Decreto Supremo Nº 038/97/EF - Reglamento de la Ley de reestructuración empresarial de las empresas agrarias
颁布于 1997-04-16 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- subsidy/incentive, fees/royalties, cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings, non-governmental entity, credit
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----17-04-97---- NAG REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL DE LAS EMPRESAS AGRARIAS DECRETO SUPREMO No. 038-97-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Legislativo No. 877 se ha dictado la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias incorporando dentro de los alcances del Programa Extraordinario de Regularización Tributaria - PERTA-AGRARIA, regulado por el Decreto Legislativo No. 802, a las personas naturales y jurídicas que desarrollen principalmente cultivos y/o crianzas, entre otras; Que para la mejor aplicación de dicho Decreto Legislativo, es necesario dictar su Reglamento y normas complementarias, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13o. de ese Decreto Legislativo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118o. de la Constitución Política del Perú; DECRETA Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias dada por Decreto Legislativo No. 877, el mismo que consta de nueve (9) Capítulos, treinta y dos (32) Artículos, dos (2) Disposiciones Finales y dos (2) Disposiciones Complementarias, los que forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de la Presidencia Encargado de la Cartera de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL DE LAS EMPRESAS AGRARIAS CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que es a la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, aprobada mediante el Decreto Legislativo No. 877. Artículo 2.- Toda referencia al PERTA-AGRARIA en este Reglamento se entiende referida al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria establecido por el Decreto Legislativo No. 877. Para efecto del presente Reglamento la referencia a año calendario, será entendida desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a los órganos desconcentrados del Ministerio de Agricultura, se entenderán referidos a las Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias y a la Unidad Agraria Departamental Lima-Callao . CAPITULO II DE LOS BENEFICIARIOS AL PERTA-AGRARIA Artículo 3.- Se encuentran comprendidas dentro del PERTA- AGRARIA todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivos y/o crianzas, a excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal; de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. Las personas jurídicas que pueden acogerse al presente Programa son, entre otras, las siguientes: - Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas - Empresas Comunales y Multicomunales; - Empresas de Propiedad Social; - Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS) - Cooperativas Agrarias de Trabajadores no incluidas en los alcances del Decreto Legislativo No. 802; - Cooperativas Agrarias de Usuarios; - Cooperativas Agrarias de Servicios; - Centrales de Cooperativas Agrarias; - Empresas de reparación y mantenimiento de infraestructura de riego constituidas por los usuarios de aguas de los Distritos de Riego; - Comités y Asociaciones de Productores Agrarios; - Juntas de Usuarios y Comisiones de Regantes; - FONGALES, y, - Sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades. CAPITULO III DE LA DEUDA MATERIA DEL PERTA-AGRARIA Artículo 4.- La deuda tributaria materia del PERTA-AGRARIA, es aquella generada al 30 de junio de 1996 y esta constituida por: a) Los tributos que administre y/o recaude la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, incluyendo a aquellos tributos derogados y no prescritos; b) Los derechos arancelarios y otros tributos que administre y/o recaude la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, incluyendo a aquellos tributos derogados y no prescritos; c) Los Tributos que constituyen recursos de las Municipalidades, incluyendo a aquellos tributos derogados y no prescritos; d) Las Contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI; y, e) Las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y/o a la Oficina de Normalización Previsional - ONP. Artículo 5.- La deuda financiera materia del PERTA-AGRARIA, es aquella vencida al 30 de junio de 1996 y esta compuesta por los adeudos provenientes de créditos otorgados por entidades del Estado, en dinero o en especie, conforme al detalle siguiente: a) Créditos canalizados por el Ministerio de Agricultura, constituidos por: - Créditos en insumos agrícolas, semovientes y herramientas para la producción, otorgados por sus órganos desconcentrados con recursos provenientes por transferencia del Tesoro Público, así como de los derivados de convenios con otras entidades del Estado; - Créditos para la producción de semillas básicas de diversos cultivos, otorgados a través de sus órganos desconcentrados; - Créditos para la implementación de infraestructura productiva de semillas y plantones concedidos por sus órganos desconcentrados y el Instituto Nacional de Investigación
file:///D/HTML/per9276.htm[16.01.2025 09:56:51] Agraria - INIA - Créditos para la instalación e implementación de laboratorios de insectos beneficios y entomopatógenos; - Créditos en maquinaria agrícola, equipo de riego y pequeñas plantas agroindustriales otorgados por sus órganos desconcentrados; - Créditos otorgados para la adquisición de equipos, instalaciones, funcionamiento de pequeñas plantas agroindustriales y, para la construcción de pequeñas obras de infraestructura rural, otorgados por el PRONAMACHCS. Este inciso comprende también los Créditos otorgados por el Ministerio de Agricultura, a través de entidades del Sistema Financiero Nacional. b) Créditos otorgados en forma directa por los ex Fondos de Desarrollo del Agro -FONDEAGROS y CORDELICA c) Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, excluyendo las obligaciones por la adquisición de la sierra; d) Créditos otorgados por el ex Banco Agrario del Perú, COFIDE y Banco de la Nación; e) Créditos otorgados a los productores cafetaleros con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, y f) Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario (FIDA). Artículo 6.- Para efecto del PERTA-AGRARIA, se entiende por deuda tributaria a aquella no cancelada al vencimiento de la obligación, deducidos los pagos parciales, anticipos y compensaciones, efectuados hasta dicha fecha. Quedan extinguidos los intereses, recargos y reajustes que resultaren aplicables con posterioridad al vencimiento de la obligación. Tratándose de deudas tributarias que hubieran estado acogidas a un aplazamiento y/o fraccionamiento, o beneficio de regularización vigente, pendiente de pago o en caso, que se hubiera producido la perdida del mismo, el monto a considerar para efecto del acogimiento es el saldo no cancelado al momento de acogerse al presente beneficio o al momento de la perdida, de ser el caso. Los pagos parciales efectuados con posterioridad al vencimiento de la obligación, deberán imputarse directamente al tributo no cancelado en el vencimiento. De resultar un saldo a favor del contribuyente, éste no dará lugar a compensación ni devolución. La deuda tributaria será exclusivamente al valor histórico sin actualización del monto adeudado. Artículo 7.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley, las multas que quedan extinguidas en virtud del acogimiento al presente beneficio, son aquellas impuestas por: - Infracciones tributarias, señaladas en el Código Tributario;e - Infracciones formales, previstas en otras normas legales. La regularización mencionada en el citado articulo, se entenderá referida a la falta de presentación de declaraciones pago, así como a su presentación incompleta, las que serán regularizadas mediante la presentación de los formularios con que cuente la administración tributaria. De no existir estos, el contribuyente presentara un documento simple que contenga los datos requeridos en el formulario correspondiente. A tal efecto, los deudores tributarios contaran con un plazo de cuarenticinco (45) días calendario para efectuar la subsanación correspondiente, computados a partir de la fecha de vencimiento del acogimiento al PERTA-AGRARIA. Artículo 8.- La deuda financiera materia del PERTA-AGRARIA esta compuesta únicamente por el capital e intereses compensatorios pactados y vencidos al 30 de junio de 1996, deducidos los pagos parciales efectuados hasta dicha fecha, quedando extinguidos por tanto todo otro tipo de intereses, recargos y reajustes. Artículo 9.- El acogimiento al PERTA-AGRARIA respecto de la deuda tributaria y/o financiera que se encuentre en proceso de impugnación, sea cual fuere la instancia, produce el efecto del desistimiento. El deudor deberá informar a la instancia correspondiente, sobre el acogimiento al PERTA-AGRARIA, presentando copia simple de la solicitud de acogimiento debidamente mencionado. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL ACOGIMIENTO Artículo 10.- Para acogerse al PERTA-AGRARIA las personas naturales o jurídicas interesadas deberán obtener del Ministerio de Agricultura una constancia que certifique que la actividad principal a la que se dedica es de cultivo y/o crianza. A tal fin, el solicitante dirigirá una solicitud al respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, según el lugar donde se ubique el predio o los predios, formulando una declaración jurada, conforme al modelo que aparece en el Anexo No. 1, la que podrá ser tramitada a través de la Agencia o Sede Agraria mas cercana. El órgano desconcentrado otorgara la constancia dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario que tenga a su cargo la emisión de dicha constancia. Los interesados podrán solicitar la mencionada constancia hasta el 13 de junio de 1997. Si posteriormente se constatara la falsedad de la información contenida en la declaración jurada antes indicada, se dejara sin efecto el derecho del solicitante de acogerse al PERTA-AGRARIA, o habiéndose acogido se considerara para todo efecto como no acogido, sin perjuicio en ambos casos, de las sanciones administrativas, según normas tributarias y/o financieras, además de ser denunciado por delito contra la fe publica. Artículo 11.- Para poder acogerse al PERTA-AGRARIA, el interesado deberá presentar ante el órgano administrador del tributo o ante el acreedor o encargado de la deuda financiera, hasta el 30 de junio de 1997, lo siguiente: a) Solicitud de acogimiento, indicando la modalidad de pago de la deuda, de acuerdo al formulario que aprobara la SUNAT; Tratándose de deuda financiera, de acuerdo al formato que aparece en el Anexo No. 2; b) Copia autenticada de la constancia otorgada por el respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, en la que certifica que se dedica principalmente a la actividad de cultivo y/o crianza; c) Declaración Jurada sobre su situación financiera al 30 de junio de 1996, para el caso de las
file:///D/HTML/per9276.htm[16.01.2025 09:56:51] personas jurídicas. Se entiende como situación financiera, el detalle de los ingresos y gastos mensuales del período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1996, así como, el saldo valorizado de las existencias de productos finales al 30 de junio de 1996, cuando se trate de empresas dedicadas principalmente a la actividad de cultivo y/o crianza. Artículo 12.- Con el fin de incluir la deuda tributaria y/o financiera al PERTA-AGRARIA, los deudores tienen la obligación de detallar los adeudos, incluyendo las multas, en la solicitud de acogimiento correspondiente. Aquellos adeudos que no se detallen en la solicitud, no serán considerados dentro del beneficio, debiendo cada órgano administrador del tributo o entidades acreedoras o encargadas de las deudas financieras, proceder a su cobranza. Artículo 13.- En la oportunidad del acogimiento el deudor optará de manera excluyente entre la modalidalidad de pago al contado o fraccionado. Una vez vencido el plazo para el acogimiento no podrá variarse la modalidad de pago seleccionada. Sin embargo, el deudor que se acoja a la modalidalidad de pago fraccionado podrá, en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación. CAPITULO V DE LAS MODALIDADES DE PAGO DEL PERTA-AGRARIA Artículo 14.- Las deudas, acogidas al PERTA-AGRARIA, tributaria y financiera, podrán ser canceladas bajo alguna de las modalidades siguientes: a) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60% quedando como saldo neto a pagar el 40% de la deuda. b) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventiséis (96) meses para pagarla. Artículo 15.- En la modalidad de pago al contado a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, la deuda se podrá pagar íntegramente en dinero; en especie con semillas y/o reproductores; y también parte en dinero y parte en especie. En la modalidad de pago fraccionado, la deuda se deberá pagar sólo en dinero. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, tanto el pago al contado como el fraccionado podrá efectuarse también mediante Notas de Crédito Negociables. Artículo 16.- De acogerse el deudor a la modalidad de pago al contado abonará la totalidad de la deuda a mas tardar hasta los sesenta (60) días calendario siguientes al 30 de junio de 1997. De no cancelarse la deuda dentro de dicho plazo, se entenderá como no acogido al PERTA-AGRARIA. Artículo 17.- Si el deudor se acoge al pago de la deuda en forma fraccionada, el órgano administrado del tributo o las entidades acreedoras o encargadas de las deudas financieras expedirá resolución o adoptarán el acuerdo, en su caso, aprobando el acogimiento. Las cuotas de fraccionamiento vencerán el último día hábil de cada mes. El monto de las cuotas del fraccionamiento, que incluye amortización e intereses, no será menor de cincuenta (50) Nuevos Soles. El deudor perderá el beneficio si incumple con el pago oportuno del integro de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas durante un año calendario, hasta finalizar el fraccionamiento. En todos los casos, los pagos se imputarán necesariamente a las cuotas mas antiguas. Artículo 18.- Con la copia de la solicitud de acogimiento al pago de la deuda tributaria o financiera debidamente recepcionada, el deudor podrá solicitar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva o del proceso judicial de cobranza, según sea el caso, la que será concedida por el Ejecutor Coactivo o el Juzgado respectivamente. Cancelada la deuda dentro del plazo señalado en el Artículo 16 o dictada la resolución o el acuerdo correspondiente a que se refiere el Artículo 17, el Ejecutor Coactivo o el Juez, según sea el caso, dictará resolución dando por suspendido el procedimiento de cobranza coactiva y disponiendo su archivamiento. CAPITULO VI DEL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Artículo 19.- La SUNAT solicitará a las personas jurídicas la entrega de estados económico-financieros al 30 de junio de 1996, cuando el monto del activo fijo neto declarado en la regularización del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1995, supere las Quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y exista sentencia condenatoria por delito tributario a la fecha de publicación del presente Reglamento. A tal efecto, la UIT a considerar es aquella que estuvo vigente al 1 de enero de 1996. Los estados económico-financieros entregados, serán auditados por sociedades de auditoría designadas por la Controlaría General de la República, siguiendo las normas que establece el citado órgano de control y lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12, del Decreto Supremo No. 005- 96-AG, en lo que sea pertinente. Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 del presente Reglamento, para el caso de la deuda tributaria se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Pago al Contado Cuando se incumpla con el pago de las obligaciones regulares de carácter sustantivo exigibles desde la fecha de acogimiento y hasta la fecha del pago al contado, se entenderá que el contribuyente no esta acogido al PERTA-AGRARIA. b) Pago Fraccionado Cuando se incumpla, en dos (2) oportunidades consecutivas o alternadas, con el pago de las obligaciones regulares de carácter sustantivo exigibles durante el período del aplazamiento, se entenderá que el contribuyente no esta acogido al PERTA-AGRARIA. Durante el período de fraccionamiento la falta de pago oportuno del integro de dos (2) obligaciones regulares de carácter sustantivo consecutivas o alternadas durante el año calendario, hasta finalizar el fraccionamiento, generará la perdida del acogimiento al PERTA-AGRARIA. Para este efecto, no se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones regulares se efectúe hasta el día de vencimiento de las obligaciones regulares del mes siguiente, entendiéndose como día de vencimiento el establecido según las normas
file:///D/HTML/per9276.htm[16.01.2025 09:56:51] ordinarias. En caso se acumulen las obligaciones regulares de dos (2) períodos, el pago que se realice hasta la fecha en que debe pagarse el segundo período, se imputará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. El incumplimiento deberá ser considerado independientemente por Organo Administrador. En el caso de las contribuciones al FONAVI y al SENCICO el incumplimiento también será considerado independientemente. Artículo 21.- A la deuda sujeta a la modalidad de pago fraccionado, incluyendo el aplazamiento, se le aplicará una tasa de interés efectiva anual de veinte por ciento (20%), computable desde el día siguiente del vencimiento del plazo para el acogimiento al PERTA-AGRARIA y hasta la cancelación de la deuda o la fecha en que se produzca la perdida, según el caso. Si el deudor efectuara algún pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán. Artículo 22.- Producida la perdida del beneficio, se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible la deuda tributaria pendiente de pago, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo párrafo del Artículo 36 del Código Tributario. La pérdida del PERTA-AGRARIA dará lugar a la aplicación de la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Artículo 33 del Código Tributario. CAPITULO VII DEL PAGO DE LA DEUDA FINANCIERA Artículo 23.- A la deuda sujeta a la modalidad de pago fraccionado, incluyendo el aplazamiento, se le aplicará la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional- TIPMN, si la deuda se contrajo en moneda nacional o la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Extranjera - TIPMEX, si la deuda es en moneda extranjera, las mismas que se computarán desde el día siguiente del vencimiento del plazo para el acogimiento al PERTA-AGRARIA y hasta la cancelación de la deuda o la fecha en que se produzca la pérdida, según el caso. Las tasas de interés antes mencionadas serán las que publica la Superintendencia de Banca y Seguros el primer día hábil de cada mes calendario. CAPITULO VIII DEL PROCEDIMENTO PARA EL PAGO EN ESPECIES Artículo 24.- El deudor que en su solicitud de acogimiento al PERTA-AGRARIA haya ofrecido el pago de la deuda tributaria y/o financiera bajo la modalidad de pago al contado en especie, deberá recabar del órgano administrador del tributo y/o de la entidad acreedora o encargada de la deuda financiera, una liquidación de la deuda generada al 30 de junio de 1996 y/o de la deuda financiera vencida a esa fecha. Artículo 25.- Obtenida la liquidación señalada en artículo anterior, el deudor, acompañando copia de la misma y de la solicitud de acogimiento al PERTA-AGRARIA, dirigirá una solicitud al respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, señalando las semillas o reproductores con los que propone cancelar la deuda, indicando la cantidad y lugar donde se encuentran las especies. Los reproductores que se ofrezcan serán únicamente de ganado vacuno, ovino, caprino, porcino y camélidos. Las semillas serán de productos alimenticios. Los productores cafetaleros que ofrezcan el pago en especie de la deuda acogida al PERTA-AGRARIA, lo harán únicamente con semillas y/o plantones de café. Artículo 26.- Recibida la solicitud del interesado, será remitida al Comité de Valorización que al efecto se constituirá en cada órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, el que, efectuados los análisis y verificaciones del caso, determinará el valor de las especies ofrecidas en pago, tomando como referencia el precio de mercado según la calidad del bien. Artículo 27.- Sobre la base del informe del Comité de Valorización, el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, dictará Resolución cuando el valor de las especies ofrecidas en pago, disponiendo la entrega de estas dentro del plazo máximo de diez (10) días calendario, dejándose constancia de la entrega mediante acta que suscribirán el beneficiario y el Director del órgano desconcentrado respectivo. Si transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no se produjese la entrega de las especies al órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, se tendrá por abandonado el procedimiento de acogimiento al PERTA-AGRARIA, comunicándolo al órgano administrador del tributo y/o a la entidad acreedora o encargada de la deuda financiera. Artículo 28.- Una vez recibidos los bienes, y si los mismos son entregados como pago de una deuda tributaria, dentro del tercer día de recibidos los bienes, el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas copia de la resolución que aprueba la valorización, el Acta de recepción de los bienes y el importe de la deuda a cancelarse con el órgano administrador del tributo. Dentro del plazo de tres (3) días de recibida la referida información, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá el documento cancelatorio a la orden del Administrador Tributario seguido del nombre de la persona natural o jurídica que hizo entrega de los bienes, con la mención expresa "Artículo 4 del Decreto Legislativo No. 877", remitiéndolo a la Oficina General de Administración del Ministerio de Agricultura, la que a través del respectivo órgano desconcentrado, entregará al interesado, quien lo presentará al órgano administrador del tributo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del Artículo 16. Si los bienes entregados corresponden al pago de una deuda financiera por créditos administrados por el órgano desconcentrado. se dictará resolución dando por cancelada la deuda. Si en cambio se trata de bienes entregados para el pago de una deuda financiera no administrada por el órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura dentro del tercer día de recibidos los bienes, este remitirá a la entidad acreedora o encargada de la misma, copia de la resolución aprobatoria de la valorización y del acta de recepción de los bienes para que dicte la correspondiente resolución o el acuerdo, según corresponda, de cancelación de la deuda. Artículo 29.- Las especies recibidas en pago de la
file:///D/HTML/per9276.htm[16.01.2025 09:56:51] deuda tributaria y/o financiera serán aplicadas a la ejecución de "Programas de Apoyo al Agro" del Ministerio de Agricultura para la formación de Fondos Rotatorios en especies. CAPITULO DE LAS EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS Artículo 30.- Las empresas agrarias azucareras que optaron por la modalidad del inciso b) del Artículo 5 del Decreto Legislativo No. 802, incorporarán dentro de las deudas acogidas al citado dispositivo, las deudas a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, generadas hasta el 31 de diciembre de 1995. Dichas deudas deberán ser capitalizadas sujetándose al Decreto Legislativo No. 802 y al presente Capítulo. Para efecto de la actualización de las deudas financieras, se aplicará lo señalado en el Artículo 12 del Decreto Supremo No. 006-96-AG. Artículo 31.- A solicitud de las empresas agrarias azucareras antes mencionadas, ADUANAS y los demás organismos del Estado considerados en el Artículo 5 de la Ley, alcanzarán a dichas empresas una liquidación de la deuda contemplada en dicho artículo, generada al 31 de diciembre de 1996. Las empresas agrarias azucareras en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario de recibida la liquidación aprobarán la capitalización a través del órgano de gobierno que corresponda. Las acciones resultantes deberán emitirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de la capitalización a nombre del organismo del Estado correspondiente, salvo el caso de los adeudos señalados en el inciso d) del Artículo 5 de la Ley, que se emitirá a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 32.- En caso de efectuarse el contrato entre las empresas agrarias azucareras señaladas en el Artículo 30 y la empresa proveedora de servicios públicos a que se refiere el Artículo 5 de la Ley el procedimiento de capitalización a aplicarse será el mismo que el indicado en el artículo precedente. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles de expedido este Reglamento aprobará el formulario de acogimiento al pago de la deuda tributaria a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del Artículo 11. Segunda.- Hasta el 30 de junio de 1997, el deudor podrá presentar más de un formulario con la finalidad de sustituir íntegramente el anterior, considerándose como deuda acogida al PERTA-AGRARIA y sistema de pago seleccionado, aquellos consignados en el último formulario presentado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El formato que aprueba la SUNAT, será utilizado por los deudores tributarios para el acogimiento al PERTA-AGRARIA y presentado ante cada uno de los órganos administradores de tributos, con los que estos tengan deuda tributaria. Dicho formato incluirá adicionalmente la deuda tributaria que los mencionados deudores mantengan con otros órganos administradores de tributos, contribuciones y aportaciones, por las cuales se hubiere acogido. Segunda.- Los órganos administradores de tributos, contribuciones y aportaciones así como los acreedores o encargados de las deudas financieras, podrán dictar las normas complementarias que requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. (Ver Anexos en el Diario Oficial El Peruano). file:///D/HTML/per9276.htm[16.01.2025 09:56:51]