Decreto Supremo Nº 021-2016-PRODUCE ─ Medidas de ordenamiento para la pesquería del recurso tiburón
颁布于 2016-10-30 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing vessel, fishing gear/fishing method, cartilaginous fishes, landing, offences/penalties, certification, fishery management and conservation
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603275NORMAS LEGALESMiércoles 2 de noviembre de 2016 El Peruano / PRODUCE Decreto Supremo que establece medidas de ordenamiento para la pesquería del recurso tiburón DECRETO SUPREMO N° 021-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley N° 21080 se aprueba la Convención para el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES por sus siglas en inglés), suscrita por el Gobierno del Perú en la ciudad de Berna - Suiza el 30 de diciembre de 1974; Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 7 del citado Decreto Ley prevé que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza; asimismo que el Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fi n de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable; Que, el artículo 23 del referido Decreto Ley establece que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) autoriza y supervisa el uso adecuado de artes y aparejos de pesca, que garanticen la racional y efi ciente explotación de los recursos hidrobiológicos; Que, el Reglamento para la Protección y Conservación de los Cetáceos Menores, aprobado por Decreto Supremo N° 002-96-PE en el artículo 6 prohíbe acosar, hostilizar, herir, lesionar, de manera permanente o mutilar intencionalmente a cualquier ejemplar de cetáceo menor y en el artículo 24 determina que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla las normas contenidas en la Ley N° 26585 y el Decreto Supremo N° 002-96-PE; Que, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura a través de su Comité de Pesca (COFI por sus siglas en inglés) aprobó el Plan de Acción Internacional: Tiburones (PAI - Tiburones) en la reunión realizada del 26 al 30 de octubre de 1998, cuyo objetivo general es garantizar la conservación y ordenación de los tiburones y su aprovechamiento sostenible a largo plazo; posteriormente, el citado Plan fue ratifi cado en el 23 periodo de sesiones del Comité de Pesca en febrero de 1999, como instrumento de aplicación voluntaria que concierne a todos los Estados que contribuyen a la mortalidad por pesca de una especie; Que, el numeral 2.4 del PAI - Tiburones señala, entre otros, que la falta de conocimientos sobre los tiburones y estrategias empleadas en sus pesquerías ocasiona problemas para su conservación y ordenación, por lo que debería considerarse, además de otros, que el descabezamiento, eviscerado y extracción de las aletas de los tiburones en el mar representa difi cultades para identifi car las especies una vez desembarcadas, asimismo, el numeral 6.4 prevé que los responsables de la ordenación de la pesca deberían adoptar las medidas adecuadas para reducir los desperdicios de tiburón, los descartes de tiburones muertos, las capturas de tiburones por artes perdidos o abandonados, las capturas de tiburones en forma incidental y los efectos negativos en las especies de tiburón asociadas o dependientes, en particular, las especies de tiburón en peligro; Que, la Resolución Ministerial Nº 058-2002-PE establece la relación de los recursos hidrobiológicos altamente migratorios y de oportunidad existentes en el dominio marítimo del Perú, mencionándose entre otras especies las siguientes: Cazón, tiburón (Carcharhinus falciformis); Cazón (Carcharhinus galapagensis); Cazón, volador (Carcharhinus limbatus); Cazón, tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus); Tiburón azul, tintorera (Prionace glauca); Tiburón bonito, diamante, mako (Isurus oxyrinchus); Tiburón martillo, tiburón cruz (Sphyrna zygaena); Tiburón gato, suño (Heterodontus quoyi); Tiburón zorro (Alopias vulpinus); y Tiburón de aleta (Galeorhinus galeus); Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2014-PRODUCE se aprobó el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenamiento de Tiburones, Rayas y Especies Afi nes en el Perú (PAN Tiburón - Perú) que en su Línea de Acción Estratégica 3: Marco normativo y de control, tiene como una de sus metas (2014-2015) la expedición de normas relacionadas con la prohibición del “aleteo” (cercenamiento, retención 603276 NORMAS LEGALES Miércoles 2 de noviembre de 2016 / El Peruano de aletas de tiburón y descarte del resto del cuerpo al mar) y la retención a bordo de aletas de tiburones separadas del cuerpo en las embarcaciones pesqueras; Que, la Resolución Ministerial N° 008-2016-PRODUCE establece, entre otros, la temporada de pesca a nivel nacional del recurso tiburón martillo (Sphyrna zygaena) en el período comprendido entre el 11 de marzo y el 31 diciembre de cada año, quedando prohibido realizar actividades extractivas del citado recurso desde el 01 de enero hasta el 10 de marzo de cada año; Que, mediante el Ofi cio N° DEC-100-248-2013 PRODUCE/IMP el Instituto del Mar del Perú – IMARPE remite el reporte técnico “Revisión de la legislación peruana relacionada con la protección de cetáceos menores”, en el que informa que en la pesca de tiburón con espinel, se reporta la captura directa de delfi nes mediante arpones lanzados a mano para su uso como carnada; Que, el IMARPE mediante el Ofi cio N° DEC-100-261 2013-PRODUCE/IMP remite el documento “Opinión sobre Uso del Arpón como Aparejo de Pesca en la Actividad de la Pesca Artesanal”, indicando que entre los artes y aparejos de pesca que se utilizan para la captura de los grandes pelágicos (tiburones, pez espada, merlines y rayas, etc.), tradicionalmente se registra a la red cortina (50,6%), seguido del espinel (35,9%), cerco (12,7%), pinta (0,14%) y arpón (0,09%); registrándose dos tipos de este último: El “arpón submarino”, utilizado con el apoyo de buzos y el “arpón animalero o tiburonero”, que es operado desde la cubierta de la embarcación; los observadores de campo de IMARPE han informado que existen dos tipos de arpones utilizados por los pescadores artesanales: i) Con punta de bronce, y ii) Una varilla de fi erro de construcción con punta afi lada; ambos empalmados a una vara de madera de 2,0 a 2,5 m de longitud y atados a la embarcación mediante un cabo o soga de aproximadamente 100 brazas de longitud, además, se indica que la utilización de este tipo de arpones responde a la oportunidad que se le presenta al pescador artesanal cuando desarrolla actividades extractivas con pinta y/o cortina; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Supremo Nº 002-2014-PRODUCE con el que se aprueba el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenamiento de Tiburones, Rayas y Especies Afi nes en el Perú (PAN Tiburón - Perú), el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE; DECRETA: Artículo 1.- Prohibición de desembarque de aletas sueltas del recurso tiburón El recurso pesquero tiburón debe ser desembarcado con la presencia de la cabeza y todas sus aletas, total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural; por lo que se encuentra prohibido en todo el litoral peruano, el desembarque o trasbordo de aletas sueltas y/o troncos sin aletas de cualquier especie de tiburón. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, por razón de seguridad se podrá realizar un corte en la cabeza del espécimen al momento de su captura, siempre que dicha acción no implique la decapitación del espécimen. Artículo 2.- Prohibición de tenencia y utilización del “arpón animalero” Prohibir a bordo de las embarcaciones pesqueras, la tenencia y utilización del aparejo de pesca denominado “arpón animalero”, indistintamente del material del cual haya sido elaborado. El uso de cualquier otro tipo de arpón, debe ser utilizado exclusivamente con fi nes de extracción mediante sistema de buceo. Entiéndase como “arpón animalero”, a una punta de bronce o una varilla de fi erro de construcción con punta afi lada, empalmados a una vara y atados a la embarcación pesquera mediante un cabo o soga; así como cualquier variante del mismo, que sea utilizado a bordo de una embarcación pesquera. Artículo 3.- Puntos autorizados de desembarque y descarga del recurso tiburón El desembarque y descarga del recurso pesquero tiburón capturado se realiza únicamente en los Desembarcaderos Pesqueros Artesanales autorizados por el Ministerio de la Producción. Asimismo, el Ministerio de la Producción establece conjuntamente con las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, los mecanismos de colaboración y cooperación para realizar el seguimiento del desembarque del citado recurso. Artículo 4.- Certifi cado de Desembarque del recurso tiburón Las personas naturales y jurídicas que transporten y/o almacenen el recurso pesquero tiburón, deben consignar el número del Certifi cado de Desembarque de Tiburón y del Acta de Inspección en la guía de remisión correspondiente. Los inspectores acreditados por la Dirección General de Supervisión y Fiscalización y los inspectores de las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, consignarán los datos requeridos en el Certifi cado de Desembarque de Tiburón y adjuntarán el mismo al Acta de Inspección correspondiente. Artículo 5.- Seguimiento El Instituto del Mar del Perú – IMARPE efectuará el monitoreo y seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso pesquero tiburón, debiendo informar y recomendar oportunamente al Ministerio de la Producción, los resultados de las evaluaciones y seguimiento de la pesquería del citado recurso, recomendando de ser el caso, las medidas de ordenamiento pesquero. Las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción deben remitir quincenalmente a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero y a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, un informe sobre los volúmenes desembarcados del recurso tiburón de acuerdo a la información del Certifi cado de Desembarque de Tiburón para el seguimiento efectivo de sus capturas. Asimismo deben remitir a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización las validaciones de los Certifi cados de Desembarque de Tiburones. Artículo 6.- Actividades de difusión La Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo del Ministerio de la Producción, en coordinación con el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES y las Direcciones o Gerencias Regionales de la Producción, deben difundir e instruir a la población pesquera artesanal y a los distintos actores involucrados en la comercialización del recurso pesquero tiburón las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo. Artículo 7.- Sanciones Las personas naturales y jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE y demás normas sobre la materia. Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El Ministerio de la Producción a través de la Dirección General de Supervisión y Fiscalización en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, establecerá los puntos de desembarque del recurso pesquero tiburón. 603277NORMAS LEGALESMiércoles 2 de noviembre de 2016 El Peruano / Segunda.- La Dirección General de Supervisión y Fiscalización, en un plazo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, aprobará el Formato del Certifi cado de Desembarque de Tiburón e implementará el sistema de registro de desembarque de tiburones, el cual será publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción. Tercera.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo, serán de aplicación una vez establecidos los puntos de desembarque del recurso pesquero tiburón y una vez aprobado el Formato del Certifi cado de Desembarque de Tiburón, respectivamente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Incorpórese el numeral 128 al artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos: “Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (…) 128. Desembarcar el recurso pesquero tiburón sin la presencia de la cabeza y todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural; transportar y/o almacenar el recurso pesquero tiburón que no provenga de un procedimiento de inspección durante su desembarque; así como, desembarcar el recurso pesquero tiburón en puntos de desembarques no autorizados.” Segunda.- Incorpórese el Código 128 al Cuadro de Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE. Decomiso Multa 0.4 x (Peso del recurso desembarcado en t.) en UIT Decomiso Multa 0.4 x (Peso del recurso transportado y/o almacenado en t.) en UIT Decomiso Multa 0.4 UIT 128.3 Desembarcar el recurso pesquero tiburón en puntos de desembarques no autorizados. Decomiso 128.1 Desembarcar el recurso pesquero tiburón sin la presencia de la cabeza y todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural. Decomiso Código Infracción Sub Código de la Infracción Medida Cautelar y Medidas Correctivas o Determinación de la Sanción Tipo Sanción 128 Desembarcar el recurso pesquero tiburón sin la presencia de la cabeza y todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural; transportar y/o almacenar tiburones, que no provengan de un procedimiento de inspección durante su desembarque; así como, desembarcar tiburones en puntos de desembarques no autorizados. 128.2 Transportar y/o almacenar el recurso pesquero tiburón que no provenga de un procedimiento de inspección durante su desembarque. Decomiso Tercera.- Incorpórese el numeral 10.1.12 al artículo 10 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE, en los términos siguientes: “Artículo 10.- El decomiso 10.1 El total de los recursos hidrobiológicos: (…) 10.1.12. Cuando se desembarque el recurso pesquero tiburón sin la presencia de la cabeza y de todas sus aletas total o parcialmente adheridas a su cuerpo de forma natural, o cuando se transporte o almacene el recurso pesquero tiburón que no provenga de un procedimiento de inspección durante su desembarque; así como cuando se desembarque el recurso pesquero tiburón en puntos de desembarque no autorizados.” Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE Ministro de la Producción 1448564-3