfa 0 tuberfa, cuando las aguas conducidas puedan infeccionar a otras, 0 absorber sustanclas nocivas 0 causar da nos a obras 0 edificios y, en todo easo, cuando asf resulte ne cesario del respective expediente. Articulo 170.- EI conductor de un predio sirviente, podra cons truir sobre el acueducto, cualquier fabrica que viera convenirle, siempre que con ello no vane: sus condiciones tecnicas de aprovechamiento, ni estorbe la Iimpia 0 reparaclon del mismo. Articulo 180.- Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, podran imponerse en favor de una poblaelen 0 caserfo. En ca so de ocasionarse danos, la Autori dad de Aguas fijm el monte de la in demnizacion correspondiente. Articulo 190.- AI establecerse servidumbre de abrevadero, ademas de las obras que se requieran para su utiljzacion, deberan realizarse las obras necesarias para impedir la eontaminacion 0 perdida de las aguas, para no alterar 0 entorpecer otros usos publlcos, de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 320. de la Ley General de Aguas. Articulo 200.- Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua, conIlevan el Iibre transite por los predios sirvientes,de personas y gana dos, hasta el punto donde haya de ejercerse aqueJlas, debiendo eer tambien extensiva a este servicio la indemnizacion. Articulo 210.- Para la realizaeion de estudios u obras en el caso de establecimiento 0 utilisaeion de eervldumbres 0 SUs modificaciones, los interesados podran Ingresar al predio sirviente 0 a cualquler lugar de propiedad privada 0 publica, previa autorizaeion y notlficaeion de la Autoridad de Aguas al conductor 0 a la persona a cuyo cargo se en cuentra el predio, de conformidad con el articulo 320. del Reglamento de los t1tulos I, II Y III de la Ley General de Aguas, aprobado por De creto Supremo No. 261-69-AP. Articulo 220.- En caso de obstruir 0 dificultar el uso,modiCicaci6n o establecimiento de una servidumbre, la Autoridad de Aguas, de oficio o a pedido de parte, notificara al causante para que permita la ejecuelon de los estudios u obras autorizados y no obstante el funcionamiento de las servidumbres. 123 Articulo 230.- Cuando se Iragrnente un predio, debidamente auto rizado por los Organlsmos de Rcforma Agraria, los estudios y obras que se requieran para la implantacion 0 rnodlficacion dE' servidumbre, for maran parte dp los estudios 0 de la memoria descriptiva y de los pianos correspondlcntes al fraccionamiento. Articulo 240.- EI que obtenga 0 utilice una servidumbre, tendra acceso al predio sirviente con fines de vigilancia y conservaclon de las obras, previa autorlzacion escrita de la Autoridad de Aguas, en la que se indicaran los fines, personas quedeben .ingresar, permanencla y fe chas de ingreso, poniendose en conocimiento anticlpadodel conductor del predio sirviente. Asimismo, se recomendara que tome las precau clones debidas para evitar dafios 0 perjuicios, CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO Articulo 250.- Para la implantacion 0 modificaclon de una servi dumbre forzosa, los interesados presentaran una solicitud ante la Auto ridad de Aguas del Distrito de Riego correspondiente, consignando ade mas de las generales de ley ,los sigulentes datos y documentos: a -- Nombre y domicilio de los conductores de los terrenos por afeetar con la servidumbre; h - Fundamentos de orden material y tecnico para la constituclon 0 modlflcaclon de la servidumbre; c'- Naturaleza de la servidumbre 0 servidumbres cuya implantaclon se solicita; d - Duraclon de las servidumbres; e.- Condieion de los terrenos por afectar, con indicacion de las obras, trabajos 0 cultivos que ex istan; f.- Estudios, memoria descriptiva y planos en doble [uego, indican do las areas superficiales por ocuparse; y g. -- Otros datos, referencias y documentos que el petlclonario [uz gue necesarlos Articulo 260.- Para la aprobacion de las servidumbres conven cionales, los interesados deberan presentar su peticion ante la Autori dad de Aguas, con los mismos requlsitos sefi alados en el articulo ante rior, debiendo estar notarialmente legalizadas las firmas. Articulo 270 - Las solicitudes presentadas que no reiinan los re quisitos indicados, seran devueltas por la Autoridad correspondiente y solo se tramitaran, si el interesado subsana las omisiones a satisfaccion, dentro del plazo que al efecto se senale. 124 * Articulo 280.- Admitida la solicltud, la Autoridad de Aguas Lo cal, en 1.'1 plazo de quince (15) dias, emitira 1.'1 informe de aeuerdo con los datos contenidos en la petlcion, indieando las caracteristicas de la servidumbre y 1.'1 monto de la indemnjzacion, 10 que se elevara al Di rector Regional para que expida la eorrespondiente Resolucion, Las servidumbres convencionales seran aprobadas por 1.'1 Adminis trador Tecnlco del Distrito de Riego, * Articulo 290.- En)a resoluclon que expida 1.'1 Director Regional debera declararse de necesidad y utilidad publica la constltucion 0 mo diflcaclon de la servidumbre, SEiialar sus caracteristicas y fijar 1.'1 monto indemnlzatorio por abonarse, asi como cualquier otra circunstancia de conformidad con los estudios realizados. * Articulo 300.- Si la servidumbre solicitada afectara inmuebles que pertenezcan al Estado, Municipalidades 0 demas Organlsmos PIi· blieos, 1.'1 Director Regional remitira 10 actuado al Ministerio u Orga nismo respectivo a fin de que emita opinion. * Articulo 310.- Cuando se trate de solicitud de establecimiento de servidumbre sobre lugares limitrofes del pais que puedan interesar la navegacion 0 a la DeCensa Nacional, antes de expedirse la resolueion del Director Regional, se remitira 10 actuado al Ministerio correspon diente a fin de que emita opinion. * Articulo 320.- Solo cuando la servidumbre pueda ser establecida por lugar dlstlnto con iguales ventajas, a un costo similar y con meno res inconvenientes para 1.'1 predio sirviente, los interesados podran soli citar la reconsideracion de la resoluciOn a que se refiere 1.'1 Art. 290 del presente Reglamento, dentro del plazo de quince (15) dias contados a partir del dia siguiente de la fecha de su notiflcaclon. * Art iculo 330.- Desestimada la reconsideraclon procede 1.'1 reeurso de apelacion ante la Direccion General de Aguas, Suelos I.' Irrigaciones, dentro del mismo plazo sefialado en 1.'1 articulo ante riot Con la resolu cion del Director General de Aguas, Suelos I.' Irrigaciones queda agota· da la via administrativa Solamente podra discutirse en la via judicial respectiva 1.'1 monto de las indemnizaciones, sin que ello impida 1.'1 es tablecimiento de la servidumbre. * Articulo 340.- Consentida 0 ejeeutoriada la Resolucion Directo ral que dispone la implantaclon 0 modlficacion de las servidumbres, los interesados estan obligados a abonar 0 consignar en su caso, 1.'1 importe de Ia indemnizaci6n, as] como a permitir la oeupaci6n transitoria de terrenos necesarios para la realizacion de estudios, exploraciones u obras * Nuevo texto dadopor 0.5. 158-81-AG. 125 Articulo 350 - Para determinar el monto lndemnizatorio en caso de una servidumbre temporal, se estimara como arrendada durante el tiempo de su duracion, la parte de terreno que quedare ocupadapor la oonstituclon de la servidumbre Los dafios y perjuicios que se ocasio nason soran Indemnlzados a justa tasaclon , Articulo 360 - Si la servidumbre que se constituyera fuera perma nente, se abonara el valor just ipreciado del terreno ocupado y el impor te de los dlii os y perjuicios que pudiera ocasionar el resto del predio sir viente. En caso de convertir una servidumbre temporal en permanente, se abonara al duma del predio sirviente el valor del terceno ocupado por aquella, con deduccion de la suma que se Ie hubiera pagado por coneepto de arrendamiento. * Articulo 37u - Las ocupaciones temporales que se requieran para efectuar estudios, obras, operaciones preliminares 0 de emergencia con templados en el articulo 170 de la Ley General de Aguas se autoriza ran por resolucion del Director Regional en la que se lndicara la fecha de la conclusion de tales trabajos, sen alando el monto de las indemni zaciones a que hubiera lugar y la obligacion del usuario a dejar las zonas ocupadas . " Nuevo texto dado por D.S. NO 158-81-AG 126