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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 044-2001-EF ─ Requisitos del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)

颁布于 2001-03-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Agricultural and rural development
关键词
agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, business/industry/corporations, governance
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- El Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas, en adelante FOPE o Programa, será implementado con los bonos del Tesoro Público que se emitan en el marco de la autorización otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 059-2000, hasta por la suma total de US$ 400 000 000,00 (Cuatrocientos millones y 00/100 Dólares Americanos). Dicho Programa tiene por objeto refinanciar a deudores que mantengan créditos comerciales con Instituciones del Sistema Financiero (IFIs) y que estén clasificados en las categorías de deficiente y dudoso, de acuerdo a la clasificación de créditos vigente al 31 de diciembre del 2000, y cumplan con los requisitos que establezcan las normas reglamentarias.

  2. Artículo 2.- Podrán ser beneficiarios de refinanciaciones con apoyo de los recursos del FOPE aquellos deudores que al 31 de agosto de 2000 hayan mantenido deudas por créditos comerciales con las IFIs reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), por un monto total no mayor a US$ 4 millones o su equivalente en moneda nacional, en forma individual o como grupo económicamente vinculado, de acuerdo a las normas de la SBS. La elegibilidad de los beneficiarios dependerá de la evaluación que realicen las IFIs, la cual deberá centrarse en la viabilidad económica y financiera de dichos beneficiarios, dentro de las condiciones de refinanciación que plantea el FOPE.

  3. Artículo 3.- El plazo para acogerse a la refinanciación con apoyo de los recursos del FOPE vence el 31 de julio de 2001. No podrán acogerse al FOPE las empresas cuyas deudas hubieran sido refinanciadas en el marco del Programa de Rescate Financiero Agropecuario aprobado mediante el Decreto de Urgencia Nº 059-2000 y modificado por el Decreto de Urgencia Nº 013-2001 o de otros programas de refinanciación con uso de recursos del Tesoro Público.

  4. Artículo 4.- Para efecto de la aplicación del FOPE, se entenderá por créditos comerciales a aquellos definidos en el numeral 1.1 de las Disposiciones para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, contenidas en el Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado por Resolución SBS Nº 572-97, modificada por Resolución SBS Nº 357-2000.

  5. Artículo 5.- El apoyo del Programa a los procesos de refinanciación se materializará mediante la entrega a la IFI, a valor nominal, de los bonos mencionados en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, en los términos y condiciones le serán establecidos en el Reglamento respectivo, además de sujetarse a los siguientes criterios generales: a) El plazo de la refinanciación y el período de gracia necesario serán fijados de común acuerdo entre la IFI y el beneficiario. b) El beneficiario deberá reembolsar los recursos que el Tesoro Público aporte a través del Programa FOPE. La participación de este programa será proporcional al aporte inicial del deudor y al monto de la deuda a refinanciar. Para los primeros US$ 200 mil de la deuda, el aporte del FOPE podrá incrementarse en función al aporte inicial del deudor, de acuerdo a la siguiente tabla: Aporte del deudor (AD) Como porcentaje de DR Aporte del FOPE para los primeros US$ 200 mil de DR 10,0% a menos de 15,0% 15,0% a menos de 20,0% 20,0% o más 100% del Ad 110% del AD 125% del AD Para el tramo de deuda que supere los US$ 200 mil el aporte del FOPE será equivalente al aporte del deudor. En ningún caso la participación del FOPE en términos acumulados y absolutos podrá exceder de US$ 410 000 (cuatrocientos diez mil y 00/100 dólares americanos) ni del 25% de la deuda refinanciada, sea que se trate de un deudor individual o de un grupo económicamente vinculado, de acuerdo a las normas de la SBS. c) Las IFIs asumirán el compromiso de atender, de acuerdo a las necesidades estimadas para la viabilidad de la empresa, el financiamiento para el primer año del capital de trabajo de aquellos clientes refinanciados bajo el Programa. Para los siguientes años, este compromiso estará en función a la evolución de la empresa. Se requiere que los beneficiarios cumplan con los pagos programados como resultado de la respectiva refinanciación, así como con los pagos correspondientes al financiamiento de corto plazo. d) El financiamiento de corto plazo a que se refiere el literal anterior no podrá ser destinado al pago de las deudas refinanciadas en virtud de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 059-2000 modificado por el Decreto de Urgencia Nº 031-2001, en el presente Decreto Supremo y en el respectivo Reglamento. e) El capital y los intereses cobrados en la recuperación del crédito refinanciado, se distribuirán teniendo en cuenta la misma prelación, tanto para el Programa como para la IFI, y en forma proporcional a sus participaciones en la deuda refinanciada. Esta misma prelación se aplicará cuando se trate de la ejecución de garantías.

  6. Artículo 6.- La administración del FOPE estará a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), la cual deberá supervisar la correcta utilización de los recursos del Programa, percibiendo como retribución por las labores de administración que realice una comisión que será determinada en el Reglamento del FOPE. En caso de que la IFI incumpliera los requisitos establecidos por el Programa, o se comprobase un uso inadecuado de los recursos del FOPE, COFIDE podrá declarar exigible el aporte otorgado, procediendo a requerir la devolución de los bonos entregados o, alternativamente, a cobrar de manera automática a la IFI respectiva el saldo pendiente de pago.

  7. Artículo 7.- Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se aprobarán el Reglamento de Uso del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas - FOPE y las disposiciones complementarias que fueran necesarias.

  8. Artículo 8.- Deróganse el Decreto Supremo Nº 089-2000-EF y la parte correspondiente a la modificación efectuada por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 098-2000-EF.

  9. Artículo 9.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas

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