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Decreto Supremo Nº 041-99-EM ─ Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos

颁布于 1999-09-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Energy, Mineral resources
关键词
energy conservation/energy production, oil, natural gas, contracts, fees/royalties, internal trade, international trade, transport/storage, inspection, early warning system, concession, environmental standards, institution, standards, protection of environment, governance, exploration, pollution control, soil pollution/quality
类别
*, energy

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文本

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  1. Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, el mismo que contiene once (11) Títulos, ciento cincuentidós (152) Artículos, una (1) Disposición Transitoria, dos (2) Disposiciones Complementarias y un (1) Anexo.

  2. Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 1 del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 26-94-EM, por el siguiente texto:

  3. “Artículo 1.- El presente Reglamento establece las normas y disposiciones relativas a la seguridad en el transporte de hidrocarburos por medios terrestres, acuáticos y aéreos. Los aspectos de seguridad para el transporte de hidrocarburos por ductos se rigen por lo establecido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos.”

  4. Artículo 3.- Deróguense el Decreto Supremo N° 021-96-EM y el Decreto Supremo N° 022-96-EM y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

  5. Artículo 4.- Deróguese el Título II del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo N° 26-94-EM. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS CONTENIDO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II CONCESION DE TRANSPORTE Capítulo Primero Otorgamiento de la Concesión Capítulo Segundo Obligaciones del Concesionario Capítulo Tercero Terminación de la Concesión TITULO III SERVICIO DE TRANSPORTE Capítulo Primero Prestación del Servicio de Transporte Capítulo Segundo Transferencia de Capacidad Contratada Capítulo Tercero Areas para Instalaciones y Obras en Vías Públicas Capítulo Cuarto Fiscalización Capítulo Quinto Acceso Abierto Capítulo Sexto Regulación del Acceso TITULO IV DUCTOS PARA USO PROPIO Capítulo Primero Ducto Principal Capítulo Segundo Otros Ductos TITULO V USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS TITULO VI TARIFAS PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL Capítulo Primero Principios Generales Capítulo Segundo Ingreso Total y Tarifas Capítulo Tercero Principios para Establecer el Capital de Inversión Capítulo Cuarto Capital de Inversión Inicial – Nuevos Ductos Capítulo Quinto Inversión en Nuevas Instalaciones Capítulo Sexto Proyección de los Gastos de Capital Capítulo Sétimo Capital Redundante Capítulo Octavo Tasa de Actualización Capítulo Noveno Programa de Amortización Capítulo Décimo Costos de Operación y Mantenimiento Capítulo Décimo Uso de los Mecanismos de Incentivos Primero Capítulo Décimo Disposiciones Diversas Segundo TITULO VII TARIFA PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS TITULO VIII SOLUCION DE CONFLICTOS Capítulo Primero Procedimiento Administrativo Capítulo Segundo Procedimiento Arbitral TITULO IX PROTECCION AMBIENTAL TITULO X DISPOSICION TRANSITORIA TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ANEXO 1 NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

  6. Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo referente a la actividad del Transporte de Hidrocarburos por ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar Concesiones, para fijar las Tarifas, normas de seguridad, normas sobre protección del Ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como normas vinculadas a la fiscalización. No están sujetos al presente Reglamento los ductos para el transporte de Hidrocarburos dentro de una instalación industrial.

  7. Artículo 2.- Cuando en el presente Reglamento se utilicen los términos o frases que aparecen a continuación con letra inicial mayúscula, se entenderá por: 2.1. Ampliación: Adición de instalaciones que no alteran la ruta original del ducto del Sistema de Transporte, a fin de lograr un aumento de Capacidad de Transporte. 2.2. Bienes de la Concesión: El Sistema de Transporte y los derechos, que son indispensables para el servicio de Transporte, y que serán transferidos o devueltos, según sea el caso, por el Concesionario al Estado a la terminación de la Concesión, y que, a su vez, serán entregados en Concesión por el Estado al nuevo Concesionario. 2.3. Capacidad Contratada: Aquella parte de la Capacidad de Transporte que ha sido reservada por un Usuario a través de un Contrato de Transporte. 2.4. Capacidad de Transporte: Máxima cantidad de Hidrocarburos que el Concesionario está en condiciones de transportar por unidad de tiempo a través del Sistema de Transporte. 2.5. Capacidad Disponible: Diferencia entre la Capacidad de Transporte y la Capacidad Contratada total. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2003-EM, publicado el 21- 12-2003, cuyo texto es el siguiente: “2.5. Capacidad Disponible: Diferencia entre la Capacidad de Transporte y la suma de las Capacidades Reservadas Diarias de los Usuarios.” 2.6. Comercializador: Persona natural o jurídica que compra y vende Hidrocarburos o capacidad de Transporte, por cuenta propia o de terceros, sin ser Concesionario ni Distribuidor. 2.7. Concesión: Derecho que otorga el Estado a una persona natural o jurídica para prestar el servicio de Transporte, incluyendo el derecho de utilizar los Bienes de la Concesión para la prestación de dicho servicio. 2.8. Concesionario: Persona natural o jurídica nacional o extranjera, establecida en el Perú conforme a las leyes peruanas, a quien se le ha otorgado una Concesión. 2.9. Condiciones de Acceso: Es el conjunto de condiciones del servicio, comerciales, de priorización de atención y de Extensiones/Ampliaciones del Sistema de Transporte que cumplirá el Concesionario en la prestación del servicio de Transporte. 2.10. Contratista: Titular de un contrato celebrado bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 10 de la Ley. 2.11. Contrato: Contrato de Concesión celebrado por la DGH y el Concesionario por el cual se establecen los derechos y obligaciones de las partes para la prestación del servicio de Transporte. 2.12. Contrato de Transporte: Contrato celebrado entre el Usuario y el Concesionario. 2.13. Día: Cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son hábiles, es decir, que van de lunes a viernes, excluyendo los días feriados y los días no laborables. Cuando los plazos se señalen por días calendario, se entiende que son los días naturales que van de lunes a domingo. 2.14. Distribución: Servicio público de suministro de Gas Natural por red de ductos prestado por el Concesionario de Distribución a través de un Sistema de Distribución. 2.15. Ducto Principal: Conjunto de tuberías, equipos e instalaciones destinados a transportar Hidrocarburos, construido en cumplimiento de obligaciones contraídas por el Contratista en un contrato celebrado conforme al Artículo 10 de la Ley y destinado a transportar Hidrocarburos producidos bajo dicho contrato. 2.16. Extensión: La prolongación de un ducto existente y sus instalaciones asociadas. 2.17. Gas Natural: Mezcla de Hidrocarburos en estado gaseoso, constituida predominantemente por metano. 2.18. Hidrocarburos: Todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido que consiste principalmente de carbono e hidrógeno. 2.19. Ley: Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos. 2.20. Metro Cúbico Estándar o m3 (st): Cantidad de Gas Natural que ocupa un metro cúbico (m3) a una temperatura de quince grados centígrados (15° C) y a una presión absoluta de 1 013 milibar (mbar). 2.21. Nueva Instalación: Cualquier Ampliación o Extensión del Sistema de Transporte, de conformidad con las Condiciones de Acceso. 2.22. Período de Regulación: El período comprendido entre la fecha en que entran en vigor las Tarifas, o las revisiones de las mismas, y la siguiente Fecha de Comienzo de las Revisiones. 2.23. Productor: Contratista que produce Hidrocarburos. 2.24. Puesta en Operación Comercial : Es el momento a partir del cual el Concesionario realiza la primera entrega de Hidrocarburos a un Usuario conforme a un Contrato de Transporte y empieza a prestar el servicio de Transporte en forma permanente. 2.25. Punto de Entrega: Es el punto en el cual el Concesionario entrega los Hidrocarburos transportados al Usuario. 2.26. Punto de Recepción: Es el punto en el cual el Concesionario recibe los Hidrocarburos para su Transporte. 2.27. Ramal: El ducto secundario que conectado al ducto original permite el Transporte de Hidrocarburos hacia puntos divergentes de la ruta del ducto original. 2.28. Reglamento: El presente Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y sus normas ampliatorias, modificatorias, complementarias o sustitutorias. 2.29. Servicio: El servicio proporcionado por el Concesionario mediante el Sistema de Transporte. 2.30. Servicio Básico: El Servicio para el cual la CTE ha especificado una Tarifa. 2.31. Servicio Firme: El que presta el Concesionario con la condición de que el flujo de Hidrocarburos no tenga interrupciones, hasta el volumen contratado, sujeto al Contrato de Transporte. 2.32. Servicio Interrumpible: El que presta el Concesionario con la condición de que el flujo de Hidrocarburos pueda ser interrumpido a discreción del Concesionario, sujeto al Contrato de Transporte. 2.33. Sistema de Recolección y Reinyección: El conjunto de tuberías, equipos e instalaciones usados por el Contratista para recolectar y transportar los Hidrocarburos producidos por el mismo hasta el Punto de Recepción o el punto de fiscalización; o para fines de reinyección a los yacimientos. 2.34. Sistema de Transporte: Conjunto de bienes muebles e inmuebles, y en general todas las tuberías, obras, equipos e instalaciones requeridas para el Transporte de Hidrocarburos. Serán utilizados por el Concesionario bajo los términos del Contrato. 2.35. Solicitante: Quien demanda el acceso a la Capacidad Disponible del Sistema de Transporte. 2.36. Tarifa o Tarifa Básica: Precio máximo que el Concesionario facturará por el Transporte, y que corresponde a un Servicio Básico. 2.37. Transporte: El Transporte de Hidrocarburos por Ductos. 2.38. Usuario: Persona natural o jurídica que contrata con el Concesionario el servicio de Transporte. “2.39 Capacidad Reservada Diaria: Es el máximo volumen de Gas Natural que el Concesionario está obligado a transportar para el Usuario en un Día Operativo según lo acordado en el Contrato de Transporte con Servicio Firme que hayan celebrado.” (*) (*) Inciso incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 044-2003-EM, publicado el 21- 12-2003. Cuando se haga referencia a un Título o artículo, sin indicar a qué norma legal pertenece, deberá entenderse como referido al Reglamento. Aquellos términos o frases no previstos en el presente artículo, que aparecen en el Reglamento con letra inicial mayúscula, tendrán el significado que le asigna el artículo pertinente.

  8. Artículo 3.- Las siglas utilizadas en el Reglamento que se mencionan a continuación tienen los siguientes significados : 3.1. CTE: Comisión de Tarifas de Energía. 3.2. DGH: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. 3.3. MEM: Ministerio de Energía y Minas. 3.4. OSINERG: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. 3.5. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. 3.6. EIA: Estudio de Impacto Ambiental.

  9. Artículo 4.- Se requiere Concesión para desarrollar la actividad de Transporte. La Concesión otorga al Concesionario el derecho y la obligación de transportar Hidrocarburos a través del Sistema de Transporte. La Concesión no otorga al Concesionario una exclusividad geográfica ni territorial, en consecuencia se podrá otorgar otras Concesiones para la misma ruta de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

  10. Artículo 5.- No se requiere Concesión, en tanto no se preste servicios a terceros, en los casos de transporte por: a) Ducto Principal. b) Sistema de Recolección y de Reinyección. c) Ducto para el Transporte de Hidrocarburos líquidos para uso propio y que tenga una longitud no mayor de 20 kilómetros. d) Ducto para el Transporte de Gas Natural para uso propio, que tenga una longitud no mayor de 20 kilómetros y con un diámetro nominal no mayor a 0,30 metros (12 pulgadas). La instalación y operación de ductos que no requieran Concesión estará sujeta a las autorizaciones para uso propio otorgadas por la DGH, salvo que el interesado haya optado por solicitar una Concesión. Las referidas autorizaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV. Para que los titulares de autorizaciones de instalación y operación brinden servicio a terceros deberán gestionar previamente una Concesión, según lo establecido en el Título IV. Todos los ductos comprendidos dentro del presente artículo deberán cumplir con las Normas de Seguridad establecidas en el Anexo 1 y las normas de Protección Ambiental establecidas en el Título IX.

  11. Artículo 6.- Están impedidos de solicitar y adquirir Concesiones directa o indirectamente, en sociedad o individualmente, el Presidente o VicePresidente de la República, Ministros de Estado, Representantes del Poder Legislativo, Representantes de los Gobiernos Regionales, Alcaldes, Funcionarios y empleados del MEM, CTE, OSINERG y aquellos previstos en los Artículos 1366 y 1367 del Código Civil. TITULO II CONCESION DE TRANSPORTE Capítulo Primero Otorgamiento de la Concesión

  12. Artículo 7.- La Concesión se otorgará a plazo determinado, el mismo que no será mayor de sesenta (60) años - incluyendo la prórroga - ni menor de veinte (20) años, contado a partir de la fecha de suscripción del Contrato.

  13. Artículo 8.- El plazo de la Concesión podrá ser prorrogado sucesivamente por la DGH a solicitud del Concesionario por plazos adicionales no mayores de diez (10) años; salvo que en el Contrato se estipule lo contrario. En el caso de prórroga el Concesionario, con una anticipación no menor de cuatro (4) años al vencimiento del plazo ordinario o el de su prórroga, deberá cursar a la DGH una solicitud que deberá cumplir con los trámites y otros requisitos legales vigentes a la fecha de presentación. En los casos de otorgamiento de la Concesión según la modalidad establecida en el inciso a) del

  14. Artículo 12, el Contrato podrá establecer un plazo de Concesión improrrogable.

  15. Artículo 9.- Recibida la solicitud de prórroga, la DGH la evaluará, para lo cual deberá considerar los siguientes criterios: a) Cumplimiento del Concesionario de las estipulaciones del Contrato y de las disposiciones del Reglamento. b) Propuestas para la ampliación del Sistema de Transporte y para mejoras del servicio de Transporte.

  16. Artículo 10.- La solicitud de prórroga que cumpla con los requisitos legales exigidos, deberá resolverse en un plazo máximo de noventa (90) días, contado a partir de la fecha de su presentación. De no resolverse en este plazo se dará por aprobada. La DGH de considerar procedente la solicitud de prórroga, acordará con el Concesionario sus condiciones, gestionando la expedición de la respectiva Resolución Suprema que apruebe el convenio de otorgamiento de la prórroga y designe al funcionario que debe intervenir en la celebración del mismo a nombre del Estado, siguiéndose el trámite previsto en los Artículos 27, 28, 29 y 30.

  17. Artículo 11- Vencido el plazo de cuatro (4) años de que trata el Artículo 8 sin que el Concesionario haya cursado la solicitud de prórroga, se entenderá que al vencimiento del Contrato cesará su derecho de Concesión. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Concesionario tendrá derecho a participar en la licitación o concurso público que se convoque a fin de otorgar nuevamente la Concesión.

  18. Artículo 12.- El procedimiento para otorgar la Concesión para la prestación del servicio de Transporte, podrá ser: a) Por licitación o concurso público. b) Por solicitud de parte.

  19. Artículo 13.- Tratándose de licitación o concurso público, la DGH u otro organismo público designado conforme a ley, determinará el procedimiento a seguir para el otorgamiento de una Concesión.

  20. Artículo 14.- Las bases de la licitación o concurso público a que se refiere el Artículo 12 inciso a), serán aprobadas por la DGH u otro organismo público designado conforme a ley. La DGH o el organismo público, según sea el caso, otorgará la buena pro al postor ganador, procediéndose conforme a los Artículos 27, 28, 29 y 30.

  21. Artículo 15.- En el caso del otorgamiento de Concesión por solicitud de parte, el interesado deberá presentar a la DGH una solicitud de Concesión adjuntando lo siguientes requisitos:(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS a) Identificación del solicitante señalando domicilio legal, acompañada, de ser el caso, del testimonio de constitución social debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, así como la documentación que acredite las facultades de su representante legal. b) Cronograma del programa de trabajo, incluido el plazo para la Puesta en Operación Comercial. c) Descripción del proyecto a nivel de perfil técnico-económico. d) Especificaciones técnicas del Sistema de Transporte. e) Presupuesto del proyecto. f) Especificación de las servidumbres requeridas. g) Estimados anuales de volúmenes a transportar, durante el período por el que se solicita la Concesión. h) Estudio de Impacto Ambiental (EIA). i) Fianza bancaria de validez, vigencia y cumplimiento de solicitud de Concesión, por un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la inversión estimada del proyecto o a quinientas (500) UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de Concesión, el que resulte menor. La vigencia de la fianza bancaria será por un plazo mínimo de 120 días calendario. La DGH podrá requerir al solicitante, bajo apercibimiento de abandono, la renovación de dicha garantía por el plazo que estime razonable en función del estado en que se encuentre el procedimiento de otorgamiento de la Concesión, debido a oposiciones o circunstancias similares. En caso de decretarse dicho abandono, se dispondrá la ejecución de la garantía vigente. j) Informe técnico favorable de OSINERG. k) Propuesta tarifaria, de acuerdo a los procedimientos que establezca la CTE.

  22. Artículo 16.- La solicitud de Concesión que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberá resolverse en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su admisión. De no resolverse en este plazo se dará por aprobada.

  23. Artículo 17.- La solicitud presentada deberá ser revisada por la DGH, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción. La DGH declarará inadmisible la solicitud cuando no cumpla con los requisitos especificados en el Artículo 15 y ordenará al solicitante la subsanación de la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez (10) días. Si el solicitante no cumple con lo ordenado, la DGH rechazará la solicitud y ordenará el archivo del expediente, ejecutando la garantía otorgada a que se refiere el inciso i) del Artículo 15.

  24. Artículo 18.- Si la solicitud es admitida, se notificará al Solicitante con el modelo de aviso para que lo publique a su cargo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a dicha notificación. La publicación se efectuará por dos (2) días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se instalará el Sistema de Transporte o la mayor parte del mismo. Dentro del plazo de diez (10) días de notificado con el aviso, el interesado presentará a la DGH las páginas completas de los diarios antes referidos donde aparezca la publicación ordenada.

  25. Artículo 19.- Podrán formularse oposiciones a la solicitud de Concesión ante la DGH, dentro de los diez (10) días contados a partir de la última publicación de que trata el Artículo 18.

  26. Artículo 20.- Las oposiciones que se formulen serán sustentadas con documentos fehacientes, adjuntándose una fianza bancaria por un monto equivalente a la garantía presentada por el solicitante de acuerdo al Artículo 15 y con vigencia por sesenta (60) días, pudiendo la DGH requerir al interesado, en caso de ser necesario, la prórroga de la garantía bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la oposición.

  27. Artículo 21.- Vencido el plazo establecido en el Artículo 19, la DGH correrá traslado de la oposición u oposiciones al solicitante, para que en el término de diez (10) días absuelva y presente la documentación que sustente su derecho.

  28. Artículo 22.- Si el solicitante se allanara a la oposición planteada o no la absolviera en el término indicado en el Artículo 21, la DGH, dentro de un plazo de cinco (5) días resolverá la oposición en mérito a los estudios realizados. En este caso de declararse fundada la oposición, la DGH ejecutará la fianza entregada por el solicitante.

  29. Artículo 23.- Cuando sea procedente, la DGH abrirá la oposición a prueba por el término de diez (10) días prorrogables a diez (10) días más. Si fuera necesario actuar pruebas de campo, se ordenará una nueva prórroga que en ningún caso superará los diez (10) días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los cinco (5) primeros días y actuarse dentro de los cinco (5) días restantes del término probatorio o durante su prórroga . Si durante los cinco (5) primeros días del término probatorio una de las partes hubiera ofrecido pruebas que la otra considere necesario rebatir, podrá hacerlo, ofreciendo dentro de los cinco (5) días siguientes las que estime convenientes a su derecho, luego de lo cual se tiene por concluido el período probatorio. El costo que demande la actuación de las pruebas será de cuenta y cargo de quien las ofrezca.

  30. Artículo 24.- Evaluadas las pruebas presentadas por las partes, la DGH mediante Resolución Directoral resolverá la oposición dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el Período probatorio. Esta Resolución podrá ser apelada ante el MEM, dentro de un plazo de cinco (5) días de notificada. El ViceMinistro de Energía resolverá en última instancia administrativa dentro de los diez (10) días de presentada la apelación, emitiendo la respectiva Resolución ViceMinisterial. En caso que la oposición fuera declarada infundada, la DGH ejecutará la fianza bancaria otorgada por el opositor.

  31. Artículo 25.- El tiempo que se requiera para el trámite y solución de oposiciones, de aprobación de Estudio de Impacto Ambiental y los que requieran otras autoridades de acuerdo a las normas pertinentes, suspenderá el plazo a que se refieren los Artículos 10 y 16, es decir, no será computado para los efectos de dicho plazo.

  32. Artículo 26.- De no haberse formulado oposición o ésta haya sido resuelta a favor del solicitante, la DGH procederá a evaluar el contenido de los documentos presentados, procediendo a emitir un informe técnico-legal dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16, sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la Concesión. Para la procedencia del otorgamiento de la Concesión, el EIA y la propuesta tarifaria deberán contar con la aprobación de la respectiva autoridad competente. En caso de declararse improcedente la solicitud, la DGH dispondrá la devolución de la respectiva fianza.

  33. Artículo 27.- La Resolución Suprema de otorgamiento de la Concesión aprobará el respectivo Contrato y designará al funcionario que debe intervenir en la celebración del mismo a nombre del Estado. La referida Resolución deberá ser notificada al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y entrará en vigor si el solicitante cumple con aceptarla por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Tratándose de Concesiones otorgadas por licitación o concurso público, la referida Resolución Suprema deberá ser aceptada dentro del plazo previsto en las bases para que se lleve a cabo el cierre de la licitación o concurso público. En tal caso, la Resolución Suprema entrará en vigor sólo cuando el adjudicatario acepte la Resolución Suprema, cumpla con los requisitos exigidos por las bases para la fecha de cierre y firme en tal fecha el Contrato.

  34. Artículo 28.- El MEM hará publicar la Resolución de otorgamiento de la Concesión por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su aceptación.

  35. Artículo 29.- Publicada la Resolución Suprema que aprueba el Contrato y autoriza su suscripción, se firmará el Contrato, el cual deberá elevarse a Escritura Pública en un plazo máximo de sesenta (60) días desde la publicación. Dentro de los cinco (5) días, después de suscrito el Contrato, el MEM hará devolución de la fianza bancaria a que se refiere el inciso i) del Artículo 15; siempre y cuando la garantía especificada en el inciso g) del Artículo 31 esté conforme. El Contrato tendrá efectos a partir de su suscripción.

  36. Artículo 30.- El Concesionario sufragará los gastos que demande la respectiva Escritura Pública y estará obligado a proporcionar al MEM un testimonio de la misma. En la Escritura se insertará el texto de la Resolución Suprema correspondiente.

  37. Artículo 31.- El Contrato de Concesión deberá consignar como mínimo lo siguiente: a) Nombre del Concesionario. b) Derechos y obligaciones de las partes. c) Condiciones de suministro. d) Calendario de ejecución de obras. La DGH podrá variar dichos plazos cuando considere que no se ajustan al tipo de instalación a efectuar. e) Servidumbres requeridas. f) Causales de terminación o pérdida de la Concesión. g) Garantía de fiel cumplimiento de ejecución de las obras por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto de las obras, cuando esté comprometida su ejecución, con vigencia hasta la Puesta en Operación Comercial. El peticionario deberá efectuar el depósito de la garantía en el MEM simultáneamente a la aceptación de la Resolución de otorgamiento de la Concesión. Tratándose de licitación o concurso público, la entidad licitante determinará el monto y modalidad de la garantía. h) Tarifas iniciales aprobadas por la CTE, cuando se trate de la primera Concesión. i) Condiciones de Acceso. j) Otras disposiciones que le sean aplicables.

  38. Artículo 32.- Las garantías a que se refiere el presente Reglamento serán otorgadas mediante carta fianza extendida por una entidad financiera o de seguros que opere en el país, salvo los casos de concurso o licitación pública a que se refiere el último párrafo del inciso g) del artículo anterior.

  39. Artículo 33.- El Concesionario podrá solicitar la liberación parcial de la garantía otorgada de acuerdo al inciso g) del Artículo 31 hasta un máximo del setenticinco por ciento (75%) de la misma, en función al avance de las obras, cada vez que ejecute un veinticinco por ciento (25%) del presupuesto. Para este efecto, el avance de las obras deberá ser aprobado por la DGH, previo informe favorable de OSINERG. El veinticinco por ciento (25%) restante de la referida garantía, será liberada a los treinta (30) días siguientes a la Puesta en Operación Comercial. Tratándose de licitación o concurso público, la entidad licitante determinará si procede o no la liberación de garantías. En los casos que proceda dicha liberación, determinará los criterios a adoptarse para ello, así como los porcentajes parciales de liberación de las mismas.

  40. Artículo 34.- El Concesionario gestionará la inscripción de la Concesión en el Registro de Concesiones para la Explotación de los Servicios Públicos.

  41. Artículo 35.- Las modificaciones al Contrato incluyendo la prórroga del plazo, así como la cesión de posición contractual, serán autorizadas por Resolución Suprema y elevadas a Escritura Pública, a cargo y costo del Concesionario. Capítulo Segundo Obligaciones del Concesionario

  42. Artículo 36.- El Concesionario está obligado a: a) Ejecutar el proyecto y la construcción de obras de acuerdo al calendario de ejecución de obras contenido en el respectivo Contrato. b) Prestar el servicio de Transporte de acuerdo a los términos y condiciones previstos en el Contrato y en las normas legales vigentes. c) Conservar y mantener el Sistema de Transporte en condiciones adecuadas para su operación eficiente, garantizando la calidad, continuidad y oportunidad del servicio según las condiciones que fije el Contrato y las normas técnicas pertinentes. El Concesionario deberá diseñar, construir, operar y mantener el Sistema de Transporte. d) Publicar a su costo en el Diario Oficial El Peruano, las resoluciones mediante las cuales sea sancionado, dentro del plazo que establezca la autoridad competente. e) Desarrollar sus actividades respetando las normas de libre competencia y antimonopolio vigentes o que se dicten en el futuro. Los Concesionarios no podrán ofrecer ni otorgar ventajas o privilegios entre los Usuarios por la misma clase de servicio. f) Aplicar las Tarifas que se fijen de acuerdo al Reglamento. g) Presentar la información técnica y económica a los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores en la forma, medios y plazos que éstos establezcan. h) Cumplir con las normas de seguridad y demás normas técnicas aplicables. i) Facilitar las inspecciones técnicas a sus instalaciones que dispongan los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores. j) Contribuir al sostenimiento de los organismos normativos, reguladores y fiscalizadores con el aporte fijado en la Ley Nº 27116. k) Cumplir con las normas de conservación del ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación. l) Llenar el Sistema de Transporte a su costo y responsabilidad, para el caso de Transporte de Gas Natural. m) Asumir las pérdidas de Hidrocarburos por mermas por encima del uno por ciento (1 %) del volumen transportado. n) Asumir el costo de los Hidrocarburos utilizados como combustible en el Sistema de Transporte. o) Instalar, mantener, operar a su cargo en, o cerca de cada Punto de Entrega, estaciones de medición adecuadamente equipadas.

  43. Artículo 37- El Concesionario está obligado a presentar a la DGH, en forma mensual lo siguiente: a) Volumen y tipo de Hidrocarburos transportados y almacenados. b) Características de los Hidrocarburos transportados c) Circunstancias que afectan o podrían afectar al servicio de Transporte. d) Capacidad de Transporte, Capacidad Contratada y Capacidad Disponible. e) Otra información que la DGH considere pertinente respecto al servicio. OSINERG y la CTE solicitarán directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones. El Concesionario está obligado a presentar la información sobre sus Contratos de Transporte. La DGH, OSINERG y la CTE establecerán los plazos, formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales el Concesionario deberá remitir dicha información.

  44. Artículo 38.- El Concesionario debe presentar dentro de los treinta (30) días calendario del cierre de cada trimestre a la CTE, la siguiente información: a) Balance General; b) Estado de Ganancias y Pérdidas por naturaleza y destino; c) Flujo de fondos; d) Otras que la CTE considere convenientes. Igualmente, dentro de los primeros veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, deberá entregar a la CTE, los estados financieros del ejercicio anterior, debidamente auditados.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS La CTE establecerá los plazos, formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales el Concesionario deberá remitir dicha información.

  45. Artículo 39.- El Concesionario al recibir del Estado la Concesión, releva y se obliga a relevar al Estado de cualquier responsabilidad que pudiera originarse del ejercicio del derecho de Concesión que se le ha otorgado, así como de las originadas y derivadas de la ejecución del Contrato. En ningún caso ni por razón alguna, el Estado ni sus dependencias, asumirán responsabilidad alguna que se haya originado o se haya derivado del ejercicio del derecho de Concesión del Concesionario ni de la ejecución del Contrato.

  46. Artículo 40.- El Concesionario asume todos los riesgos y responsabilidades emergentes del Transporte conforme a las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual que contiene el Código Civil. El Concesionario deberá mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra daños a terceros en sus bienes y personas derivados de la ejecución de las obras y de la prestación del servicio de Transporte, así como una póliza que cubra el valor del Sistema de Transporte; expedida en ambos casos por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el Concesionario. El Concesionario queda obligado a reparar el valor del daño no cubierto por la póliza. El Concesionario presentará un estudio de riesgo que deberá ser aprobado por la DGH. La póliza de responsabilidad civil extracontractual a que se refiere el presente Artículo, no podrá ser inferior al 50% del monto necesario para cubrir los daños previstos en el estudio de riesgo y deberá estar vigente a partir del primer día de inicio de ejecución de obras o del inicio de la prestación del servicio, lo que ocurra primero. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

  47. Artículo 41- El Concesionario será responsable de la pérdida parcial o total y del deterioro de los Hidrocarburos cuyo transporte se le hubiere encomendado, salvo que pruebe que los daños y perjuicios provienen de casos fortuitos o fuerza mayor. La responsabilidad del Concesionario tendrá vigencia desde el momento en que recibe los Hidrocarburos hasta su devolución o entrega. En el caso que intervenga más de un Transportista, ellos serán solidariamente responsables ante el Usuario en caso no sea posible individualizar la responsabilidad.

  48. Artículo 42- Los contratos que celebre el Concesionario, cualquiera sea su naturaleza, cuyos plazos superen el del Contrato, que no hayan sido aprobados previamente por la DGH, no serán reconocidos por la DGH ni por el nuevo Concesionario, a menos que los acepte de forma expresa.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

  49. Artículo 43- El Concesionario podrá ceder total o parcialmente su participación en el Contrato, previa opinión favorable de la DGH y mediante Resolución Suprema que lo autorice.

  50. Artículo 44.- Para efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de lo establecido en otras normas, el Concesionario está obligado a establecer y mantener una contabilidad regulatoria con cuentas separadas con relación a los servicios prestados y cuentas consolidadas con respecto al negocio en su totalidad, según procedimientos, plazos y medios que establecerá la CTE. Capítulo Tercero Terminación de la Concesión

  51. Artículo 45.- La Concesión termina por: a) Vencimiento del plazo del Contrato. b) Declaración de caducidad. c) Aceptación de la renuncia a la Concesión. d) Otras causas que especifique el Contrato. La transferencia o devolución, según sea el caso, de los Bienes de la Concesión, será efectuada de acuerdo a lo previsto en el Reglamento y en el Contrato. En todos los casos, el Concesionario está obligado a transferir o devolver los Bienes de la Concesión, libre de toda carga y gravamen de cualquier naturaleza, debiendo estar en buenas condiciones operativas, excepto el desgaste normal como consecuencia del tiempo y del uso diligente de los mismos. A la terminación de la Concesión los Bienes de la Concesión serán transferidos o devueltos al Estado, según sea el caso, que el Concesionario ha construido o aportado los bienes que integran los Bienes de la Concesión, o que los ha recibido del Estado al momento del otorgamiento de la Concesión, respectivamente. El Estado convocará a subasta pública para transferir la Concesión, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 54. De la suma obtenida en la subasta y hasta donde dicha suma alcance, el Estado pagará al Concesionario hasta un máximo equivalente al valor contable de los Bienes de la Concesión que ha aportado durante la vigencia de la Concesión y que ha transferido al Estado a la terminación de la Concesión. Dicho valor será determinado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en el Perú. Del valor contable que será pagado al Concesionario, el Estado: i)Deducirá los gastos incurridos en el proceso de intervención y subasta; ii) De existir saldo luego de dicha deducción, pagará las obligaciones y pasivos del Concesionario en el orden de prelación establecido en el Contrato o, en su defecto, en el orden señalado en la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845, o las normas que lo modifique o sustituya; iii) Deducidos los pagos anteriores, se entregará al Concesionario el saldo que quedare: Si existiese un saldo del producto de la subasta, el mismo corresponderá al Estado.

  52. Artículo 46.- La Concesión caduca cuando: a) El Concesionario no realice los estudios y/o no ejecute las obras e instalaciones en los plazos establecidos en el calendario de ejecución de las mismas que consta en el Contrato, incluyendo los plazos intermedios, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. b) El Concesionario deje de operar el Sistema de Transporte sin causa justificada, por ochocientas setenta y seis (876) horas acumuladas durante un (1) año calendario, afectando como mínimo al veinticinco por ciento (25%) del volumen transportado promedio del año anterior. c) El Concesionario, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos prescritos y de acuerdo a las normas de seguridad y los estándares de calidad establecidos en el Contrato y en las normas técnicas pertinentes. d) El Concesionario no cumpla con la Puesta en Operación Comercial del Sistema de Transporte dentro del plazo acordado en el Contrato. Se exceptúan incumplimientos derivados de caso fortuito o fuerza mayor debidamente calificados como tales por OSINERG. e) Existe incumplimiento por parte del Concesionario, de obligaciones cuyo incumplimiento ha sido expresamente señalado en el Contrato como causal de caducidad. f) Se produce la quiebra, disolución o liquidación del Concesionario. g) La cesión o transferencia parcial o total del Contrato, por cualquier título, sin la previa aprobación de la DGH. h) La imposición de multas durante un año calendario al Concesionario, por un monto total que supere el diez (10%) de sus ingresos anuales del año anterior.

  53. Artículo 47.- La caducidad será sancionada por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Energía y Minas. En este caso se dispondrá la intervención administrativa de los Bienes de la Concesión y del Concesionario en forma provisional, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones. Los acreedores del Concesionario cuya Concesión ha sido declarada en caducidad, no podrán oponerse por ningún motivo a la subasta señalada en los Artículos 53 y 54.

  54. Artículo 48.- La tramitación de la caducidad de la Concesión, en mérito a las causales que señala el Artículo 46, seguirá el siguiente curso: a) La DGH formará un expediente en el cual se documentará la causa que amerita la caducidad, debiendo incluirse un informe de OSINERG en los casos que corresponda, notificándose este hecho al Concesionario por vía notarial; b) El Concesionario, una vez recibida la notificación a que se refiere el inciso precedente, podrá efectuar los descargos y presentar las pruebas que considere convenientes a su derecho, dentro del plazo de quince (15) días de recibida la respectiva carta notarial; c) Evaluadas las pruebas por la DGH, la declaratoria de caducidad, de ser procedente, se resolverá por Resolución Suprema en un plazo máximo de cuarenticinco (45) días, contados a partir de la notificación al Concesionario del mérito de la caducidad; y, d) En la Resolución Suprema que declara la caducidad, deberá designarse las respectivas personas naturales o jurídicas que se encarguen de llevar a cabo la intervención y la subasta pública a que se refiere el Artículo 53.

  55. Artículo 49.- La Resolución Suprema que declara la caducidad será notificada notarialmente al Concesionario o su representante legal, en el domicilio señalado en el expediente dentro de las cuarentiocho (48) horas de expedida, debiendo en el mismo término publicarla por un (1) día en el Diario Oficial El Peruano.

  56. Artículo 50.- La caducidad declarada, según el Artículo 49 determina el cese inmediato de los derechos del Concesionario establecidos por el Reglamento y el Contrato. La DGH ejecutará las garantías que se encontraran vigentes

  57. Artículo 51.- Los interventores a que se refiere el inciso d) del Artículo 48, tendrán las siguientes facultades: a) Determinar las acciones de carácter administrativo que permitan la continuación de la operación del Sistema de Transporte; y, b) Determinar las acciones de carácter técnico que permitan la oportuna y eficiente prestación del servicio. El cumplimiento de las medidas dictadas por el interventor serán obligatorias para el Concesionario, cuyo representante legal podrá solicitar su reconsideración ante la DGH, la que deberá resolver en un término de cinco (5) días. Los gastos totales que demande la intervención serán de cuenta y cargo del Concesionario. Si durante el período de este procedimiento, la entidad intervenida deviniese en insolvente para atender las obligaciones que le imponga el interventor, el Estado podrá asumir la administración plena y directa de los Bienes de la Concesión, en tanto se proceda a la transferencia de la Concesión.

  58. Artículo 52.- El Concesionario podrá contradecir la declaratoria de caducidad ante el Poder Judicial en la vía que corresponda. La demanda deberá ser interpuesta dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la respectiva Resolución de caducidad. En este caso, la intervención se mantendrá hasta que se resuelva definitivamente la causa mediante Resolución Judicial expedida en última instancia.

  59. Artículo 53.- Sancionada definitivamente la caducidad de una Concesión, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos precedentes, el MEM procederá a subastar públicamente la Concesión. El Concesionario cuya Concesión ha sido declarada en caducidad, no podrá presentarse como postor a la subasta de la misma.

  60. Artículo 54.- El procedimiento que deberá observar el MEM para llevar a cabo la subasta pública de la Concesión, será el siguiente: a) Designará una entidad consultora que efectúe la valorización de la Concesión y determine el monto base respectivo. La referida designación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción definitiva de la caducidad o se haga efectiva la renuncia. La valorización deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días; b) Formulará, directamente o mediante consultoría, las bases que regirán la subasta; las que contendrán los términos de referencia para la propuesta técnica, para la propuesta económica y las garantías requeridas para intervenir en el proceso. Esta acción deberá efectuarse simultáneamente a la valorización de la Concesión; c) Cumplido lo dispuesto en los incisos que anteceden, mandará publicar la convocatoria de la subasta pública en el Diario Oficial El Peruano y otro de circulación nacional, por dos (2) días consecutivos; d) En acto público, los interesados presentarán sus propuestas técnicas, las que deberán ser evaluadas por el MEM en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la última publicación a que se refiere el inciso precedente; y, e) Entre los interesados que hayan obtenido precalificación técnica aprobatoria, se otorgará la buena pro, en acto público, al que presente la mejor propuesta económica.

  61. Artículo 55.- El Concesionario puede renunciar a su Concesión comunicando este hecho al MEM con una anticipación no menor de un (1) año. La DGH evaluará la renuncia y de considerarla procedente, tramitará la expedición de la respectiva Resolución Suprema en que se acepte la renuncia, se determine la fecha en que ésta se haga efectiva y se designe al interventor a que se refiere el artículo siguiente. En este caso la DGH ejecutará las garantías otorgadas por el Concesionario.

  62. Artículo 56.- Aceptada la renuncia, se designará un interventor de las operaciones del Concesionario hasta el cumplimiento del plazo respectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en el

  63. Artículo 51; y se procederá a la subasta pública de la Concesión aplicando el procedimiento dispuesto en el Artículo 54.

  64. Artículo 57.- En los casos de terminación por vencimiento del plazo del Contrato, mediante Resolución Suprema se nombrará un Comité Interventor de las Operaciones del Concesionario que iniciará sus actividades a partir del primer día del último año del Contrato, contando desde el inicio de sus actividades con las facultades previstas en el Artículo 51. Vencido el plazo, se procederá a la subasta pública de la Concesión, aplicando el procedimiento dispuesto en el Artículo 54.

  65. Artículo 58.- Para los casos a que se refiere el inciso d) del Artículo 45, el Contrato deberá prever el procedimiento que deberá seguirse para determinar la ocurrencia de la causa prevista. Verificada la causa de manera indubitable e inimpugnable bajo el procedimiento previsto en el Contrato, la DGH tramitará la expedición de la respectiva Resolución Suprema en que se determine la existencia de la causal de terminación, la fecha en que ésta se haga efectiva y se designe al interventor a que se refiere el párrafo siguiente. En este caso la DGH ejecutará las garantías otorgadas por el Concesionario. El interventor de las operaciones del Concesionario designado por Resolución Suprema, ejercerá sus funciones hasta el cumplimiento del plazo respectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en el

  66. Artículo 51; y se procederá a la subasta de la Concesión, aplicando el procedimiento dispuesto en el

  67. Artículo 54. TITULO III SERVICIO DE TRANSPORTE Capítulo Primero Prestación del Servicio de Transporte

  68. Artículo 59.- Previo al inicio de la prestación del servicio de Transporte, el Concesionario y Solicitante deberán suscribir un Contrato de Transporte. El Contrato de Transporte contendrá, entre otras, las siguientes especificaciones: a) Nombre o razón social del Concesionario; b) Nombre o razón social del Usuario; c) Período por el que se contrata el servicio de Transporte; d) Capacidad Contratada expresada en Metro Cúbico Estándar para el Gas Natural y Metro Cúbico corregido a 15°C para Hidrocarburos líquidos; e) Punto de Entrega y Punto de Recepción. f) Tarifa aplicable; g) Condiciones de facturación; h) Obligaciones de entrega; i) Presiones de recepción y entrega; j) Criterios y sistemas de medición.; k) Especificaciones de calidad de los Hidrocarburos a transportarse; l) Procedimiento para la transferencia de Capacidad Contratada, de ser el caso; m) Criterios para la determinación y asignación de pérdidas y mermas; n) Responsabilidades, confiabilidad del Sistema de Transporte e interrupciones; o) Causales de suspensión del servicio y procedimiento para restablecerlo; p) Otras condiciones relevantes previstas en el Reglamento y en el Contrato.

  69. Artículo 60.- Dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración del Contrato de Transporte al que se hace referencia en el artículo anterior, el Concesionario está obligado a remitir un (1) ejemplar de dicho contrato a la CTE y al OSINERG.

  70. Artículo 61.- La solución de conflictos, entre Solicitante o Usuarios y el Concesionario, vinculados a la prestación del Servicio de Transporte sobre aspectos tarifarios, no tarifarios y ambientales, entre otros, se rigen por lo dispuesto en el Título VIII.

  71. Artículo 62.- El Concesionario podrá variar transitoriamente las condiciones del servicio por causa de fuerza mayor, con la obligación de dar aviso de ello al Usuario y al OSINERG, dentro de las cuarentiocho (48) horas de producida la alteración. Corresponde a OSINERG comprobar y calificar si los hechos aludidos por el Concesionario constituyen casos de fuerza mayor. La variación del servicio por razones de mantenimiento del Sistema de Transporte debe ser puesta en conocimiento de OSINERG para su aprobación y del Usuario afectado para su información, con una anticipación no menor de cinco (5) días, indicándose la forma en que afectará al servicio las tareas de mantenimiento. En caso de suspensión del servicio, el restablecimiento del mismo requerirá la coordinación del Concesionario con el Usuario.

  72. Artículo 63.- Los estudios, proyectos y obras, así como la operación, mantenimiento y abandono de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio de Transporte, deberán ser efectuados cumpliendo con las Normas de Seguridad establecidas en el Anexo 1 del presente Reglamento.

  73. Artículo 64.- El Concesionario mantendrá vigente en todo momento un plan de contingencias operativas que incluirá los criterios para la asignación de Capacidad de Transporte, en los casos en que esta no sea suficiente para atender a todos los Usuarios. Dicho plan será sometido a la aprobación de OSINERG, quien para este efecto tomará en cuenta las Condiciones de Acceso, los aspectos de seguridad, disponibilidad de combustibles alternativos, estructura tarifaria y otros. Capítulo Segundo Transferencia de Capacidad Contratada

  74. Artículo 65.- Corresponde al MEM expedir las normas que regulen la transferencia de Capacidad Contratada. Tratándose de Concesiones comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, los Usuarios de la Red a que se refiere dicha Ley, no podrán efectuar transferencias de capacidad en tanto se encuentre vigente la garantía prevista en la Ley Nº 27133. Capítulo Tercero Areas para Instalaciones y Obras en Vías Públicas

  75. Artículo 66.- El Concesionario podrá abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas necesarias para implementar el Sistema de Transporte, previa notificación a la municipalidad respectiva, quedando obligado a efectuar la reparación que sea menester dentro del plazo otorgado por dicha municipalidad.

  76. Artículo 67.- Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones de Transporte que sea necesario ejecutar como consecuencia de la ejecución de obras de ornato, pavimentación y, en general, por razones de cualquier orden, serán sufragados por los interesados o quienes lo originen. Estos trabajos serán ejecutados por el Concesionario. Para tal efecto, se presentará el presupuesto respectivo que deberá ser cancelado por el interesado o quienes lo originen, previamente a su iniciación. Estos pagos no darán lugar a ningún tipo de reembolso por parte del Concesionario.

  77. Artículo 68.- Ningún Concesionario comenzará la construcción de obras, incluyendo las previstas en el Contrato, sin la autorización del OSINERG.

  78. Artículo 69.- En el caso de inicio de obras sin la autorización correspondiente, el OSINERG podrá ordenar su paralización, hasta tanto no sea resuelta la irregularidad detectada. Notificado el Concesionario de dicha circunstancia tendrá un plazo de quince (15) días para efectuar los descargos que crea conveniente ofreciendo al mismo tiempo las pruebas correspondientes. Luego de presentado el descargo, el OSINERG deberá resolver en un plazo máximo de cuarenticinco (45) días. Si se ha ordenado la suspensión de las obras y se vence el plazo fijado sin que el OSINERG se pronuncie, se entenderá la inexistencia de la irregularidad y el Concesionario podrá reiniciar las obras, bastando una comunicación simple al OSINERG informándole de tal decisión.

  79. Artículo 70.- El Concesionario no podrá abandonar total o parcialmente las instalaciones que formen parte del Sistema de Transporte, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización previa de la DGH. En este caso, la DGH considerará entre otros factores de importancia, el interés de las partes que reciben el servicio que será abandonado, el impacto de la continuación o no del servicio en el Concesionario y el interés general de terceros.

  80. Artículo 71.- El Concesionario está obligado a efectuar las reparaciones de los bienes públicos y privados afectados por los trabajos realizados durante la construcción y prestación del servicio de Transporte. Capítulo Cuarto Fiscalización

  81. Artículo 72.- Es materia de fiscalización por el OSINERG: a) El cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley, el presente Reglamento y los Contratos. b) El cumplimiento de las normas de seguridad sobre diseño, construcción, operación, mantenimiento y abandono del Sistema de Transporte. c) Los demás aspectos que se relacionen con la prestación del servicio de Transporte.

  82. Artículo 73.- Son obligaciones de OSINERG: a) Velar porque la propiedad, el ambiente y la seguridad pública estén debidamente protegidos durante la construcción y la operación del Sistema de Transporte. b) Realizar inspecciones técnicas al Sistema de Transporte. c) Proponer a la DGH la expedición o modificación de normas vinculadas a especificaciones técnicas sobre el diseño y la construcción de las obras, operación, mantenimiento y abandono del Sistema de Transporte. d) Supervisar la aplicación de las Tarifas de Transporte aprobadas por la CTE. e) Proponer al MEM la escala detallada de multas por infracciones al presente Reglamento, normas técnicas y directivas pertinentes, así como los procedimientos para su aplicación, lo que será aprobado por Resolución Ministerial del sector Energía y Minas. f) Imponer las multas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento, normas técnicas y directivas pertinentes. g) Ordenar la suspensión del servicio de Transporte o la suspensión de ejecución de obras, cuando exista peligro inminente para las personas, bienes o el ambiente. La reanudación del servicio o ejecución de obras será dispuesta por OSINERG cuando cese la situación de peligro. h) Informar a la DGH, cuando se produzcan hechos que ameritan la terminación del Contrato. i) Emitir informes técnicos previstos en el presente Reglamento. Capítulo Quinto Acceso Abierto

  83. Artículo 74.- El Concesionario está obligado a permitir el acceso no discriminatorio de Solicitantes, siempre que sea técnicamente viable. En los casos de otorgamiento de Concesión por licitación o concurso público, las bases y el Contrato, sólo para fines de promoción de la inversión privada, podrán establecer limitaciones por un plazo determinado a la obligación de acceso abierto que tiene el Concesionario y al derecho de acceso abierto que tiene el Usuario o Solicitante, de tal manera que el acceso a la Capacidad Disponible del Sistema de Transporte estará referida únicamente al Transporte de Hidrocarburos producidos por uno (1) o más Productores determinados en las bases y el Contrato. Durante dicho plazo, las demás disposiciones sobre acceso abierto del Reglamento que resulten aplicables deberán ser cumplidas por el Concesionario, los Usuarios y Solicitantes. Vencido el mencionado plazo, serán de aplicación todas las disposiciones sobre acceso abierto previstas en el Reglamento.

  84. Artículo 75.- El Concesionario, en la administración de la Capacidad Disponible, debe observar fielmente los principios de: a) Transparencia y adecuada publicidad; b) Tratamiento equitativo de los Solicitantes; c) Libre concurrencia y competencia entre los Solicitantes; d) Formalidad contractual. Los Contratos de Transporte deberán ser necesariamente formulados por escrito y constar en documentos de fecha cierta.

  85. Artículo 76.- La Capacidad Disponible de Transporte se origina : a) Por Capacidad de Transporte no contratada; b) Por incremento de Capacidad de Transporte como consecuencia de Ampliaciones; c) Por vencimiento de Contratos de Transporte, de reducciones solicitadas por los Usuarios o reasignaciones dispuestas por la autoridad competente.

  86. Artículo 77.- El Concesionario deberá responder a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días contados desde su recepción. La eventual respuesta negativa deberá estar debidamente fundada en razones técnicas o económicas. En caso de falta de acuerdo entre el Concesionario y el Solicitante, ésta se resolverá según lo establecido en el Artículo 61. Capítulo Sexto Regulación del Acceso

  87. Artículo 78.- La DGH normará las Condiciones de Acceso al Sistema de Transporte. Las normas incluirán como mínimo: a) Condiciones del Servicio, relativas a los Servicios que proporcionará el Concesionario en función de las necesidades de los Usuarios; b) Condiciones comerciales detallando los derechos de un Usuario a negociar sus derechos para acceder al Servicio; c) Condiciones de priorización de atención a las Solicitudes de acceso. d) Condiciones de Extensión/Ampliación del Sistema de Transporte.

  88. Artículo 79.- El solicitante de la Concesión podrá someter para aprobación de la DGH Condiciones de Acceso diferentes, de acuerdo a los procedimientos que para este efecto se establecerá en la norma a que hace referencia el Artículo 78. TITULO IV DUCTOS PARA USO PROPIO Capítulo Primero Ducto Principal

  89. Artículo 80- El Contratista deberá presentar a la DGH una solicitud de autorización de instalación y operación del Ducto Principal acompañada de los requisitos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f), h) y j) del Artículo 15. La solicitud de autorización que cumpla con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, deberá resolverse mediante Resolución expedida por la DGH, en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su presentación. De no resolverse en este plazo se dará por aprobada.

  90. Artículo 81.- Los contratos suscritos al amparo del Artículo 10 de la Ley, deberán establecer un plazo, vencido el cual el Contratista deberá dar acceso abierto al Ducto Principal bajo las condiciones señaladas en el presente Reglamento. El Contratista mantendrá el derecho de preferencia sobre la Capacidad del Ducto para el transporte de la producción obtenida al amparo del contrato bajo el cual se construyó el Ducto Principal, excepto si realiza ampliaciones de capacidad con aportes de terceros, en cuyo caso es el aportante quien tendrá la preferencia sobre dichas ampliaciones.

  91. Artículo 82- El Contratista deberá llevar por separado la contabilidad del Ducto Principal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 44.

  92. Artículo 83- Para la prestación del servicio de Transporte a terceros, el Contratista deberá contar con una Concesión, para lo cual presentará una solicitud a la DGH con la información indicada en los incisos a), c), g) y k) del Artículo 15, siendo de aplicación las normas contenidas en el Capítulo Primero del Título II en lo que resulte pertinente.

  93. Artículo 84- El plazo de la Concesión a que se refiere el artículo anterior será aquel que corresponda al plazo faltante para el vencimiento del contrato suscrito al amparo del Artículo 10 de la Ley. En caso de prórroga de este contrato, la Concesión será prorrogada por el mismo período.

  94. Artículo 85- A la terminación del Contrato, todos los bienes que conforman el Ducto Principal, sus Ampliaciones y Extensiones pasarán en forma gratuita a propiedad del Estado. Capítulo Segundo Otros Ductos

  95. Artículo 86- En los casos previstos en los incisos c) y d) del Artículo 5, los interesados deberán solicitar a la DGH una autorización de instalación y operación de ducto para uso propio, adjuntando los requisitos previstos en los incisos a), b), c), d), e), h) y j) del Artículo 15:

  96. Artículo 87.- La autorización de instalación y operación se otorgará por Resolución Directoral expedida por la DGH, para una capacidad y trayecto determinado, siendo de aplicación las normas de procedimiento contenidas en el Capítulo Primero del Título II en lo que resulte pertinente. La Resolución Directoral entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, debiendo asumir el solicitante los gastos de la publicación. La transferencia de la autorización de instalación y operación o cualquier modificación de las condiciones de la misma, requiere de la aceptación de la DGH y la expedición de la respectiva Resolución Directoral que lo apruebe o modifique.

  97. Artículo 88.- La autorización de instalación y operación se extingue por: a) Renuncia del titular con doce meses de anticipación, debiendo cumplir con el plan de abandono y las normas técnicas que resulten aplicables . b) Vencimiento del plazo establecido en la Resolución Directoral. c) Revocación del permiso por incumplimiento de obligaciones establecidas en el Reglamento o normas técnicas aplicables. d) Destrucción de las instalaciones por caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia.

  98. Artículo 89.- Cuando el titular de una autorización de uso propio solicite una Concesión, acompañará únicamente los requisitos previstos en los incisos a), c), g) y k) del Artículo 15. TITULO V USO DE BIENES PUBLICOS Y DE TERCEROS

  99. Artículo 90.- El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre y la expropiación de terrenos de propiedad privada, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley. Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  100. “Artículo 90.- El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre predios de propiedad privada y del Estado, así como la correspondiente expropiación de predios de propiedad privada o la adjudicación directa de predios cuya titularidad corresponde al Estado, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley.” Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como establecer vías de paso en el cruce de ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones.”

  101. Artículo 91.- La servidumbre para la ocupación de bienes públicos y privados, podrá ser: a) De ocupación de bienes públicos y/o privados indispensables para la instalación del Sistema de Transporte. b) De paso para construir vías de acceso; y, c) De tránsito para custodia, conservación y reparación del Sistema de Transporte. Las servidumbres que se imponga por los Sistemas de Transporte subterráneos comprenderán la ocupación de la superficie del suelo y subsuelo necesarios.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  102. “Artículo 91.- La servidumbre para la ocupación de bienes públicos y privados, podrá ser: a) De ocupación de bienes públicos o privados indispensables para la instalación del Sistema de Transporte. b) De paso para construir vías de acceso; y, c) De tránsito para custodia, conservación y reparación del Sistema de Transporte. El derecho de servidumbre que se constituyan para los Sistemas de Transporte subterráneos comprenderán la ocupación de la superficie del suelo y subsuelo que sean necesarios. En los casos de incompatibilidad entre la servidumbre solicitada y cualquier otro derecho minero energético impuesto sobre el predio, dicha incompatibilidad será resuelta por el MEM”.

  103. Artículo 92.- Es atribución del MEM imponer con carácter forzoso el establecimiento de servidumbre, así como modificar las establecidas. Para tal efecto el MEM deberá escuchar al titular del predio sirviente, siguiendo el procedimiento administrativo que se indica en el presente Reglamento. Al imponerse o modificarse la servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  104. “Artículo 92.- Es atribución del MEM constituir con carácter forzoso servidumbres, así como modificar las establecidas, de acuerdo al procedimiento que establece el presente Reglamento. Para tal efecto, el MEM deberá seguir el procedimiento administrativo que se indica en el presente Reglamento. En la Resolución Suprema mediante la cual se constituya o modifique el derecho de servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda."

  105. Artículo 93.- El derecho de establecer una servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario la fijará el MEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 106. El titular de la servidumbre estará obligado a construir y a conservar lo que fuere necesario para que los predios sirvientes no sufran daño ni perjuicio por causa de la servidumbre. Además, tendrá derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que haya motivado la servidumbre, debiendo proceder con la precaución del caso para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil o penal pertinentes.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  106. “Artículo 93.- La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnización será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario la fijará el MEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 106. Además, el derecho de servidumbre otorga al concesionario el derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil o penal correspondiente. La constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad legal vigente.”

  107. Artículo 94.- La servidumbre confiere al Concesionario el derecho de tender tuberías a través de propiedades de terceros, y el de ocupar los terrenos de las mismas que se requieran para las estaciones de bombeo, compresión, reguladoras y otras instalaciones que sean necesarias para la habilitación y operación de las obras, previa indemnización o compensación a que hubiere lugar.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  108. “Artículo 94.- El derecho de servidumbre confiere al Concesionario el derecho de tender tuberías a través de propiedades de terceros, y el de ocupar los terrenos de los mismos que se requieran para construir las estaciones de bombeo, compresión, reguladoras y otras instalaciones que sean necesarias para la habilitación, operación y mantenimiento de las obras, sobre o bajo la superficie del suelo, y a mantener la propiedad de tales instalaciones separada de la propiedad del suelo, previa indemnización o compensación a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto en este Reglamento.”

  109. Artículo 95.- La constitución de la servidumbre no impide al propietario del predio sirviente que pueda cercarlo o edificar en él, siempre que ello no se efectúe sobre las tuberías y su zona de influencia y deje el medio expedita conservación y reparación de las instalaciones, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 1.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  110. “Artículo 95.- La constitución del derecho de servidumbre no impide al propietario del predio sirviente cercarlo o edificar en él, siempre que ello no se efectúe sobre las tuberías y su zona de influencia ni sobre las áreas sobre las que se ha concedido servidumbre de ocupación, y en tanto deje el medio expedito para la operación, mantenimiento y reparación de las instalaciones, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 1 y los términos en que haya sido constituida el derecho de servidumbre.”

  111. Artículo 96.- El MEM podrá imponer a favor del Concesionario y a solicitud de éste, servidumbre de ocupación temporal de los terrenos del Estado, de las municipalidades, de las entidades de propiedad del Estado o de particulares, destinada a almacenes, depósitos de materiales, colocación de tuberías o cualquier otro servicio que sea necesario para la construcción de las obras. La servidumbre de ocupación temporal da derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago de las indemnizaciones o compensaciones que establece el Reglamento, durante el tiempo necesario para la ejecución de las obras. La servidumbre a la que se refiere el presente artículo se extingue con la conclusión de las obras para la que fue autorizada.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  112. “Artículo 96.- El MEM podrá constituir a favor del Concesionario y a solicitud de éste, servidumbre de ocupación temporal sobre terrenos cuya titularidad corresponde al Estado y sobre terrenos de propiedad de particulares, con el objeto de utilizarlo para almacenes, depósitos de materiales, colocación de tuberías o cualquier otro servicio que sea necesario para la construcción de las obras. La servidumbre de ocupación temporal otorga el derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago o por concepto de indemnización que establece el Reglamento, durante el tiempo necesario para la ejecución de las obras. La servidumbre a la que se refiere el presente artículo se extingue con la conclusión de las obras para la que fue autorizada.”

  113. Artículo 97.- La servidumbre de vías de acceso y de tránsito para los fines del servicio, se constituirán con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en cuanto les sean aplicables.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  114. “Artículo 97.- El derecho de servidumbre para vías de acceso y de tránsito para los fines del servicio, se constituirá con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en cuanto le sean aplicables.”

  115. Artículo 98.- Una vez consentida o ejecutoriada la resolución administrativa que establezca o modifique la servidumbre, el Concesionario deberá abonar directamente o consignar judicialmente a favor del propietario del predio sirviente, el monto de la valorización respectiva, antes de la iniciación de las obras e instalaciones. La contradicción judicial a la valorización administrativa deberá interponerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al pago o consignación y sólo dará lugar a percibir el reajuste del monto señalado. Una vez efectuado el pago, el MEM dará posesión de la parte requerida del predio sirviente al Concesionario solicitante, a fin de que cumpla el propósito para el que se constituye la servidumbre. En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente, el Concesionario podrá hacer uso del derecho concedido con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  116. “Artículo 98.- La servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por acuerdo entre el Concesionario y el propietario del predio y, a falta de acuerdo, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento. El Concesionario deberá solicitar por escrito al propietario la adopción del acuerdo para la constitución del derecho de servidumbre. El acuerdo entre las partes deberá constar en documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, y deberá ser puesto en conocimiento de la DGH. Transcurridos treinta (30) días calendario desde la comunicación cursada por el Concesionario al propietario sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, quedará expedito el derecho del Concesionario a presentar ante la DGH la solicitud para la constitución del derecho de servidumbre a que se refiere el artículo siguiente, a la cual deberá acompañar la constancia de recepción de la referida comunicación por el propietario del predio. Cuando el propietario del predio a gravarse con la servidumbre no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, el Concesionario solicitará a la DGH un modelo de aviso, para publicarlo a su cargo dentro del plazo de diez (10) días calendario siguientes. La publicación se efectuará por dos (2) días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se encuentre ubicado el predio afectado o la mayor parte de éste. El propietario del predio a gravarse tendrá el plazo de diez (10) días calendario para absolver el traslado, plazo que se contará desde la fecha de la última publicación del mismo. Vencido dicho plazo, el Concesionario podrá presentar la solicitud para la constitución del derecho de servidumbre a que se refiere el artículo siguiente, sin necesidad de haber cursado previamente la comunicación a que se refiere el párrafo precedente. Para tal efecto, el Concesionario deberá adjuntar a la solicitud una declaración jurada de no haber podido establecer la identidad y el domicilio del propietario.”

  117. Artículo 99.- La solicitud de imposición de una o más servidumbres, deberá ser presentada a la DGH, acompañada de los siguientes requisitos: a) Naturaleza y tipo de la servidumbre; b) Duración; c) Justificación técnica y económica; d) Relación de los predios afectados, señalando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 101, el solicitante deberá adjuntar declaración jurada de haber agotado todos los medios para establecer la identidad y el domicilio del propietario; e) Descripción de la situación y uso actual de los terrenos y aires a afectar; f) Memoria descriptiva y planos de las servidumbres solicitadas, a los que se adjuntará copia de los planos donde se ubica el área afectada de cada uno de los predios sirvientes con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la indemnización; g) Copia de los acuerdos que el solicitante haya suscrito con los propietarios de los predios afectados. El acuerdo debe estar formalizado con la certificación de la firma de las partes por Notario Público o Juez de Paz. En los casos en que no exista acuerdo entre las partes, el solicitante deberá presentar las valorizaciones respectivas de las áreas afectadas por cada servidumbre; h) Otros que se juzguen necesarios. Sólo procede acumular en una solicitud dos (2) ó más tipos de servidumbre señaladas en el presente Reglamento, cuando entre éstos exista el elemento de conexión para el funcionamiento de una misma obra.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  118. “Artículo 99.- La solicitud para la constitución de una o más servidumbres que el Concesionario presente a la DGH deberá incluir los siguientes requisitos: a) Naturaleza y tipo de la servidumbre; b) Duración; c) Justificación técnica y económica; d) Relación de los predios afectados, señalando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En el caso previsto en el último párrafo del Artículo 98, el Concesionario deberá adjuntar declaración jurada correspondiente; e) Descripción de la situación y uso actual de los terrenos y aires a afectar; f) Memoria descriptiva y planos en coordenadas UTM de los predios sobre los cuales se solicita la constitución del derecho de servidumbre, a los que se adjuntará copia de los planos donde se ubica el área afectada de cada uno de los predios sirvientes con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la indemnización; g) Las valorizaciones respectivas de las áreas afectadas por cada servidumbre a ser constituidas, emitidas por cualquiera de las entidades a que se refiere el Artículo 106 de este Reglamento; h) Páginas completas de la publicación efectuada en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor circulación del lugar donde se encuentre ubicado el predio, solamente para el caso que se señala en el último párrafo del Artículo 98. Sólo procede acumular en una solicitud dos (2) o más tipos de servidumbre señaladas en el presente Reglamento, cuando entre éstos exista elementos de conexión para el funcionamiento de una misma obra.”

  119. Artículo 100.- Si la solicitud presentada no reúne los requisitos especificados en el artículo precedente, será observada por la DGH y sólo se tramitará si el interesado subsana las omisiones, dentro de un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación; caso contrario, la solicitud se tendrá por abandonada.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  120. “Artículo 100.- Si la solicitud presentada no reúne los requisitos especificados en el artículo precedente, será observada por la DGH y sólo se tramitará si el interesado subsana las observaciones, dentro de un plazo máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación; caso contrario, la solicitud se tendrá por abandonada.”

  121. Artículo 101.- Una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente a que se refiere el inciso f) del Artículo 99, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan, quien deberá exponer su opinión dentro del plazo máximo de veinte (20) días calendario. Si la servidumbre afecta inmuebles de propiedad del Estado, de municipalidades o de cualquier otra institución pública, la DGH pedirá, previamente, informe a la respectiva entidad o repartición. Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior las referidas entidades no remitieran el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre. Cuando el propietario del predio afectado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, la DGH notificará al solicitante con el modelo del aviso para que lo publique a su cargo dentro del plazo de diez (10) días calendario de notificado. La publicación se efectuará por dos (2) días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación donde se encuentra ubicada el área sobre la que se solicita la imposición de servidumbre, o la mayor parte de ella. Dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificado con el aviso, el interesado presentará a la DGH las páginas completas de los diarios antes referidos, donde aparezca la publicación ordenada. Para los casos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, el plazo de veinte (20) días calendario para presentar oposición se contará desde la fecha de la última publicación del aviso.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  122. “Artículo 101.- Una vez admitida la solicitud, la DGH correrá traslado al propietario del predio sirviente a que se refiere el inciso f) del Artículo 99, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan. El propietario deberá absolver el traslado dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario de notificado. Si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la DGH procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fin útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificadas las referidas entidades o reparticiones no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la DGH proceder a preparar un informe y el proyecto de resolución suprema correspondiente, conforme con lo dispuesto por el Artículo 104.

  123. Artículo 102.- Si se presentara oposición al establecimiento de la servidumbre, la DGH notificará al Concesionario para que absuelva el trámite dentro del tercer día de notificado. La oposición deberá ser debidamente fundamentada por quien la interpone, debiendo acompañar la información que considere justificatoria a su derecho.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  124. “Artículo 102.- La oposición del propietario a la constitución del derecho de servidumbre deberá ser debidamente fundamentada y, de ser el caso, adjuntará la documentación que considere pertinente y necesaria que justifique su oposición. La DGH notificará al Concesionario para que absuelva el trámite y presente las pruebas de descargo pertinentes dentro de los diez (10) días calendario de notificado.”

  125. Artículo 103.- Si el Concesionario se allanara o no absolviera la oposición planteada dentro del término fijado, el MEM expedirá la correspondiente resolución, dentro del término de siete (7) días calendario.(*) (*) Artículo sustituido por elArtículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  126. “Artículo 103.- Si el Concesionario se allanara a la oposición del propietario el derecho de servidumbre se constituirá con las modificaciones aceptadas por el Concesionario. En caso que, como consecuencia de la oposición del propietario a la valorización presentada por el Concesionario, las partes llegaran a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que corresponda pagar, la resolución suprema que constituya el derecho de servidumbre establecerá como indemnización el monto acordado por las partes, situación en la cual no se recurrirá a la valorización pericial a que se refiere el Artículo 106. Si el Concesionario no absolviera la oposición planteada dentro del término fijado, la solicitud se tendrá por abandonada.”

  127. Artículo 104.- En caso que el Concesionario absuelva la oposición, la DGH recibirá la sustentación de las partes y las pruebas pertinentes, dentro del plazo perentorio de diez (10) días calendario de notificado el Concesionario con la oposición. Vencido el término, previo informe de la DGH, el MEM expedirá la correspondiente resolución, dentro del término de diez (10) días calendario.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  128. “Artículo 104.- En un plazo máximo de cinco (5) días calendario luego de vencido el plazo para que el propietario absuelva el traslado sin haberlo hecho o, de hacerlo; luego de absuelta la oposición por el Concesionario y, en ambos casos, una vez recibido el informe pericial a que se refiere el

  129. Artículo 106, de ser el caso, la DGH preparará el informe correspondiente y el proyecto de resolución suprema que decidirá la constitución de servidumbre, así como la indemnización que corresponda, y elevará dentro del mismo plazo los actuados para su expedición. La resolución suprema será expedida dentro de los diez (10) días calendario siguientes, refrendada por los Ministros de Energía y Minas y de Agricultura.”

  130. Artículo 105.- La resolución que emita el MEM, imponiendo o modificando servidumbres, sólo podrá ser contradicha judicialmente, en lo referente al monto fijado como indemnización.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  131. “Artículo 105.- La resolución suprema que imponga o modifique una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la impugnación ante el Poder Judicial de la resolución suprema. El recurso de reconsideración se resolverá también mediante resolución suprema. El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de cinco (5) días calendario de notificada la resolución y será resuelto en un plazo máximo de diez (10) días calendario de interpuesto el recurso, transcurridos los cuales se entenderá denegado el recurso de reconsideración. La resolución suprema pone fin al procedimiento en la vía administrativa, salvo que se interponga contra ella recurso de reconsideración, en cuyo caso la vía administrativa quedará agotada con la resolución que se expida resolviendo el recurso de reconsideración o con el vencimiento del plazo para resolver dicho recurso, en cuyo caso se entenderá que existe un silencio administrativo negativo. La resolución suprema podrá ser impugnada ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 486 numeral 6) del Código Procesal Civil, una vez agotada la vía administrativa, sólo en lo referente al monto fijado como indemnización. La impugnación judicial de la resolución suprema no suspende su ejecución.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 044-2003-EM, publicado el 21- 12-2003, cuyo texto es el siguiente:

  132. “Artículo 105.- La resolución suprema que imponga o modifique una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, el cual será resuelto mediante resolución suprema. Este recurso es opcional. El plazo para interponer el recurso de reconsideración es de cinco (5) días calendario de notificada la resolución y será resuelto en un plazo máximo de diez (10) días calendario de interpuesto el recurso, transcurrido el cual, el recurrente podrá acogerse al silencio administrativo negativo, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27444. La acción contencioso-administrativa a que se refiere la Ley Nº 27584, sólo procederá en lo referente al monto fijado como indemnización. La impugnación judicial de la resolución suprema que imponga o modifique una servidumbre no suspenderá su ejecución.”

  133. Artículo 106.- Vencidos los plazos para presentar oposición, y/o resueltas las que se hayan presentado, se procederá a determinar el monto de la indemnización que en cada caso debe ser pagada por el solicitante, si no ha sido materia de acuerdo entre las partes. Para tal efecto, la DGH encargará la valorización de las áreas afectadas a peritos tasadores designados por cualquiera de las instituciones siguientes: Cuerpo Técnico de Tasaciones, Consejo Nacional de Tasaciones, Colegio de Arquitectos del Perú, o Colegio de Ingenieros del Perú. El monto de los honorarios correspondientes a la entidad tasadora, será de cargo del solicitante de la servidumbre.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  134. “Artículo 106.- La indemnización será determinada mediante la valorización pericial que efectúe un profesional de la especialidad correspondiente a la actividad desarrollada en el área del predio a ser gravado por la servidumbre, designado por el Cuerpo Técnico de Tasaciones, el Consejo Nacional de Tasaciones, o el colegio de profesionales que corresponda, a criterio de la DGH, salvo en caso que el propietario del predio sirviente no absuelva el traslado de la solicitud de constitución del derecho de servidumbre dentro del plazo señalado en el Artículo 101, en cuyo caso la DGH deberá considerar como indemnización los montos señalados en la valorización presentada por el Concesionario, conforme al inciso g) del Artículo 99. La valorización, en el caso que corresponda será solicitada por la DGH una vez admitida la solicitud para la constitución del derecho de servidumbre a que se refiere el Artículo 101, o luego de emitido el informe contemplado en el Artículo 104, a opción del Concesionario, y será emitida dentro de los diez (10) días calendario de efectuado el requerimiento de la DGH, bajo responsabilidad del perito. Este informe será emitido por una entidad distinta a la que elaboró el informe de valorización presentado por el Concesionario. La valorización incluirá: a) Una compensación por el uso de las tierras que serán gravadas por la servidumbre, que en ningún caso será inferior al valor de arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Una compensación por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en función a la actividad habitual del conductor. El monto de los honorarios correspondientes a la entidad tasadora, será de cargo del Concesionario.”

  135. Artículo 107.- El monto de la indemnización fijada por el MEM, será abonado por el solicitante directamente al propietario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 98. En los casos señalados en el tercer párrafo del Artículo 101 y/o cuando el propietario del predio afectado se niegue a recibir la indemnización, el solicitante consignará judicialmente el monto de la indemnización dentro del plazo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la Resolución, quedando sujeto dicho pago a las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil. Si vencido el plazo, el solicitante no cumpliera con el pago establecido en el párrafo anterior, perderá el derecho a implantar la servidumbre. Efectuado el pago o la consignación en forma oportuna, el peticionario podrá exigir lo dispuesto en los dos últimos párrafos del Artículo 98. La impugnación de la consignación no suspenderá en ningún caso el ejercicio del derecho de servidumbre.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  136. “Artículo 107.- El monto de la indemnización fijada por la resolución suprema, será abonada por el Concesionario dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reconsideración a que se refiere el Artículo 105, en el caso que dicho recurso no hubiera sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, dicho plazo se establecerá a partir de la notificación de la resolución que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto, o a partir del vencimiento del plazo para resolver el recurso establecido en el Artículo 105 sin que se hubiera expedido la resolución suprema que lo resuelva. La indemnización será abonada directamente al propietario, salvo que éste se niegue a recibir el pago o que no haya acreditado fehacientemente su derecho de propiedad, o cuando el propietario del predio gravado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, o cuando la indemnización corresponda a daños y perjuicios que se ocasionaran a terceros distintos al propietario que conduzcan o estén en posesión del predio, por cualquier título, según el informe del perito. En tales casos el Concesionario consignará judicialmente el monto de la indemnización, quedando sujeto dicho pago a las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil. Se tendrá por consignada la indemnización con la presentación de la copia del auto admisorio de la solicitud respectiva. Una vez efectuado el pago o consignada la indemnización, el Concesionario podrá ingresar y tomar posesión de la parte del predio sobre el cual ha sido constituida la servidumbre a efectos de dar cumplimiento al propósito para el cual ésta se constituye. La oposición a la consignación no suspenderá en ningún caso el ejercicio del derecho de servidumbre. En caso de oposición del propietario o conductor del predio sirviente al ingreso del Concesionario al predio para el ejercicio de la servidumbre, éste tendrá derecho a que la DGH disponga el ingreso y toma de posesión de la parte del predio sirviente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiera lugar. Igual derecho tendrá el Concesionario tratándose de las servidumbres establecidas por acuerdo de partes a que se refiere el Artículo 98. El ejercicio por el Concesionario de la servidumbre impuesta conforme al presente Título V y demás normas aplicables, no será considerado como un acto perturbatorio de la posesión del propietario, conductor o poseedor del predio sirviente.” (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2003-EM, publicado el 21- 12-2003, cuyo texto es el siguiente:

  137. “Artículo 107.- El monto de la indemnización fijada por la resolución suprema será abonado por el Concesionario dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo para interponer el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 105, siempre que éste no haya sido interpuesto. En caso de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, dicho plazo se contará a partir de efectuada la notificación de la resolución que resuelva el recurso, o a partir de que el recurrente haga valer el silencio administrativo negativo, interponiendo la acción judicial correspondiente. La indemnización será abonada directamente al propietario, salvo que éste se niegue a recibir el pago o que no haya acreditado fehacientemente su derecho de propiedad, o cuando el propietario del predio gravado no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situación análoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, o cuando la indemnización corresponda a daños y perjuicios a terceros distintos al propietario que conduzcan o estén en posesión del predio, por cualquier título, según el informe del perito. En tales casos el Concesionario solicitará ofrecer judicialmente cumplir con el pago de la indemnización, y que se le autorice a consignarla judicialmente con tal propósito, quedando sujeto a las normas sobre ofrecimiento de pago y consignación del Código Civil y del Código Procesal Civil. Se tendrá por efectuado el ofrecimiento judicial de pago de la indemnización con la presentación ante la DGH de la copia del cargo de la solicitud respectiva ante el Poder Judicial. Una vez efectuado el pago o el ofrecimiento judicial de pago de la indemnización, el Concesionario podrá ingresar y tomar posesión de la parte del predio sobre el cual ha sido constituida la servidumbre a efectos de dar cumplimiento al propósito para el cual ésta se constituye. La contradicción a la solicitud de ofrecimiento judicial de pago de la indemnización no suspenderá en ningún caso el ejercicio del derecho de servidumbre, en virtud de la resolución suprema que agotó la vía administrativa o la aplicación del silencio administrativo negativo. En caso de oposición por parte del propietario o conductor del predio sirviente al ingreso del Concesionario para el ejercicio de la servidumbre, éste tendrá derecho a que la DGH solicite que la autoridad competente disponga el ingreso y toma de posesión de la parte del predio sirviente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que hubiera lugar. Igual derecho tendrá el Concesionario tratándose de las servidumbres establecidas por acuerdo de partes a que se refiere el artículo 98. El ejercicio por el Concesionario de la servidumbre impuesta conforme al presente Título V y demás normas aplicables, no será considerado como un acto perturbatorio de la posesión del propietario, conductor o poseedor del predio sirviente.”

  138. Artículo 108.- El MEM, a pedido de parte o de oficio, declarará la extinción de las servidumbres establecidas cuando: a) Quien solicitó la servidumbre no lleve a cabo la construcción de instalaciones u obras respectivas dentro del plazo señalado al imponerse la misma; b) El propietario o conductor del predio sirviente demuestre que la servidumbre permanece sin uso por más de doce (12) meses consecutivos; c) Sin autorización previa, se destine la servidumbre a fin distinto para el cual se solicitó; y d) Se dé término a la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2001-EM publicado el 09- 12-2001, cuyo texto es el siguiente:

  139. “Artículo 108.- El MEM, a pedido de parte o de oficio, declarará la extinción de las servidumbres establecidas cuando: a) Sin autorización previa, el Concesionario destine la servidumbre a fin distinto para el cual se solicitó; y b) Se dé término a la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre.” TITULO VI TARIFAS PARA EL TRANSPORTE DE GAS NATURAL Capítulo Primero Principios Generales

  140. Artículo 109.- La Tarifa Básica por el Transporte de Gas Natural será diseñada con el fin de lograr los siguientes objetivos: a) Generar un flujo de ingresos que cubra los costos eficientes involucrados en la prestación del Servicio Básico, considerando el período de vida esperado del Sistema de Transporte usado en la prestación de ese Servicio y la Tasa de Actualización prevista en el presente Reglamento; b) Reproducir los resultados que se darían en un mercado competitivo; c) Asegurar la operación segura y confiable del Sistema de Transporte; d) No distorsionar las decisiones de inversión en los Sistemas de Transporte o en actividades relacionadas. e) Lograr la eficiencia en el nivel y estructura de la Tarifa Básica; y f) Suministrar un incentivo al Concesionario para la reducción de costos y el desarrollo del mercado de Servicios Básicos y de otros Servicios. En el caso de que alguno de estos objetivos entre en conflicto con otro para su aplicación a la determinación de una Tarifa Básica en particular, la CTE determinará la manera en que ellos pueden reconciliarse o, en caso contrario, determinará cuales deben prevalecer.

  141. Artículo 110.- Para la aprobación de una Tarifa Básica, la CTE considerará que un Sistema de Transporte puede prestar varios Servicios Básicos, cada uno con su correspondiente Tarifa Básica, la que se deberá determinar de modo que la parte del Ingreso Total a ser recuperada refleje los costos incurridos en la prestación del correspondiente Servicio Básico y sea a su vez recuperada de los Usuarios de ese Servicio Básico.

  142. Artículo 111.- Las Tarifas Básicas, fijadas al inicio de un Período de Regulación, se reajustarán sobre la base de las fórmulas de actualización, determinadas, para dicho Período. Las fórmulas de actualización serán determinadas con el propósito de lograr que las Tarifas Básicas mantengan su valor real; las Tarifas Básicas no podrán ser reajustadas de otra manera, para tomar en cuenta eventos posteriores, hasta el inicio del próximo Período de Regulación. Los factores a considerar para el reajuste de las Tarifas Básicas podrán ser: a) Indice de precios al por mayor, b) Promedio General de sueldos y salarios, c) Tipo de cambio, d) Derechos arancelarios, e) Precios Internacionales de Materiales, según corresponda. Capítulo Segundo Ingreso Total y Tarifas

  143. Artículo 112.- El Ingreso Total representa el ingreso generado por las ventas previstas en todos los Servicios Básicos durante un Período de Regulación y se deberá calcular de acuerdo con la metodología del costo del servicio. El Ingreso Total es igual al valor presente del costo proyectado de suministrar todos los Servicios Básicos durante el Período de Regulación y se calcula considerando lo siguiente: a) La Tasa de Actualización. b) La amortización del Capital de Inversión determinado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 132 y 133. c) La amortización de la inversión en Nuevas Instalaciones o la Parte Recuperable prevista de ser ejecutada durante el Período de Regulación. d) El Costo de Operación y Mantenimiento incurridos en la prestación de los Servicios Básicos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 134 y 135. La metodología utilizada para calcular el costo del servicio se implementará de acuerdo con las prácticas generalmente aceptadas en la industria. Los ingresos generados por cualquier Servicio prestado por el Concesionario, diferente de un Servicio Básico, serán descontados del Ingreso Total determinado para el siguiente Período de Regulación, de acuerdo con los procedimientos que establezca la CTE.

  144. Artículo 113.- La Tarifa Básica por un Servicio Básico se determinará como el cociente entre la parte del Ingreso Total aplicable a ese servicio y el valor presente utilizando la Tasa de Actualización de la correspondiente demanda prevista para ese servicio dentro del Período de Regulación. El Período de Regulación será determinado por la CTE para cada caso.

  145. Artículo 114.- En la aplicación de la metodología señalada en el Artículo 112 para determinar el Ingreso Total, la CTE utilizará índices de desempeño financieros y operacionales que permitan efectuar una comparación de sus resultados con estándares internacionales y determinará el nivel de costos que satisfaga de la mejor manera posible los objetivos señalados en el Artículo 109. Capítulo Tercero Principios para Establecer el Capital de Inversión

  146. Artículo 115.- Los principios para el establecimiento del Capital de Inversión del Sistema de Transporte cuando se propone una Tarifa Básica, para un Servicio Básico en el primer Período de Regulación, se señalan en los Artículos 117 y 118.

  147. Artículo 116.- Los Artículos 119 al 129 describen los principios que se aplicarán para el reajuste del valor del Capital de Inversión a lo largo del tiempo como resultado de adiciones al Sistema de Transporte y como resultado del retiro de componentes o partes usados en la prestación de los Servicios del Sistema de transporte. Consistentemente con estos principios, el Capital de Inversión al comienzo de cada Período de Regulación después de ocurrido el primer Período de Regulación para el Sistema de Transporte, se determina de la siguiente manera: a) El Capital de Inversión al inicio del Período de Regulación inmediato precedente; más b) La Inversión en Nuevas Instalaciones o la Parte Recuperable, según sea pertinente, en el Período de Regulación inmediato precedente, ajustado en lo que fuera apropiado a consecuencia de aplicar lo dispuesto por el Artículo 126; menos c) La amortización del período inmediato precedente; menos d) El Capital Redundante identificado antes del inicio de ese Período de Regulación. Capítulo Cuarto Capital de Inversión Inicial

  148. Artículo 117.- Cuando se propone por primera vez una Tarifa Básica para el Servicio Básico prestado por un Sistema de Transporte, el Capital de Inversión inicial del Sistema de Transporte será el costo de la inversión en las instalaciones al inicio de la prestación del servicio. Dicho costo será determinado por la CTE de acuerdo con los criterios que se señalan en el Artículo 120, en lo que fuera pertinente.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

  149. Artículo 118.- Si el período transcurrido entre el momento de la entrada en servicio del Sistema de Transporte y el momento en que se propone la Tarifa Básica es tal que se justifica el reajuste al costo real de las instalaciones en el establecimiento del Capital de Inversión inicial, entonces dicho costo podrá ser reajustado para tomar en cuenta la Inversión en Nuevas Instalaciones (o la Parte Recuperable según corresponda), la amortización y el Capital Redundante incurrido o identificado durante aquel período. Capítulo Quinto Inversión en Nuevas Instalaciones

  150. Artículo 119.- El Capital de Inversión de un Sistema de Transporte será revisado al inicio de un Período de Regulación para reconocer costos por la construcción de Nuevas Instalaciones con el propósito de prestar los Servicios.

  151. Artículo 120.- El monto en que el Capital de Inversión se puede incrementar corresponderá al costo de la inversión en las instalaciones, el que se denominará Inversión en Nuevas Instalaciones, siempre que se demuestre ante la CTE, quien lo aprobará, que: a) Ese monto no excede la cantidad que hubiera invertido un Concesionario actuando de manera eficiente, de acuerdo con las prácticas aceptables en la industria, y con el fin de obtener el menor costo sostenible para la prestación de los Servicios; y b) Se satisfaga una de las siguientes condiciones: (i) El Ingreso Incremental Anticipado generado por la Nueva Instalación exceda el costo de la Inversión en Nuevas Instalaciones; o (ii) Se demuestre que las Nueva Instalación proporciona beneficios a todo el sistema que justifican la aprobación de una mayor Tarifa Básica para todos los Usuarios; o (iii) La Nueva Instalación sea necesaria para mantener la seguridad, integridad o Capacidad Contratada de los Servicios Básicos. Ingreso Incremental Anticipado es igual a la diferencia entre el valor presente del ingreso futuro anticipado por la venta de los Servicios Básicos a las Tarifas vigentes que no se hubieran obtenido sin la Capacidad Incremental, menos el valor presente previsto en el Costo de Operación y Mantenimiento atribuible directamente a la venta de esos Servicios Básicos. El valor presente será calculado utilizando la Tasa de Actualización.

  152. Artículo 121.- Con el propósito de aplicar lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 120, la CTE debe considerar: a) Si la Nueva Instalación presenta economías de escala o de alcance y el tamaño de los incrementos en que se puede ampliar la Capacidad de Transporte; y b) Si el menor costo sostenible para la prestación de los Servicios Básicos dentro de un tiempo razonable puede requerir la incorporación de una Nueva Instalación con suficiente Capacidad para satisfacer las ventas previstas de los Servicios Básicos dentro de ese período.

  153. Artículo 122.- Cuando el Concesionario efectúe una Inversión en Nuevas Instalaciones que no cumpla con lo dispuesto en el Artículo 120, el Capital de Inversión puede ser incrementado por aquella parte de la Inversión en Nuevas Instalaciones que cumpla con lo dispuesto en dicho artículo. A esta parte se le denominará Parte Recuperable. La diferencia entre la referida Inversión en Nuevas Instalaciones y la Parte Recuperable se denominará Inversión de Riesgo.

  154. Artículo 123.- Una parte de la Inversión de Riesgo podrá ser agregada posteriormente al Capital de Inversión si en cualquier momento el tipo y volumen de los servicios prestados, utilizando el incremento en Capacidad atribuible a las Nuevas Instalaciones, cambia de manera tal que cumpla con lo dispuesto en el Artículo 120. La cantidad del Capital de Inversión de Riesgo en cualquier momento es igual a: a) Inversión de Riesgo; más b) Un incremento anual calculado con la Tasa de Actualización; menos c) Cualquier parte del Capital de Inversión de Riesgo previamente agregado al Capital de Inversión de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. Capítulo Sexto Proyección de los Gastos de Capital

  155. Artículo 124.- De acuerdo con la metodología descrita en el Artículo 112, las Tarifas Básicas se determinarán sobre la base de la Inversión en Nuevas Instalaciones que se prevé ocurran dentro del Período de Regulación siempre que la Inversión en Nuevas Instalaciones posea las características que hacen razonable suponer que se cumplirán los requerimientos establecidos en el Artículo 120.

  156. Artículo 125.- Si la CTE aprueba las Tarifas Básicas determinadas sobre la base de las previsiones en la Inversión en Nuevas Instalaciones, esto no necesariamente (a criterio de la CTE) implica que tal Inversión en Nuevas Instalaciones cumplirá con lo dispuesto en el Artículo 120 en la oportunidad en que la CTE considere la revisión de las Tarifas sometidas por el Concesionario para las instalaciones correspondientes.

  157. Artículo 126.- Con el propósito de calcular el Capital de Inversión al comienzo del siguiente Período de Regulación, la CTE establecerá la forma en que se determinará la Inversión en Nuevas Instalaciones para los fines de lo dispuesto en el Artículo 116. Esto incluye la determinación de si se debe reajustar el Capital de Inversión al comienzo del siguiente Período de Regulación en el caso que la Inversión en Nuevas Instalaciones realmente efectuada sea diferente de la prevista, así como la manera para efectuar este reajuste. Esta decisión deberá estar orientada a satisfacer los objetivos del

  158. Artículo 109 de la mejor manera posible. Capítulo Sétimo Capital Redundante

  159. Artículo 127.- La CTE podrá establecer para un Sistema de Transporte un mecanismo que deduzca un monto del Capital de Inversión, al que se le denominará Capital Redundante, de manera que: a) Asegure que las instalaciones que dejan de contribuir en alguna forma a la prestación de los Servicios Básicos no se reflejen en el Capital de Inversión; y b) Comparta entre el Concesionario y los Usuarios los costos asociados a una disminución en el volumen de ventas de los Servicios Básicos prestados por el Sistema de Transporte. Antes de aprobar una Tarifa Básica que incluya tal mecanismo, la CTE debe tomar en cuenta la incertidumbre que tal mecanismo ocasionaría y el efecto que la incertidumbre tendría sobre el Concesionario, Usuarios y Solicitantes. Si la Tarifa Básica incluye tal mecanismo, la Tasa de Actualización y la vida económica de las instalaciones (Artículo 133) deben tomar en cuenta el riesgo resultante y su costo al Concesionario, de una disminución en los ingresos recibidos por las ventas de Servicios prestados por el Sistema de Transporte.

  160. Artículo 128.- Si las instalaciones objeto del Capital Redundante contribuyen posteriormente a mejorar la prestación de los Servicios, dichos instalaciones pueden tratarse como una Nueva Instalación que cuenta con Inversión en Nuevas Instalaciones (para los fines de los Artículos 120, 121, 122 y 123) igual al valor del Capital Redundante incrementado anualmente usando la Tasa de Actualización contado desde el momento en que el valor del Capital Redundante fue deducido del Capital de Inversión.

  161. Artículo 129.- La CTE puede establecer otros mecanismos que tengan el mismo efecto sobre las Tarifas Básicas que lo indicado anteriormente pero que no impliquen una deducción del monto del Capital de Inversión. Capítulo Octavo Tasa de Actualización

  162. Artículo 130.- La Tasa de Actualización utilizada para determinar la Tarifa Básica deberá proporcionar un retorno conmensurable con las condiciones prevalecientes en el mercado para los fondos y el riesgo involucrado en la prestación del Servicio Básico. La Tasa de Actualización a utilizarse para las Tarifas Básicas será de 12% real anual, sujeta a lo establecido en el Artículo 131.

  163. Artículo 131.- La Tasa de Actualización podrá ser modificada sobre la base de un promedio ponderado del retorno aplicable a cada fuente de fondos. Tales retornos serán determinados usando un modelo financiero tal como el “Capital Asset Pricing Model”. En general, el promedio ponderado del retorno de los fondos deberá ser calculado con referencia a una estructura financiera que refleje los estándares en la industria. Toda modificación de la Tasa de Actualización será aprobada por la CTE, con vigencia al inicio de un Período de Regulación. Capítulo Noveno Programa de Amortización

  164. Artículo 132.- El Programa de Amortización es un conjunto de planes de amortización, cada uno de los cuales pertenece a una instalación o grupo de instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte. El Programa de Amortización representa la base sobre la cual las instalaciones que forman parte del Capital de Inversión o de aquellas Nuevas Instalaciones previstas en el Período de Regulación, han de ser amortizadas para el propósito de determinar una Tarifa Básica. Dicho programa será aprobado por la CTE.

  165. Artículo 133.- El Programa de Amortización será diseñado de tal manera que: a) Resulte en una Tarifa Básica que cambie en el tiempo de manera consistente con el crecimiento eficiente del mercado para los Servicios Básicos prestados, lo cual puede involucrar que una parte sustancial de la amortización se dé en Períodos futuros, en los que se prevé un significativo crecimiento de la demanda. b) Cada instalación que forma parte del Sistema de Transporte sea amortizada a lo largo de su vida económica; c) El Programa de Amortización para cada instalación que forma parte del Sistema de Transporte sea ajustado a lo largo de la vida económica de esa instalación, para así reflejar los cambios en la vida económica esperada de la misma en la medida de lo posible; y d) Una instalación sea amortizada sólo por una vez; esto es, que la suma de la amortización que es atribuible a cualquier instalación a lo largo de su vida, sea equivalente al valor de esa instalación en el momento en el cual su valor fue incluido por primera vez como parte del Capital de Inversión. Capítulo Décimo Costos de Operación y Mantenimiento

  166. Artículo 134.- Los Costos de Operación y Mantenimiento son los costos eficientes de explotación necesarios para la prestación de los Servicios Básicos y que no forman parte del Capital de Inversión. La depreciación no forma parte de los Costos de Operación y Mantenimiento.

  167. Artículo 135.- La Tarifa Básica dispondrá la recuperación de los Costos de Operación y Mantenimiento previstos excepto cuando se pudiera establecer que cualquiera de estos costos no hubiera sido incurrido por un Concesionario prudente, actuando de manera eficiente, de acuerdo con las prácticas aceptables en la industria para lograr el menor costo sostenible para la prestación del Servicio Básico. Capítulo Décimo Primero Uso de los Mecanismos de Incentivos

  168. Artículo 136.- La CTE podrá incorporar en una Tarifa Básica Mecanismos de Incentivos. Para este fin establecerá y reglamentará los Mecanismos de Incentivos que considere apropiados en concordancia con los objetivos señalados en el Artículo 109.

  169. Artículo 137.- Un Mecanismo de Incentivos debería ser diseñado con el fin de obtener los objetivos siguientes: a) Proporcionar al Concesionario un incentivo para incrementar el volumen de ventas de todos los Servicios, evitando proporcionar un incentivo artificial para favorecer la venta de un Servicio sobre otro; b) Proporcionar al Concesionario un incentivo para minimizar el costo total atribuible para proporcionar estos Servicios, consistente con el suministro seguro y fiable de tales Servicios; c) Proporcionar al Concesionario un incentivo para desarrollar nuevos Servicios en respuesta a la demanda del mercado; d) Proporcionar al Concesionario un incentivo para asumir únicamente Inversiones en Nuevas Instalaciones y Costos de Operación y Mantenimiento que sean prudenciales; y e) Asegurar que los Usuarios y Solicitantes ganen por el incremento de eficiencia, innovación y volumen de ventas, aunque no necesariamente en el Período de Regulación en el cual ocurran tal incremento de eficiencia, innovación o volumen de ventas. Capítulo Décimo Segundo Disposiciones Diversas

  170. Artículo 138.- La Inversión en Nuevas Instalaciones puede ser agregada al Capital de Inversión cuando un Usuario realiza un aporte de capital. Este aporte será materia de reglamentación complementaria a ser aprobada por la DGH.

  171. Artículo 139.- La CTE determinará sus propias políticas y procedimientos para lograr que la Tarifa cumpla con los requerimientos de este Reglamento. Dichas políticas y procedimientos tomarán en cuenta las Condiciones de Acceso.

  172. Artículo 140.- Antes del inicio de un Período de Regulación, los Concesionarios deberán presentar a la CTE la información sustentatoria técnico-económica y su propuesta para el establecimiento de las Tarifas Básicas correspondientes a los Servicios Básicos que prestan. Para dicha presentación la CTE establecerá los plazos, formatos, procedimientos y medios.

  173. Artículo 141.- En los casos en que la CTE haya presentado observaciones a los estudios técnico- económicos presentados por los Concesionarios para la fijación de Tarifas Básicas, y éstas no hayan sido absueltas en un plazo máximo de quince (15) días a satisfacción de la CTE, corresponderá a la CTE establecer los valores finales y fijar las Tarifas Básicas de los Servicios Básicos prestados por los Concesionarios.

  174. Artículo 142.- La CTE dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano, por una sola vez al inicio de cada Período de Regulación, de una resolución aprobando las Tarifas Básicas y sus respectivas fórmulas de actualización. Las partes interesadas podrán interponer recursos de reconsideración contra las resoluciones de la CTE dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la fecha de su publicación. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto por la CTE dentro de un plazo de treinta (30) días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de su interposición, con lo que quedará agotada la vía administrativa. El recurso de reconsideración deberá ser presentado con los respectivos estudios técnico- económicos y/o documentación sustentatoria que constituyan nueva prueba instrumental. Las partes interesadas la constituyen los Concesionarios y los Usuarios. OSINERG es el único organismo que podrá efectuar solicitudes de reconsideración en representación de los Usuarios.

  175. Artículo 143.- Las Tarifas Básicas que apruebe la CTE constituyen precios máximos a percibir por los Concesionarios como retribución por los Servicios Básicos prestados.

  176. Artículo 144.- Tratándose de Concesiones otorgadas por licitación o concurso público, la tarifa inicial o la forma de su determinación será incluida en las bases correspondientes. Para los casos de Concesión otorgada por solicitud de parte, la tarifa inicial será la aprobada por la CTE en base a la propuesta tarifaria a que se refiere el inciso k) del Artículo 15. TITULO VII TARIFA PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LIQUIDOS

  177. Artículo 145.- La Tarifa Básica para el Transporte de Hidrocarburos líquidos por ductos, será determinada por acuerdo de partes según los mismos principios establecidos para el Transporte de Gas Natural, en lo que le sea pertinente. Dicha Tarifa cubrirá la amortización del capital de inversión y el costo de operación y mantenimiento eficientes. a) En caso que el Concesionario y el Usuario acuerden el establecimiento de una Tarifa Básica, este acuerdo deberá ser comunicado a la CTE con la información sustentatoria del caso; b) Si la CTE considera que la Tarifa Básica acordada por las partes no es contraria a la normatividad estipulada en este Reglamento, la CTE procederá a la aprobación de la Tarifa Básica acordada por las partes y emitirá una Resolución comunicando su decisión con la información de sustento requerida; c) Si la CTE considera que la Tarifa Básica acordada por las partes es contraria a la normatividad estipulada en este Reglamento, la CTE procederá a solicitar a las partes el levantamiento en conjunto de las observaciones emitidas por la CTE. Si las partes levantan las observaciones emitidas y ponen en consideración de la CTE este nuevo acuerdo, quien en esta oportunidad considera que la Tarifa Básica está de acuerdo a lo estipulado en este Reglamento sobre el particular, procederá de acuerdo a lo estipulado en el inciso b) de este Artículo. De encontrar la CTE que las observaciones no han sido adecuadamente subsanadas, podrá a su criterio solicitar un nuevo y último levantamiento de observaciones o establecer la Tarifa Básica de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.

  178. Artículo 146.- En caso de discrepancia a solicitud de parte, la CTE revisará la documentación sustentatoria presentada y con dicha información y aquella adicional que considere conveniente, establecerá una Tarifa Básica para la prestación del Servicio Básico de acuerdo a los lineamientos que se consideren pertinentes del Título VI. Para tal efecto la CTE establecerá el procedimiento de atención de discrepancias. TITULO VIII SOLUCION DE CONFLICTOS Capítulo Primero Procedimiento Administrativo

  179. Artículo 147.- A falta de acuerdo entre el Solicitante o Usuario y el Concesionario sobre aspectos vinculados a las condiciones del servicio de Transporte de orden distinto al tarifario, el Solicitante o Usuario puede someter la cuestión a OSINERG quien escuchando también a la otra parte en audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes resolverá el conflicto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la audiencia. Tratándose de desacuerdo sobre aspectos tarifarios el Solicitante o Usuario, tiene derecho a recurrir a la CTE a efectos que ésta dirima la controversia dentro del plazo de treinta (30) días de admitida la misma. En los casos en que el desacuerdo versara sobre aspectos tarifarios y no tarifarios, el aspecto no tarifario deberá ser resuelto con anterioridad a aquél referido a la tarifa. En los casos en que el desacuerdo comprenda aspectos ambientales, éste será resuelto con prioridad a los antes nombrados, por la DGH, previa opinión de la Dirección General de Asuntos Ambientales del MEM. Los procedimientos a seguir por el Solicitante o Usuario para la solución de los desacuerdos, son los previstos en las normas legales vigentes para cada una de las instituciones nombradas. Capítulo Segundo Procedimiento Arbitral

  180. Artículo 148.- El Usuario o Solicitante y el Concesionario podrán acordar someter sus desacuerdos a arbitraje, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo anterior, salvo pacto en contrario, debiendo regirse el arbitraje por las normas contenidas en la Ley N 26572, Ley General de Arbitraje o la que se encuentre vigente cuando se lleve a cabo el arbitraje y aquellas disposiciones complementarias que expida la DGH para la solución de este tipo de conflictos.

  181. Artículo 149.- El arbitro o la entidad arbitral debe hacer uso de su mejor esfuerzo para aplicar las disposiciones de la Condiciones del Acceso para el Sistema de Transporte en cuestión. En los casos que exista más de una Regulación del Acceso aplicable al conflicto, el arbitro puede balancear los aspectos controvertidos entre las Regulaciones del Acceso de la manera que resulte más satisfactorio. Además, el arbitro o la entidad arbitral debe tomar en cuenta: a) Los legítimos intereses comerciales del Concesionario y la inversión en el Sistema de Transporte; b) Los costos al Concesionario para proveer el acceso, incluyendo cualquier costo para extender el Gasoducto excepto los costos asociados con las pérdidas originadas por el incremento de la competencia en los mercados “Upstream” y “Downstream”; c) El valor económico para el Concesionario de cualquier inversión adicional que el Solicitante o el Concesionario hayan acordado emprender; d) Los intereses de todos los Usuarios; e) Las obligaciones contractuales del Concesionario u otras personas (o ambos) que ya estén usando el Sistema de Transporte. f) Los requerimientos operativos y técnicos necesarios para la operación segura y confiable del Sistema de Transporte, así como las prácticas prudentes aceptadas en la industria; g) La operación económicamente eficiente del Sistema de Transporte; y h) El beneficio del público, resultante de tener mercados competitivos.

  182. Artículo 150.- El arbitro o la entidad arbitral puede rehusar tomar una decisión que requiera que el Concesionario preste un Servicio particular a un Solicitante si el arbitro o entidad arbitral considera que existe suficiente competencia en el mercado para la prestación del Servicio en cuestión.

  183. Artículo 151.- Carece de validez la decisión arbitral que disponga que el Concesionario preste, o el Usuario o Solicitante acepte, un Servicio Básico a una tarifa mayor a la Tarifa Básica. El arbitro o entidad arbitral no debe tomar una decisión que: a) Sea inconsistente con las Condiciones de Acceso; b) Prive a cualquier persona de un derecho contractual que existía previo a la notificación del conflicto; c) Sea inconsistente con la condiciones de priorización aplicables; d) No sea consistente con la operación segura del Sistema de Transporte y las prácticas prudentes en Sistemas de Transporte aceptadas en la industria. TITULO IX PROTECCION AMBIENTAL

  184. Artículo 152.- La protección del Ambiente en materia de Transporte de Hidrocarburos, se rige por el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, sus normas modificatorias, complementarias y conexas, el Decreto Legislativo Nº 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás disposiciones pertinentes. El Concesionario podrá aplicar, además de dichas normas y disposiciones nacionales, otras más exigentes aceptadas por la industria internacional de Hidrocarburos para circunstancias similares. El Concesionario deberá evitar en lo posible se vean afectadas las comunidades nativas y campesinas, para ello se incluirán en los Estudios de Impacto Ambiental respectivos las medidas necesarias para prevenir, minimizar o eliminar los impactos negativos sociales, culturales, económicos y de salud. TITULO X DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- Los Contratos de Concesión suscritos con anterioridad a la expedición del Reglamento, se rigen por lo dispuesto en ellos, siendo de aplicación el Reglamento en todo aquello que resulte pertinente y no contradictorio con los mismos. Tratándose de instalaciones nuevas, dichos Concesionarios deberán cumplir con las Normas de Seguridad previstas en el Reglamento. Sin perjuicio de lo indicado en esta Disposición, los Concesionarios podrán solicitar la adecuación de sus Contratos al Reglamento dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- La DGH queda facultada a dictar las disposiciones complementarias para la aplicación de la Ley y el Reglamento. Segunda.- Las concesiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se rigen por dicha Ley y sus normas complementarias. En todo lo no previsto en dichas normas, será de aplicación lo establecido en el Reglamento.

  185. ANEXO 1 NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II DISEÑO TITULO III CONSTRUCCION Capítulo 1 Requisitos Generales Capítulo 2 Actividades en el Derecho de Vía Capítulo 3 Supervisión e Inspección Capítulo 4 Soldadura de tuberías y Pruebas No Destructivas Capítulo 5 Pruebas de Presión Capítulo 6 Documentación de obra (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS TITULO IV CONTROL DE CORROSION TITULO V OPERACION Y MANTENIMIENTO TITULO VI SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL TITULO VII ABANDONO TITULO VIII REGISTROS TITULO IX NORMAS COMPLEMENTARIAS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las presentes Normas de Seguridad establecen las disposiciones de seguridad para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono del Sistema de Transporte, así como para la protección del personal, del público, y del Sistema de Transporte. Las obligaciones que estas Normas de Seguridad establecen para el Concesionario también deberán entenderse como obligaciones para los Contratistas que operan Ductos Principales y para los titulares de autorizaciones de uso propio, según lo señalado en el Artículo 5 del Reglamento. Artículo 2.- Definiciones Para los efectos de estas Normas de Seguridad se entenderá por: 2.1 Abandono: Trabajos efectuados para dejar fuera de servicio, total o parcialmente, las instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte, en forma segura. 2.2. Acceso: Vías carrozables que son utilizadas para acceder al derecho de vía y a las Estaciones. 2.3. Derecho de Vía: Franja por donde discurre la Línea del Sistema de Transporte.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 2.4 Estación: Instalación perteneciente a un Sistema de Transporte, que consiste en tuberías, equipos, sistemas auxiliares, instrumentos de control y otros, que pueden ser para el bombeo, compresión, reducción/regulación/alivio de presión, medición, almacenamiento/embarque, o una combinación de ellos.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 2.5 Línea: Tubería principal del Sistema de Transporte. 2.6 Manual de Diseño: Documento que incluye los cálculos de flujo, la memoria descriptiva, los planos generales del proyecto, especificaciones generales de materiales y equipos y especificaciones generales de construcción. 2.7 Manual para la Construcción: Documento que contiene las normas específicas de seguridad para la construcción y pruebas de las Estaciones, Línea y demás instalaciones del Sistema de Transporte. Incluye los aspectos de seguridad relacionados con la construcción del Sistema de Transporte. 2.8 Manual de Operación y Mantenimiento: Documento que contiene los procedimientos detallados para la operación del Sistema de Transporte, así como los procedimientos y planes de mantenimiento de las instalaciones. 2.9 Norma ANSI/ASME: Par el caso de Transporte de Gas Natural es la Norma ANSI/ASME B31.8 Gas Transmission and Distribution Piping Systems; y para el caso de Transporte de Hidrocarburos Líquidos es la Norma ANSI/ASME B31.4. Liquid Transportation Systems for Hidrocarbons, Liquified Petroleum Gas, Anhydrous Ammonia and Alcohol; en la versión vigente al momento de su aplicación. 2.10 Plan de Contingencias: Plan de acción a seguirse en situaciones de emergencia. 2.11 Planta de Procesamiento: Instalación en donde al Gas Natural se le extrae las impurezas, el sulfuro de hidrógeno, el dióxido de carbono, el agua y componentes nocivos. 2.12 Protección Catódica: Técnica para prevenir la corrosión de una superficie metálica, mediante la conversión de esta superficie en el cátodo de una celda electroquímica. 2.13 Prueba No Destructiva: Prueba para la inspección de las tuberías del Sistema de Transporte, destinada a encontrar imperfecciones, usando radiografía, ultrasonido u otros métodos que no causen daños, esfuerzo o rotura del material. 2.14 Raspatubo: Herramienta usada para: * Separación de productos (raspatubo separador, esfera); * Realizar la limpieza interna de la tubería (raspatubo de limpieza); * Inspeccionar el grado de corrosión, defectos y su ubicación en la Línea del Sistema de Transporte (raspatubos inteligentes); * Determinar la ubicación espacial de la Línea (raspatubo de Navegación Inercial). 2.15 Revestimiento: Sistema de protección de superficies metálicas contra la corrosión mediante sellado de superficies. 2.16 SCADA: Supervisión, Control y Monitoreo de Condiciones Operativas (Supervisory, Control and Data Acquisition). Artículo 3.- Las presentes Normas de Seguridad son de aplicación obligatoria en todas las instalaciones construidas al amparo del presente Reglamento, y en todas las actividades relativas al diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono. En aquello no normado deberá seguirse las prácticas internacionalmente aceptadas. Las presentes Normas de Seguridad no son aplicables para: a) Plantas de Procesamiento de Gas, (“upstream systems”). b) Transporte de gas natural licuado (GNL). Artículo 4.- Las siglas utilizadas en las presentes Normas de Seguridad que se mencionan a continuación tienen los siguientes significados: AGA American Gas Association. AIA American Insurance Association for Fire Protection. ANSI American National Standard Institute. API American Petroleum Institute. ASCE American Society of Civil Engineers. ASME American Society of Mechanical Engineers. ASTM American Society for Testing and Materials. AWS American Welding Society. CSA Canadian Standards Association.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS DISCAMEC Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso Civil del Perú. DOT U.S. Department of Transportation. ISO (IOS) International Organization for Standardization.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS HI Hydraulic Institute. MSS Manufacturers Standardization Society of the Valve and Fitting Industry.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS NACE National Association of Corrosion Engineers.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS NFPA National Fire Protection Association. Artículo 5.- Las actividades comprendidas en el diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono del Sistema de Transporte, deben ser ejecutadas por y bajo la supervisión de personal que tenga la suficiente experiencia y el conocimiento necesarios para llevar a cabo sus funciones a cabalidad Artículo 6.- En caso de discrepancia entre los Títulos II al VIII de las presentes Normas de Seguridad y las normas complementarias listadas en el Título IX, prevalecerá la que brinde mayor seguridad. Artículo 7.- Las presentes Normas de Seguridad incorporan la norma ANSI/ASME B31.8 Gas Transmission and Distribution Piping Systems como requerimiento obligatorio en todas las actividades de diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono relativas al Transporte de Gas Natural; y a la Norma ANSI/ASME B31.4 Liquid Transportation Systems for Hydrocarbons, Liquified Petroleum Gas, Anhydrous Ammonia and Alcohol cuando se trate del Transporte de Hidrocarburos líquidos. Los Títulos II al IX siguientes establecen requerimientos adicionales a dichas normas. Artículo 8.- Si por razones excepcionales no se pudiera cumplir con las presentes Normas de Seguridad, el Concesionario deberá solicitar al OSINERG la respectiva exoneración, para lo cual deberá presentar adjunto a su solicitud el estudio técnico sustentatorio que lo justifique. Artículo 9.- Una vez revisado el estudio técnico sustentatorio a que se refiere el Artículo anterior, OSINERG deberá resolver en un plazo no mayor de sesenta (60) días si procede la exoneración solicitada, comunicando tal hecho a la DGH. Artículo 10.- El Concesionario deberá considerar en forma prioritaria, la integridad y salud públicas, en todas las fases y actividades de los sistemas de Transporte: diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Decreto Supremo Nº 041-99-EM ─ Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos · Nelum