Decreto Supremo Nº 036-2001-PE — Régimen especial de apoyo al Programa de incentivo al consumo popular de pescado
颁布于 2001-11-26 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals, institution, nutrition, food security, fish products, subsidy/incentive, governance
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DECRETO SUPREMO Nº 036-2001-PE Establecen el Régimen Especial de Apoyo al Programa de Incentivo al Consumo Popular de Pescado EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que el segundo párrafo del Artículo 21 de la Ley General de Pesca, establece que el Estado promueve preferentemente las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo; Que el Artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, señala que el Ministerio de Pesquería establecerá un régimen de abastecimiento permanente a la industria conservera, congeladora y de curados, con el cual se dará pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 21 de la Ley General de Pesca; Que mediante Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE se estableció el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados con destino exclusivo para la elaboración de productos de consumo humano directo, orientado a fortalecer y asegurar el desarrollo de dicha industria en armonía con el principio de aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos; Que el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, contempla que el acceso a la pesquería de jurel y caballa para embarcaciones de bandera extranjera está condicionado al abastecimiento del producto de la pesca a la industria nacional, conforme las disposiciones a que se refiere el considerando precedente; Que, mediante Decreto Supremo Nº 034-2001-PE de fecha 11 de octubre de 2001, se ha creado el “Programa de Incentivo al Consumo Popular de Pescado" a cargo del Ministerio de Pesquería y su ejecución por los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR) - Direcciones Regionales de Pesquería y los Organismos Públicos Descentralizados del sector pesquero, con el objeto de generar una cultura alimenticia sobre el hábito del consumo de pescado, mejorar los niveles de calidad alimentaria y disminuir los índices de desnutrición de la población, especialmente en los sectores de menores recursos; Que a fin de asegurar el logro de los objetivos propuestos, es necesario contribuir al abastecimiento permanente de los establecimientos industriales pesqueros destinados al procesamiento de curados, así como obtener una mayor captación de recursos financieros que se destinen a tal fin, estableciendo un Régimen Especial para dicho propósito; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 inciso 24) de la Constitución Política del Perú, las disposiciones del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1.- ALCANCE Y ESPECIES OBJETIVO 1.1.- Establecer el Régimen Especial de Apoyo al Programa de Incentivo al Consumo Popular de Pescado, creado por Decreto Supremo Nº 034-2001-PE, en adelante Régimen Especial. 1.2.- El Régimen Especial tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. 1.3.- Las embarcaciones que accedan al Régimen Especial, están autorizadas a extraer los recursos hidrobiológicos jurel y caballa para ser destinados al procesamiento de productos para el consumo humano directo en establecimientos industriales nacionales. Artículo 2.- NORMA DE EXCEPCION Exceptúese de las disposiciones contenidas en el numeral 4.2 del Artículo 4 y en los numerales 5.2 y 5.3 del Artículo 5 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, a los armadores de embarcaciones pesqueras de arrastre de media agua de bandera extranjera que accedan el Régimen Especial, cuyas condiciones de acceso se determinan en el presente Decreto Supremo. Artículo 3.- CONDICIONES DE ACCESO AL REGIMEN ESPECIAL 3.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera, para acceder a la extracción de jurel y caballa en aguas jurisdiccionales peruanas, requieren del permiso de pesca, que se otorgará en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2001-PE. 3.2.- Sólo podrán acceder al presente Régimen Especial, las embarcaciones de arrastre de media agua que cumplan con lo siguiente: a) Contar en la totalidad de sus bodegas con sistema de refrigeración o de congelación a bordo, cuyo adecuado funcionamiento es de carácter obligatorio; b) Contar con redes de arrastre de media agua con un tamaño mínimo de malla de 3 pulgadas (76 mm.); c) Contar con un Certificado de Clasificación vigente o Certificado de Inspección de Condición que demuestre la operatividad de la embarcación, emitido por una Sociedad de Clasificación reconocida por el IACS; d) Deberán suscribir un Convenio de compromiso de cumplimiento de las normas establecidas para el presente Régimen Especial con la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería e) Deberán llevar a bordo un Observador Científico o un Técnico Científico de Investigación (TCI) del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, encargado de efectuar las investigaciones científicas y el apoyo al control de las operaciones de pesca. 3.3.- Se establece en 6,000 m3 de capacidad de bodega ó 1,650 toneladas de arqueo neto (AN) el esfuerzo de pesca máximo de la totalidad de embarcaciones que acceden al Régimen Especial. 3.4.- Sólo podrán acceder al Régimen Especial, hasta un máximo de 2 embarcaciones arrastreras por nacionalidad de bandera. Artículo 4.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 4.1.- El Monto de los derechos de pesca para las embarcaciones arrastreras de media agua de bandera extranjera que accedan al Régimen Especial será de US$ 300.00 (Trescientos y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto (AN), por períodos de seis (6) meses. 4.2.- El pago de los derechos de pesca deberá hacerse efectivo antes del inicio de las operaciones. 4.3.- Durante la vigencia del presente Régimen Especial, los permisos de pesca podrán ser renovados automáticamente con el pago de los derechos de pesca por un período igual. Artículo 5.- DESTINO DE LOS DERECHOS DE PESCA Los recursos que se recauden por concepto de derechos de pesca y de navegación serán destinados al Programa de Incentivo al Consumo Popular de Pescado, creado por Decreto Supremo Nº 034-2001-PE. Artículo 6.- DE LAS OPERACIONES DE PESCA 6.1.- Las actividades de extracción y procesamiento de los recursos jurel y caballa destinadas al Régimen Especial estarán sujetas a las medidas regulatorias establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto. 6.2.- El Ministerio de Pesquería a través de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería, cautelará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo. Las empresas o los armadores de las embarcaciones que participan en el Régimen Especial, deberán brindar las facilidades que requieran los inspectores acreditados por las citadas Direcciones para el normal desenvolvimiento de las labores de seguimiento y control de las actividades pesqueras. 6.3.- Los inspectores del Ministerio de Pesquería se encargarán en forma aleatoria de la verificación del cumplimiento de las medidas regulatorias de este Régimen Especial. En caso de incumplimiento, los armadores y establecimientos industriales serán pasibles de las sanciones correspondientes, conforme al ordenamiento legal pesquero. 6.4.- El Ministerio de Pesquería y el Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 7.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER REATEGUI ROSSELLO Ministro de Pesquería