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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 029-2007-EM — Modifica el Decreto Supremo Nº 019-97-EM, Reglamento de establecimientos de venta de gas licuado de petróleo para uso automotor

颁布于 2007-05-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Energy
关键词
natural gas, transport/storage, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, environmental standards, standards, protection of environment
类别
energy

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文本

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  1. ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica ENERGIA Y MINAS Modifican el Reglamento de Establecimientos de Venta de GLP para Uso Automotor - Gasocentros y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos DECRETa SUPREMO N° 029-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM se aprob6 el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor-Gasocentros; Que, el Reglamento mencionado contiene entre otras disposiciones, las referidas a las condiciones de seguridad que deben cumplir los Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros para que puedan operar, las mismas que tienen como finalidad principal garantizar una adecuada protecci6n a la vida, salud y seguridad de los trabajadores de los establecimientos y del publico en general, en las operaciones propias de la comercializaci6n de combustibles; Que, es necesario actualizar las medidas de seguridad contenidas en el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-97-EM, para la instalaci6n y operaci6n de un Gasocentro de GLP; Pagina 27 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica Que, asimismo, se deben dictar las disposiciones correspondientes, a fin de considerar la posibilidad de que un Gasocentro de GLP pueda ser operado par un consorcio, y que un establecimiento en donde se expenda GLP, Combustibles Uquidos y GNV pueda tener dos a mas operadores; De conformidad can 10 dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orqanica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreta Supremo N° 042-2005-EM y, las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118 de la Constituci6n Polftica del Peru; DECRETA: Articulo 1.- lncorporacion de definicion en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos Incorporar la siguiente definici6n en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado par Decreta Supremo N° 032-2002-EM: "CONSORCIO: Uni6n de dos a mas personas naturales a jurldicas que se asocian para participar en forma activa y directa en actividades de comercializaci6n de hidrocarburos, manteniendo cada una su autonornla y sin formar una persona juridica." Articulo 2.- Modificacion del articulo 5 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 5 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97-EM, par el siguiente texto: "Articulo 5.- Toda persona natural a jurldica, nacional a extranjera, a consorcio, debidamente constituidos en el pais, que cumpla can las disposiciones legales vigentes y las contenidas en el presente Reglamento, podra comercializar GLP para usa automotor." Articulo 3.- Modificacion del articulo 16 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 16 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97-EM, par el siguiente texto: "Articulo 16.- (...) Asimismo, los Gasocentros que modifiquen a amplfen sus instalaciones para comercializar Combustibles Uquidos y/o Gas Natural Vehicular (GNV), deberan cumplir can los requisitos establecidos en las normas para la comercializaci6n de Combustibles Uquidos a GNV en Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles, sequn corresponda. En los casas descritos en el presente articulo, la Direcci6n General de Hidrocarburos podra efectuar la inscripci6n en el Registro de Hidrocarburos de uno a mas operadores en un mismo establecimiento, situaci6n en la cual la Direcci6n General de Hidrocarburos a DREM correspondiente erritira tantas Constancias de Registro como operadores existan, siempre que cada uno de elias realice una actividad distinta de comercializaci6n de hidrocarburos: Combustibles Ifquidos, GLP de usa automotor a GNV.

  2. Cuando dos a mas operadores realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, podran compartir las facilidades de operaci6n, de usa de areas e instalaciones comunes, para el cumplimiento de los requisitos establecidos par la normatividad vigente. Si el operador del establecimiento es un consorcio, sus miembros deberan nombrar a un representante, quien efectuara los trarnites correspondientes ante el OSINERGMIN, la Direcci6n Pagina 28 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica General de Hidrocarburos y dernas autoridades competentes. La separaci6n de cualquier integrante del consorcio debera ser puesto en conocimiento de la Direcci6n General de Hidrocarburos y del OSINERGMIN. Esta situaci6n no 10 exime de su responsabilidad solidaria par infracciones a incumplimientos a la norma cometidos antes de la separaci6n. La Direcci6n General de Hidrocarburos podra emitir normas complementarias para el mejor cumplimiento de 10 dispuesto en el presente articulo, mediante la expedici6n de la correspondiente Resoluci6n Directoral." Articulo 4.- Modificaci6n de los literales e y f del articulo 36 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar los literales e y f del articulo 36 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97 -EM, par el siguiente texto: "Articulo 36.- Los tanques de almacenamiento instalados en los Gasocentros, deberan contar can la certificaci6n del fabricante y como minima can los siguientes accesorios: ( ...) e. Linea a tierra para descarga de corriente estatica (excepto en el caso de tanques soterrados a monticulados). 1. Valvula de exceso de f1ujo para retiro de Ifquido (definida en la NFPA 58 como Actuated Liquid Withdrawal Excess Flow Valve). En caso que esta valvula se encuentre instalada en la parte superior del tanque debera contar can un tuba de inmersi6n." Articulo 5.- Modificaci6n del articulo 44 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 44 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97-EM, par el siguiente texto: "Articulo 44.- Los tanques deberan ser enterrados a monticulados, disefiados, fabricados y probados de acuerdo a las especificaciones del C6digo ASME, Secci6n VIII, Divisi6n 1. En todos los casas los tanques deben ser cubiertos par material no corrosivo compactado en seco, tal como arena de rio desalinizada a polvillo de cantera; la compactaci6n debe realizarse par capas de espesores no mayores de treinta centfmetros (0,3 m); la cobertura del material no corrosivo compactado debe tener un espesor minima de quince centfmetros (0,15 m) sabre todas las superficies del tanque. En los casas que el nivel de la napa freatica no constituya un riesgo que pueda afectar el tanque, no seran requeridas estructuras de protecci6n, pudiendose soterrar el tanque en la excavaci6n, apoyandolo uniformemente sabre una capa de material no corrosivo y cernido can un espesor minima de quince centfmetros (0,15 m), a fin de evitar la capa de protecci6n superficial del tanque, sin necesidad de usar anclajes. En caso que el nivel de la napa freatica constituya un riesgo que pueda afectar el tanque seran absolutamente necesarios dichos elementos. Esta prohibido el transite vehicular sabre el area de tanques enterrados; para 10 cual, el area respectiva debe estar sefializada y protegida can barreras ffsicas. Los tanques deberan tener protecci6n contra la corrosi6n de acuerdo a las especificaciones del NACE Standard RP0285. La minima profundidad de la parte superior de un tanque can relaci6n al enterrado debera ser de quince centfmetros (0,15 m)."

  3. Pagina 29 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica Articulo 6.- Modificaci6n del articulo 45 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 45 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 45.- Los tanques para almacenamiento de GLP s610 se instalaran en superficie cuando las condiciones del terreno imposibiliten la instalaci6n del mismo bajo tierra. En ninqun caso se autorizara la instalaci6n de dos tanques en superficie. La distancia del tanque en superficie al Dispensador de GLP debe ser minima de quince metros (15 m). Se deberan cumplir las especificaciones del ASME, Secci6n VIII, Divisi6n 1. Los tanques de almacenamiento en superficie se instalaran sobre bases de concreto armado 0 mamposteria. Las bases y los soportes deben disefiarse considerando todos los esfuerzos que pueden existir, tales como efectos sismicos, termicos, vibraciones, etc. Los soportes seran disefiados considerando grado ocho (8) en la escala sismica de Mercalli Modificada. No esta permitida la instalaci6n de tanques de GLP sobre techos." Articulo 7.- Modificaci6n del articulo 46 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 46 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 46.- Las valvulas y accesorios del tanque deben ser accesibles para la operaci6n y mantenimiento; y deben estar protegidas adecuadamente. EI punto de carga para la transferencia de GLP Ifquido a los tanques debe estar a una distancia de tres metros (3 m), como minimo, respecto a la proyecci6n horizontal del tanque mas cercano. " Articulo 8.- Modificaci6n del articulo 48 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 48 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Uso Automotor - Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el siguiente texto: "Articulo 48.- Las valvulas de seguridad de los tanques para el uso de GLP, deben ser aprobadas y certificadas por el fabricante, deben estar entubadas y protegidas del ingreso de elementos extrafios y de la lIuvia por dispositivos que eviten la corrosi6n y el deterioro de las valvulae. EI sistema de descarga debe ser vertical, construido de metal con punto de fusi6n superior a los ochocientos dieciseis grados centfgrados (816 C), a una altura minima de dos metros (2 m) del nivel del piso 0 del punto superior del tanque, la que sea mas elevada, la uni6n entre la valvula de seguridad y la tuberla debe ser mediante accesorio roscado con secci6n debil, En caso de ser necesario extender la tuberia de descarga de seguridad a cualquier otra ubicaci6n, este sistema de tuberlas no debe restringir el normal funcionamiento de la valvula de seguridad y debe ser disefiado y calculado de acuerdo con la API RP 520. Estas valvulas deben ser inspeccionadas y revisadas de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, 10 cual debe constar en el Libro de Registro de Inspecciones." Articulo 9.- Modificaci6n del articulo 62 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Pagina 30 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica Modificar el articulo 62 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97-EM, par el siguiente texto:

  4. "Articulo 62.- Las tuberlas y facilidades deben satisfacer las normas y/o requisitos del ANSI 831.3 a del ANSI 831.4, asl como 10 indicado a continuaci6n: a. Todos los materiales, incluyendo las valvulas, sellas, empaques, etc., deben ser resistentes al GLP y a las condiciones de servicio. No esta permitida la instalaci6n de tuberias de GLP en canaletas. Las tuberias enterradas deben contar can protecci6n contra la corrosi6n de acuerdo a las especificaciones del NACE Standard RP 0169. b. Las uniones de tuberlas mayo res ados pulgadas (2") de diarnetro nominal s610 pod ran ser soldadas a bridadas. n En Ifneas can bajas temperaturas de servicio no se pod ran usar uniones roscadas, excepto en las Ifneas de diarnetro pequefio como las llneas de instrumentaci6n. c. Las tuberias deben ser de acero sin costura, su espesor sera igual a mayor a 10 indicado par las normas del ANSI 831.3; sin embargo, los espesores de tuberlas de acero al carbona no pod ran ser inferiores a las siguientes: cedula 80 para instalaciones roscadas y cedula 40 para instalaciones soldadas. d. Los accesorios roscados y los caples seran de acero c1ase 300 a hierro maleable c1ase 300. e. Las valvulas de cierre mas cercanas al tanque y las valvulas de alivio seran de acero a metal can punta de fusi6n mayor a mil quinientos grados Fahrenheit (1500°F) (815°C), de acuerdo a 10 que indica la NFPA 58. f. Podran usarse tuberias rnetalicas f1exibles para la interconexi6n entre recipientes fijos. g. Las bombas, filtros, medidores, etc., deben ser adecuados para el servicio de GLP y estaran marcados can la presi6n maxima de trabajo." Articulo 10.- Modificaci6n del articulo 68 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 68 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97-EM, par el siguiente texto: "Articulo 68.- Las instalaciones deben estar provistas de un dispositivo de parada de emergencia que permita, a la vez, aislar todos los equipos electricos situ adas al interior del establecimiento y cerrar las valvulas mas cercanas al Dispensador (valvula solenoide). Debe colocarse una valvula de cierre manual y una valvula de exceso de flujo de capacidad adecuada par cada conexi6n de ingreso a salida de GLP que tenga el Dispensador, las cuales deben ubicarse debajo del nivel de la base de este y deben estar protegidas contra impacto par la estructura de la isla." Articulo 11.- Modificaci6n del articulo 96 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 96 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97-EM, par el siguiente texto: n NOTA SPIJ: En la presente edici6n de Normas Legales del Diario Oficial "EI Peruano", se dice "brindadas." cuando se debe decir "brindadas." Pagina 31 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica "Articulo 96.- EI volumen minima de reserva de agua contraincendio para efectos de enfriamiento, sera el requerido para mantener dos (2) horas de abastecimiento de agua para enfriamiento, a un regimen de 0,25 gpm/p2 (10,2 lprrrrn"), sequn el area expuesta de los tanques si el tanque para GLP no esta soterrado a monticulado. Debe considerarse que la minima protecci6n consiste en refrigerar el tanque que se encuentra en emergencia, as! como los tanques inmediatamente contiguos. En las areas urbanas, es requisito indispensable, independientemente de la forma en que el tanque este instalado, que la red publica de agua, adernas de ser constante tenga un minima de dos (2) hidrantes a grifos contraincendio en un radio no mayor a cien metros (100 m) del Gasocentro. En caso no existan ni se puedan instalar hidrantes de la red publica, debera contarse can almacenamiento de agua, bombas contra incendio y mangueras, para mantener un f1ujo de doscientos cincuenta galones par minuto (250 gpm) (946,3 Ipm) par dos (2) horas, independiente del flujo y almacenamiento requerido para efecto de enfriamiento de los tanques."

  5. Articulo 12.- Modificaci6n del articulo 105 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 105 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97-EM, par el siguiente texto: "Articulo 105.- Las personas naturales a juridicas, nacionales a extranjeras, propietarias y/o operadoras de Gasocentros, deberan mantener vigentes una p61iza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, que cubra directamente los dartos a terceros en sus bienes y personas par siniestros que pudieren ocurrir par el desarrollo de sus actividades de hidrocarburos. Esta p61iza debera ser expedida par una campania de seguros establecida legalmente en el pais, sin perjuicio de otras p61izas que tenga el propietario. Dicha obligaci6n sera aplicable para los casas establecidos en el articulo 16 del presente Reglamento, en cuyo caso la p61iza de seguro de responsabilidad civil extracontractual debera cubrir dartos par actividades desarrolladas en la Estaci6n de Servicio a Gasocentro, incluida la venta de Combustibles Uquidos, GLP y/o GNV, sequn sea el caso. Para determinar los mantas minimos de dichos seguros se tamara en cuenta la actividad a producto que genere mayor riesgo." Articulo 13.- Modificaci6n del articulo 120 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM Modificar el articulo 120 del Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petr61eo para Usa Automotor - Gasocentros, aprobado par Decreta Supremo N° 019-97-EM, par el siguiente texto: "Articulo 120.- (...) En el supuesto que dos a mas operadores realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, de detectarse alqun incumplimiento en las instalaciones y/u operaciones en la comercializaci6n de Combustibles Uquidos, GLP y/o GNV, OSINERGMIN procedera a aplicar la sanci6n correspondiente y de ser el caso, cornunicara dicho incumplimiento a la DGH a DREM, para que procedan a efectuar la cancelaci6n a suspensi6n de la inscripci6n emitiendo el acto administrativo correspondiente. La sanci6n sera aplicada al operador en cuya actividad a instalaci6n se detect6 la infracci6n. La responsabilidad sera solidaria entre los operadores en caso la infracci6n cometida este referida a actividades, areas u obligaciones comunes. Los operadores que realicen actividades de hidrocarburos en un mismo establecimiento, asl como los integrantes de un consorcio a traves del cual se opere un mismo establecimiento seran responsables solidariamente ante cualquier siniestro a evento que cause dana, ocurrido par las actividades desarrolladas en el establecimiento." Pagina 32 ~I Pcruano Sistema Peruano de Informacion Juridica Articulo 14.- Del refrendo EI presente Decreta Supremo sera refrendado par el Ministro de Energfa y Minas. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los treintiun dfas del mes de mayo del ana dos mil siete. ALAN GARCIA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energfa y Minas Pagina 33

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