Decreto Supremo Nº 021-2009-VIVIENDA ─ Valores Máximos Admisibles (VMA) de las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario
颁布于 2009-11-19 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Water
- 关键词
- effluent waste water/discharge, sewerage, water charges, servitude, pollution control, waste disposal, industrial water use, environmental standards, freshwater pollution, standards, protection of environment, fees/royalties
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de noviembre de 2009 406305 VIVIENDA Aprueban Valores Máximos Admisibles (VMA) de las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario DECRETO SUPREMO Nº 021-2009-VIVIENDA El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece que es competencia del Ministerio, formular, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas de alcance nacional aplicables en materia de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento, correspondiéndole por tanto dictar normas de alcance nacional y supervisar su cumplimiento; Que, asimismo el literal a) del Artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA, establece que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento diseña, norma y ejecuta la política nacional y acciones del sector en materia de vivienda, urbanismo, construcción y saneamiento; Que, la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamientos, en adelante la Ley General, ha declarado que dichos servicios son de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional, cuya fi nalidad es proteger la salud de la población y el ambiente; Que, el Artículo 15º de la Ley General, establece que los usuarios de los servicios de saneamiento tienen la obligación de hacer uso adecuado de dichos servicios, no dañar la infraestructura correspondiente y cumplir con las normas que los Reglamentos de las entidades prestadoras establezcan; asimismo dispone que el daño o la depredación de los equipos e instalaciones de los servicios de saneamiento; así como el uso indebido de los mismos serán sancionados en la forma que establezca el Reglamento de la Ley General y las disposiciones que para el efecto dicte la Superintendencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que tuviese el infractor. Que, mediante Decreto Supremo Nº 023-2005 VIVIENDA se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, en adelante el TUO del Reglamento; Que, el literal g) del Artículo 56º del TUO del Reglamento establece como derecho de las EPS suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando las características de los efl uentes industriales que se vierten en él, no cumplan con los limites máximos permisibles establecidos en la normatividad vigente, quedando la EPS facultada para cobrar por los gastos incurridos en la suspensión y reposición de dicho servicio; por otro lado el literal h) del mismo artículo dispone que en casos especiales las EPS pueden cobrar el costo adicional por las cargas en el sistema de alcantarillado que superen los límites establecidos por cada EPS en su Reglamento de Prestación de Servicios, indicando que dicho costo adicional será considerado como un servicio colateral; Que, el tercer párrafo del Artículo 79º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, establece que corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado; Que, las descargas de aguas residuales no domésticas en la red de alcantarillado sanitario contienen concentraciones elevadas de sustancias contaminantes o tóxicas que deben ser reguladas, controladas y fi scalizadas, a fi n de evitar el deterioro de las instalaciones, infraestructura sanitaria, maquinarias y equipos, disminuyendo los costos de su operación y mantenimiento, y evitando el deterioro de los procesos de tratamiento de las aguas residuales; Que, por otro lado la presencia de sustancias nocivas en concentraciones elevadas en las aguas residuales que descargan a las redes de alcantarillado pone en peligro la salud de los seres humanos; Que, es necesario regular las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario, a fi n de evitar el deterioro y asegurar el adecuado funcionamiento de los sistemas de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, garantizando la sostenibilidad del tratamiento de las aguas residuales, estableciendo y aprobando para este caso Valores Máximos Admisibles (VMA) en lugar de Limites Máximos Permisibles, pues estos últimos son parámetros de orden ambiental que se aplican a las descargas de efl uentes en cuerpos receptores y tiene infl uencia en el ecosistema y el ambiente; Que, en ese sentido resulta necesario modifi car e incorporar las disposiciones pertinentes establecidas en el TUO del Reglamento de la Ley General a fi n de concordar la nomenclatura y defi nición de los VMA; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, Leyes Nº 26338, Nº 27792, Nº 29338, Decreto Supremo Nº 023 2005-VIVIENDA y sus modifi catorias, y demás normas pertinentes. DECRETA: Artículo 1º.- Finalidad, Ámbito de aplicación y obligatoriedad de la norma La presente norma regula mediante Valores Máximos Admisibles (VMA) las descargas de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario a fi n de evitar el deterioro de las instalaciones, infraestructura sanitaria, maquinarias, equipos y asegurar su adecuado funcionamiento, garantizando la sostenibilidad de los sistemas de alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales. Los Valores Máximos Admisibles (VMA) son aplicables en el ámbito nacional y son de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios que efectúen descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario; su cumplimiento es exigible por las entidades prestadoras de servicios de saneamiento - EPS, o las entidades que hagan sus veces. Artículo 2º.- Aprobación de Valores Máximos Admisibles (VMA) para el sector saneamiento Apruébese los Valores Máximos Admisibles (VMA) de las descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario, establecidos en los Anexos Nº 1 y Nº 2 que forman parte integrante de la presente norma. Los usuarios cuyas descargas sobrepasen los valores contenidos en el Anexo Nº 1, deberán pagar la tarifa establecida por el ente competente, la cual es complementaria al reglamento de la presente norma, pudiéndose llegar en los casos que se establezca en el reglamento, incluso a la suspensión del servicio de alcantarillado sanitario. Los parámetros contenidos en el Anexo Nº 2 no pueden ser sobrepasados. En caso se sobrepase dichos parámetros, el usuario será sujeto de suspensión del servicio. Artículo 3º.- Defi nición de Valores Máximos Admisibles (VMA) Entiéndase por Valores Máximos Admisibles (VMA) como aquel valor de la concentración de elementos, sustancias o parámetros físicos y/o químicos, que caracterizan a un efl uente no doméstico que va a ser descargado a la red de alcantarillado sanitario, que al ser excedido causa daño inmediato o progresivo a las instalaciones, infraestructura sanitaria, maquinarias y equipos de los sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, y tiene infl uencias negativas en los procesos de tratamiento de las aguas residuales. Artículo 4º.- Pago por exceso de concentración en la descarga de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario Las EPS o las que hagan sus veces, podrán cobrar a los usuarios no domésticos el pago adicional, de acuerdo a la normatividad vigente, correspondiente al exceso de concentración de los parámetros: Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO 5 ), Demanda Química de D es ca rg ad o de sd e w w w .e lp er ua no .c om .p e NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de noviembre de 2009406306 Oxigeno (DQO), Sólidos Suspendidos Totales (SST), Aceites y Grasas (AyG), medidos en la caja de registro de la red de alcantarillado o un dispositivo adecuado para este proceso, conforme al procedimiento que se establecerá en el Reglamento de la presente norma. La metodología para la determinación de los pagos adicionales por exceso de concentración respecto de los valores máximos admisibles, será elaborada y aprobada por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS, en un plazo no mayor de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la presente norma. Dicha metodología deberá ser incorporada en el Reglamento de Prestación de Servicios correspondiente a cada EPS o las entidades que hagan sus veces. Artículo 5º.- Suspensión del Servicio de Alcantarillado Las EPS o las entidades que hagan sus veces se encuentran facultadas en virtud de la presente norma a imponer el cobro de tarifas aprobadas por la SUNASS e incluso disponer la suspensión del servicio de descargas al sistema de alcantarillado en los casos que se regulen en el reglamento y que deriven de la vulneración de los anexos Nº1 y Nº2. Artículo 6º.- Caso fortuito o fuerza mayor Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no doméstico efectúe descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario superando los Valores Máximos Admisibles (VMA) establecido en el Anexo Nº 2 de la presente norma, las EPS o las entidades que hagan sus veces, evaluarán si procede exonerar temporalmente al usuario no doméstico de los alcances del artículo 5º, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente norma. Artículo 7º.- Control de las aguas residuales no domésticas El monitoreo de la concentración de parámetros de descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario, estará a cargo de las EPS o las entidades que hagan sus veces, contando para ello con la participación de laboratorios debidamente acreditados ante INDECOPI. Los pagos deberán ser asumidos por el usuario no doméstico de acuerdo al procedimiento que el ente competente establecerá concordante con la presente norma. La recolección de las muestras será realizada de manera inopinada, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente norma. Artículo 8º.- Actualización de los VMA El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se encuentra autorizado a modifi car los Valores Máximos Admisibles a través de una Resolución Ministerial. Para tal efecto, la Dirección Nacional de Saneamiento, evaluará y, de ser el caso, sustentará la modifi cación y actualización de los parámetros de los Valores Máximos Admisibles, señalados en los Anexos Nº 1 y Nº 2, previo análisis y estudio efectuado por las EPS o las entidades que hagan sus veces, de acuerdo a la caracterización del tipo de descarga no doméstica vertida a los sistemas de alcantarillado. Artículo 9º.- Prohibiciones Queda totalmente prohibido descargar directa o indirectamente a los sistemas de alcantarillado aguas residuales o cualquier otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad causen por sí solos o por interacción con otras descargas algún tipo de daño, peligro e inconveniente en las instalaciones de los sistemas de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales según lo indicado en el Reglamento de la presente norma. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- La presente norma entrará en vigencia conjuntamente con la aprobación de su Reglamento, el cual será elaborado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en un plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente en el Diario Ofi cial El Peruano. SEGUNDA.- Los usuarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentren efectuando descargas de aguas residuales no domésticas en los sistemas de alcantarillado sanitario, deberán adecuar sus descargas a las disposiciones establecidas en la presente norma, en un plazo no mayor de cinco (05) años. En el caso de nuevos usuarios del sistema de alcantarillado sanitario las disposiciones de la presente norma serán de aplicación inmediata. TERCERA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, aprobará las normas complementarias que sean necesarias, para la aplicación e implementación del presente Decreto Supremo. CUARTA.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS ÚNICA.- Modifíquense los literales g) y h) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA y sus modifi catorias, con el texto siguiente: Artículo 56º.- Son derechos de la EPS: (…) g) Suspender el servicio de alcantarillado sanitario cuando las características de los efluentes no domésticos que se vierten en él, no cumplan con los Valores Máximos Admisibles (VMA) establecidos en la normatividad vigente. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, quedan facultadas para cobrar por los gastos incurridos en la suspensión y reposición de dicho servicio. h) Cobrar el costo adicional por las cargas contaminantes descargados en el sistema de alcantarillado que superen los Valores Máximos Admisibles (VMA) establecidos por la normatividad vigente. Dicho pago adicional será incorporado en el Reglamento de Prestación de Servicios de cada EPS o las entidades que hagan sus veces. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS ÚNICA.- Deróguese todas las normas que se opongan al presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN SARMIENTO SOTO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento ANEXO Nº 01 PARAMETRO UNIDAD EXPRESIÓN VMA PARA DESCARGAS AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO5) mg/L DBO5 500 Demanda Química de Oxigeno(DQO) mg/L DQO 1000 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S.T. 500 Aceites y grasas mg/L A y G 100 D es ca rg ad o de sd e w w w .e lp er ua no .c om .p e NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 20 de noviembre de 2009 406307 ANEXO Nº 02 Valores Máximos Admisibles (1) PARAMETRO UNIDAD EXPRESIÓN VMA PARA DESCARGAS AL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0.5 Boro mg/L B 4 Cadmio mg/L Cd 0.2 Cianuro mg/L CN- 1 Cobre mg/L Cu 3 Cromo hexavalente mg/L Cr+6 0.5 Cromo total mg/L Cr 10 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0.02 Níquel mg/L Ni 4 Plomo mg/L Pb 0.5 Sulfatos mg/L SO4 2 500 Sulfuros mg/L S-2 5 Zinc mg/L Zn 10 Nitrógeno Amoniacal mg/L NH+4 80 pH (2) unidad pH 6-9 Sólidos Sedimentables (2) Ml/L/h S.S. 8.5 Temperatura(2) ºC T <35 (1) La aplicación de estos parámetros a cada actividad económica por procesos productivos, será precisada en el reglamento de la presente norma tomando como referencia el código CIIU. Aquellas actividades que no estén incluidas en este código, deberán cumplir con los parámetros indicados en el presente Anexo. (2) Estos parámetros, serán tomadas de muestras puntuales. El valor de los demás parámetros, serán determinados a partir del análisis de una muestra compuesta. 425402-11 ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Designan Gerente de Administración de la SBN RESOLUCIÓN Nº 142 -2009/SBN San Isidro, 19 de noviembre de 2009 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 128-2009/SBN de fecha 30 de octubre de 2009, se encargó al señor abogado Carlos Reátegui Sánchez, como Gerente de Administración de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), cargo considerado de confi anza; Que, se ha visto por conveniente dar por concluida la encargatura antes mencionada, por lo que resulta necesario emitir la resolución correspondiente y designar al funcionario que desempeñe dicho cargo de confi anza; Que, a la fecha se encuentra vigente vacante el cargo de Gerente de Administración de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales; Que, en virtud del inciso h) del artículo 13º del Estatuto de la SBN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 131 2001-EF, es de competencia del Superintendente de Bienes Nacionales, designar los cargos de confi anza y nombrar, contratar, suspender, remover o cesar al personal considerado en dichos cargos; Con opinión favorable de la Gerencia General y la Gerencia Legal; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27395 y 27594, el Decreto Supremo Nº 131-2001-EF y la Resolución Nº 315-2001/SBN; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluida la encargatura del señor abogado Carlos Reátegui Sánchez, como Gerente de Administración de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), dándole las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- Designar, a partir del 23 de noviembre del presente al señor MILAN PAVLICH ESCALANTE como Gerente de Administración de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, cargo considerado de confi anza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE VILLANUEVA CARBAJAL Superintendente 425401-1 ORGANISMOS REGULADORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Aprueban Directiva sobre reposición de la acera facilitando el acceso de las personas con discapacidad, en las obras para los servicios de saneamiento ejecutadas por las EPS RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 051-2009-SUNASS-CD Lima, 12 de noviembre de 2009 VISTO: El Informe N° 097-2009/SUNASS-100 presentado por la Gerencia de Políticas y Normas, que contiene la propuesta de Directiva sobre reposición de la acera facilitando el acceso de las personas con discapacidad en las obras para los servicios de saneamiento ejecutadas por las EPS y su correspondiente Exposición de Motivos; CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos – modifi cada por la Ley N° 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar en el ámbito y materia de su competencia, las normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general, la fi jación de tarifas de los servicios, la solución de reclamos y la imposición de medidas correctivas y sanciones, entre otras; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19º del Reglamento de la SUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2001-PCM, la función normativa permite a la SUNASS dictar de manera exclusiva, dentro de su ámbito de competencia, reglamentos, directivas y normas de carácter general aplicables a intereses, obligaciones o derechos de las Empresas Prestadoras o actividades bajo su ámbito o, de sus usuarios; Que, la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad establece en el artículo 44.1 que toda infraestructura de uso comunitario, público y privado que se construya con posterioridad a la promulgación de la Ley, deberá estar dotada de acceso, ambientes, corredores de D es ca rg ad o de sd e w w w .e lp er ua no .c om .p e