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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 031/01/EM - Modifica el Decreto Supremo Nº 014/01/EM, que establece plazo para instalación de sistema de recuperación de vapores

颁布于 2001-06-20 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Energy
关键词
environmental standards, oil, authorization/permit, transport/storage, internal trade, standards, protection of environment
类别
energy

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1°.- Amplíese en noventa (90) días calendario el plazo que establece el

  2. Artículo 1º del Decreto Supremo 014-2001-EM, para que las personas naturales y jurídicas que operen estaciones de servicio y grifos, así como los consumidores directos de combustibles líquidos, presenten al OSINERG un Programa de Adecuación para la instalación del sistema de recuperación de vapores, el mismo que podrá ser fiscalizado en cualquier momento y que deberá ejecutarse de acuerdo a los siguientes plazos : Estaciones de Servicio, Grifos y Plazos para la Adecuación Consumidores Directos Con una antigüedad menor a diez años Hasta el 30/04/2002 Con una antigüedad igual o mayor a diez años Hasta el 30/09/2002

  3. Artículo 2°.- Amplíese en noventa (90) días calendario el plazo que establece el

  4. Artículo 6° del Decreto Supremo N° 014-2001-EM, para que los Operadores de Plantas de Abastecimiento presenten al OSINERG un Programa de Adecuación para la instalación del sistema de recuperación de vapores. Asimismo, al 01 de Octubre del 2002, los sistemas de despacho a medios de transporte terrestre para hidrocarburos líquidos Clase I y Clase II, deberán ser de carga por el fondo con sistema de recuperación de vapores, excepto aquellos que normalmente son despachados a temperaturas por encima de la ambiental. En este sentido los operadores de plantas de abastecimiento atenderán únicamente a los medios de transporte terrestre que tengan instalado el sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperación de vapores. Del mismo modo, la aplicación de aditivos al combustible debe realizarse exclusivamente utilizando dosificadores conectados con la línea de llenado a los medios de transporte terrestre y mediante instalaciones fijas en las plantas de abastecimiento.

  5. Artículo 3º.- Precísase que lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 014-2001-EM es aplicable únicamente a los tanques de almacenamiento de gasolinas instalados en estaciones de servicio, grifos y consumidores directos que utilicen surtidor o dispensador.

  6. Artículo 4°.- Sustitúyase el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 014-2001-EM por el siguiente texto : “El sistema de recuperación de vapores a instalar será aquel que permita el trasvase de los gases de los tanques de almacenamiento de los establecimientos de venta al público de combustibles hacia los medios de transporte terrestre, durante la carga de gasolina. Dicho sistema deberá estar de acuerdo a lo señalado en la Norma API RP 1615 del American Petroleum Institute, u otras normas y prácticas, cuya aplicación debe ser previamente aprobada por el OSINERG. Las mangueras de recuperación de vapores serán de responsabilidad del establecimiento de venta al público de combustibles, debiendo tener acoplamientos compatibles con la Norma API RP 1004 del American Petroleum Institute”.

  7. Artículo 5°.- La presentación del Programa de Adecuación debe contener datos generales del presentante, el código de la Constancia de Registro, identificación de los tanques de gasolina a adecuar, memoria descriptiva de las modificaciones a realizar, esquema de las instalaciones que serán realizadas, incluyendo los tanques, tuberías y accesorios, calendario de adecuación. Asimismo, debe incluir copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento o Declaración Jurada del Operador, indicando la antigüedad del establecimiento, a efectos de exigir la ejecución de los plazos referidos en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo.

  8. Artículo 6°.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, OSINERG requerirá la incorporación de las facilidades para recuperación de vapores en los proyectos de establecimientos de venta al público de combustibles que se presenten para obtener el Informe Técnico Favorable de Instalación. Asimismo, en los casos de expedientes que se encuentren en trámite ante OSINERG, deberá presentarse el Programa de Adecuación en el plazo señalado en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo, o alternativamente podrá presentarse el proyecto modificado dentro del mismo plazo.

  9. Artículo 7º.- El Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo, cuando lo considere necesario.

  10. Artículo 8°.- Deróguense las normas que se opongan al presente Decreto Supremo.

  11. Artículo 9°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinte días del mes de junio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas

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