Decreto Supremo Nº 029/01/PE - Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza
颁布于 2001-07-11 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, access right, fishery management and conservation, equipment, fishing vessel, marine fishes, cartilaginous fishes, aquatic animals
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DECRETO SUPREMO Nº 029-2001-PE Aprueban el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 11 de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales y que, de acuerdo al Artículo 12, el ámbito de aplicación de los sistemas de ordenamiento, podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población; Que el Artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen por finalidad establecer principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deben ser administrados como unidades diferenciadas; Que por Resolución Ministerial Nº 107-98-PE de 28 de febrero de 1998, se aprobó el Plan de Ordenamiento de la Pesquería del Recurso Merluza, el mismo que ha sido materia de modificaciones y ampliaciones mediante las Resoluciones Ministeriales correspondientes; Que la Primera de las Disposiciones Finales del Reglamento de la Ley General de Pesca, dispone que el Ministerio de Pesquería procederá a revisar la normatividad del sector a fin de iniciar su simplificación, por lo que se considera necesario contar con una norma legal que unifique el proceso de administración de la pesquería del recurso merluza; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, que consta de diez (10) artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 162-2001-PE y demás normas modificatorias y complementarias. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno, a los once días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesqueria REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO DEL RECURSO MERLUZA Artículo 1.- OBJETIVOS DEL ORDENAMIENTO 1.1 Lograr la conservación y aprovechamiento sostenido del recurso merluza y de su fauna acompañante, teniendo en cuenta sus características biológicas y poblacionales, así como considerando los principios de pesca responsable, la conservación del medio ambiente y la biodiversidad. 1.2 Armonizar la participación de los diferentes agentes involucrados en la extracción y procesamiento del recurso merluza, considerando que estos recursos constituyen patrimonio de la Nación que deben ser utilizados racionalmente. 1.3 Promover la modernización de la flota dedicada a la extracción del recurso merluza, a fin de optimizar su eficiencia operativa, que permita acceder a nuevas zonas de pesca, así como proteger el proceso de adultez de las especies juveniles y su desarrollo biológico. Artículo 2.- AMBITO DE APLICACION 2.1 El presente Reglamento es de aplicación a la pesquería de merluza realizada bajo la modalidad de arrastre, así como mediante el empleo de embarcaciones espineleras. 2.2 Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera: 2.2.1 Embarcaciones de arrastre.- Aquellas que utilizan redes de arrastre, ya sea de fondo o media agua y que cuenten a bordo con bodegas debidamente acondicionadas para la preservación y/o procesamiento de la pesca. Estas embarcaciones se clasifican en: a) Embarcaciones arrastrero - refrigeradas: Hasta 420 m3 de capacidad de bodega, con eslora no mayor a 40 metros y potencia en la máquina principal no superior a los 1000 HP. b) Embarcaciones arrastrero - factorías: Mayores a 420 m3 de capacidad de bodega, con eslora máxima mayor a 40 metros y potencia de motor superior a los 1000 HP, siempre que cuenten con sistemas de procesamiento, tratamiento de residuos y almacenamiento de productos transformados. Para que las embarcaciones sean consideradas en la categoría que le corresponda, deben cumplir por lo menos con dos de las características establecidas (m3 y eslora; m3 y HP o; eslora y HP). 2.2.2 Embarcaciones espineleras.- Las que emplean sistemas de pesca basados en líneas con anzuelos a usarse a nivel de fondo y que cuentan con bodegas acondicionadas para la preservación de recursos refrigerados. 2.3 Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera como fauna acompañante a las especies que a continuación se indican, las mismas que son capturadas en operaciones de pesca dirigidas a la merluza, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca. Las especies más frecuentes como fauna acompañante son las siguientes: Prionatus stephanophrys “vocador o falso volador” Mustelus whitneyi “tollo” Paralabrax humeralis “cabrilla” Paralabrax callaensis “perela” Paralonchurus peruanus “suco o coco” Epinephelus spp. “meros” Cynoscion analis “cachema” Sciaena deliciosa “loma” Paralichthys adspersus “lenguado” Hippoglossina macrops “lenguado ojón” Hippoglossina tetrophthalmus “lenguado de cuatro ojos” Brotula Clarkae “congrio colorado brótula” Genypterus maculatus “congrio negro” Myliobatis spp. “rayas” Psammobatis spp. “rayas” Ophichthus pacifici “anguila” Artículo 3.- INVESTIGACION PESQUERA 3.1 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE, debe reforzar sus investigaciones principalmente sobre la biología, pesquería y dinámica de las poblaciones de merluza y su fauna acompañante, poniendo énfasis en el efecto que tienen sobre dichos recursos, el ambiente, el ecosistema y la pesca. 3.2 El financiamiento de las investigaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente, puede provenir de las fuentes que se especifican en los Artículos 17 y 18 de la Ley General de Pesca y otras que se obtengan. 3.3 La investigación pesquera realizada mediante pescas exploratorias o experimentales señaladas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, puede ser realizadas sólo por empresas que cuenten con licencia para el procesamiento de productos congelados y/o permisos de pesca vigentes para la extracción de merluza. La investigación debe contar con la opinión previa del IMARPE, en lo referente al programa de trabajo y, en especial, a los objetivos y metodología que se apliquen en la investigación. Dicha investigación requiere de la autorización del Ministerio de Pesquería. Durante la ejecución de pescas exploratorias y/o experimentales debe participar representantes del IMARPE o de otra entidad nacional designada. 3.4 Las investigaciones científicas a que se refiere los Artículos 21 y 25 del Reglamento de la Ley General de Pesca, deben efectuarse con base a proyectos específicos en concordancia con las necesidades de investigación integral de la especie. Dichas investigaciones deben ser aprobadas por el Ministerio de Pesquería teniendo en cuenta las recomendaciones que formule la Comisión Especial designada para tal efecto. 3.5 El IMARPE debe difundir, especialmente a través de su pagina web los resultados de las investigaciones científicas de la merluza y su fauna acompañante, para su empleo en las medidas de ordenamiento y por las empresas pesqueras como base para el desarrollo de su pesquería. Artículo 4.- DEL REGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO 4.1 La merluza es considerada como un recurso plenamente explotado. Sin embargo, debido a sus fluctuaciones naturales y a la presión de pesca que pueden desarrollar las embarcaciones arrastreras, se trata de un recurso que fácilmente puede cambiar de condición si no se toman las medidas para limitar oportunamente el impacto del esfuerzo de pesca. Asimismo, dependiendo del comportamiento de los factores antes citados, la situación del recurso puede cambiar a la condición de subexplotado. 4.2 Siendo la merluza un recurso plenamente explotado, el Ministerio de Pesquería no autoriza incrementos de flota, ni otorga permisos de pesca que concedan acceso a su pesquería, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la misma pesquería; para cuyo efecto es de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Dicho requisito de sustitución es exigible tanto para las embarcaciones mayores y menores de 32.6 m3 de capacidad de bodega, sean estas de menor escala o artesanales. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, el otorgamiento de autorización de incremento de flota sólo procede en los siguientes casos: 4.2.1 Sustitución de igual volumen de capacidad de bodega de la embarcación arrastrera con permiso de pesca vigente y con derecho a sustitución. 4.2.2 Acumulación de igual volumen de capacidad de bodega de dos o más embarcaciones existentes con permiso de pesca vigente y derecho a sustitución. 4.3 No procede la autorización de incremento de flota para el caso de sustituir igual volumen de capacidad de bodega de una embarcación por dos o más embarcaciones. 4.4 La sustitución de igual volumen de capacidad de bodega debe hacerse teniendo especial cuidado en que las nuevas embarcaciones incorporen tecnología moderna de extracción y conservación, según sea el caso. 4.5 Ante evidencias que demuestren que la merluza debe ser protegida para evitar una drástica reducción de su población o ayudar a su recuperación, el Ministerio de Pesquería, en adición a la aplicación de medidas de regulación temporales propias del manejo pesquero descritas en el Artículo 12 de la Ley General de Pesca, puede proceder a modificar el régimen de acceso, cumpliendo con lo establecido en el párrafo 11.2 del Artículo 11 del Reglamento de la Ley General de Pesca. 4.6 Cuando se tenga información técnica y científica que demuestre que el recurso merluza ha recuperado sus niveles poblacionales por un plazo de cuando menos tres años, y se tenga la certeza que ha dejado la condición de recurso plenamente explotado, así como que registra márgenes excedentarios de captura que podrían soportar un limitado incremento del esfuerzo de la pesca, el Ministerio de Pesquería, previamente a la adopción de cualquier medida, debe contar con la opinión del sector privado dedicado a la extracción de merluza respecto a la viabilidad de permitir el acceso de un determinado número de embarcaciones, a través del otorgamiento, en forma transparente, de autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca en función de la nueva realidad. 4.7 Para el caso de embarcaciones espineleras, si luego de efectuarse pescas exploratorias se demostrara la posibilidad de ampliar el esfuerzo de pesca con este tipo de embarcaciones, el Ministerio de Pesquería puede otorgar incrementos de flota en las áreas que fuera permitido y de acuerdo a lo que el IMARPE recomiende, para lo cual debe proceder conforme a lo establecido en el párrafo anterior. 4.8 Sólo pueden acceder a la extracción de merluza en aguas jurisdiccionales peruanas, las embarcaciones de arrastre de bandera nacional. Asimismo, no se otorgan nuevas autorizaciones de incremento de flota o permisos de pesca a embarcaciones arrastrero - factorías. 4.9 Los armadores y, en general, las personas naturales y jurídicas que operen embarcaciones pesqueras de bandera nacional en aguas jurisdiccionales peruanas orientadas a la captura de la merluza, deben contar con permiso de pesca y, de ser el caso, con licencia de procesamiento. El Ministerio de Pesquería no otorga autorizaciones de incremento de flota ni permisos de pesca para las especies que constituyan fauna acompañante de la merluza. 4.10 El pago de los derechos de pesca se efectuará de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. 4.11 Para el caso de embarcaciones pesqueras multipropósito que en adición al permiso de pesca de merluza, cuenten con acceso a otras pesquerías, el pago de derechos de pesca que deben abonar los armadores se efectúa con respecto a la especie que registre el mayor volumen de desembarque. 4.12 Para las embarcaciones de investigación que efectúen pescas exploratorias y/o experimentales asociadas a la búsqueda de nuevas áreas de pesca que fueran recomendadas por el IMARPE, así como el uso de sistemas, artes y/o aparejos de pesca nuevos, el monto por concepto de derechos de pesca por explotación del recurso, es el 50% del que corresponde pagar a una embarcación de pesca comercial. 4.13 La falta de pago de los derechos de pesca de merluza en el monto, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Pesquería, conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 43 del Reglamento de la Ley General de Pesca, determinará la caducidad de pleno derecho del permiso de pesca. 4.14 El Ministerio de Pesquería establece una cuota de captura anual de merluza a base de las recomendaciones del IMARPE. Dicha cuota puede ser actualizada de acuerdo a los resultados de los cruceros de evaluación del recurso. El Ministerio de Pesquería debe coordinar en forma permanente con las empresas dedicadas a esta pesquería el seguimiento y actualización de la cuota de captura máxima permisible anual establecida. 4.15 Las embarcaciones pesqueras arrastreras con permiso de pesca vigente para la extracción de merluza, pueden ampliar su permiso de pesca para los recursos jurel y caballa, así como para la extracción de calamar gigante o pota, conforme a los reglamentos respectivos y ciñéndose al procedimiento del Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Pesquería. Artículo 5.- CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 5.1 Las embarcaciones de bandera nacional que se dediquen a la pesca de merluza no pueden ser mayores a 600 m3 de capacidad de bodega ni tener más de 70 metros de eslora, sea cual fuere el estado de explotación del recurso. 5.2 Las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca para la captura de merluza que operen entre el área comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo y los 9°00' L.S., deben realizar sus faenas de pesca conforme a lo siguiente: 5.2.1 Las Embarcaciones de arrastre - refrigeradas a partir de las cinco (5) millas náuticas de la línea de la costa. 5.2.2 Las Embarcaciones de arrastre - factoría a partir de las diez (10) millas náuticas de la línea de la costa y a profundidades mayores de 100 metros. En la ensenada de Sechura, las millas náuticas deben ser medidas a partir de la perpendicular que une Punta Gobernador y Punta Aguja. 5.3 Las embarcaciones de arrastre refrigeradas y de arrastre factoría, que a la fecha de vigencia del presente Reglamento no hubieren registrado captura de merluza, deben realizar sus faenas de pesca al sur de los 9° 00' L.S. y a profundidades mayores de 200 metros. 5.4 Entre los 9°00' y 11°00' L.S., las embarcaciones arrastreras y espineleras deben realizar sus faenas de pesca a profundidades mayores de 200 metros o a partir de las cinco (5) millas náuticas de la línea de costa, cuando la isóbata de los 200 metros se encuentre dentro de esa franja costera. A partir de los 11°00' L.S., toda embarcación dedicada a la pesca de merluza debe realizar sus faenas fuera de las cinco (5) millas náuticas. 5.5 El tamaño mínimo de malla de los copos de las redes de arrastre de fondo y media agua es de 110 mm. (4 pulgadas). El tamaño mínimo se refiere a la medida interna de malla estirada entre nudos. 5.6 Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (túnel o cuerpo y antecopo) deben ser mayores a las del copo. 5.7 Es obligatorio disponer de cables de arrastre que permitan pescar a profundidades mayores de 200 metros y está prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros, que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre, aunque tengan la misma longitud de malla. 5.8 Está prohibida la extracción, recepción, procesamiento y comercialización de ejemplares juveniles con tallas inferiores a 35 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares juveniles como captura incidental. 5.9 En caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles de merluza en porcentajes superiores al 20%, el Ministerio de Pesquería suspenderá las faenas de pesca en el puerto o zona de ocurrencia por un período de hasta cinco (5) días consecutivos, si los resultados de la evaluación sobre el seguimiento diario y los volúmenes de desembarque indican que se afecta el desarrollo poblacional de dicho recurso. Dichas medidas se deben implementar sin perjuicio de aplicarse las multas y demás sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en el presente Reglamento de Ordenamiento. 5.10 Con fines de protección de los stocks de reproductores de la especie merluza en el período de mayor incidencia de desove, puede establecerse una veda de reproducción entre los meses de junio y agosto, cuyo inicio, área y duración será fijado de acuerdo a las recomendaciones de IMARPE. 5.11 En adición a lo dispuesto por el Artículo 63 del Reglamento de la Ley General de Pesca, se prohibe las actividades extractivas de la merluza, con uso de cualquier tipo de embarcaciones pesqueras, en las siguientes áreas: 5.11.1 El área circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas náuticas medidas desde el correspondiente faro. 5.11.2 El área comprendida al sur de los 9º00' L.S. hasta los 11º00' L.S. a profundidades menores de 200 metros, que se declara como zona de crianza de juveniles de merluza. 5.12 Para las embarcaciones de arrastre - factoría contempladas en el literal b), del párrafo 2.2.1 del presente Reglamento, el total de las capturas incidentales de especies consideradas como fauna acompañante de la merluza (párrafo 2.3), exceptuando al falso volador, no debe superar el 10% de la captura. Artículo 6.- DEL MANIPULEO, PRESERVACION Y PROCESAMIENTO 6.1 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza y su fauna acompañante, deben contar con personal técnico capacitado, así como con el equipamiento e instrumentación que garanticen la adecuada preservación de las capturas. 6.2 En las embarcaciones arrastrero - refrigeradas, el transporte de la merluza y fauna acompañante debe hacerse en cajas o contenedores con hielo en bodegas u otros sistemas de preservación o conservación a bordo, debidamente acondicionadas que garanticen un adecuado grado de frescura y calidad al momento del desembarque. Está prohibido el almacenamiento y transporte de pescado a granel o en la cubierta. 6.3 Las empresas procesadoras de merluza deben aplicar sistemas de aseguramiento de la calidad en los procesos, que les permitan cumplir con las normas internacionales de higiene, sanidad y calidad, así como las normas aplicables a la protección del medio ambiente. Los órganos de línea competentes del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, efectuarán acciones de seguimiento y control de las actividades productivas y cumplimiento de las normas ambientales en las plantas procesadoras. 6.4 Las empresas procesadoras y comercializadoras de merluza y su fauna acompañante deben recibir la materia prima en cajas o contenedores con hielo, y transportarla en las mejores condiciones que garanticen la preservación. Artículo 7.- DE LAS OBLIGACIONES 7.1 Las embarcaciones de arrastre - factoría de bandera nacional y las que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria están obligadas a llevar a bordo un técnico científico del IMARPE. Los armadores deben brindar acomodación a bordo a dicho representante y sufragar una asignación por día de embarque. 7.2 Cuando fuera requerido, las embarcaciones arrastrero - refrigeradas deben llevar a bordo un técnico del IMARPE o un inspector designado por el Ministerio de Pesquería o las Direcciones Regionales de Pesquería. 7.3 Todas las embarcaciones están obligadas a llevar una bitácora de pesca en la cual deben consignar la información de cada lance de pesca de acuerdo a formatos que son elaborados por el IMARPE. Los capitanes de pesca o patrones están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra información que les sea requerida por los inspectores del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, para los efectos de asegurar que las operaciones de pesca se efectúan en concordancia con las normas de conservación y ordenamiento. 7.4 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza están obligadas a: 7.4.1 Disponer de medios o sistemas de preservación a bordo en buen estado y operativos; 7.4.2 Utilizar artes, aparejos, equipos y maquinarias idóneos para la pesca de merluza; 7.4.3 Contar con medios y equipos necesarios para facilitar la descarga y evitar riesgos de contaminación; 7.4.4 Cumplir los requisitos de sanidad e higiene exigidos por las disposiciones pertinentes; 7.4.5 Brindar las facilidades al técnico científico de investigación del IMARPE para efectuar la comunicación de datos; y, 7.4.6 Exhibir el permiso de pesca en un lugar visible de la embarcación, debiendo presentarse, para los fines de inspección y control, en las oportunidades que sea requerido por la autoridad competente. 7.5 Las empresas armadoras e industriales dedicadas a la actividad pesquera de la merluza, están obligadas a proporcionar al personal del IMARPE información técnico científica y brindar las facilidades del caso a los inspectores del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería para la toma de información técnica estadística requerida para los fines de investigación, seguimiento y control, de acuerdo a sus funciones y competencias. Asimismo, deben facilitar el embarque del personal autorizado en sus embarcaciones y el acceso a las instalaciones de desembarque o procesamiento para la toma o adquisición de muestras, datos y verificación de información relativa a la pesca, recepción de materia prima y producción. Artículo 8.- DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA 8.1 La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, debe llevar un control de las autorizaciones de incremento de flota y permisos de pesca otorgados a embarcaciones para la pesca de merluza, con relación a su vigencia, monto de los derechos de pesca abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesarias. 8.2 La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, en cuyo ámbito se efectúen actividades extractivas y de procesamiento de merluza, deben realizar las acciones de seguimiento, control y vigilancia, con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás normas legales vigentes. Dicho sistema de control debe incluir las coordinaciones interinstitucionales. 8.3 Todos los armadores de embarcaciones sujetas al presente Reglamento, están obligados a llevar a bordo los equipos que conforman el Sistema de Seguimiento Satelital que establezca el Ministerio de Pesquería. 8.4 Durante las operaciones de pesca de merluza, las embarcaciones arrastreras, deben desplazarse directamente desde los puertos base hacia la zona autorizada y viceversa, manteniendo rumbo y velocidad de navegación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones que no mantengan dichas condiciones de navegación están realizando faenas de pesca. La información del Sistema de Seguimiento Satelital tendrá la calidad de prueba fehaciente, salvo prueba en contrario, para determinar las infracciones a la legislación pesquera sobre la materia. Artículo 9.- DE LAS PROHIBICIONES 9.1 En adición a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento de Ordenamiento Pesquero, está prohibido: 9.1.1 Realizar lances cuyos volúmenes de captura excedan su capacidad de almacenamiento a bordo, debiendo controlarse estos volúmenes por el tiempo de cala, los registros obtenidos por los equipos electrónicos y el diseño de la red. 9.1.2 Arrojar al mar los descartes de las capturas. 9.1.3 Extraer el recurso merluza con redes de cerco, en todo el litoral y para todas las flotas, inclusive la actividad artesanal, así como su procesamiento para harina de pescado. 9.1.4 Operar barcos - madrina en apoyo de embarcaciones pesqueras para la captura de la merluza en aguas jurisdiccionales. 9.1.5 Llevar a bordo redes de arrastre, copos y paños cuyos tamaños de malla sean menores a lo permitido. La sola posesión a bordo de las embarcaciones arrastreras de redes con longitudes de malla menor al establecido constituye infracción a la legislación pesquera. 9.1.6 En el caso de embarcaciones pesqueras de multipropósito con permisos de pesca que autoricen el empleo de dos o más tipos de redes para otras pesquerías, el capitán de pesca o el patrón debe dejar constancia en la correspondiente autorización del zarpe, el tipo de arte de pesca que utilizará durante la faena de pesca. Asimismo, debe comunicar este hecho a la Dirección Regional de Pesquería respectiva. Artículo 10.- DE LAS SANCIONES 10.1 Las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades pesqueras de la merluza, que incurran en infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y el presente Reglamento, serán sancionados conforme al ordenamiento legal pesquero vigente. 10.2 Los armadores de embarcaciones pesqueras que teniendo permiso de pesca para recursos distintos a la merluza extraigan el citado recurso utilizando artes de pesca no autorizados en su permiso de pesca, serán sancionados por la primera infracción con la suspensión de siete (7) días consecutivos del correspondiente permiso de pesca. Por la segunda infracción se duplicará la referida suspensión y la tercera infracción dará lugar a la caducidad del permiso de pesca. 10.3 Los establecimientos industriales pesqueros que reciban el recurso merluza de embarcaciones que no cuenten con permiso de pesca para el citado recurso, serán sancionados con la suspensión de siete (7) días consecutivos de la correspondiente licencia de operación. Por la segunda infracción se duplicará la referida suspensión y la tercera infracción dará lugar a la caducidad de la licencia de operación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 1. Teniendo en consideración las condiciones biológicas, poblacionales y ambientales, el Ministerio de Pesquería puede establecer regímenes provisionales mediante los cuales autorice temporalmente tallas del recurso merluza diferentes a la establecida en el párrafo 5.8, tolerancias máximas distintas de ejemplares juveniles como captura incidental y redes con dimensiones de malla diferente a lo previsto en el párrafo 5.5. Estos criterios podrán adecuarse en razón de los reportes de las capturas por zonas de pesca, así como de los resultados de la evaluación de dicho recurso que efectúe el IMARPE. 2 El Ministerio de Pesquería, mediante norma de carácter general, podrá autorizar en función de la abundancia, disponibilidad y accesibilidad, la extracción del recurso falso volador a las embarcaciones comprendidas en el párrafo 2.2.1. 3. Las embarcaciones de arrastre - refrigeradas que conforman la flota pesquera existente, así como las que se incorporen a esta por aplicación de los párrafos es 4.2 y 4.6, no podrán contar con sistemas de procesamiento, tratamiento de residuos o almacenamiento de productos transformados. Están exceptuados de esta limitación las embarcaciones que cuentan actualmente con dichos sistemas, equipos y licencias de procesamiento a bordo. 4. En concordancia con los objetivos de modernización de la flota merlucera previstos en el párrafo 1.3 y para los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 4.2 del presente Reglamento, exceptúese a la pesquería de la merluza de lo dispuesto en la Tercera de la Disposiciones Transitorias y en la Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley General de Pesca. Mediante Resolución Ministerial se establecerán las medidas pertinentes para la aplicación de la Tercera Disposición Final del Reglamento de la Ley General de Pesca.