Decreto Supremo Nº 062/02/AG - Disposiciones referidas al Programa de Fondos Rotatorios del Ministerio de Agricultura
颁布于 2002-12-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- institution, financial agricultural measures, credit, subsidy/incentive, special fund, legal proceedings/administrative proceedings, smallholders/peasants, governance
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Artículo 1.- Alcances. El Programa de Fondos Rotatorios del Ministerio de Agricultura es un programa del Estado destinado a brindar financiamiento a los pequeños productores agrarios para la adquisición de insumos agropecuarios y prestación de servicios de asistencia técnica y de maquinaria agrícola.
Artículo 2.- Operatividad. El financiamiento a que se refiere el artículo precedente se otorgará mediante la aprobación de créditos individuales (líneas de crédito) a favor de pequeños productores agrarios organizados en proyectos productivos, previamente aprobados por el Programa de Fondos Rotatorios, que cumplan con los requisitos que se establezcan para tal efecto.
Artículo 3.- Adquisición de insumos. Aprobados los créditos individuales, los productores agrarios procederán organizadamente, con cargo al respectivo crédito individual aprobado, a la adquisición conjunta de los insumos agropecuarios y/o a la contratación de los servicios de asistencia técnica y de maquinaria agrícola, de acuerdo a las cantidades, valores referenciales, cronograma de entregas y demás condiciones y especificaciones previstas en el proyecto productivo aprobado.
Artículo 4.- Cancelación a proveedores de insumos. El Ministerio de Agricultura procederá, con cargo al correspondiente crédito individual aprobado, a abonar al proveedor el valor de los insumos y/o de los servicios correspondientes, conforme se realice la entrega de los insumos agropecuarios o la prestación efectiva de los servicios.
Artículo 5.- Supervisión. El proceso de adquisición de los insumos agropecuarios y/o de servicios así como la entrega de bienes o la prestación de servicios efectiva a cargo del proveedor, será supervisado por el Programa de Fondos Rotatorios.
Artículo 6.- Recursos. Constituyen recursos del Programa de Fondos Rotatorios: a) Los provenientes de la recuperación de los créditos otorgados en el marco del Decreto Ley Nº 25816 y del Decreto de Urgencia Nº 076-97, incluyendo los intereses devengados; b) Los recursos financieros asignados al Programa de Fondos Rotatorios que se encuentren depositados en las entidades del sistema financiero; c) Los recursos provenientes de la venta de los insumos agrícolas (semillas, fertilizantes y agroquímicos) de propiedad estatal, que se encuentren en los almacenes del Ministerio de Agricultura y/o de las Direcciones Regionales Agrarias, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 129-2001; d) Los provenientes de la monetización de las recuperaciones en especie de créditos otorgados por el Ministerio de Agricultura; e) Los recursos que obtenga por las operaciones que realice; f) Los recursos provenientes de donaciones y de la cooperación técnica nacional o internacional.
Artículo 7.- Tasa de interés. El financiamiento que se otorgue a través del Programa de Fondos Rotatorios devengará intereses cuya tasa será fijada por acuerdo de la Comisión Nacional de Fondos Rotatorios.
Artículo 8.- Operadores. Los proyectos productivos que se financien con cargo a los recursos del programa de fondos rotatorios podrán contar con la participación de operadores.
Artículo 9.- Administración. Además de los recursos que destine para tal fin el Ministerio de Agricultura, los gastos que demande la administración del Programa de Fondos Rotatorios serán solventados con cargo a los recursos a que se refiere el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.
Artículo 10.- Plazos de financiamiento. El financiamiento que se otorgue a través del Programa de Fondos Rotatorios podrá considerar, por excepción, plazos superiores a los doce meses, atendiendo a la naturaleza del cultivo o de la actividad de crianzas.
Artículo 11.- Proyectos en ejecución. Los proyectos productivos que se encuentren en ejecución, continuarán conforme a las disposiciones legales existentes al momento de su aprobación.
Artículo 12.- Existencia de insumos. Los créditos que se otorguen bajo los alcances del presente Decreto Supremo, utilizarán preferentemente, hasta su agotamiento, los insumos agropecuarios existentes en los almacenes del Ministerio de Agricultura y/o de las Direcciones Regionales Agrarias.
Artículo 13.- Reglamentación. Mediante Resolución del Ministro de Agricultura se dictarán las medidas necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 14.- Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 15.- Disposición derogatoria. Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 16.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura