Decreto Supremo Nº 275/69/AP - Reglamento del título V del Decreto Ley Nº 17.752, Ley General de Aguas
颁布于 1969-12-30 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Water
- 关键词
- thermal and medicinal waters, classification/declassification, standards, water charges, institution, industrial water use, water supply, internal trade, water quality standards, governance, fees/royalties
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CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV CAPITULO V CAPITULO VI CAPITULO VII CAPITULO VIII REGLAMENTO DEL TITULO V DE "LAS AGUAS MINERO - MEDICINALES" DEL DECRETa LEY 17752 DECRETa SUPREMO No. 275-69-AP/DGA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 24 de Julio de 1969 se promulgo el Decreto-Ley No. 17752 "Ley General de Aguas", en la que se dispone la formula cion y expedicion de los Reglamentos correspondientes para su debida aplicacion; Que, el Ministerio de Agricultura y el de Salud, con la eolaboracion de la Oomlsion nombrada mediante Resolucion Suprema 000139-69 SA-DS del 11 de Setiembre de 1969 han elaborado el Reglamento del Titulo V reCerente a las aguas minero-medicinales, del Decreto Ley mencionado; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 10.- Apruebase el Reglamento del Titulo V del Decreto Ley No. 17752 "Ley General de Aguas", referente a aguas mlnero-me dicinales, el que consta de los siguientes Capftulos y Articulos: Disposiciones Generales, Art.iculos 10. al 110; De la Autoridad Sanitaria y sus atribuciones; Ar tieulos 120. al 220.; De la clasificacion de las aguas; Artieulos 230. al 240. De los requlsitos para la explotacion de 111& fuentes de agua minero-medicinaIes; Articulos 250. al 340; De las caracterfsticas de los Hoteles y estableci mientos balneoterapicos; Artlculos 350. al410.; De la ubicacion y caracteristicas de las plantas de embotelJado y del expendio de aguas minero-me dicinales; Art ieulos 420. aI460.; De las tarifas; Artieulos 470. a1510~ y De las infracciones, sanciones y rectamos: Artleu los 520. aI 590. Disposieiones Transitorias, Art iculos 600. al 610. Articulo 20.- EI presente Decreto Supremo sera reCrendado por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Salud. 92 Dado en la Casa de Gobiemo, en Lima, a los treinta dlas del mes de Diciembre de mil novecientos sesentinueve. General de Division EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presiden te de la Republica. General de Brigada EP JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Mi· nistro de Agricultura. Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud. REGLAMENTO DEL TITULO V DEL DECRETO·LEY No. 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS" CAPITULO I DISPOSICIONESGENERALES Articulo 10.- De conConnidad con los Artfculos 370. de la Con titueion vigente y 10. del Deereto-Ley No. 17752, pertenecen aI Estado todas las fuentes de aguas minero-medlcinales, cualquiera que sea la pro piedad del terreno en que se hallen, ya sea por afloramiento natural 0 porque se les descubra por cualquier otra causa. Articulo 20.- Cuando exista presuncion de que los afloramientos de aguas descubiertos, por sus caracteristicas saltantes (temperatura, desprendimiento de gases, sabor, etc.) sean de aguas minero-medicina les, se debera comunicar este hecho a la Autoridad Sanitaria. Articulo 30.- De conConnidad con 10 dispuesto en el Articulo 720. de la Ley, solo la Autoridad Sanitaria podra disponer la utilizacion de las fuentes de aguas minero-medicinales del pais. Articulo 40.- EI Ministerio de Salud podra declarar la caducidad del titulo con que se han venido explotando las fuentes de aguas mine ro medicinales, cuando el interes social y el desarrollo del pais asi 10 exijan, procediendo a expropiarse de acuerdo con la Ley, las obras e ins talaciones efeetuadas para la utilizacion de dichas fuentes. Articulo 50.- Pasan a dominio del Estado sin pago alguno, las obras e instalaciones que se efectuaron para la utilizaeion de las fuentes de aguas minero-medicinales, que aI 24 de Julio de 1969 se hayan esta do explotando sin la autorizacion respectiva y que como tal no se hallen debidamente inscritas en el Registro General de Fuentes de Aguas Mi· nero-medicinales del pais, ereado mediante el Decreto Supremo del 12 de Mano de 1942. 93 Articulo 60.- Las fuentes de aguas minero-medicinales y las obras e instalaciones a que se refiere el Art iculo anterior, podran ser explota das directamente por el Estado a traves de la Empresa Nacional de Tu rismo 0 la entidad que la sustituya, 0 conceder su uso mediante Hcencia, previa licitacion publica. Articulo 70.- La Empresa Nacional de Turismo 0 la entidad que la sustituya, tendra la preferencia en la explotacion de las fuentes de aguas minero-medlcinales, Ills mlsmas que Ie seran coneedidas en lieencia sin requerirse de previa licitacion. Articulo 80.- SOlo seran validos los estudios realizados por la Au tori dad Sanitaria, 0 aprobados por esta, en 10 que a fuentes de aguas mi nero-medicinales concieme. Articulo 90.- EI Organismo competente del Ministerio de Salud fijara anualmente en su presupuesto, una suma acorde con la magnitud y naturaleza de los estudios, investigaciones y trabajos de control de las fuentes de aguas minero-medicinales, que se hayan programado para el afio fiscal correspondiente. Articulo 100.- En 10 que respecta a las Iicitaciones piibltcas a que se haec referencia en el Articulo 60. del presente Reglamento, a reali zarse para otorgar licencia de explotacion de las aguas minero-medici nales; aquellas se efectuaran de acuerdo al orden de prioridad que ha ya fijado la Autoridad Sanitaria, basada principalmente en los siguien tes crite rios : a) EI interds social 0 publico. b) Las caracteristicas terapeuticas de la fuente. c) Las facilidades para su explotacion en 10 que respecta a medics de comunicacion. d) Elinteres turistico, y e) EI caudal apropiado para su explotacion lntensiva ya sea en plantas de envase 0 estaciones balnearias. Articulo 110.- Las bases parala licitaelon publica a que se haee re ferencia en el Articulo anterior exigiran entre otros requisitos: a) Los antecedentes de los postores en 10 que a explotacion de aguas minero-medicinales respecta; b) Las garantfas que pudieran ofrecer para la ejecucion de las obras; c) EI caudal de agua solicitado, cuando la Autoridad Sanitaria no 10haya fijado; y d) EI tiempo m inimo para la ejccuclon de las obras y su puesta en funcionamiento. En los casos en que hubiera igualdad de ofertas, tendra preferencia aquel que hubiere descubierto la existencia de la fuente de agua minero medicinal, materia de licitaelon. 94 CAPITULO II DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y SUS ATRIBUCIONES Articulo 120.- Para los efectos de hi aplicaclon del presente Regia mento, se denomina Autoridad Sanitaria, a la Direccion de Saneamien to Ambiental del Ministerio de Salud, quien desempefiara sus funciones a traves del organismo tecnieo ejecutivo correspondiente y que tendra las atribuclones que se indican en los Art iculos siguientes. Articulo 130.- Vigilar el estricto cumplimiento de las disposicio nes generales referente a establecimientos de explotacion de aguas mi nero-medicinales. Articulo 140.- Uevar y mantener actualizado el Registro Oficial de las Fuentes de Aguas Minero-medicinales del pais y el padron de usuarios correspondiente. Articulo 150.- Estudiar y resolver las solicitudes y expedientes relacionados con la explotacion de aguas minero-medicinales, ernitien do el respectivo informe. Articulo 160.- Practicar la inspeccion ocular correspondiente, pre vio al inicio del funcionamiento del establecimiento balneario 0 de em botellado, e lnspeecion periodica para comprobar el cumplimiento de las disposiclones reglamentarias pertinentes. Articulo 17o,- LIevar a cabo la revision del titulo con que se ha es· tado explotando cada fuente, estableciendo las condiciones necesarias para su conversion en licencia. Articulo 180.- Solicitar euando 10 considere conveniente, la cola boracion de los diferentes organism os del Ministerio de Salud, quienes quedaran obllgados a cumplir las instrucciones que reciban para el efec to, informando a la brevedad posible sobre el resultado de la diligencia practicada. Articulo 190.- Autorizar y controlar la propaganda, que los indus triales efectiien en los dlversos medlos de difusion existentes, en euant se refiere a los diversos fines de las aguas minero-medicinales. Articulo 200.- Verificar la calidad de las aguas minero-medicina les para 10 cual se efectuaran las tomas de muestras para su analisis co rrespondiente. Dicho muestreo y analisis sera lIevado a cabo, previo a la expedicion de la Iicencia correspondiente, y durante el funciona miento de los establecimientos de explotacion. Articulo 210.- Los analisls en referencia deberan efectuarse en cl laboratorio que para tal efecto se ereara dentro de la Direccion de Sa 95 neamiento Ambiental, 0 en el que la Autoridad Sanitaria [uzgue conve niente, mientras no se cuente con dicho Laboratorio. Articulo 220.- Efeetuar el estudio y la recopilaclon de todos los datos necesarios de las Iuentes que atin no esten en explotacien, de aquellas cuyo titulo sea decIarado en caducidad y a las que se aplique el Artfeulo 78 del Deereto-Ley No. 17752, a fin de disponer su explo taelon 'mediante Iicencia. CAPITULO III DE LA CLASIFICACION DE LAS AGUAS Articulo 230.- De acuerdo a sus propiedades y componentes fisi· cos y quimlcos, las aguas minero-medicinales se clasificaran: a) Por su temperatura: Frias, menores de 200C Hipotermales, de 210 C. a 300C. Termales, de 310 C a 50 0C. Hipertermales, mayores de 50 0C. b) Por su presion osm6tica tomando como valor medio el del sue ro sa~u(neo humano (fj, = 0,055) en: Hipotonicas con osmolalidad menor de 0,0 55 Isotonlcas con osmolalidad de 0,0 55 Hipertonicas con osmolalidad mayor de 0,0 55. c) Por su potencia radiactiva de acuerdo con su valor de radiacion expresado en milicuries. Articulo 240.- De acuerdoa sus componentes fisieo-quimicos, la Autoridad Sanitaria c1asificara las aguas minero-medieinaIes en base al componente que se encuentre en una mayor cantidad, siempre que no sobrepasen los limites de seguridad que estableeera la Autoridad Sanita ria. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPLOTACION DE LAS FUENTES DE AGUAS MINERO-MEDICINALES Articulo 250.- Los aetuaIes usuarios de las fuentes de aguas mi nero-medieinaIes y en los plazas que oportunamente sefiale la Autori dad Sanitaria, deberan presentar los siguientes documentos: a) Copia autentieada del titulo con que se ha venido explotando 1a fuente de agua minero-mediclnal ; b) Plano topografieo de conjunto, a eurvas de nivel, con una equi distancia de 2 a 4 mts., de preferencia a escala de 1: 1000 en el que se indique la ubicacion del manantial, todos los accidentes naturales eer 96 canos y la extension del terreno que se Ie concedio para la explotacion de las aguasminero-medlcinales; c} PIanos de distrlbucion general en planta del establecimiento construfdo para la explotacion de las aguas y las futuras ampliaciones previstas; planes de ublcacion de equlpos y maquinarias; planos de las redes de agua y desagiie indicando Ia fuente de aprovechamiento de agua potable y la dlsposicion final de las aguas servidas, Los pIanos a que se hacen referencia, deberan ser autorizados por Ingeniero Sani tario colegiado: d) Analisis completos de las aguas, en laboratorios debidamente au torizados por el Mlnisterio de Salud; e} EI resultado del aforo del manantial y el caudal de agua que re quiere para el funclonarnlento de su establecimiento; f} Monto "C;Ie las inversiones efectuadas hasta la fecha de la presen taclon .de SUs documentos, as. como de las que efectuara en el futuro para su mejor explotaclon. Articulo 260.- Los requlsltos antes mencionados deberan ser pre sentados en papel sello 60'!'y dirigido ala Autoridad Sanitaria. Articulo 270.- La Autorldad Sanitaria, contando ya con los do cumentos que se indican en el Art. 250. efectuara la inspeecion ocular correspondiente a fin de verificar los datos presentados; recogera, asi mismo, las muestras de agua para su analisis f'islco-qufmico bacteriolo gico y las determinaciones que juzgue conveniente realizar en el propio lugar, Articulo 280.- Los usuarios de las fuentes de aguas minero-me dicinales, estan obligados a sufragar los gastos de movilidad y estada de los funcionarios que practlquen los estudlos e investigaciones a que se refiere el Articulo anterior, as! como de aquellos relativos a la toma de muestras, analisis y dictamenes crenologicos y crenoterapleos, siempre que no sean practicados para los fines de control periodico. Articulo 290.- En vista de los estudios e Investigaciones antes in dicados, la Autoridad Sanitaria emltlra su informe al respecto, sefialan do el plazo de licencia que se recomienda para cada caso, el que se su jetara, entre otros, a los siguientes criterios: a} EI plazo minimo de licencia sera de 20 ailos y 1'1 maximo de 30 afios; b) EI monto de las inversiones actuales y de las futuras; c) La calidad de las obras actuales y su estado deoonservacion; d) El perfodo de tiempo que dichas aguas han estado siendo explo tadas por el actual conceslonario. * Rcquisito de papel scllo sexto derogado Dccrcto l.cgislativo N° 363 de 11/l /1983 97 Nombre y direeclon del usuario; El plazo de la licencia; EI caudal de agua cuyo uso se autoriza y el fin al que se des Articulo 300.- Antes de que se otorgue la Iicencia de las fuentes de agua mlnero-medicinales que se encuentran en actual explotaclon, el usuario habra de dar cumpllmiento a las disposiciones que haya efec tuado la Autoridad Sanitaria y a la construecien de las obras y estruc turas necesarias, en los puntos de captaclon y cauces de conducclon, pa ra la mediclon, dlstribucien, aprovechamiento y control volumetrico de las aguas. Para cuyo efecto, la Autoridad Sanitaria proporcionsra los dlsefios de las obras y las especificaciones tecnieas de los aparatos e ins trumentos requeridos. Cuando se trate de obras e instalaciones comunes, todos los usua rios estaran obligados a cubrlr su costo, y gastos de mantenimiento. Articulo 310.- Cumplidos todos los requisitos dentro del plazo sei'lalado, el Ministerio de Salud otorgara la lieencia correspondiente me dlante Resolucion Suprema, en la que constara entre otras, las siguien. tes especiflcaciones: a) La aprobacion de las obras e instalaciones correspondientes; b) La ubicaeion, caracteristlcas de la fuente y lugar de su explo tacion ; c) d) e) tine; f) La tarifa que habra de abonarse, por unidad de volumen y otras obligaciones que tendra que cumplir el usuario; g) Las causales de caducldad de la liecncia; h) La obllgacion del usuarlo de que al termlno de la Iicencia, las construcclones, instalaciones y demas servicios pasaran a dominio del &tado en buenas condiciones de higiene, conservacion y manteni mlento,sin pago alguno. Articulo 320.- En las fuentes que atin no esten en exptotaclon, 0 aqueJIas -euyo titulo sea declarado en caducidad 0 las que por aplleacion del Art. 78 del Decreto-Ley No. 17752 han pasado a dominio del Esta dO,la Autoridad Sanitaria procedera segUn los casos a: a) Efectuar los estudios correspondientes; b) Convocar a Ilcltacion publica de acuerdo con los requisitos que habra de contener el Reglamento respectivo; e) Emltlr Informe sobre el resultado de dlcha llcltacion; d) Efectuar los tramltes necesarlos para €II otorgamlento de la 11 cencla a que se refiere el Art. 310. del presente Reglamento. Articulo 330.- EI Estado podra autorizar la exproplacion de los te rrenos que fueran necesarios para la explotacion de las fuentes de quas mlnero-medlclnales y autorizar la Implantaclon de las servldumbres reo queridas para ello. 98 Articulo 340.- En los casos en que Is fuente tenga un caudal ma yor del que habra de utilizar quien obtenga licencia para ello,la Autori dad Sanitaria podra sacar a llcitaelon publica el usa del volumen de agua sobrante. CAPITULO V DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS BALNEOTERAPICOS Articulo 360.- Los hoteles 0 cualquier otro tipo de establecimien tos balneoterapleos, seran construidos de acuerdo a las caracterfsticas propias de la zona, utilizando preferentemente materiales del lugar, y ci Dendose a las disposiciones vigentes en 10 referente a construcelones. Articulo 360.- Los proyectos para construccion de hoteles y de mas establecimientos,dependencias 0 estaciones de servicio balneotera pico, seran sometidos a la previa aprobaclon de la Autoridad Sanitaria. Los pIanos de las redes de agua y desague seran autorizados por Ingenie ro Sanitario colegiado. Articulo 370.- Los locales a que se refieren los Art iculos de este Capitulo deberan contar con servicios de desagUe,cuyas caracterfsticas y condiciones seran previamente aprobadas por Ia Autoridad Sanitaria. Articulo 380.- En 10que a serviclos highlnicos respecta, los hoteles deberan contar, de preferencia, con habitaciones que posean baiio pro plo; en caso contrario, se habra de exigir la existencia de un servicio hi gienico completo (water-closet; ducha, lavatorio) por cada 3 habitacio nes. Asimismo, los establecimientos balneoterapieos deberan con tar con un suflclente mimero de servicios higienlcos para Iibre uso del publico concurrente. Articulo 390.- Las basuras y demas desperdicios seran recolecta dos y protegidos adecuadamente a fin de efectuar su dlsposicion final mediante lnclneraclon, enterramiento sanitario, u otro sistema previa mente aprobado por la Autoridad Sanitaria. Articulo 400.- Las plscinas seran construidas de acuerdo a las exi gencies tecnlcas contenidas en el Reglamento que para el efecto cuenta el Ministerio de Salud. Articulo 410.- Las pozas de baiio seran recubiertas de mayOlicas o de otro material previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria, de manera que permita su completo Javado y desinfecelon, antes de su uso. 99 CAPITULO VI DE LA UBICACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANT AS DE EMBOTELLADO Y DEL EXPENDIO DE AGUAS MINERO MEDICIN ALES Articulo 420.- Las plantas de embotellado de aguas rninero-medi cinales, en 10 que respecta a sus caracteristicas tecnicas y aspectos de su funcionamiento, se cefiiran estrictamente al Reglamento para el con trol de fabric as de embotellado de. bebidas gasificadas y gasificada-jara beadas con que cuenta el Ministerio de Salud, aprobados mediante los Decretos Supremos Nos. 49/66-DGS y 86/67·DGS. Articulo 430.- Las plantas para el embotellado de aguas minero medicinales, estaran adyacentes a su fuente de producclon, quedando prohlbido el transporte del agua para su embotellamiento en lugar dis tinto, salvo las distancias obligadas por la naturaleza del terreno donde afloran las aguas. Articulo 440.- Para que pueda entregarse a consume del publico, cualquier tipo de agua minero-medicinal, es condicion fundamental que la fuente de su procedencia este inscrita en el Registro Oficial a que se retiere el Articulo 140. del presente Reglamento. Articulo 450.- Los "membretes" 0 litografiados de las botellas lle varan las inscripciones siguientes: a) Numero de registro de la licencia correspondlente; b) Nombre de la fuente, tal como figura en la Iicencia de explota cion y del lugar donde este situada] c) Nombre del usuario; d) Calificacion y propiedades terapeutlcas a juicio de la Autori dad Sanitaria; e) Formula y fecha del ultimo analisis, efectuado por la Auton dad Sanitaria. Articulo 460.- La formula analitlca a que hace referencia el inciso e) del Art. anterior, sera verificada obligatoriamente cada tres ano::; a fin de determinar las posibles alteraciones en su composlcion y propiedades terapeuticas, sin perjuicio de las que la Autoridad Sanitaria crea conve niente realizar. CAPITULO VII DE LAS TARIFAS Articulo 470.- Quienes obtengan licencia para el uso de las aguas minero-medicinales en plantas de envase, pagaran una tarifa compren dida entre uno y dos centavos por litro de agua denunciada, dependien do ello de las caracteristicas de las aguas, ubicaclon y callffcaclon cre noteraplca. 100 Articulo 480.- QUienes obtengan Iicencia para el uso de aguas mi nero-medicinales en estaciones balnearias, pagaran una tarifa compren dida entre cinco centavos y un sol oro por metro cubico, dependiendo ello de los condicionantes que se indican en el Art. anterior. Para el compute del monto de pago a que se reCieren los Arts. de este capitulo, se llevara el cociente volumen/tiempo a voh.imenes anua les, efectuandose el pago proporcional por adelantado, ya sea trimestral o semestralmente, segun 10 exprese la licencia correspondiente, ArtIculo 490.- Los montes de las tarifas que se menciona en los Arts. anteriores seran reaetualizados cada tres afios, mediante Ley 0 Decreto Supremo expedido por el Ramo de Salud. Articulo 500.- El monto de las tarifas antes indlcadas, constitui ran recursos propios de la Direccion de Saneamiento Ambiental y servi ran de base para cubrir los costos de la reallzacion de los estudios y con trol respectivos. Articulo 510.- Los usuanos abonaran en el Banco de la Naeion, a la cuenta denominada "Recursos Proplos de Saneamiento AmbientaI Ministerio de Salud - Dlreccion de Saneamiento Ambiental", el monto de las tarifas antes sefialadas. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECLAMOS Articulo 520.- QUien ha obtenido Iicencia para el embotellamien to de aguas minero-medicinales, sera sancionado de acuerdo con las dis posiciones pertinentes del Capitulo V del Reglamento para el control de elaboraclon de aguas potables gasificadas y potables gaslficadas-jara beadas (D.S.s. 49/66·DOS y 86/67.DOS), cuando Ie fuera imputable cualquiera de las faltas alii especificadas, salvo el caso contemplado en el Art. 56 del presente Reglamento. Articulo 530.- La licencia de explotacion de aguas minero-medi cinales sera revocada en los siguientes cases: a) Trasladar 0 traspasar a otro, el uso de las aguas sin la deb ida au torizackin; b) Por destinar, sin autorizacion, el uso de dichas aguas para un fin 0 lugar distinto al que fueran otorgadas; y c) En los casas en que se hubiera sancionado al usrario dos veces con multa, por cometer una misma falta dentro del lapso de dos aiios. Articulo 540.- El usa de las aguas minero-mediclnales caduca cuando no se pague durante dos afios consecutivos la tarifa a que se re fiere este Reglamento. 101 Articulo 550.- Seran sancionados con multa no menor de S/. 500.00 (Quinientos Soles Oro) ni mayor de S/. 50,000.00 (Cincuenta Mil Soles Oro). a) EI que usare agua en mayor cantidad que la otorgada; b) EI que impidiese 0 estorbase a otro el uso legltimo de las aguas, c) EI que obstruyera 0 impidiera el ingreso de la Autoridad Sanl taria a los locales donde se explotan aguas minero-medicinales; d) EI que no pagara dos cuotas consecutivas de la tarifa corres pondiente. Articulo 560.- Los conductores de hoteles, establecimientos bal neoterapicos y plantas de embotellado que no cumplan con mantener dichos locales en perfecto estado de higiene y conservaclon, se haran acreedores a multas de un mil soles oro (S/. 1,000.00) a cincuenta mil soles oro (S/. 50,000.00) segiin la gravedad de la falta y sus consecuen cias, duplicable en los casos de reincidencia; si continuara en rebeldia se duplicara la segunda multa llegandose finalmente ala cancelacion de la Iicencia (Art. 123 del Decreto-Ley No. 17752). Articulo 570.- E1 monto de las multas antes indicadas SIll abonaran en el Banco de la Nadon ala cuenta denominada "Recursos Proplos de Saneamiento Ambiental - Ministerio de Salud - Direcclen de Sanea miento Ambiental". Articulo 580.- Todos los reclamos que se hagan por asuntos com prendidos en el presente Reglamento seran presentados en papel sello 60~y dirigidos a la Autoridad Sanitaria. Articulo 590.- En los casos de muuas.Jos reclamos que se Iormu len por aplicaclon de este Reglamento, seran admitidos siempre que se presenten dentro del plazo de 30 dfas de la aplicacion de la respectiva sanclon, mas al termlno de la distancia; la solicitud debera acompai'iarse del correspondiente certificado de pago de la sancion lmpuesta. * Requisito derogado Der reto Lcgislatlvo NO 363 de MIll 1983. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo 600.- La Autoridad Sanitaria elaborara la norma de pro cedimientos correspondientes que perm ita la realizaelon de las licltacio nes piiblicas para el otorgamiento de las licencias de explotacion de &guas minero-medicinales. Articulo 610.- En 10 que respecta a los plazas, a fin de que el Mi nisterio de Salud ef"due el inventario, la elaslflcaclon y evaluacion de las Iuentes de aguas minero-medicinales del pals, la Autoridad Sanitaria en coordlnaclon con la Empresa Nacional de Turismo elaborara una cla siflcacion de dichas aguas de acuerdo a su importancia terapeutlca, in dustrial y turistica. 102 Las fuentes de aguas minero-medicinales que en apllcacion de este Articulo sean c1asificadas como de primera categoria seran estudiadas durante 1'1 aiio 1970 y las fuentes catalogadas como de segunda catego ria seran inventariadas y evaluadas durante los afios 1971 y 1972. 103