Decreto Supremo Nº 037-2007-EM — Modifica los reglamentos de establecimientos de venta de GLP para uso automotor y de seguridad para establecimientos de venta de combustibles derivados de hidrocarburos
颁布于 2007-07-12 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Energy
- 关键词
- natural gas, transport/storage, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, environmental standards, standards, protection of environment
- 类别
- energy
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6. Venta de GLP envasado en cilindros, cumpliendo can los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el reglamento especffico.
7. Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestaci6n de servicio al publico en sus instalaciones, sin que interfiera can su normal funcionamiento, ni afecte la seguridad del establecimiento. " Articulo 2.- Modificaci6n del articulo 19 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 19 del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97 -EM, par el siguiente texto: "Articulo 19.- Para la instalaci6n de un Gasocentro, se exiqiran distancias minimas, que seran medidas como las proyecciones horizontales en el suelo y se tornaran referidas al Dispensador, al punta de descarga de la valvula de seguridad y a las conexiones de carga a los tanques. Dichas distancias minimas seran las siguientes: a. Siete metros can sesenta centfmetros (7.6 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones electricas y centros de transformaci6n y transformadores electricos, b. Cincuenta metros (50 m) del limite de propiedad de la construcci6n a proyecto aprobado par la Municipalidad de centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, cllnicas, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, cornisarlas a zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectaculos publicos que tengan Licencia Municipal a autorizaci6n equivalente para su funcionamiento. Dicha medici6n se hara en forma radial desde los puntas donde se pueden producir gases. No esta permitida la instalaci6n de un Gasocentro dentro de los linderos de Plantas Envasadoras. Si el Gasocentro y la Planta Envasadora fueran contiguos, debera instalarse una pared medianera de cuatro metros cincuenta centfmetros (4.5 m) de altura y deberan tener tanques independientes. Se podra abastecer al tanque del Gasocentro a partir del tanque de la Planta Envasadora colindante, en cuyo caso se debera contar can una bomba especial para el Gasocentro, esta bomba debera ser accionada desde el Gasocentro y debe estar conectada al sistema de parada autornatica de emergencia de dicho establecimiento de venta al publico de GLP para usa automotor; adernas, debe poder ser detenida, desde las instalaciones de la Planta Envasadora. Durante la operaci6n de la bomba un operario de la Planta Envasadora debera estar presente en todo momenta supervisando su adecuada operaci6n. La linea entre la Planta Envasadora y el Gasocentro debe estar enterrada y contar can una valvula de cierre de emergencia (Emergency shut off valve) equipada para cierre remota y cierre autornatico operable desde la Planta de Envasadora y desde el Gasocentro, y una valvula de exceso de f1ujo, ambas instaladas a la salida de la bomba." Articulo 3.- Derogaci6n de los articulos 20 y 21 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Derogar los artlculos 20 y 21 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019- 97-EM. Articulo 4.- Modificaci6n del articulo 26 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Pagina 10 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica Modificar el articulo 26 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 26.- Para la isla de Dispensadores en zonas urbanas, el retiro minima sera de tres metros (3 m) a partir del borde interior de la vereda." Articulo 5.- Modificaci6n del articulo 27 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 27 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 27.- En las areas urbanas, el ancho de las entradas sera de seis metros (6 m) como minima y de ocho metros (8 m) como maximo y el de las salidas de tres metros con sesenta centfmetros (3,6 m) como minima y de seis metros (6 m) como maximo, medidas perpendicularmente al eje de las mismas. La entrada 0 salida afectara solamente a la vereda que da frente a la propiedad utilizada, no pudiendo hacer uso de las esquinas para ingresos y salidas. Para los Gasocentros que se ubiquen en las carreteras, el ancho de las entradas y salidas no podran exceder de doce metros (12 m), medida perpendicularmente al eje de las mismas." Articulo 6.- Modificaci6n del articulo 30 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 30 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 30.- En caso se desee techar las zonas adyacentes de las islas de GLP donde se detienen los vehiculos para servicio, la altura minima sera de cuatro metros y noventa centfmetros (4,9 m). EI techo debera ser de material resistente al fuego y todas las instalaciones electricas del mismo deberan cumplir 10 establecido en la NFPA 70." Articulo 7.- Modificaci6n del articulo 47 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 47 del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 47.- Los puntos de carga de los tanques deben ubicarse a una distancia minima de ocho metros (8 m) de los edificios mas cercanos. Los puntos de emanaci6n de gases deben ubicarse a una distancia minima con respecto a las subestaciones electricas elevadas, los transformadores electricos elevados y a la proyecci6n horizontal de las Ifneas aereas que conduzcan electricidad sequn el siguiente cuadro: TIPO DE INSTALACION ELECTRICA Subestaci6n Aerea de Distribuci6n (Tensi6n menor 0 igual a 36000 V) Medido a la proyecci6n vertical (en el plano horizontal) mas 7,6 m cercana a la parte energizada Linea aerea de Baja Tensi6n (Tensi6n menor 0 igual a 1000 V) 7,6m Linea aerea de Media Tensi6n Pagina 11 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica (Tensi6n mayor a 1000 V hasta 36000 V) 7,6 m Linea aerea de Alta Tensi6n (Tensi6n mayor de 36000 V hasta 145000 V) 10 m (Tensi6n mayor de 145000 V hasta 220000 V) 12 m Articulo 8.- Modificaci6n del articulo 91 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 91 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 91.- Los Gasocentros estan prohibidos de envasar GLP en cilindros portatiles." Articulo 9.- Modificaci6n del articulo 92 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 92 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 92.- Las Estaciones de Servicios que se encuentren debidamente autorizadas y registradas en la DGH; y, en consecuencia, esten expendiendo combustibles Ifquidos, podran vender GLP para uso automotor, siempre que cuenten con un area disponible y apropiada para ello y bajo las siguientes condiciones de seguridad: a. La distancia minima entre los Dispensadores de GLP y los Dispensadores 0 surtidores de combustibles Ifquidos debera ser de tres metros (3 m), salvo que se instalen en paralelo, en cuyo caso la distancia debera ser de seis metros (6 m). b. Deben contar con supervisor para las operaciones de GLP, debidamente entrenado en los procedimientos que se indican en el Articulo 18 del presente Reglamento. c. Deben cumplir con las distancias minimas establecidas en el Articulo 19 del presente Reglamento y, aquellas que resulten aplicables. Los Consumidores Directos de GLP para abastecer a sus propios vehiculos, deberan cumplir 10 establecido en el presente Reglamento, asl como en el Reglamento de Seguridad correspondiente." Articulo 10.- Modificaci6n del articulo 11 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM Modificar el articulo 11 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-93- EM, por el siguiente texto: "Articulo 11.- Para otorgar la Autorizaci6n de Construcci6n e Instalaci6n de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos), se exiqira las distancias minimas siguientes:
1. Siete metros con sesenta centfmetros (7.60 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones electricas y centros de transformaci6n y transformadores electricos, Las medidas seran tomadas al surtidor 0 dispensador, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones mas cercanas.
2. Siete metros y sesenta centfmetros (7.60 m) desde la proyecci6n horizontal de las subestaciones electricas 0 transformadores electricos aereos hacia donde se puedan producir Pagina 12 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica fugas de Combustible. Las medidas seran tomadas al surtidor 0 dispensador, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones mas cercanas.
3. Cincuenta metros (50 m) del Ifmite de propiedad de la construcci6n 0 proyecto aprobado por la Municipalidad de centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, cllnicas, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, cornisarlas 0 zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectaculos publicos que tengan Licencia Municipal 0 autorizaci6n equivalente para su funcionamiento. Las medidas seran tomadas al surtidor 0 dispensador, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones mas cercanas." Articulo 11.- Modificaci6n del articulo 47 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 054-93-EM Modificar el articulo 47 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 054-93- EM, por el siguiente texto: "Articulo 47.- Los surtidores, dispensadores 0 tanques de combustibles de Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) deben ubicarse a una distancia minima con respecto a la proyecci6n horizontal de las Ifneas aereas que conduzcan electricidad sequn el siguiente cuadro: TIPO DE INSTALACION ELECTRICA Linea aerea de Baja Tensi6n (Tensi6n menor 0 igual a 1000 V) 7,6 m Linea aerea de Media Tensi6n (Tensi6n mayor a 1000 V hasta 36000 V) 7,6 m Linea aerea de Alta Tensi6n (Tensi6n mayor de 36000 V hasta 145000 V) 10 m (Tensi6n mayor de 145000 V hasta 220000 V) 12 m Articulo 12.- Excepciones en el cumplimiento de distancias minimas para ampliaciones y/o modificaciones de establecimientos En las ampliaciones y/o modificaciones de Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Liquidos y/o GLP, se exceptuara del cumplimiento de las distancias minimas exigidas en el numeral 3 del articulo 11 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-93-EM Y el literal b del articulo 19 del Reglamento de Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019- 97-EM, si se cumplen las siguientes condiciones:
1. Por cada nuevo tanque de combustible Ifquido 0 GLP a instalarse se debera retirar uno 0 mas tanques de combustible Ifquido 0 GLP de capacidad total igual 0 mayor, indistintamente del combustible reemplazado. EI nuevo tanque debera ubicarse a una distancia igual 0 mayor que la que tenia los tanques reemplazados respecto a los establecimientos comprendidos en los artlculos antes mencionados.
2. Cada nuevo dispensador de combustible Ifquido 0 GLP que se desee instalar debera ubicarse a una distancia igual 0 mayor a la que tiene el dispensador existente mas cercano a los establecimientos comprendidos en los artlculos antes mencionados.
3. Cad a nueva toma de carga de los tanques de combustible Ifquido 0 GLP que se desee instalar debera ubicarse a una distancia igual 0 mayor a la que tiene la toma de carga existente mas cercana a los establecimientos comprendidos en los artlculos antes mencionados. Pagina 13 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica Articulo 13.- Del refrendo EI presente Decreta Supremo sera refrendado par el Ministro de Energfa y Minas. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los dace dfas del mes de julio del ana dos mil siete. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energfa y Minas Pagina 14