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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 028-2004-MINCETUR ─ Reglamento de Guías de montaña

颁布于 2004-11-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Wild species and ecosystems
关键词
tourism, mountain area, institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el pafs cuenta con zonas que por sus caracterfsticas son propicias para la practica de la escalada en raca y en hielo, cami natas y afines, las cuales constituyen importantes atractivos para el turismo de aventura, en especial en el ambito del turismo receptivo; Que, dichas actividades se desarrollan regularmente bajo la conducci6n de gufas de montana, por 10 que es de interes del Sector Turismo, establecer las condiciones mfnimas que deben cumplir los gufas en el desernpefio de su actividad, con el prop6sito de reducir en 10 posible los riesgos inherentes a la practica de turismo de aventura en el territorio nacional, en beneficia de la seguridad del turista y protecci6n del medio ambiente; entre tales condiciones se considera necesario que los gufas de montana acrediten capacidad y experiencia tecnica para desemperiar su labor, mediante credencial otorgada por la administraci6n, la cual constituira requisito previa para el ejercicio de la actividad de Gufa de Montana; Que, conforme al artfculo 17° de la Ley N° 26961 - Ley para el Desarrollo de la Actividad Turfstica, el Gufa de Turismo en sus diferentes especialidades, es un prestador de servicios turfsticos; siendo competencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo reglamentar, en cada caso, los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deberan cumplir los Prestadores de Servicios Turfsticos; Que, asimismo, en e marco del proceso de descentralizaci6n, corresponde al Sector Turismo, promover el desarrollo competitivo de la actividad turfstica a traves de los Gobiernos Regionales y Locales, la comunidad organizada y el sector privado; Que, en aplicaci6n del artfculo 4° del Decreto Ley N° 25629, las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trarnites 0 requisitos 0 que afecten de alguna manera la libre comercializaci6n interna de servicios, entre otros, podran aprobarse unicarnente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economfa y Finanzas y por el del Sector Involucrado; De conformidad con el numeral 8) del artfculo 118° de la Constituci6n Polftica del Estado; artfculos 17° y 18° de la Ley N° 26961 - Ley para el Desarrollo de la Activid ad Turfstica y la Ley N° 27790; DECRETA: Articulo 1°. Apruebase el Reglamento de Gufas de Montana, que consta de Cinco (5) Capftulos, Diecinueve (19) Artfculos, y Tres (3) Disposiciones Complementarias y Finales, y que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2°. EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economfa y Finanzas y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinticinco dias del mes de noviembre del ario dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Republica PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economfa y Finanzas ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1°. Objeto EI presente Reglamento tiene por objeto, definir las funciones y normar el procedimiento de acreditacion y supervision de la prestacion de servicios, de los Gufas de Montana a nivel nacional. Articulo 2°.- Definiciones Para los efectos de 10 dispuesto en presente Reglamento, se entendera por: a) Escalada en roca y/o hielo.- Tipo de actividad del turismo de aventura, que consiste en ascender y descender rnontarias de hielo, de raca, de raca y hielo (mixta), 0 terrenos verticales y semi verticales, superando dificultades que implican riesgo, siendo imprescindible aplicar tecnicas especiales, contar con equipos adecuados a la dificultad que se presente y con los servicios auxiliares correspondientes. b) Gufa de Montana.- Persona natural que ostenta el tftulo de Gufa de Montana expedido por Centros de Forrnacion Superior 0 Institutos Superiores oficialmente reconocidos que certifica que cuenta con la capacidad tecnica y profesional necesaria para desernperiarse como Gufa de Montana. EI Gufa de Montana se encuentra capacitado para desemperiarse como Gufa de Caminata y conducir a los turistas con seguridad y bajo responsabilidad en el ejercicio de la actividad de escalada en raca y/o hielo. c) Servicios Auxiliares.- Servicio ofrecido por personas naturales debidamente capacitadas y entrenadas para prestar apoyo en el desarrollo de la actividad de escalada en raca y/o hielo a cargo de un Gufa de Montana. Los servicios auxiliares son los siguientes: 1. Cocinero. - Persona encarqada de preparar los alimentos que consumen los gufas de montana, las personas que prestan servicios auxiliares y los turistas que siguen la ruta senalada por el Gufa de Montana. 2. Arriero.- Persona encargada de la conduccion de las acernilas, utilizadas en el transporte del equipo de carga, materiales y otros objetos de los turistas, que siguen la ruta senalada por el Gufa de Montana. 3. Guardian de Campamento.- Persona encargada de custodiar los equipos de montana utilizados por los turistas, que siguen la ruta serialada por el Gufa de Montana. 4. Porteador.- Persona que realiza trabajos de carga de los equipos de montana 0 provisiones a 10 largo de la ruta indicada por el Gufa de Montana. d) Turista.- Persona que realiza la actividad de escalada en roca y/o hielo, caminatas y actividades afines. e) Campamento Base.- Punto estrateqicarnente ubicado para facilitar la pernoctacion de los turistas, gufa de montana y personas que prestan servicios auxiliares; la instalacion de equipos; la preparacion y almacenamiento de alimentos; asf como para la custodia de los equipos necesarios para realizar las caminatas, ascensiones y descensos. f) Credencial de Identificacion.- Documento de identificaci6n expedido por el Organo Regional Competente, que certifica que el prestador de servicio turfstico esta capacitado para ejercer la actividad de Gufa de Montana. La Credencial debera detallar como mfnimo la siguiente informaci6n: 1) Nombres y apellidos completos del Gufa de Montana; 2) Fecha de nacimiento; 3) Nurnero de P61iza de seguros contra accidentes; 4) Idioma(s) de ser el caso; 5) Domicilio; 6) Teletono: 7) Fecha de expedici6n. g) Directorio de GUlas de Montana.- Documento en el cual el Organo Regional Competente, consiqnara como mfnimo 10 siguiente: 1) Nombres y apellidos completos del Gufa de Montana; 2) Fecha de nacimiento; 3) Centro de Formaci6n Superior 0 Instituto en el que curs6 sus estudios; 4) Nombre de la asociaci6n a la que pertenece, de ser el caso; 5) Nurnero de P61iza de seguros contra accidentes; 6) Idioma(s); 7) Domicilio; 8) Telefono: 9) Fecha de expedici6n de la Credencial de Identificaci6n. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA Y FUNCIONES Articulo 3°. Organos Regionales Competentes Los Organos Regionales Competentes para la aplicaci6n del presente Reglamento, son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo quienes actuan como primera instancia administrativa dentro del ambito de su competencia. La autoridad inmediata superior de cada Gobierno Regional actua como segunda y ultima instancia. Articulo 4°. Funciones de los OrganosRegionales Competentes Corresponde al Organos Regionales Competentes las siguientes funciones: a) Otorgar la Credencial de Identificaci6n; b) Inscribir en el Directorio de Gufas de Montana a las personas que cuenten con la Credencial de Identificaci6n; c) Evaluar las condiciones ffsicas y conocimientos tecnicos y profesionales de los Gufas de Montana. d) Supervisar el estado de los equipos requeridos para la prestaci6n del servicio, para 10 cual debera contar con el asesoramiento de las entidades de la especialidad oficialmente reconocidas, 0 asociaciones especializadas legal mente constituidas; e) Promover acciones que coadyuven a la capacitaci6n permanente de los Gufas de Montana, en coordinaci6n con las entidades de la especialidad oficialmente reconocidas, 0 asociaciones especializadas legalmente constituidas; f) Remitir mensualmente copia actualizada del Directorio de Gufas de Montana a la Direcci6n Nacional de Desarrollo Turfstico. CAPITULO III DE LA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Articulo 5°. Requisitos y Procedimiento de Autorizaci6n Para que la actividad de Gufa de Montana pueda desarrollarse, los prestadores de servicros turfsticos deberan contar con la autorizaci6n expresa del Organo Regional Competente, adernas de la inscripci6n previa en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), de conformidad con la Ley N° 26935. EI Gufa de Montana debera presentar una solicitud ante el Organo Regional Competente, acompariando los siguientes documentos: a) Copia legalizada del titulo de Gufa de Montana; b) Copia simple de la ficha de inscripci6n en el Registro Unico del Contribuyente (RUC); c) P61iza de segura contra accidentes individual 0 colectiva; d) Dos fotograffas tarnario carnet; e) Recibo de pago por derecho de trarnite. EI Organo Regional Competente podra exigir requisitos complementarios, en atenci6n a las caracterfsticas de la zona, con el fin de garantizar la seguridad de los turistas. Articulo 6°. Del Plazo En el plazo maximo de cinco (5) dfas calendario de presentada la solicitud, el Organo Regional Competente, debera expedir la Credencial de Identificaci6n correspondiente. Si transcurrido dicho plazo, el Organo Regional no se hubiera pronunciado, se entendera denegada la solicitud, aplicandose el silencio administrativo negativo. Articulo 7°. Vigencia y renovaci6n de la Credencial La Credencial de Identificaci6n tiene una vigencia de un ario renovable para cuyo efecto el Gufa de Montana debera presentar una solicitud ante el Organo Regional Competente, acompariando el recibo de pago por derecho de trarnite de acuerdo al TUPA respectivo. Articulo 8°. - Autorizaci6n para desarrollo de la actividad en Areas Naturales Protegidas por el Estado EI Gufa de Montana que desee operar en Areas Naturales Protegidas, debera cumplir adernas de los requisitos serialacos en el presente Reglamento, con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa especffica sobre la materia. CAPITULO IV DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Articulo 9°. Ejercicio de la Actividad por parte del Gufa de Montana EI Gufa de Mont ana debe ejercer la actividad de escalada en raca y/o hielo de manera que contribuya con el desarrollo del turismo y la seguridad de los turistas. Para dichos efectos, el Gufa de Montana debera: a) Portar su Credencial de Identificaci6n en forma visible cuando este prestando el servicio; b) Contar con un plan de trabajo en el que se indiquen las medidas de seguridad necesarias para la prestaci6n del servicio; c) L1evar un botiqufn de primeros auxilios; d) L1evar una Libreta de Gufa para el registro de los incidentes; e) Supervisar en forma permanente el equipo tecnico especializado necesario para el ejercicio de la actividad; f) Contratar personal calificado que brinde los servicios auxiliares necesarios para la prestaci6n del servicio; g) Participar en las acciones de rescate y prestar auxilio en caso de accidentes que ocurrieran en la ruta en la que esten prestando el servicio; h) Velar por la conservaci6n e integridad del patrimonio cultural y natural, encontrandose obligado a poner en conocimiento de las autoridades cualq uier transgresi6n a las disposiciones legales vigentes, bajo responsabilidad; i) Fomentar la conciencia turfstica y contribuir con el reconocimiento del turismo como herramienta importante del desarrollo econ6mico y social del pafs; j) Participar en cursos de actualizaci6n y/o especializaci6n procurando mantener un buen nivel tecnico - profesional para el mejor ejercicio de la actividad; Las asociaciones representativas de Gufas de Montana legal mente constituidas, colaboraran con el Organo Regional Competente poniendo en conocimiento de este cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Articulo 10°. Seguros contra accidentes Los Gufas de Montana durante el ejercicio de sus actividades, deberan contar con una p61iza de seguro, individual 0 colectiva, contra los accidentes que Ie pudieran ocurrir durante la prestaci6n del servicio. Articulo 11°. Libreta de Gufa Los Gufas de Montana deberan contar con una Libreta denominada "Libreta de Gufa", en la que se detallara el desarrollo del ejercicio de su actividad. CAPITULO V DE LA CONTRATACION DEL SERVICIO Articulo 12°. De la Prestacion de los servicios Los Gufas de Montana podran prestar sus servicios en forma independiente 0 a traves de Agencias de Viajes y Turismo. Articulo 13°. Servicios de escalada en roca y/o hielo prestados por las Agencias de Viajes y Turismo Los servicios de escalada en raca y/o hielo prestados a traves de Agencias de Viajes y Turismo, estaran a cargo de un Gufa de Montana debidamente autorizado, a fin de garantizar la seguridad de los turistas. En caso el turista en atenci6n a su capacidad tecnica, decida voluntariamente, prescindir de los servicios del Gufa de Montana, debera dejar constancia por escrito de este hecho. Articulo 14°. Obligaciones del Gufa de Montana con los Turistas Con el fin de garantizar la seguridad del turista y promover la calidad de los servicios para la adecuada satisfacci6n de los turistas, el Gufa de Montana debera: a) Ofrecer informaci6n veraz al turista, sobre los posibles riesgos que pueden ocurrir a 10 largo de la ruta y c6mo actuar en casos de emergencia; b) Informar al turista sobre la condici6n ffsica y mental que se requiere para el ejercicio de la actividad; c) Informar al turista y a las Agencias de Viajes y Turismo cuando corresponda, sobre el equipamiento necesario para el correcto ejercicio de la actividad; d) Informar sobre la ruta a seguir y las medidas de seguridad que deben tomarse; e) No suministrar ni recomendar a los turistas medicamentos que requieran de prescripci6n medica; f) Atender personal mente la demanda de sus servicios, excepto en casos de fuerza mayor en que podra delegar la conducci6n a otro gufa de montana debidamente autorizado, previa consentimiento del turista; g) Facilitar la informaci6n que solicite el turista sobre el personal que prestara los servicios auxiliares; h) Garantizar la seguridad de los efectos personales que los turistas Ie hubieren confiado; i) Ofrecer informaci6n veraz al turista sobre los recursos culturales y naturales existentes en la ruta; j) Modificar el programa y la ruta, cuando existan situaciones que pongan en riesgo la seguridad de los turistas, hecho que debera ser claramente explicado a los mismos; k) Otras que correspondan sequn sus funciones. Articulo 15°. Denuncias por incumplimiento de obligaciones En caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artfculo precedente, el turista podra interponer las denuncias que correspondan, ante la Comisi6n de Protecci6n del Consumidor del INDECOPI. Articulo 16°. Obligaci6n de los turistas EI turista debera suscribir un documento por el cual se compromete a cumplir con todas las indicaciones serialadas por el Gufa de Montana. Asimismo, suscribira una Declaraci6n Jurada, en la que indique que se encuentra apto ffsica y mentalmente para realizar la actividad de escalada en raca y/o hielo contratada. Articulo 17°. Resoluci6n del servicio contratado por parte del Gufa de Montana Los Gufas de Montana podran resolver el servicio contratado por el turista en los casos siguientes: a) Cuando el turista se conduzca de manera imprudente; b) Cuando el turista presente exigencias que no pueden ser cumplidas 0 este no reuna las aptitudes ffsicas 0 mentales necesarias para realizarlas; c) Por cambios clirnaticos 0 fen6menos naturales que pongan en riesgo la seguridad del turista; d) Cuando el turista no cumpla con las instrucciones impartidas por el Gufa de Montana; e) Cuando el turista se niegue a suscribir la Declaraci6n Jurada en la que conste que se encuentra apto ffsica y mental mente para cesernperiar la actividad. EI Gufa de Montana dispondra las acciones necesarias para garantizar el normal desarrollo de la prestaci6n del servicio a los dernas integrantes del grupo, en caso corresponda. Articulo 18° .- Resoluci6n de la prestaci6n del servicio por parte del turista EI turista podra resolver la prestaci6n del servicio contratado en los casos siguientes: a) Cuando no se Ie hubiere proporcionado informaci6n veraz sobre las condiciones necesarias para la practica de la actividad, equipos mfnimos, ruta, riesgos del recorrido, plan de seguridad y acciones en caso emergencia; b) Cuando por motivo injustificado el Gufa de Montana hubiere delegado su conducci6n a otro gufa de montana 0 a una persona no autorizada, sin consentimiento y autorizaci6n del turista; c) Cambios de ruta sin justificaci6n tecnica: d) No contar con el nurnero de Servicios Auxiliares indicados en la suscripci6n del contrato; e) Perdida de efectos personales que Ie hubieren side confiados al Gufa de Montana; f) Conducta inadecuada del Gufa de Montana; g) No contar con el equipo tecnico necesario para el ejercicio de la actividad, que hubiere side expresamente serialado al momento de contratar el servicio. Articulo 19°. Resolucion de controversias por incumplimiento de contrato Las controversias que resulten por el incumplimiento del contrato, por las causales serialadas en los artfculos 17° y 18° del presente Reglamento, seran resueltas por la Cornision de Proteccion del Consumidor del INDECOPI, de acuerdo a 10 establecido en las normas sobre Proteccion al Consumidor. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- EI Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR mediante Resolucion Ministerial aprobara las normas complementarias necesarias para la mejor aplicacion del presente Reglamento. Segunda.- EI Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR en su calidad de ente rector en materia de turismo, tiene la facultad de realizar acciones de supervision a nivel nacional respecto al cumplimiento del presente Reglamento. Tercera.- En todo 10 no previsto en el presente Reglamento es de aplicacion supletoria la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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