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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 017-2004-EM ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, Reglamento para la comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos

颁布于 2004-06-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Energy, Mineral resources
关键词
energy conservation/energy production, oil, internal trade, transport/storage, environmental standards, international trade, registration, non-governmental entity, standards, protection of environment, environmental impact assessment (EIA)
类别
*, energy

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文本

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  1. DEROGAN NUM. 2 DEL ART. 11° DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DE HIDROCARBUROS, APROBADO POR D.S. N° 054-93-EM DECRETO SUPREMO N° 017-2004-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Ministerio de Energía y Minas es la entidad encargada de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como dictar las normas que considere pertinentes para su eficaz desempeño; Que, el Decreto Supremo N° 054-93-EM aprobó el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos; Que, mediante el Decreto Supremo N° 020-2001-EM se modificó el artículo 11° del Reglamento Aprobado por el Decreto Supremo N° 054-93-EM, incorporando en el numeral 2 la distancia mínima de mil (1 000) metros que debe haber entre otras Estaciones de Servicios o Puestos de Venta de Combustibles, como un requisito para el otorgamiento de la Autorización de Construcción e Instalación de Estaciones de Servicios y Puestos de Venta de Combustibles; Que, luego de diversas acciones se concluyó que las distancias mínimas entre Estaciones de Servicios incorporadas en el Decreto Supremo N° 020-2001- EM, constituyen una barrera que limita el libre acceso de los agentes económicos al mercado, comprometiéndose con ello el ejercicio de la libre competencia; Que, la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, determinó la competencia de los Gobiernos Locales en asuntos relativos al ordenamiento territorial y organización al espacio físico al interior de sus jurisdicciones, y por tanto, es potestad de dichas autoridades locales el otorgar las autorizaciones para la ubicación de las Estaciones de Servicios y Establecimientos de Venta la Público de Combustibles; Que, por lo antes mencionado se hace necesario derogar el numeral 2 del artículo 11° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 054-93-EM - Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 020-2001-EM; Que, de otro lado, el artículo 76° de la Ley 26221, dispone que la distribución mayorista y minorista, así como la comercialización de los productos de los productos derivados de los hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, adicionalmente, conforme a las facultades de fiscalización, supervisión, y control metrológico y de calidad del OSINERG, previstas en la Ley N° 26734 – Ley del Organismo Supervisor de la Energía – OSINERG y la Ley N° 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), se hace necesario incluir en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM, la obligación del registro de las empresas cubicadoras, con la finalidad de poder ser objeto de fiscalización por parte del OSINERG; De conformidad con la Leyes N° 27972, N° 26221, N° 26734, N° 27699 y en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Derogatoria del numeral 2 del artículo 11° del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos aprobado por D.S. N° 054-93-EM Derogar el numeral 2 del artículo 11° del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos aprobado por D.S. N° 054-93-EM y modificado por artículo 1° del Decreto Supremo N° 020-2001-EM.

  2. Artículo 2°.- Incorporación del artículo 16A en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM. Incorporar al Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, el artículo 16 A, con el texto siguiente: “Artículo 16A.- Únicamente aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas Cubicadoras del OSINERG, podrán prestar servicios de cubicación de los tanques de cara montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos. Para tal efecto, el OSINERG establecerá el procedimiento correspondiente para la inscripción” Artículo 3°.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRIA SALMON Ministro de Energía y Minas 11377

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