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Decreto Supremo Nº 024-1991-AG ─ Reglamento de la Ley Nº 24051, modificada por la Ley Nº 25161, que norma la finalidad y administración de los recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero (FONAFOG)

颁布于 1991-06-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Livestock
关键词
institution, special fund, animal production, governance

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  1. DECRETO SUPREMO N° 0024-91-AG Aprueban el Reglamento de la Ley 24051, modificada por la Ley 25161, que norma la finalidad y administración de los recursos del Fondo Nacional de Fomento EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley 25161, ha modificado la Ley 24051, la misma que fue reglamentada por Decreto Supremo N° 047-90-AG de fecha 05 de Julio de 1990; Que dicho reglamento contiene vacíos, omisiones, contradicciones e incompatibilidades con la Ley de Organización y Funciones del Sector Agrario y su Reglamento, además con las Leyes 24051 su ampliatoria y modificatoria N° 25161, que hace necesario e imprescindible, su derogación; Que el Supremo Gobierno dentro de sus políticas contempla el uso racional y adecuado de los recursos y fondos públicos propiciando la mayor producción y productividad dentro del ámbito del Sector Agrario, considerado prioritario el desarrollo integral del mismo; Que en consecuencia es necesario adecuar el reglamento vigente a las normas de las Ley 24051 y 25161, y a las del Sector Agrario, precisando sus alcances; De conformidad con el Artículo 6 de la Ley 25161 y el numeral 11 del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el reglamento de la Ley 24051, modificada por la Ley 25161, que norma la finalidad y administración de los recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero que consta de Siete Títulos, 32 Artículos y 6 Disposiciones Complementarias que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Derógase el Decreto Supremo N° 047-90-AG de fecha 05 de junio de 1990, inc. e) del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 257-90-EF y demás disposiciones legales que se opongan. Artículo 3.- Declárase en reorganización el Fondo Nacional de Fomento Ganadero y autorízase al Consejo Superior para que en el plazo de 30 días adopte las medidas destinadas a su ejecución. Dicho proceso de reorganización comprenderá la reestructuración orgánica del personal, simplificación administrativa, así como la sistematización de todas las actividades y técnicas ganaderas. Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventaiuno. Ing. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. Ing. ENRIQUE ROSSL LINK, Ministro de Agricultura. REGLAMENTO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO GANADERO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento contiene las disposiciones reglamentarias de las Leyes 24051 y su ampliatoria N° 25161, que crea el Fondo Nacional de Fomento Ganadero y declara de preferente interés nacional el desarrollo de la ganadería en el Perú y la reserva de vientres del ganado bovino, cebuino, bubalino y camélidos sudamericanos (llamas, alpacas, vicuñas y guanacos). Artículo 2.- El Fondo Nacional de Fomento Ganadero que para efectos del presente Reglamento se denominará FONAFOG, tiene personería jurídica de derecho público interno y su finalidad es apoyar y promover el desarrollo ganadero en el ámbito nacional. Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus fines, el FONAFOG utilizará sus recursos en: a. Provisión de reproductores de ganado bovino, cebuino, porcino y camélidos sudamericanos; b. Producción y comercialización de ganado, de sus productos y sub-productos. c. La constitución de empresas agroindustriales cárnicos y lácteos, participando en su accionariado. Artículo 4.- Además de los fines para los que se utilizarán los recursos del FONAFOG señalados en el Artículo precedente, en casos de necesidad y utilidad públicas o de emergencia (plagas, epidemias, epizootias) y otra que afecten a la ganadería, el Consejo Superior del FONAFOG podrá disponer de ello previa justificación oficial. TITULO II DEL REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION DEL FONAFOG Artículo 5.- El FONAFOG es una institución con personería jurídica de derecho público interno del sector Agrario y goza para el cumplimiento de los fines para el que fue creado, de autonomía técnica administrativa y económica, dirigido y administrado por un Consejo Superior de acuerdo al artículo 3 de la Ley 24051, sus actividades están regidas por el presente Reglamento, por las leyes de creación y otros dispositivos legales que le sean aplicables. Artículo 6.- El FONAFOG tiene su domicilio en la ciudad de Lima y su duración es indeterminada, pudiendo establecer Oficinas Regionales o Filiales en otras ciudades de la República. TITULO III DE LA FINALIDAD DEL FONAFOG Artículo 7.- La finalidad del FONAFOG es apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú de acuerdo a los lineamientos de políticas y normas sectoriales de alcance nacional establecido por el Ministerio de Agricultura, ejecutadas a través del otorgamiento de créditos de fomento ganadero, para: Provisión de reproductores de ganado bovino, cebuino, bubalino, ovino, porcino y camélidos sudamericanos hembras; Producción y comercialización de ganado, sus productos y sub-productos; Constitución e implementación de empresas agroindustriales participando en su accionariado; Incremento de la producción y productividad ganadera mediante el mejoramiento genético empleando la inseminación artificial, la transferencia de embriones y otras técnicas biotecnológicas, la producción de pastos y forrajes y el mejoramiento de pasturas; Instalación de Centros de Acopio de leche y derivados lácteos, de centros de procesamiento primario de lana y fibra de camélidos y de centros de beneficio de ganado. TITULO IV DE LOS RECURSOS DEL FONAFOG Artículo 8.- Constituyen Recursos del FONAFOG los siguientes: a. Asignación que anualmente se establezca en el presupuesto del Ministerio de Agricultura; b. El producto de las operaciones de crédito a que se refiere el Artículo 4 de la Ley 24051; c. Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de carne, menudencias y productos derivados de los mismos, leche descremada en polvo, grasa de leche y productos derivados de la leche; d. Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de ganado en pie para consumo de las especies bovina, bubalina, cebuina, ovina y porcina; e. Una sobretasa equivalente al 0.5% del precio en camal por kilo de carne de cualquier especie beneficiada en los centros de beneficio de la República, por concepto de inspección sanitaria de carnes; f. Una sobretasa equivalente al 0.5% del ingreso mínimo vital para la provincia de Lima por concepto de inspección sanitaria por cada kilo de carne y menudencias que se importe; g. Las multas que provengan de las infracciones de beneficio de ganado hembra apta para la reproducción de acuerdo al D.S. N° 077-85-AG de fecha 18 de julio de 1985; h. Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo de la Ganadería Lechera, creada por el D.S. N° 101-85-AG, constituido por los excedentes que se generan por la comercialización de los insumos lácteos, leche en polvo descremada y grasa anhidra de leche efectuadas por la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos (ENCI) deducidos la comisión y gastos de comercialización. TITULO V DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL FONAFOG CAPITULO I DE LOS REPRESENTANTES Artículo 9.- El FONAFOG es dirigido y administrado por un Consejo Superior integrado por: Tres representantes del Ministerio de Agricultura, uno de los cuales lo preside; Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; Un representante del Banco Agrario del Perú; y, Un representante de los Productores Ganaderos. (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supemo N° 001-93-AG, publicado el 04-02-93, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 9.- El FONAFOG es dirigido y administrado por un Consejo Superior integrado por: Dos representantes del Ministerio de Agricultura, uno de los cuales lo presidirá. Un representante de la Asociación de Fongales del Perú. Un representante de los Productores de Camélidos Sudamericanos." Artículo 10.- Los representantes del Ministerio de Agricultura son designados por Resolución Ministerial del Titular del Sector, recayendo la Presidencia del Consejo Superior en el Director General de Ganadería. Los otros dos representantes serán designados de entre los funcionarios de reconocida capacidad, experiencia e idoneidad en el campo de la ganadería o afines de la mencionada Dirección General, a propuesta del Director General de Ganadería. (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supemo N° 001-93-AG, publicado el 04-02-93, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 10.- Los representantes del Ministerio de Agricultura son designados mediante Resolución Ministerial del Titular del Sector." Artículo 11.- Los representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco Agrario del Perú, serán designados por Resolución Ministerial del Titular del Sector y por acuerdo de su Directorio, respectivamente.(*) (*) Derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-93-AG, publicado el 04-02 93. Artículo 12.- El representante de la Institución representativa de los productores ganaderos, previo cumplimiento del Artículo 8 del D.S. N° 147-81-AG, será elegido por votación directa, secreta y universal. El elegido deberá tener capacidad civil, no tener deuda pendiente con el FONAFOG y ser pequeño productor. Copia del Acta de Elección será aparejada debidamente legalizada a la Carta de presentación dirigida al presidente del Consejo Superior. Mientras tenga la condición de representante, éste no podrá ser sujeto de crédito del FONAFOG. (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supemo N° 001-93-AG, publicado el 04-02-93, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 12.- Los representantes de las Instituciones de los Productores serán elegidos por votación Secreta, directa y Universal. Los elegidos deberán tener capacidad civil, no tener deuda pendiente en el FONAFOG y ser pequeño o mediano productor. Copias de las respectivas Actas de Elección debidamente legalizados acompañarán a la Carta de Presentación dirigida al Presidente del Consejo Superior, a fin de acreditar la personería de los representantes electos. Mientras se tenga la condición de representante, estos no podrán ser sujetos de crédito del FONAFOG." CAPITULO II DE LA DIRECCION DEL FONAFOG Artículo 13.- El FONAFOG es dirigido por el Consejo Superior y tiene las siguientes funciones: Establecer los mecanismos adecuados para cautelar y dar buen uso de los recursos del FONAFOG. Orientar los recursos del FONAFOG dentro del marco legal para cumplir con los lineamientos preceptuados por el Artículo 1 de la Ley N° 24051 y el Artículo 2 de la Ley Ampliatoria N° 25161. Planificar y programar las inversiones de los recursos del FONAFOG y aprobar el Plan Anual de Operaciones de conformidad con los fines del mismo, señalados por Ley. Establecer la estructura organizativa del FONAFOG de conformidad con el Reglamento que norma sus operaciones. Aprobar el Presupuesto Anual de Operaciones y el Balance General. Aprobar las líneas de créditos ordinarios especiales, las condiciones de tratamiento y tasas de interés, plazos preferenciales y las garantías de los mismos, así como las inversiones cuando surjan de emergencia contemplados en el Artículo 4 del Reglamento. Aprobar los programas y proyectos de desarrollo ganadero a ser financiados con los recursos del FONAFOG, mediante el otorgamiento de créditos de fomento ganadero, de preferencia dirigidos a pequeños y medianos criadores, en estricta observancia del Artículo 7 de la Ley N° 24051. Aprobar la concertación de créditos de fomento a la ganadería con financiamiento compartido a otorgarse a pequeños y medianos ganaderos. Proponer al Poder Ejecutivo la concertación de operaciones de créditos internos y externos destinados a incrementar los recursos de la FONAFOG de acuerdo al Artículo 140 de la Constitución Política del Perú. Celebrar todo tipo de contratos, convenios, acuerdos con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, recibir donaciones de las entidades mencionadas. Todo ello de conformidad con la Ley de Creación del FONAFOG. Concertar, en coordinación con los organismos correspondientes de los Gobiernos Regionales, el uso adecuado de los recursos financieros del FONAFOG en el otorgamiento de los créditos de fomento ganadero. Implementar el sistema de préstamos de fomento ganadero, mediante la modalidad de créditos en especies, constituyendo el Fondo Rotatorio de Animales. Supervisar y evaluar la correcta utilización de los recursos del FONAFOG. Aprobar la contratación eventual de personal necesario para el cumplimiento de sus fines. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y/o funcionarios de confianza. Las demás que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones que son propias. Artículo 14.- Los miembros del Consejo Superior son solidariamente responsables de los acuerdos que adopte salvo que dejen constancia de su desacuerdo sustentado con Carta Notarial en un plazo máximo de 24 horas o expresa constancia de su desacuerdo que conste en acta. TITULO III DE LA ADMINISTRACION DEL FONAFOG Artículo 15.- Los recursos asignados al FONAFOG, así como todos los provenientes de donaciones, convenios y otros serán depositados en el Banco de la Nación, conforme al D.S. N° 253-90-EF, del 19.09.90. Artículo 16.- El FONAFOG está a cargo del Consejo Superior que es el órgano responsable de la gestión administrativa y directiva de las operaciones y ejecución de las disposiciones establecidas por las Leyes 24051 y 25161 y el presente Reglamento. El Presidente del Consejo Superior es el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía en el FONAFOG y es el encargado de dirigir y administrar su funcionamiento, ejerce la representación legal del mismo. En caso de ausencia asumirá dicha función el Vice Presidente con las mismas funciones y atribuciones. Artículo 17.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Superior realiza las siguientes acciones: a. Aprueba los créditos de fomento ganadero, de acuerdo a la prioridades y necesidades dentro del marco legal vigente, estableciendo el trato racional y equitativo a las solicitudes presentadas en el ámbito nacional. b. Conceder créditos a corto, mediano plazo, bajo cualquier modalidad de crédito agrario del Banco Agrario del Perú, designado al apoyo y promoción del desarrollo de la ganadería en atención a las solicitudes presentadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos, garantías y condiciones especificados en el Reglamento de Créditos del FONAFOG. Artículo 18.- El personal necesario para la consecución de sus fines, la ejecución de las acciones y la administración del FONAFOG, será cubierto por servidores seleccionados entre profesionales y técnicos idóneos contratados, sujetos a la Ley 4916 y demás disposiciones que regulan la prestación de servicios de la actividad privada. Artículo 19.- Los miembros del Consejo Superior recibirán el pago de dietas por su asistencia a cada sesión, las que serán fijadas en base a dispositivos legales vigentes por el Consejo Superior. TITULO VI DE LOS RECURSOS Y RECAUDACIONES Artículo 20.- Comprende la asignación que se establece anualmente en el presupuesto del Sector Público en el volumen 01 del Gobierno Central en el Pliego que le corresponde al Ministerio de Agricultura. Artículo 21.- Para el cumplimiento de sus fines y de acuerdos a Ley, el FONAFOG presentará los proyectos de inversión y los estudios de factibilidad para su gestión ante los organismos correspondientes a fin de lograr su financiamiento. Artículo 22.- Las sobretasas a que se refieren los incisos c) y d) del articulo 5 de la Ley N° 24051, modificada por la Ley N° 25161, serán cobradas por las Aduanas de la República, quienes depositarán su monto dentro de las 24 horas de recaudado en las Oficinas del Banco de la Nación en la Cuenta N° 0000128325 que el FONAFOG tiene aperturada. Artículo 23.- La sobretasa por concepto de inspección sanitaria de carnes a que se refiere el inciso e) del artículo 5 de la Ley N° 24051, modificada por la Ley N° 25161 será cobrada por la administración de los camales. Los montos cobrados serán abonados en la cuenta antes indicada en forma semanal. Artículo 24.- La sobretasa por concepto de inspección sanitaria de carnes y menudencias importadas a que se refiere el inciso f) del Artículo 5 de la Ley N° 24051 será cobrada por las oficinas correspondientes del Ministerio de Agricultura contra la Boleta de Inspección, siendo requisito indispensable para autorizar un desembarco, lo que deberá ser cautelado por la aduana respectiva, Los montos cobrados serán abonados en el Banco de la Nación en la cuenta indicada dentro de las 24 horas de recaudado. Artículo 25.- Los agentes cobradores de las sobretasas deberán remitir al FONAFOG copia de las constancias de depósito en forma mensual. Artículo 26.- El Banco de la Nación llevará la Cuenta y Control de los depósitos efectuados discriminándolos por cada concepto y procedencia, informando mensualmente al FONAFOG. Artículo 27.- Las multas provenientes de la aplicación del Decreto Supremo N° 077-85-AG a que se refiere el inciso g) del artículo 8 del presente Reglamento, serán abonados por el infractor en la cuenta indicada. Artículo 28.- La Empresa Nacional de Comercialización de Insumos (ENCI) depositará los recursos a que se refiere el inciso h) del artículo 5 de la Ley N° 24051, modificada por la Ley N° 25161 en el Banco Agrario del Perú en la cuenta correspondiente que para el efecto tiene aperturada a nombre del Fondo Nacional de Desarrollo de la Ganadería Lechera, los mismos que serán transferidos a la cuenta antes citada del FONAFOG. TITULO VII DE LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS DEL FONAFOG Artículo 29.- Los recursos del FONAFOG, se utilizarán exclusivamente para el financiamiento de planes, programas y proyectos de desarrollo ganadero que contemplen acciones destinadas a los fines señalados en el Artículo 2 de la Ley N° 25161, bajo la responsabilidad del Consejo Superior que la administra mediante: a. Otorgamiento de créditos de fomento ganadero para pequeños y medianos productores, actuando como fideicomisario el Banco Agrario del Perú, u otro para: a.1 Adquisición de ganado reproductor de las especies indicadas en la Ley N° 24051 y su ampliatoria Ley N° 25161 y adquisición de semen. a.2 Instalación, mantenimiento y mejoramiento de pasturas y cercado de pastos. b. Otorgamiento de préstamos para la producción y comercialización de ganado, sus productos y subproductos de las especies indicadas. c. Otorgamiento de crédito de fomento ganadero, destinados a tal constitución e implementación de empresas agroindustriales, lácteos con participación del FONAFOG en su accionariado. d. Instalación de centros de acopio de leche y derivados lácteos, de centros de procesamiento primario de lana y fibra de camélidos y de centros de beneficio de ganado. e. Otorgamiento de créditos de fomento ganadero compartido con el Sistema Financiero Nacional en favor de los pequeños y medianos ganaderos para los fines señalados en el inciso a) del presente artículo. f. Implementación de un sistema de crédito en especies, constituyendo un Fondo Rotatorio de Animales, destinado a pequeños y medianos ganaderos beneficiados, para cuyo efecto gozará de las garantías prendarias contenidas en el título V del Decreto Legislativo N° 201 - Ley Orgánica del Banco Agrario del Perú y títulos VI, VII y IX de su Reglamento. Artículo 30.- Además de los pequeños y medianos productores, podrán ser beneficiarios del FONAFOG, las empresas asociativas con personería jurídica e inscritos en los Registros Públicos, involucrados en programas y proyectos de desarrollo ganadero de interés nacional, regional y local, teniendo prioridad las comunidades campesinas y nativas y excepcionalmente las universidades nacionales que cuenten con facultades de Zootecnia, Medicina Veterinaria y otras instituciones afines. Artículo 31.- El Consejo Superior del FONAFOG aprobará en coordinación con el Banco Agrario del Perú las operaciones de préstamo que se ejecutará a través del mismo, bajo el programa de préstamos por cuenta ajena. Asimismo el Consejo Superior del FONAFOG aprobará el reglamento para el otorgamiento de créditos en especies con cargo al Fondo Rotatorio de Animales a que se refiere el articulo 4 de la Ley N° 25161. Artículo 32.- El FONAFOG adquirirá ganado destinado al Fondo Rotatorio de Animales para lo cual tendrá preferencia la recuperación de vientres aptos para la reproducción de alto valor genérico, en armonía con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley N° 24051. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- El FONAFOG está autorizado a celebrar Convenios y/o Contratos para las operaciones de manejo y administración de los recursos en especie y en dinero, provenientes de convenios, donaciones y/o acuerdos con entidades e instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, destinados a planes, programas y proyectos específicos de desarrollo y fomento de la ganadería nacional contemplados en la Ley de Creación y su Ampliatorias. SEGUNDA.- La no cobranza o retraso de pago de los montos de los derechos por concepto de inspección sanitaria de carnes, por la administración de los camales, constituye infracciones tributarias sustanciales, sancionadas con recargo de acuerdo con lo dispuesto por los incisos c) y d) del artículo 154 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 553.(*) (*) Confrontar con la Decimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 25859 publicado el 24-11-92 TERCERA.- El no pago de la sobretasa por infracción sanitaria de carnes y/o menudencias importadas, constituye infracción tributaria sustancial, sancionada con recargo según el inciso a) del artículo 154.1 del Código Tributario. CUARTA.- El Consejo Superior celebrará convenio con el Banco de la Nación, para la cobranza coactiva de sus recursos, sus reajustes, moras e intereses. QUINTA.- El Consejo Superior dentro del plazo de 30 días de aprobado el presente Reglamento, elaborará el estatuto interno de Organización y Funciones del FONAFOG. SEXTA.- El Reglamento para los Créditos de Fomento Ganadero, modalidad en especies y la constitución del Fondo Rotatorio de Animales será aprobado por el Consejo Superior del FONAFOG en el plazo de sesenta (60) días de oficializado el presente Reglamento.

Decreto Supremo Nº 024-1991-AG ─ Reglamento de la Ley Nº 24051, modificada por la Ley Nº 25161, que norma la finalidad y administración de los recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero (FONAFOG) · Nelum