Decreto Supremo Nº 1.098/75/AG - Reglamento de título VII del Decreto Ley Nº 17.752, Ley General de Aguas
颁布于 1975-09-10 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Water
- 关键词
- waterworks, irrigation, water abstraction, saltwater intrusion/siltation, bed, potable water
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CAPITULO IV SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL TITULO VII "DE LOS ES TlJDIOS Y OBRAS" DECRETO LEY 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS" DECRETO SUPREMO No.1098·75·AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con Iecha 24 de Julio dp 1969, se promulgo 1"1 Decreto - Ley No. 17752 "Ley General de Aguas" en 1"1 que se dispuso la form ulacion y expedicion de los Reglamentos correspondientes: Que 1"1 Ministerio de Agricultura ha formulado 1"1 RegJamento del Titulo VII del mencionado Decreto-Ley ; DECRETA: Art. 10.- Apruebase el Reglamento del Titulo VII "De los Estu dios y Obras" del Decreto-Ley No. 17752 "Ley General de Aguas", el que consta de los siguientes Capitulos y Articulos: Capitulo I: Disposiciones Generales, Arts. 10. al 260.: Capitulo II: De los Proyectos Hldraulicos destinados al uso de agua con fines agrfcolas, Arts. 270. al 420.; 107 Capitulo III: De las Obras de Defensa y Encauzamiento, Arts. 430. aI590.; Cap itulo IV: De las Obras de Avenamiento y Drenaje, Arts. 600. aI690.; Cap itulo V: De la Explotacion de los Materiales depositados en los alveos 0 cauces de las aguas, Arts. 700. al 740. Art. 20.- EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Mi nistro de Agricultura y el Ministro de Salud. Lima, 10 de Setiembre de 1975. Gral. de Division EP. Francisco Morales Bermudez C., Presidents de la Republica, Gral. de Division. EP. Enrique Gallegos Venero, Ministro de Agri cultura. Tnte. GraI. F AP Fernando Miro Quesada B., Ministro tie Salud. REGLAMENTO DEL TITULO VII DE LA LEY GENERAL DE AGUAS D.L. No. 17752 DE LOS ESTUDIOS Y OBRAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art iculo 10.- Para los efectos del presente Reglamento se denomi na Proyecto Hidraullco al conjunto de investigaciones, estudios, dise nos, estructuras, analisis socio-economicos y finaneieros, funciones y ac tividades, relacionadas con el USO, control y conservacion del agua, ya sea para ser utilizada en cubrir las necesidades vitales del hombre, ani males y plantas 0 para la explotacion 0 creacion de bienes y servicios. Art iculo 20.- Para la aplicacion de las disposkiones relatlvas al Titulo VII del Decreto Ley No. 17752, los proyectos hidraulicos se c1asifiean en: a. Sectoriales, cuando sirven a un solo sector economico, pueden ser de proposito simple 0 multiples; y b. Multisectoriales euando sirven a mas de un sector y son de pro positos multiples. 108 Articulo 30.- Cada uno de los Sectores de la aetividad publica formulara su reglamento normativo para la realizacion de estudios y ejecucion de obras a que se refiere 1'1 articulo 850. del Decreto Ley 17752 en 1'1 proposito que Ie compete, teniendo en cuenta las exigencias tecnlcas y financieras compatibilizadas con las necesidades de desarrollo socio-economico del pais. Articulo 40.- Para realizar proyectos hidraulicos a los que se refie re los incisos a, c, d, I' Y f. del articulo 850. del Decreto Ley No. 17752, se requiere autorlzacion del Ministerio de Agricultura. Articulo 50.- Los proyectos hidrau lico s de caracter multisectorial, estaran a cargo del Sector aI que se refiere 1'1 principal aprovechamien to. Cuando esta determinacion no sea evidente 0 cuando exista disere pancias entre los Sectores interesados compete al Institute Nacional de Planificacion, resolver esta situacion, con la opinion previa del Consejo Superior de Aguas. Articulo 60.- Una vez definida la responsabilidad de un Sector en la conduccion del proyecto mu lt isectorial, los demas Sectores involucra dos en 1'1 proyecto, intervendran en los aspectos relatives a\ campo de su competencia, de conform idad con 1'1 acuerdo que para este efec to se establezca, actuando de coordinador el sector que conduce 1'1 pro yecto, correspondiendole al Ministerio de Agricultura 1'1 otorgamiento del usc del agua. Articulo 70.- Ouando los proyectos hidraulicos comprendan verti mientos provenientes de la utlllzacion de los recursos de agua, debera obtenerse la aprobacion y autorizaclon del Ministerio de Salud. En igual forma se procedera para los proyectos a que se refiere 1'1 inciso "b" del Articulo 850. del Decreto Ley No. 17752, de conformidad con 10 esta blecido en 1'1 Capitulo II del Titulo II de la citada Ley para los aspectos sanitarios que en 1!1 se establecen. Articulo 80,- Los organismos piibltcos y entidades a cargo de pro yectos hidraulicos estan obligados a lIevar los cuadernos de estudios y obras que, conjuntamente con los de admtnistracion y mantenimiento constituyen basicamente 1'1 libro del proyecto, los mismos que seran legaliz ados.administrados y archivados siguiendo las pautas establecidas aI respecto. Articulo 90.- La Direccion General de Aguas, Suelos I' Irrigaciones del Ministerio de Agricultura proporcionara 'al Sector que 10' solicite, la informaci on relativa a las disponibilidades de los recursos de agua en las cuencas hidrograficas del pais de acuerdo aI avance de los estudios respectivos , debiendo Hevar un inventario c1asificado de los proyectos autorizado s en sus f'ases de estudios y obras, asi como de los que se en cuentren en su etapa de operacion y mantenimiento. 109 Articulo 100.- Los estudios de proyectos hidraullcos destinados 8 los usos de agua comprenderan los siguientes niveles: a. Estudios preliminares. b. Estudio de pre-factlhilidad. c. Estudios de factibilidad tecnica y solidez economica. d. Estudios deCinitivos a nive! de ejecucion de obras, De acuerdo a la magnitud, complejidad 0 condiciones especiales de determinados proyectos, puede suprimirse algunos de los niveles previos al ostudio definitivo 0 agruparse dos 0 mas niveles. Articulo 110.- Las solicitudes para usos de agua deberan cernrse a los requisitos que se establece en el Reglamento General de Otorga miento; y la presentacion de estudios, a 10 prescrito en los respectivos Reglamentos para cada tipo de proyecto hidraulico, salvo cuando se tra te de proyectos que por su magnitud, ubicacion, importancia y /0 alta especializacion requerida deban sujetarse ademas a los terminos de refe rencia que para cada caso se especifiquen. Articulo 120.- Para los efectos de 10 dispuesto en 1'1 articulo ante rior, los tt~rminos de referencia se ajustaran a las especificaciones dicta das por el Institute Nacional de Planificaclon y a los requerimientos tee nicos y financieros usnales. Articulo 130.- Para iniciar estudios de proyectos hidraulicos a nivel def.nitlvo de ejecucion de obras, deberan solicitarse previamente al Ministerio de Agricultura la reserva del agua de Iibre disponibilidad que se requiera para 1'1 proyecto, adjuntando los antecedentes tecnicos que justifiquen 1'1 pedido. EI Ministerio de Agricultura, en concordan cia con 1'1 inc."a" del Art. 70. del Decreto Ley No. 17752, expedira la Resolucion pertinente previo dictamen del Consejo Superior de Aguas. Articulo 140.- Los estudios de los proyectos del Sector Publico, deben ser aprobados por niveles 0 por grupo de niveles a que 51' refiere 1'1 Art. 100. 0 por las etapas def'inldas por disponibiJidades presupuesta II'S, como requisite indispensable para su contlnuacion 0 para la inclu sion del proyecto dentro de los planes de ejecucion de obras . Tales aprobaciones seran dad.as por la entidad ejecutora, previa confonnidad del titular del sector 0 de los seetores interesados; y. en el caso del sec tor no publico, la aprobacion se regira por las disposiciones del Regla mento General de Otorgamientos, Articulo 150.- QUPdan exceptuados del requisite de presentacion y aprobacion de estudios las obras que se ejecu ten en condiciones de ornergencia. 110 Articulo 160.- Los estudlos y pIanos de un proyecto de propiedad del Estado a que se refiere el Art. 890. de la Ley General de Aguas, podran ser utilizados por terceros previa autorizacion del Ministerio de Agricultura, el que establecera las condiciones para tal fin. Articulo 170.- Los estudios de factibilidad y a nivel de construe cion de proyectos hldraullcos, se realizaran en concordancia con los ob jetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. Articulo 180.- Para proyectos hldraulicos que el Gobierno resuel ve realizar mediante dispositivo legal especifico por no encontrarse in cluidos en el Plan Nacional de Desarrollo, se segulra el procedimiento pertinente, a fin de que el Institute Nacional de Planificacion amplie dicho Plan, y Is Oficina Sectorial respectiva proceda al reajuste corres pondiente Articulo 190.- Para la ejecuelon de obras de los proyectos hidrau IIcos se requiere contar con estudios completes a nivel de construcclon debidamente revisados y aprobados por la entidad ejecutora, y tratan dose de proyectos multisectoriales, por los sectores interesados en la par te que les compete, sujetandose en ambos casos a lac; disposiciones y excepciones contenidas en las Normas Tecnicas del Sistema Nacional de Control y su implementacion. Articulo 200.- A pedido del Sector interesado, el Ministerio de Energfa y Minas, en aplicacion del articulo 290, incise d) de la Ley Ge neral de Minerla, esteblecera las reservas de canteras de materiales de eonstrucclon (no met8Iicos) que fueran requeridos para la ejecucion de las obras a que se refiere el articulo 850. de la Ley General de Aguas. Asimisrno, para estos fines, e\ Ministerio de Agricultura procedera a re servar los materiales de construccion que acarrean y depositan las aguas en los 8Iveos 0 cauces. Articulo 210.- Las obras deben efectuarse de acuerdo a las carac teristicas y especificaciones tecnlcas aprobadas, 0 con las modificacio nes que se hubieren introducido en el proceso de construccion, previa su aprobaclon por el Organo competente. Articulo 220.- La ejecuci6n de obras de los proyectos hidraulicos requieren necesariamente su supervision, que se ejercera conforme a las disposiciones legales de la materia y a otros acuerdos especfficos de bidamente autorizados, Articulo 230.- Los organlsmos publicos y entidades, ejecutores de obras hldraullcas, estan obligados a elaborar las especificaciones para la operacion y mantenimiento de las obras e instalaciones de los proyec tos hidraulicos terminados, sin cuyo requisito aquellas no seran recep clonadas, 111 Articulo 240.- Para la recepcion de las obras e instalaciones de un proyecto hidraulico sectorial. el organo que se encargue de su admi nlstracion, operacion y mantenimiento, podra solicitar la colaboraclon de los Organos Tecnlco-Normatlvos y de Apoyo del Sector interesado; y cuando las obras correspondan a un proyecto multisectorial, el sector a que pertenece la entidad ejecutora se encargara de coordinar, entre los sectores involucrados, la colaboracion necesaria. Articulo 250.- Para los efectos de 10 dispuesto en el articulo 870. de la Ley General de Aguas, la Autoridad competente podra ordenar: a. La modiflcaclon, reubicacion, retiro 0 demolicion, parcial 0 total y por cuenta del infractor, de las obras que no se ajusten a los proyec tos aprobados, 0 que se hubiere burl ado normas constructivas at utili zarse materiales inadecuados. Segtin la gravedad de la falta, podra im poner al duefio de la obra la multa que se establece en el articulo 1190. del Decreto Lev No. 17752. b. La modificacion, reubicacion. retiro 0 demolicion , dentro del plazo que fije. de una obra que resultara perjudicial por variaciones na turales de las causas 0 condiciones que la justificaron. quedando a cargo del duefio de la obra los gastos correspondientes. c. La modlficaclon, reubicacion, retiro 0 demollcion, parcial 0 total de las obras que, no obstante haber sido ejecutadas conforme a los planes y proyectos aprobados, fuere necesario alterarlas 0 supri mirlas posteriormente, de acuerdo a nuevas concepciones tecnlcas 0 nuevas necesidades, con miras a un mas racional aprovechamiento del agua. EI duefio de la obra afectada no sera perju dicado , siendo de cuen ta de los nuevos beneficiados la ejecucion de las obras sustitutorias y /0 demollcion de las antlguas y la restitucion de los servicios originales. En caso de no ser posible la restitucion total 0 parcial de esos servicios, procede indemnizacion , previa valorizacion por el Ministerio de Agri cultura. Cuando se trate de proyectos estatales que rlemanden las altera ciones, supresiones, etc., a que se refiere este inciso, el costo de las obras de restituclon 0 el importe de las indemnizaciones sera consig nado en los presupuestos de las obras que originan la accion. Articulo 260.- En caso de que las obras hidraulicas se ejecuten sin la autorfzaclon a que se refiere el articulo 900. de la Ley Generai de Aguas y la autoridad competente considera que las obras ejecutadas son utiles y no perjudican a terceros, el Ministerio de Agricultura sefiala ra los requisites y condiciones para su regularizacion, sin perjulcio de la aplicacion de la multa correspondiente. 112 CAPITULO II DE LOS PROYECTOS HIDRAULICOS DESTINADOS AL usa DE AGUA CON FINES AGRICOLAS Articulo 270.- Para los cfectos de 10 dlspuesto en 1'1 Art. 910. del Decreto Ley No. 17752, se considera: a. Adecuaclon de la infraestructura de medicio n, captacion, distri bucion y control de aguas: 1'1 conjunto de obras destinadas a elevar la eficiencia de conduccion de los recursos de agua desde la toma de captacion hasta su aplicacion a nivel de predio, para lograr el incre mento de la productividad y la produccion agropecuaria, b. Regularizacion de riego; el conjunto de obras destinadas a au mentar las disponibilidades de agua aprovechable y la oportunidad de su utillzacion, mediante la incorporacion de nuevos recursos y /0 la regularizacion de los regimenes de las descargas de las fuentes utiliza das por un Distrito, Sub-Dlstrito, Sector 0 Sub.Sector de Riego. Se incluye dentro de este concepto el sumlnistro de agua complementaria a tierras de secano. c. Avenamiento de tierras cultivadas: a las obras destinadas a pre venlr los efectos negatives de la elevacion de la napa Ireatica en tierras de cultivo. d. Drenaje a las obras destinadas a recuperar los terrenos de cul tivo que han dejado de ser productivos, 0 en los que se ha reducido su productividad por un exceso de sales solubles, como consecuencia de haberse elevado el nivel de la napa Ireatica. e. Irrigacion: a los proyectos hidraulicos que tienen por objeto la incorporacion de tierras eriazas a la explotacion agropecuaria. Articulo 280.- La secuencia de planeamiento y desarrollo de un proyecto hidtaulico para fines agrfcolas es la siguiente: a. Estudio preliminar 0 de reconocimiento; b. Estudio de pre-factihilidad; c. Estudio de factibilidad tecnlca y solidez economlca; d. Estudios definitivos a nivel de ejecucion de obra; e. Ejecucion y supervision de obras; y f. Desarrollo agricola y administracion y mantenimiento. Art iculo 290.- Los proyectos hidraulicos de riego deberan com prender los estudios relativos aI avenamiento de todas las tierras que pueden ser afectadas con la utltlzaclcn de las aguas destinadas al desa rrollo del proyecto. Articulo 300.- EI orden preferencial en los estudlos y obras desti nadas aI uso del agua, establecidos en 1'1 Articulo 910. del Decreto Ley No. 17752, se refiere a los siguientes casos: 113 a. Cuando se trate de un proyecto con suficiente disponibilidad de agua que comprenrla dos 0 mas de los fines establecidos en dicho articulo, 1'1 proyecto se Iormulera y desarrollara por etapas coinciden tes con dichos fines, siguiendo 1'1 orden preferencial citado. b. Cuando la Iimitada disponibilidad de agua y!o cualquier otro factor de caracter excluyente entre los fines, no haga operable la reali zacion de un proyeeto que cubra todos los propositos 0 fines poten cialmente posibles y necesarios, la preferencia se asigna siguiendo 1'1 orden citado. Articulo 310.- Para iniciar las obras relatives a un proyecto de riego, es requlsito indispensable la aprobacion de sus estudios en sus diferentes niveles; la autorlzacion para su ejecucion con indicacion del plazo para su termmaclon, y la prevision de fondos en las etapas consideradas en su desarrollo agricola, para cuyos efectos deb era die tarse las correspondientes Resoluciones segiin las disposiciones vigentes. Articulo 320.- En casos especiales, previa sU justlflcacion yautori zaclon mediante dispositive legal especifico, podra inlciarse la ejecucion de obras de un proyeeto hidraulico con fines agricolas que cuenta so lamente con estudios a nivel de factibilidad, debiendo posteriormente cumplirse la secuencia, de acuordo a 10 dispuesto en 1'1 presente Regla mento y a 10 estipulado para cada caso. Articulo 330.- Una vez terminadas las obras de un proyecto hi draulico con fines agricolas, ejecutadas a contrata, 1'1 Ministerio de Agricultura deslgnara una Comision, cuya conformacion sera adecua da a la magnitud, importancia y tipo del proyecto, la misma que se en cargara de recepcionar las obras en casu de encontrarlas con forme. La Comisicn tf'ndra en cuenta, ademas, las disposiciones contractua II'S. las del Reglamento de Licitaciones y Contratos de Obras Publlcas y las Normas Tecnicas de Control. La recepcion de las obras ejecuta das a contrata, aiin sin observaciones, no Iibera de responsabilldad al contratlsta, dentro de las previsiones contractuales y las disposiciones legales vigentes. Trat8ndose de obras que hayan sido ejecutadas por administracion directa, la entidad ejecutora designara comisiones que deben verificar la terminaelon de las obras y su llquidaeion tecnlca y financiera, de acuerdo a las disposiclones vigentes. Articulo 340.- Aprobadas y recepcionadas lasobras, se entregaran a la entidad encargada de !lI administraclon y mantenimiento, para cuyo efecto se designara Comisiones Especiales, en las que tendran obligada intervenclon representantes del organismo ejecu tor y del re ceptor, debiendo sentarse 1'1 acta correspondiente, en la que constara la reeepclon de la declaracicn de fabrica 0 memoria descriptiva, Iibro de proyecto, manuaJes de operacton y mantenimiento e inventario valori zado de las obras, equipos y otros bienes. 114 Articulo 350.- Cuando se trate dc obras, cuya ejecucion corra a cargo de los usuaries de las aguas, sea que dichas obras tengan carac ter particular 0 comunal, se sujetaran a 10 dispuesto en 1'1 Art. 1040. de la Ley General de Aguas para la implantaclon de las servidumbres ne cesarias. Articulo 360.- El Ministerio de Agricultura puede autorizar el uso de una obra en forma provisional aun antes de su entrega formal. Articulo 370.- AI conclulrse las obras relativas a un proyecto ya medida que elias sean capaces de prestar servicios podran entregarse por la entidad ejecutora al organismo encargado de su administrackin y mantenimiento, formulandose el acta correspondiente. Articulo 380.- Nlngun usuario puede poner en servicio una obra o estructura de riego si antes no ha sido recibida 0 au torizado su uso por el Ministerio de Agricultura. Articulo 390.- En los proyectos debe detallarse la delimltacion y valorizacion de las tierras que sean necesarias, para los efectos de las expropiaciones I' implantacion de servidumbre a que se refieren los Ar ticulos 920. y 1040. del Decreto Ley No. 17752. * Articulo 400.- Las expropiaciones a que se reCiere 1'1 articulo an terior se efectuaran por Resoluclon del Director Regional". Articulo 410.- Para determinar los costos de las obras de riego en los proyectos multisectoriales, se prorrateara 1'1 monto de las obras comunes, segun estudios de aproplaclon entre los diferentes propositos y despues, se agregara a la parte que corresponda al riego, los costas especiflcos de las obras correspondientes a este proposito. Articulo 420.- La ejecucion de estudios y obras relativas al apro vechamiento del agua subterranea para fines de riego, se sujetaran a las disposiciones del presente Titulo en cuanto no se opongan a las ex presamente consignadas en 1'1 Reglamento del Titulo V del Decreto Ley 17752. * Nuevo Texto dado por D.S. No. 158-81-AG CAPITULO III DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y ENCAUZAMIENTO Articulo 430.- Constituyen obras de defensa las que se ejeeutan en las margenes de los eursos de aguas, en una 0 en ambas riberas, para proteger ·Ias tlerras, poblaciones, Instalaciones y otras, contra las inun daeiones y la accion erosiva del agua. 115 Articulo 440.- Los ernbalses de regu lacion constituyen obras indi rectas de defensas, cuando su capacidad perm ita 1'1 control de aveni das 0 atemie de manera significativa la magnitud de las crecientes y para su ejecucion se tcndra en cuenta 10 dispuesto en 1'1 Art. 310. de este Reglamento. Articulo 450.- Son obras de defensa provisionales, aquellas que se lIevan a cabo para controlar la inundacion y erosion del agua, y que por su caracter de expeditivas no ofrecen razonable seguridad en su permanencia. Caben en esta clasif'icacion las obras de defensa que se ejecutan en situaciones de emergencia. Articulo 460,- Constituyen defensas vivas, la vegetacion natural que se desarrolla en las riberas y margenes de los alveos, asi como la sembrada por 1'1 hombre para procurar su estabilizacion. Articulo 470.- Constituyen obras de encauzamiento las que se eje cutan en las rnargenes de los rios en fonna continua, para formar un canal de escurrimiento que permita establecer 1'1 cauce del rio 0 que brada dentro de una zona determinada. En principio, las obras de encauzamiento tienen prioridad sobre las de defensa para la solucion integral de los problemas creados por las avenidas extraordinarias, y para su ejecucion tambien se tornara en cuenta 10 dispuesto en 1'1 Art. 310. del presente Reglarnento. Articulo 480.- Para ejecucion de obras de defensa, sean del Sector Publico 0 no Publico, es indispensable recabar autorizacion de la Au· toridad de Aguas, salvo en los casos de emergencia que contempla este Reglamento. La autoridad de Aguas dispondra la realizaclon de la inspeccion ocular pertinente, en la que 51' determinara la ubicacion, ti po, caracteristicas, orientacion y materiales de construccion de las obras de defensa propuestas. En los casos que sea necesario, se exigira 1'1 res pectivo estudio. Articulo 490,- EI Ministcrio de Agricultura prograrnara periodl camente las obras de defensa y encauzamiento que considere necesa rio, en cordinacion con los diferentes sectores interesados en defensa de la mayor productividad, proteccion de ciudades I' instalaciones electri cas y sanitarias, caminos, industrias y conservacion de la tierra de culti yo. Articulo 500.- EI Ministerlo de Agrlcultura prorrateara los costos de las obras de dcfensa 0 encauzamiento entre los beneficiados directa o indirectamente. EI Estado podra asumir parte de estes gastos cuan do se trate de unidades agrjcolas familiares, 0 cuando la capacidad de pago del usuario no Ie penn ita cubrir la parte proporcional de las defen sas. 116 Articulo 510.- Cuando las obras de defensa que requiera ejecutar unusuario puedan ocasionar dafios a la propiedad ajena, a juicio de la Autoridad de Aguas: esta podra disponer la ejecucion de obras de de fensa en las propiedades de posible afectacion por cuenta del recurren te, fijando las caracteristicas tecnicas correspondientes. Articulo 520.- La Autoridad de AgUIIS podra ordenar modiCicacio nes 0 alteraciones en las obras provisionales, a fin de evitar dafios a ter ceres 0 para que cumplan mejor con sus objetivos. Asimismo , pasada la creciente, podran disponer la dem olicion de las defenses que considere inconvenientes. Articulo 530.- Ningun propietario 0 usuario puede oponerse a que en las margenes de los rfos y demas alveos naturales se ejecuten obras de defensa para proteger de la accion de las aguas, a otros predios 0 blenes. Pueden, sin embargo, objetar la naturaleza, magnitud, orienta cion y otros aspectos de orden tecnico si consideran que con ellos se pueden ocasionar dafios 0 perjuicios a su prapiedad, ciudades e insta laciones publicas, correspondiendo al Ministerio de Agricultura a traves de la Autoridad de Aguas, decidir sobre la procedencia 0 improceden cia de esas objeciones. Articulo 540.- Las def'ensas que se proyecten no pondran en pe ligro terrenos ubicados aguas arriba 0 aguas abajo de la margen opues ta 0 de la propia margen, ya sea por represarn ientos, cam bios de direc cion en el curso de las aguas U otras causas. Articulo 550.- Para la aplicacion del Art. 97 o. de la Ley General de Aguas, constituye obligacion de los interesados defender la margen en toda aquella extension que pueda ser influenciada por la bocatoma, ya sea que esta se encuentre ubicada en terrenos propios 0 de terce ros, para este efecto presentaran los correspondientes proyectos para su revision y aprobacion por la au toridad competente , Articulo 560.- La Autoridad de Aguas cuidara que las obras de de Iensa se ejecuten de acuerdo a los proyectos aprobados, 0 a las carac t.eristicas especificadas en las aetas de inspeccion ocular a que se refiere el Art. 480. Articulo 570.- En caso de crecientes extraordinarias y cuando elias puedan ocasionar inminentes peligros a la prapiedad y a la vida, los conductores dE' predios. las autoridades municipales y dernas entidades publicas y asociaciones privadas, pueden ejecutar, sin autorizacion pre via, obras de defensa provisionales con caracter de emergencia, dando cuenta a la Autoridad de Aguas dentra del plazo maximo de 10 dfas a partir de su inicio y cuando en esta clase de obra intervenga por &1.1 gra vedad la propia Autori dad de Aguas Y/o los organismos competentes de nivel nacional, se coordinara con los Comites correspondientes del Sistema de Defensa Civil. 117 Articulo 580.- La ejecucion de obras de encauzamiento de un cur so de agua, requiere de estudlos integrales sobre las caracteristicas de la cuenca, de 18 corrlente, areas recuperables, rehabil itaclon de las mismas, disponibilidad de materiales de construccion, caracterfsticas de los dlsefios, balances eeonorn icos para definir las relaciones beneficius costos vt» tasas internas de devolucion dpl capital y analisls de benef'i clos Indirectos. Para la ejecucion de estes obras, debera contarse con la aprobaclon del Ministerio de Agricultura. Articulo 590.- La Autoridad de Aguas dispondra la extraccion de la vegetacion de los alveos, r1beras y margenes que se requiera para la construccion de defensas marginates 0 Iimpia de cauces; y en los casos de explotaclon de esta vegetaclon, se cuidara que no se debiliten las defensas, de conformidad con 10 establecido en el Art. 380. del D.L. 21147. CAPITULO IV DE LAS OBRAS DE AVENAMTENTO Y DRENAJE Articulo 600.- EI Ministerio de Agricultura, a traves del Organis rna competente, formulara los planes, pro gramas y proyectos de carac ter general y los especiflcos destinados aI avenamiento de las tierras agricolas y a In recuperacion par drenaje de terrenos que han dejado de ser productivos 0 en los que se ha reducido su productividad por eleva cion del nivel freatico. Articulo 610.- EI avenamiento 0 drenaje no agricola sera pla neado, programado, ejecutado y controlado por el organismo corres pondiente del sector publico proponente, en coordlnacion con pi Minis terlo de Agricultura, pudiendo encargarsele a este Ultimo, su estudio, formulacion y ejecuclon, Articulo 620.- Todos los usuarlos estan obligados a contribuir con la parte proporeional del costo de los colectores principales y secunda rios de avenamiento 0 drenaje de uso comtin, as! como para su mantenl mlento de acuerdo con 10 dispuesto en cl Art. 200. de la Ley General de Aguas. Articulo 630.- La Direecion General de Aguas, Suelos e Irrigaeio nes mantendra actualizado un inventario de las areas afectadas de las tierras de cultivo, que requieran de sistemas de avenamlento 0 drenaje, asi como de los proyeetos y obras ejecutadas. Articulo 64c.·- F.I avenamiento 0 drenaje a nivel de predio, estara a cargo de los usuaries, para cuyo efecto la Dlreecion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones proporclonera asesoramiento tecnico en la realiza cion de estudlos, deblendo revisar y aprobar a su terminaci6n las obras ejecu tadas. 118 Articulo 650.- Los estudios de aveuam iento 0 drenaje Incluiran los relatives a las normas para Ia operacion y mantenim iento del siste rna. Articulo 660.- Para efectos de la implantaclon de las servidumbres necesarias en la ejecucion de un proyecto de avenamiento 0 drenaje, se apllcara 10 dlspuesto en los Tjtulos VIII y X de la Ley General de Aguas y su Reglamento. Articulo 670.- Constituye obligacion de los usuarios, el manteni miento de los conductos de avenamiento 0 drenaje propio s, en concor dancia con 10 dispuesto en 1'1 Art. 200. de la Ley General de Aguas. Articulo 680.- Los propietarios de tierras cultivadas, cuya pro ductividad disminuya como consecuencia de un exceso de humedad 0 acumulaclon de sales de las tierras agrfcolas que conducen, estan oblige dos a dar aviso a la Autoridad de Aguas Local, as! como a realizar las obras de avenamlento necesarias que la Autoridad en la materia II'S indi que. En casu de incumplimiento en 1'1 plazo fijado, se aplicara 10 dis puesto en 1'1 Art. 1190. de la Ley General de Aguas. Articulo 690.- La Autoridad Sanitaria tomara las provindencias necesarias, para 1'1 drenaje de terrenos pantanosos 0 hiimedos que aten ten directa 0 indirectamente contra la salud pu b1ica, teniendo en cuenta 10 dispuesto en 1'1 Art. 610. CAPITULO V DE LA EXPLOTACION DE LOSMATERIALES DEPOSITADOS EN LOS ALVEOS 0 CAUCES DE LAS AGUAS Articulo 700.- Toda persona natural 0 juridica, incluyendo las en tidades del sector publico nacional y los gobiernos locales, requiere del permiso expedido por la Autoridad de Aguas local para la extraccion de los materiales que acarrean y depositan las aguas en sus alveos 0 cauces. Articulo 710.- EI Ministerio de Agricultura fijara periodicamente los derechos que deben abonar por conceptos de extracclon de los ma teriales que acarrean y depositan las aguas en sus alveos 0 cauces, se fialando las condiciones en que se otorgaran los permisos por la Auton dad de Aguas local. Articulo 720.- La Autoridad de Aguas del Distrito de Riego podra suspender 0 disponer 1'1 cambio de ubicacion de la extraecion en cual quier momento cuando razones de orden tecnico u otras causas asf 10 determinen. * Articulo 730. Articulo dcrogado - vcr 'lola An 100- Deere to Ley 17752 119 Articulo 740.- Los gastos de sostenimiento del personal que de mande el control y supervigtlancia de estas explotaciones de materiales deberan ser considerados dentro de los Presupuestos de Operacion de los Distritos de Riego. 120