Decreto Supremo Nº 019-2009-AG ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 042-2004-AG, Reglamento para la prevención y erradicación de la fiebre aftosa
颁布于 2009-10-07 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, animal welfare, pests/diseases, cattle, hygiene/sanitary procedures, early warning system, legal proceedings/administrative proceedings, vaccination, certification, transport/storage
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\1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica AGRICULTURA Modifican el Reglamento para la Prevenci6n y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa DECRETO SUPREMO N° 019-2009-AG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreta Supremo N° 042-2004-AG, se aprob6 el Reglamento para la Prevenctcn y Erradicaci6n de ta Fiebre Aftosa; Que, al amparo de la Ley N° 29157, que deleg6 en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sabre determinadas materias. con la finalidad de facilitar la implementaci6n del Acuerdo de Promoci6n Comercial Peru - Estados Unidos y apoyar la competitividad econ6mica para su aprovechamiento, se dio el Decreta Leqielativo N° 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria. cuyo objeto comprende la prevencion. el control y la erradicaci6n de plagas y enfermedades en vegetales y animates. que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservaclon de los veqetales, as! como ta promoci6n de las condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sostenido de la agroexportaci6n, a fin de facilitar el acceso a los mercados de los productos agrarios nacionales: Que, por Decreto Supremo W 018-2008-AG, se aprob6 el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria: Que, con el objeto de mejorar el control y erradicacion de la fiebre aftosa en el pais, acorde con las nuevas Directivas de la Organizaci6n Mundial de Sanidad Animal (DIE), as! como facilitar el comercio interne. es necesario modificar el Reglamento para la Prevenci6n y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa; De conformidad con el numeral 8 del articulo 118 de la Constituci6n Politica del Peru, el numeral 1 del articulo 6 y elliteral e) del numeral 2 del articulo 8 de ta Ley N° 29158 - Ley Orqantca del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1.- Modificaciones Modifiquense los articulos 9,10,14,17,18,19,20,29,30,41,54,55,67,68 Y Anexoslll, IV y V del Reglamento para la Prevenci6n y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa, aprobado par Decreto Supremo N° 042-2004-AG, en los termlnos siquientes: " Articulo 9.- Inspecciones La totaftdad de predios y viviendas de zonas urbanas y rurales de la zona certificada como libra. que tenqan espectes eusceptibles a Fiebre Aftosa, seran visitadas rutlnanamente por personal del SENASA con el fin de inspeccionar la poblaci6n animal susceptible, actualizar el censo ganadero, conocer la natalidad, la mortalidad y la movilizaci6n de animales (entradas y salidas), estando facultados a tomar las muestras necesanas con ta finalidad de deterrrunar la ausencia de la circulaci6n del virus de la fiebre aftosa en el predio. Los propietarios de ganado y los habitantes de las viviendas estan en la obligaci6n de permitir el ingreso a sus predios, suministrar la informaci6n que se les solicite relacionada con sus animales y a no obstaculizar la inspecci6n del personal del SENASA Dichos propietarios tienen la obligaci6n de lIevar registros de nacimientos. entradas y salidas de especies susceptibles de sus predios. Articulo 10.- Del Biol6gico Paqma 7 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica EI biol6gico utilizado para la vacunaci6n contra la Fiebre Aftosa debe ser 01e050, el cual contendra los serotipos determlnados par e! SENASA de acuerdo a ta evaluacton epidemioloqica del pais: debiendo contar con registro vigente del SENASA. Se exceptua de los registros y procedimientos establecidos en el Decreta Leqislativo ND 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, la adquisici6n, importacion, 0 usa de biol6gicos par el SENASA. Articulo 14.- Registro del biol6gico Cualquier entidad publica 0 privada, 0 persona natural que importe, almacene, distribuya 0 comerclatlce vacuna contra ta Ftebre Aftosa, debera ester reqtstrada y autorizada par el SENA8A. con excepci6n de 10 indicado en el articulo 10. Articulo 17.- De la vecunaclcn La vacunacion es obligatoria solo en las zonas qecqraficas identificadas con vacunacion por el SENASA y se realizara untcamente en la especie bovina, expidiendose el correspondiente Certificado Oficial de Vacunacion Antiaftosa - COVAF, siendo este el unico documento oficial que acredita la vacunacion. En otras especies susceptibles, el SENASA podra disponer la vacunacion mediante Resolucion del Titular. EI COVAF permite la identificacicn de los animales bovinos vacunados y la tramitacion del Certificado Sanitario de Transite Interno, cuando corresponda: cualquier uso distinto sera considerado como indebido. En zonas donee se confirrne, mediante diaqnostico del laboratono oficial. la presencia de Estomatitis Vesicular. los propietarios de los animales susceptibles podran vacunarlos contra esa enfermedad utilizando bioloqtcos registrados por el SENASA Los gastos que irrogue esta vacunacion seran asumidos por el propietario de los animales. Articulo 18.- Campalias de vacunaclcn Las campanas de vacunaci6n se ejecutaran de acuerdo al calendario que establezca el SENASA mediante Reeotuclon del Orqano de Linea competente del SENASA Articulo 19.-. Obligatoriedad de vacunaci6n Se establece la vacunacton anttattosa obligatoria durante todo e! ano en zonas con vacunaci6n 0 de alto riesgo que concentren ganado bovino procedentes de zonas sin vacunacion. con fines de reproducci6n. comercializacion. acopio y engorde de ganado: accion sanitaria que debera realizarse dentro de los cinco dias de su lIegada a las zonas con vacunacion 0 de alto riesqo. siendo sometidc a una revacunaclon obligatoria a los trelnta dras de vacunado. de acuerdo al procedimiento que establecera el Organo de linea competente del SENASA mediante Resoluci6n Directoral. Articulo 20.- Ejecutores de la vacunaci6n EI SENASA promovera la participaci6n de la actividad privada en las campaFias de vacunaci6n contra Fiebre Aftosa; las cuales seran supervisadas por Medicos Veterinarios coleqiadoe habiles y ejecutadas por profesionales efines, empresas de servtclo. tecntcos aqropecuartos. Promotores Aqropecuarios. Comites Locales de Sanidad Animal y Lideres Comunales: siempre que esten autorizados por el SENASA Articulo 29.- Estabtecimientc de cuarentena Si el anal isis del laboratorio da resultado positivo a Fiebre Aftosa. se tomaran las medidas sanitarias pertinentes y de estimarlo necesario, el SENASA declarara el estado de cuarentena mediante Resoluci6n Directoral de las Direcciones Ejecutivas de la jurisdicci6n. Articulo 30.- Levantamiento de interdicci6n Cuando el analisis del laboratorio resulte negativo a Fiebre Aftosa, se levantara la tnterdlcclon y se reaftzara e! dlaqnostlco diferencial correepondtente para enfermedades Paqma 8 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica confundibles, tales como Estomatitis Vesicular, Lengua Azul, Diarrea Viral Bovina, Rinotraqueitis lnfeccicsa Bovina, entre 01r8S, de irnportancia epidemioloqica. Articulo 41.- Movilizaci6n dentro del territorio neclcnal . Todo ganado, producto y subproducto susceptible de contraer 0 transmitir la Fiebre Aftosa, debera movilizarse desde su lugar de arigen con el correspondiente Certificado Sanitaria de Transite Interne vigente. Debiendo los vehfculos a su paso controlarse y ser inspeccionados obligatoriamente en los Puestos de Control Cuarentenario - pee, que el SENASA considere necesano eetablecer en los diferentes puntas del territorio nacional. Los animales podran movilizarse desde su predio de origen hasta la dependencia mas cercana del SENASA, portando e! Certificado Oficial de vacunactcn Anttattosa viqente en easo provengan de zonas can vacunaci6n y el certificado de compra-venta a posesi6n del ganado en caso que provengan de zonas sin vacunaci6n: oficina en la que el propietario a encargado de los animales. debera tramitar el certificado de transite interno. Para tramitar el certificado en mencion. el interesado debera cumplir con los siguientes requisitos: Para el easo de bovines, presenter el Certiftcado Oficial de Vacunaclon Antiaftosa COVAF, en el que conste que la vacunaci6n ha side efectuada entre los veinte (20) y ciento ochenta (180) dfas anteriores al traslado del ganado. en caso que provenga de una zona con vacunaclon. Presentar el Certificado de Compra-Venta a de posesi6n del ganado en caso que estos provengan de zonas Iibres sin vaeunaci6n. Solicitar la inspeeci6n del ganado y efeetuar el pago correspondiente. sequn 10 indieado en el Texto Unlco de Proeedimientos Administrativos-TUPA del SENASA vigente. los bovines que provengan de areas libres con vaeunaci6n ubicadas en los departamentos fronterizos del norte del pais, que se movilieen can destino a zonas bajo la misma condtclon sanitaria, deberan ser identificadoa par el SENASA mediante un arete. marca 0 sefial. las demas especies suseeptibles. requeriran la misma documentacton. excepto par el Certifieado Oficial de Vaeunaci6n Antiaftosa-COVAF. los animates. produetos y subproductos de especies suseeptibles que puedan vehieulizar el virus de Fiebre Aftosa, que se movilieen dentro de las regiones de frontera deberan portar la documentaei6n eorrespondiente que avale su origen. Para el easo de productos y subproductos, se reg ira de acuerdo a la normative legal eorrespondiente. Articulo 54.- Movilizaci6n de animales, productos y subproductos de especies susceptlbles, hacla zonas Iibres certificadas. los animales, productos y subproduetos derivados de especies susceptibles a Fiebre Aftosa, pod ran ingresar a zonas libres certificadas, eiempre y cuando eetos cumplan los siguientes requisites: (i) hayan side sometidos a alqun tratamiento que inactive el virus de la Fiebre Aftosa y (ii) se encuentren consignados mediante Resoluci6n del Organo de linea competente del SENASA Articulo 55.-lnspecci6n de equipajes y mercancias pecuarias los transportistas y las personas que viajen a las zonas libres certifieadas, debe ran permitir ta inspecci6n del equipaje en los puntos de ingreso a dlchas zonas. Aeimtemo. qulenes movltlcen Paqma 9 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica especies susceptibles procedentes desde y hacia las zonas Iibres certificadas sin vacunaci6n a otra de iqual condicicn, que transtten par una zona no certificada, debe ran curnplir necesartamente con los procedimientos descritos en el Anexo 6. Articulo 67." tnfrecclcnee a la moviljzacion Los propietarios 0 encargados de animales, productos y subproductos de especies susceptibles a Fiebre Aftosa, y los transportistas. seran sancionados par las siguientes Infracciones. de acuerdo a 10 senalado: a) Par movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas libres sin vacunaci6n con destino a zonas libres con vacunaci6n. no certificadas. sin cumpltr con los procedimientos descritos en e! Anexo 5: con una multa de 0.03 UIT par animal. b) Par movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa sin portar el correspondiente Certificado Sanitario de Transite Interno vigente 0 movilizarlos desde su predio de origen hasta la dependencia mas cercana del SENASA sin el certificado oficial de vacunaci6n antiaftosa vigente en caso provengan de zonas con vacunaci6n 0 el certificado de compra-venta 0 posesi6n del ganado en caso que provengan de zonas sin vacunaci6n: con una multa de 0.04 UIT por animal. c) Por movilizar eepecles sueceptiblee a Fiebre Aftosa procedentes de zonas libres con vacunaci6n y con destino a zonas libres sin vacunaci6n no certificadas. sin cumplir con los procedimientos descritos en el Anexo 4: con una multa de 0.05 UIT por animal. d) Por movilizar productos. subproductos 0 todo aquel material que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa con destino a zonas ltbres. sin haber side sometidos a alqun tratamiento que inactive el virus de la Fiebre Aftosa antes del ingreso; v, sin contar adicionalmente con la autorizaci6n expresa del SENASA, en caso que el destino corresponda a una zona certificada: con una multa desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT. e) Por movilizar ammales, productos. subproductos 0 todo equal material que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa con destino hacia una zona libre 0 indemne a la enfermedad y que provenga de zonas donde esta se haya presentado. sin haber estado sujetos a las medidas sanitarias de prevencton que determine el SENASA durante los dace (12) meses siguientes de ta ocurrencia: con una multa de 0.10 UIT por animal y desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT en caso de productos 0 subproductos. f) Par movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa can destine a las zonas fibres can vacunaci6n certificadas. que no proceden de patses 0 zonas libres certificadas: con una multa de 0.10 UIT. g) Por movilizar especles sueceptiblee a Fiebre Aftosa con destino a las zonas libres sin vacunaci6n certificadas, que no proceden de parses 0 zonas libres con la misma condici6n sanitaria: una multa de 0.10 UIT por animal. h) Por no desinfectar el vehfculo que se utilice para el transporte de animales. productos y subproductos desde una zona libre con vacunaci6n no certificada hacia una zona libre sin vacunaci6n no certificada, antes y despues del embarque, a traves del SENASA 0 una empresa autonzada: can una multa de 0.04 UIT por animal y desde 0.10 UIT haeta 1.90 UIT en caso de movilizar productos 0 subproductos. i) Por no detenerse en el PCC para su control e inspecci6n cuando estos transporten mercanctas pecuarias seran sancionados: con una multa de 0.5 UIT. j) Por no desinfectar el vehiculo, a traves del SENASA 0 una empresa autorizada, que se utilice para el traneporte de animates, productoe y eubproductos desde y hacia las zonas fibres sin Paqina 10 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica vacunaci6n certiticadas, en caso de que estos realicen el trasbordo de los mismos en una zona de Condicion sanitaria diferente, sin la autorlzacion del SENASA, saran sancionados con: una multa de 0.5 UIT. k) Par movilizar animales, productos 0 subproductos que pueda vehiculizar el virus de fiebre Aftosa dentro de la regiones de frontera sin la documentaci6n correspondiente que avale su origen. En este caso. los animates. productos 0 subproductos seran inmovilizados en un lugar que establezca el SENASA durante los plazos de Ley, pasados los cuales de no presentar las mismas se procedera a! decomiso y destrucctcn, asi como: con una multa de 0.10 UIT par animal y desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT en caso de productos 0 subproductos. Articulo 68.- Sancionea a los prcpleterloe 0 encerqedce Los propietarios 0 encargados de especies susceptibles, seran sancionados por las siguientes infracciones. de acuerdo a 10 sefialado: a) Por no permitir el ingreso a sus predios, no suministrar la informaci6n que se les solicite u obstaculizar la inspecci6n y toma de muestras: con una multa de 1 UIT. b) Por no vacunar los animales en las zonas de vacunaci6n obligatoria: con una multa de 0.05 UIT par animal. c) Por no revacunar a los bovinos a los treinta (30) dias posteriores a la primera aplicaci6n. en zonas de alto riesgo y de acuerdo a! procedimiento establecldo: con una de 0.05 UIT por animal. d) Por no cumplir estricta e inmediatamente las acciones y disposiciones sanitarias impartidas en los casos que se determine la presencia c1inica de la enfermedad: con una multa de 1.57 UIT. e) Por dificultar e! sacrificio, deshuesado e lnclneraclon de los anlmales que se encuentren infectados 0 presenten signos c1inicos: con una multa de 0.35 UIT por animal. 1) Par dificultar que e! SENASA lmplemente las estrateqias descritas en e! Anexo 2, en caso de la presencia de un foco de Fiebre Aftosa en una zona libre certificada: con una multa de 2.50 UIT. g) Par dificultar la aplicacion de las medidas sanitarias de emerqencta que establezca e! SENASA para erradicar 0 evitar la difusi6n de la enfermedad ante el ingreso: con una multa de 2.50 UIT. h) Por vacunar contra Fiebre Aftosa en zonas fibres sin vacunacton. salvo en caso de emergencia sanitaria determinada mediante Resoluci6n del Jefe del SENASA con una multa de 1.50 UIT. Anexo 3 (Articulo 40 ) Restltuclcn del estatus de zona Iibre de Fiebre Aftosa 1. En caso de aparici6n de un foco de fiebre aftosa 0 de una infecci6n por el virus de la fiebre aftosa en una zona libre de fiebre aftosa en los que no se aplica la vacunacion. se requenran los siguientes plazos de espera para que la zona pueda volver a obtener el estatus de zona libre de fiebre aftosa en los que no se aplica la vacunaci6n: Paqina 11 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica a) Tres (3) meses despues del ultimo caso. si se aplica el sacrificio sanitaria y la vigilancia seroloqica de contormtdad con 10 dispuesto en la normative tntemactonal: 0 b) Tres (3) meses despues del sacrificio de todos los animales vacunados. si se aplica el sacrificio sanitaria, la vigilancia serolcqica y la vacunaci6n en casa de emergencia de conformidad con 10 dispuesto en la normativa intemacional. 0 c) Seis (6) meses despues del ultimo casa 0 de la ultima vacunaci6n (teniendo en cuenta el mas reclente de los doe), s! se apnea el sacrificio sanitaria, ta vacunaci6n en caso de emerqencta sin el sacrificio de todos los animales vacunados y la vigilancia seroloqica de conformidad con 10 dispuesto en la normativa internacional: siempre y euando las eneuestas seroloqtcas basadas en la detecclon de anticuerpos contra protetnas no eetructurales del virus de la fiebre aftosa demuestren la ausencia de lnfeccion en el resto de la poblacion vacunada. d) Si no se apliea el saerificio sanitario se apliearan las disposiciones de la normativa internacional y no se aplicaran los plazos de espera precitados. 2. En easo de aparicton de un foeo de fiebre aftosa 0 de una infeccion por el virus de la fiebre aftosa en una zona libre de fiebre aftosa en los que se apliea la vacunacion, la zona recuperara e! estatus de zona libre de fiebre aftosa en los que se aplica la vacunaclon al cabo de los siguientes pertodos de espere: a. Seis (6) meses deepues del ultimo caso, si se apliea el sacriticio sanitario, la vacunaclon de emergencia y la vigilancia serolcqica de eonformidad con 10 dispuesto en la normativa internacional, siempre y euando la vigilancia seroloqica basada en la deteccton de antieuerpos contra proteinas no estrueturales del virus de la fiebre aftosa demuestre la ausencia de circufacion del virus, 0 b. Diecioeho (18) meses despues del ultimo caso. si no se apliea el sacrfffcio sanitario pero sl ta vacunaclon de emerqencia y ta vigilaneia seroloqica de conforrnidad con 10 dlspuesto en la normativa intemacional. siempre y euando la vigilancia seroloqica basada en la deteccion de antieuerpos contra proteinas no estrueturales del virus de la fiebre aftosa dernuestre la ausencia de ctrculaclon del virus. Anexo 4 (Articulo 49) Movimiento de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde zonas Iibres con vecunaclon a zonas libres sin vacunaclcn, no certificadas Apliear los siguientes proeedimientos tecnicos: En Origen: Con fines de reproducci6n, cria y recria. Cuarentena oficial de especies sueceptiblee en e! eetablecmtento de onqen. par un periodo de quince (15) dtas antes de la feeha de embarque. Durante el aislarniento los bovinos seran sometidos a pruebas serol6gieas de ELISA y EllS (La interpretacion de los resultados se establecera con base en los eriterios reeomendados por PANAFTOSA) con resultado negativo, sequn eorresponda. Los eostos que demande este proeedirniento seran asumidos integramente por el usuario. Paqina 12 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica Ademas de contar con el certificado eficial de vacunaci6n contra Fiebre Aftosa en el casa de bovines, estes seran aretados de acuerdo a 10 establectdo par e! SENASA Desinfecci6n del vehfculo transportador antes del embarque de especies susceptibles. a cargo del SENASA 0 entidad autorizada. Concluida la cuarentena y de resultar todos los bovinos cllnica y serol6gicamente negativos, se expedira el Certificado Sanitaria de Transite Interno; donde se consiqnara la fecha de ta ultima vacunacton anfieftosa. debiendo constar que han side vacunadcs durante los veinte (20) y ciento ochenta (180) dias anteriores al traslado; especificada en cada uno de los bovines. Para las demas especies susceptibles se expedira directamente el Certificado Sanitario de Transite Interno. Precintar el vehlculo. el que sera abierto por el responsable del SENASA en el lugar de destino. Cornunicar a la Direccion del SENASA ellugar donde se trasladaran los anirnales (indicar identificaci6n de animales, posible hora de arribo). Los precintos unicamente podran ser retirados por personal oficial en origen, transite 0 destine, s! esto fuera necesarlo. debidc a parade 0 descanso, otras causae de tmportancta 0 por cruces fronterizos. en lugares establecidos por la autoridad sanitaria. EI mismo personal sera el unico autorizado para colocarlos nuevamente. debiendo acompanar al embarque un acta de verificaci6n de la medica adoptada. en el que se precise e! lugar de ta tntervencton. ta techa, el nombre y firma de la autoridad responsable. Para el caso de bovinos para espectaculo (Iidia a muerte). el transporte se realizara sin desviaciones hasta los corrales de la plaza de toros, en vehiculos precintados, donde quedaran bajo aislamiento hasta su lidia a muerte. En caso de indulto reqresara a su origen dentro de las 48h., bajo supervision del SENASA. Los costos que demande este procedimiento seran asumidos fntegramente por e! usuario. Otras medidas sanitarias que el SENASA considere necesarias. Con fines de beneficio: No se haya introducido en la explotacion de origen ninqun animal susceptible a la fiebre aftosa y ninqun animal de ta explotaci6n de origen haya manifeatado signos c1inicos de fiebre aftosa durante, por 10 menos. los 30 dtas anteriores al transporte. Los animales hayan permanecido en la explotaci6n de origen durante, por 10 menos. los 3 mesas antenores at transporte. No se haya observado la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilometres atrededor de la explotaci6n de origen durante, por 10 menos. los 3 meses antertores a! traneporte. Los animales sean transportados directamente de la explotaci6n de origen al centro de beneficio, bajo supervisi6n del SENASA, en un vehfculo previamente lavado y desinfectado, por el SENASA 0 entidad autorlzada: y sin tener contacto con otros anlmales sueceptiblee a la fiebre aftosa. Precintar el vehfcufo. el que sera abierto por el responsable del SENASA en el lugar de destino. Otras medidas sanitarias que el SENASA considere necesarias. Paqina 13 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica En Destino: EI personal of idaI veriticara la integridad del precinto. Verificar la identificaci6n y documentaci6n de ingreso y estado sanitaria de los animales (examen c1inico con enfasis en mucosas). EI propietario estara obligado a informar al SENASA par un periodo minima de seis (6) mesas. antes de cualquier movimiento del ganado recibldo: con la finalidad de no interferir con los programas de vigilancia epidemiolcqica de este. Si 10$ anlmales son para beneficia saran desembarcados en e! centro de beneficia. La administraci6n del carnal, bajo responsabilidad del Medico Veterinario, debera devolver obligatoriamente los aretes al SENASA de la jurisdicci6n: para el caso de bovines. Los vehiculos y el matadero seran lavados y desinfectados a fonda inmediatamente despues de ser utilizados. Las pasturas, concentrados. camas 0 desperdicios que acompanen a los animales deberan ser destruidos en el punta de destino, aplicando posteriormente un desinfectante de probada acci6n viricida. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, estos deberan ser desinfectados con productos etectlvos contra el virus de ta Fiebre Aftosa. Comunicar a la Direcci6n de Origen las condiciones de lIegada de los animales. productos o eubproductos. Otras medidas sanitarias que el profesional considere necesario sequn la evaluaci6n. Anexo 5 (Articulo 50) Movimiento de especles susceptibles a la Fiebre Aftosa desde zonas lib res sin vacunaci6n a zonas Iibres con vacunaci6n, no certificadas Aplicar los siguientes procedimientos tecnicos: En Origen: Inspecci6n sanitaria de los animales el dia del embarque y entrega de constancia. Verificar la identificaci6n de los animales con aretes. maroa 0 alguna otra seftal. Expedici6n del Certificado Sanitario de Transite Interno-CST!. Comunicar a la Dlrecclon de SENASA de destine (Indicar N° de ammales, identificaci6n, destino exacto, fecha, lugar y posible hora de arribo). Otras que el profesional responsable considere pertinentes sequn el caso. En Destino: La Direcci6n que recibe los animales adoptara las siguientes medidas sequn sea el caso: Verificar la identificaci6n y el estado sanitaria de los animales. Paqina 14 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica Sf los animales son para engorde 0 reproducci6n se procedera a realizar la vacunaci6n contra Fiebre Aftosa dentro de los cinco eras posterior a! desernbarque y revacunaclon a 10$ tretnta (30) dias de vacunado. Si los animales son para beneficia, estes deberan ser desembarcados en el carnal. En el case de animales en transite que asistan a eventos pecuarios (s610 par el tiempo que dure el evento), deberan demostrar serologia negativa para poder obtener el CSTI. Estos animates no seran vacunados. debiendo cumplir para $U retorno con 10 estipulado en el Anexo 4, realizandose la cuarentena en un lugar adecuado. EI costo que origine la(s) prueba(s), sera asumido par el interesado. Comunicar a la Direcci6n de Origen las condiciones de lIegada de los animales, productos o subproductos. Otras que el profesional responsable considere pertinentes sequn la evaluaci6n." Articulo 2.- Adici6n al articulo 66 del Reglamento Adici6nese al articulo 66 del Reglamento para la Prevenci6n y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa, e! siguiente inciso: "k) Por no cumplir estrictamente 10 establecido en el Anexo IV del presente Reglamento con una multa de 0.10 de la UIT". Articulo 3.- Incorporaci6n de definiciones Incorp6rese las siguientes definiciones al Anexo I del Reglamento para la Prevenci6n y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa: "Mercancia Pecuaria.- Para este caso designase a cualquier animal vivo, producto a subproducto de oriqen animal, semen, embriones tnctuso guano a estlercol. Promotor Agropecuario.- Persona capacitada, adiestrada y reconocida por el SENASA, para la ejecucton de actividades zoosanitarias. Puesto de control sanitario.- Dependencia establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria- SENASA para el control del transporte y movilizaci6n de animales, productos, subproductos y otros de lnteres santtano. que representen riesgo de transmisi6n de la entermedad. Tambien definido como Puesto de Control Cuarentenario - PCC. Unidad Vehicular.- Se designa a todo media de transporte fluvial, maritima, aereo y terrestre." Articulo 4.- Incorporaci6n de Anexo tncorporese e! Anexo 6 relatlva a! Articulo 55 del Reqlamento para ta Prevenclon y Erradicaci6n de la Fiebre Aftosa, en los terminos siguientes: "Anexo 6 (Articulo 55) Movimiento de eepeclee sueceptlblee a la Fiebre Aftosa deede y hecla zonas libres sin vacunaci6n, certificadas; que transiten por una zona de diferente condici6n. Aplicar los siguientes procedimientos tecnicos: Paqina 15 \1] perUlU10 Sistema Peruano de Informacion .luridica En Origen: Inspecci6n sanitaria de los animales el dla del embarque y entrega de constancia. Verificar la identificaci6n de los animales con aretes. marea a alguna otra serial. Expedici6n del Certificado Sanitaria de Transite Interno-CST!. Precintar el vehiculo, e! que sera abierto par e! responsable del SENASA en e! luqar de destine. Comuntcar a ta Direcci6n de SENASA de transite y destine (Indiear N° de anlmales. identificaci6n, destino exacto, fecha. lugar y posible hora de arriba). Los precintos unicamente podran ser retirados par personal oficial en origen. transite 0 destino, sf esto fuera necesario. debido a parada 0 descanso, otras causas de importancia 0 par cruces fronterizos. en lugares establecidos por la autoridad sanitaria. EI mismo personal sera el unico autorizado para colocarlos nueva mente, debiendo acompanar al embarque un acta de verificaci6n de la medida adoptada, en el que se precise el lugar de la intervenci6n, la fecha, el nombre y firma de ta autoridad reeponsable. En caso que se realice el cambio de vehiculo en una zona no certificada, este debera ser lavado y desinfectado antes del embarque, 10 cua! estara a cargo del SENASA 0 entidad autorizada. Otras que el profesional responsable considere pertinentes sequn el caso. En Destino: La Direcci6n que reclbe los ammales adoptara las siquientes medidas sequn sea el caeo: EI personal oficial veriticara la integridad del precinto. Verificar la identificaci6n y el estado san itario de los animales. Comunicar a la Direcci6n de Origen las condiciones de lIegada de los animales, productos o sub productos. EI animal 0 los animales en el lugar de destino se someteran a un aislamiento en un establecimiento supervisado por el SENASA por un periodo de 15 dias. Si los animales son para beneficio, estes deberan ser desembarcados en el camal. Otras que e! profesional responsable considere perttnentes sequn ta evaluacton". Articulo 5.- Refrendo: EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete dias del mes de octubre del ana dos mil nueve. ALAN GARCiA PEREZ Presidente Constitucional de la Republica ADOLFO DE C6RDOVA VELEZ Paqina 16