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Decreto Supremo Nº 017/12/AG - Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario

颁布于 2012-11-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Environment
关键词
hazardous waste, inspection, institution, court/tribunal, ecosystem conservation, environmental impact assessment (EIA), environmental audit, environmental standards, offences/penalties, polluter pays principle, pollution control, soil pollution/quality, soil rehabilitation, environmental planning, policy/planning, standards, protection of environment, governance

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  1. Normas Legales del 14.11.2012 15NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012478544 de un proyecto o actividad. Este incluye los planes de seguimiento, evaluación, sistemas de información y monitoreo y de contingencia. Es un plan operativo para ejecutar medidas y prácticas ambientales a fi n de cumplir con la legislación ambiental. 23. Planta de Reprocesamiento.- Infraestructura que permite el reprocesamiento de residuos con miras a su reaprovechamiento. Puede ser manejada por el generador o una EC-RS autorizada para ello. 24. Planta de Transferencia.- Instalación en la cual se descargan y almacenan temporalmente los residuos sólidos de los camiones o contenedores de recolección, para luego continuar con su transporte en unidades de mayor capacidad. 25. Planta de Tratamiento.- Infraestructura que permite la práctica de varios procesos de tratamiento de residuos. Puede ser manejada por el generador o una EPS-RS autorizada para ello. 26. Reaprovechar.- Volver a obtener un benefi cio del elemento o parte del mismo que constituye el residuo sólido de las actividades del sector. Se reconoce como técnica de reaprovechamiento para el reciclaje, recuperación o reutilización. 27. Reactivo.- Se aplica a los residuos sólidos que contienen sustancias que al entrar en contacto con otras reacciona, formando un producto de diferentes características. 28. Reciclar.- Procedimiento mediante el cual los materiales segregados de los residuos son reincorporados como materia prima al ciclo productivo. 29. Residuos Sólidos.- Los residuos sólidos son materiales que después de utilizarse y satisfacer una necesidad, se desechan para que puedan ser reciclados 30. Residuos infl amables.- Residuos que contienen compuestos que se infl aman o prenden fuego con facilidad, por ejemplo, altas concentraciones de hidrogeno o carbón. 31. Residuos peligrosos.- Residuos que generan directa o indirectamente algún peligro de contaminación o daño a la salud humana y los ecosistemas. 32. Residuos tóxicos.- Residuos que al entrar en contacto con entes biológicos originan una respuesta adversa. 33. Recolección de residuos peligrosos.- Término que hace referencia a la recolección y segregación segura de los residuos peligrosos. 34. Relleno de seguridad.- Método de disposición de residuos peligrosos en vertederos emplazados en el suelo o subsuelo, cuyo objetivo es evitar que las propiedades nocivas del residuo afecten al medio natural o la salud humana. Para su construcción se consideran las propiedades del suelo, su lejanía de corrientes de aguas subterráneas y superfi ciales, y la elección de aislantes o recubrimientos sintéticos. 35. Reutilización.- Toda actividad que permita reaprovechar directamente el bien, artículo o elemento que constituye el residuo sólido, con el objeto de que cumpla el mismo fi n para el que fue elaborado originalmente o en alguna relacionada sin que para ello se requieran procesos adicionales de transformación. 36. Riesgo.- Probabilidad de ocurrencia de un daño o peligro con consecuencias nocivas, perjudiciales y desfavorables para la salud y el ambiente. 37. Segregación.- Proceso de separación de los residuos, que permite clasifi carlos para su posible reutilización o disposición fi nal. 38. Toxicidad.- Se aplica a los residuos sólidos que contienen sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, enfermedades agudos o crónicos e incluso la muerte. 39. Tratamiento de residuos peligrosos.- Cualquier actividad o serie de actividades que tienen el objetivo de reducir el volumen y la toxicidad de cualquier residuo peligroso, sin la posibilidad de generar material utilizable en la manufactura de productos comerciales. Los sistemas básicos de tratamiento son el tratamiento biológico, tratamiento fi sicoquímico y tratamiento térmico, el tratamiento es realizado por EPS-RS autorizada para ello. 40. Tratamiento de residuos.- Es el proceso de transformación físico, químico o biológico de los residuos, con el fi n de obtener benefi cios sanitarios o económicos, ambientales, sociales y urbanos, a través de la reducción o eliminación de sus efectos nocivos en el hombre y el ambiente. Esta actividad es realizada por EPS-RS autorizadas para ello. 41. Transportista.- Persona jurídica que asume la responsabilidad de realizar el transporte de residuos sólidos de la construcción, registrada como EPS-RS o EC-RS y autorizada por la autoridad competente. 42. Valorización.- Procedimiento de separación selectiva, que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios a la salud pública y al ambiente. 866098-1 Aprueban Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario DECRETO SUPREMO Nº 017-2012-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el Capítulo II de su Título IV regula las disposiciones que disciplinan la facultad de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados, precisando el carácter supletorio de su aplicación en las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales; Que, el primer párrafo del numeral 1° del artículo 4° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Poder Ejecutivo tiene, entre otras, la competencia exclusiva de diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno; Que el inciso d) del artículo 36° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, señala que dentro de las competencias compartidas de los Gobiernos Regionales está la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental; Que, respecto al ejercicio de las competencias compartidas, en las funciones que son materia de descentralización, el inciso b) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29158, señala que los Ministerios dictan normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; Que, el artículo 3° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que el Estado en materia ambiental tiene el rol de diseñar y aplicar las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley, ejecutando esta función a través de sus entidades y órganos correspondientes; Que, el artículo 135º de la acotada Ley N° 28611 dispone que el incumplimiento de las normas que ella contiene es sancionado por la autoridad competente en base al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental, regulando que las autoridades pueden establecer normas complementarias, siempre que no se opongan al Régimen Común; Que, el artículo 17° de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que las autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política Nacional del Ambiente y las Políticas Sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5º de dicha Ley; Que, el primer párrafo del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, modifi cado por la Novena Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, establece que las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio ambiente y los Recursos Naturales, son los Ministerios o los organismos fi scalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas; Que, el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2005 PCM, dispone que la competencia del Estado en materia ambiental tiene carácter compartido, y es ejercida por REAL TIME EIRL de un proyecto o actividad. Este incluye los planes de seguimiento, evaluación, sistemas de información y monitoreo y de contingencia. Es un plan operativo para ejecutar medidas y prácticas ambientales a fi n de cumplir con la legislación ambiental. 23. Planta de Reprocesamiento.- Infraestructura que permite el reprocesamiento de residuos con miras a su reaprovechamiento. Puede ser manejada por el generador o una EC-RS autorizada para ello. 24. Planta de Transferencia.- Instalación en la cual se descargan y almacenan temporalmente los residuos sólidos de los camiones o contenedores de recolección, para luego continuar con su transporte en unidades de mayor capacidad. 25. Planta de Tratamiento.- Infraestructura que permite la práctica de varios procesos de tratamiento de residuos. Puede ser manejada por el generador o una EPS-RS autorizada para ello. 26. Reaprovechar.- Volver a obtener un benefi cio del elemento o parte del mismo que constituye el residuo sólido de las actividades del sector. Se reconoce como técnica de reaprovechamiento para el reciclaje, recuperación o reutilización. 27. Reactivo.- Se aplica a los residuos sólidos que contienen sustancias que al entrar en contacto con otras reacciona, formando un producto de diferentes características. 28. Reciclar.- Procedimiento mediante el cual los materiales segregados de los residuos son reincorporados como materia prima al ciclo productivo. 29. Residuos Sólidos.- Los residuos sólidos son materiales que después de utilizarse y satisfacer una necesidad, se desechan para que puedan ser reciclados 30. Residuos infl amables.- Residuos que contienen compuestos que se infl aman o prenden fuego con facilidad, por ejemplo, altas concentraciones de hidrogeno o carbón. 31. Residuos peligrosos.- Residuos que generan directa o indirectamente algún peligro de contaminación o daño a la salud humana y los ecosistemas. 32. Residuos tóxicos.- Residuos que al entrar en contacto con entes biológicos originan una respuesta adversa. 33. Recolección de residuos peligrosos.- Término que hace referencia a la recolección y segregación segura de los residuos peligrosos. 34. Relleno de seguridad.- Método de disposición de residuos peligrosos en vertederos emplazados en el suelo o subsuelo, cuyo objetivo es evitar que las propiedades nocivas del residuo afecten al medio natural o la salud humana. Para su construcción se consideran las propiedades del suelo, su lejanía de corrientes de aguas subterráneas y superfi ciales, y la elección de aislantes o recubrimientos sintéticos. 35. Reutilización.- Toda actividad que permita reaprovechar directamente el bien, artículo o elemento que constituye el residuo sólido, con el objeto de que cumpla el mismo fi n para el que fue elaborado originalmente o en alguna relacionada sin que para ello se requieran procesos adicionales de transformación. 36. Riesgo.- Probabilidad de ocurrencia de un daño o peligro con consecuencias nocivas, perjudiciales y desfavorables para la salud y el ambiente. 37. Segregación.- Proceso de separación de los residuos, que permite clasifi carlos para su posible reutilización o disposición fi nal. 38. Toxicidad.- Se aplica a los residuos sólidos que contienen sustancias y preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, enfermedades agudos o crónicos e incluso la muerte. 39. Tratamiento de residuos peligrosos.- Cualquier actividad o serie de actividades que tienen el objetivo de reducir el volumen y la toxicidad de cualquier residuo peligroso, sin la posibilidad de generar material utilizable en la manufactura de productos comerciales. Los sistemas básicos de tratamiento son el tratamiento biológico, tratamiento fi sicoquímico y tratamiento térmico, el tratamiento es realizado por EPS-RS autorizada para ello. 40. Tratamiento de residuos.- Es el proceso de transformación físico, químico o biológico de los residuos, con el fi n de obtener benefi cios sanitarios o económicos, ambientales, sociales y urbanos, a través de la reducción o eliminación de sus efectos nocivos en el hombre y el ambiente. Esta actividad es realizada por EPS-RS autorizadas para ello. 41. Transportista.- Persona jurídica que asume la responsabilidad de realizar el transporte de residuos sólidos REAL TIME EIRL de la construcción, registrada como EPS-RS o EC-RS y autorizada por la autoridad competente. 42. Valorización.- Procedimiento de separación selectiva, que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios a la salud pública y al ambiente. 866098-1 Normas Legales del 14.11.2012 16NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478545 las autoridades del Gobierno Nacional, Regional y por las municipalidades, en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución Política del Perú, en sus respectivas leyes orgánicas y las leyes específi cas de organización y funciones de los distintos sectores del Gobierno Nacional; Que, el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 28245, establece que los Ministerios y sus organismos públicos adscritos entre otros son responsables de la regulación ambiental de las actividades productivas, de comercio, de servicios que se encuentren dentro de sus ámbitos de competencia, debiendo complementarse con las competencias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, así como las de la Autoridad Nacional de Salud; siendo que la regulación ambiental incluye entre otros el establecimiento de la política y la normativa específi ca, la fi scalización, el control y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la normativa ambiental; Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental establece que en tanto no se haga efectiva la transferencia de las funciones de evaluación, supervisión, fi scalización, control y sanción en materia ambiental de las entidades competentes al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), éstas continuarán realizando dichas funciones, conforme a sus propias normas y reglamentos; Que, el artículo 5º, acápite 5.2 numeral 5.2.2. del Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, establece como función técnica normativa que el Ministerio de Agricultura cuenta con la potestad sancionadora; Que, el artículo 63° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Agricultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2008-AG, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, es el órgano de línea encargado de ejecutar los objetivos y disposiciones del Sistema Nacional de Gestión Ambiental en el ámbito de competencia del Sector Agrario; Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura, ha propuesto el Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario y la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario, las cuales recogen los aportes y comentarios del Ministerio del Ambiente y del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), al haberse sometido el proyecto a un proceso de consulta pública, a través de la publicación en la página web institucional del Ministerio de Agricultura, conforme lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 0282-2011-AG, de 08 de julio de 2011; Que, asimismo, las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo fueron coordinadas y acordadas con el Ministerio del Ambiente, a través de su Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental y su Ofi cina de Asesoría Jurídica, tal como se advierte de los Ofi cios Nº 210 y Nº 213-2012 MINAM-VMGA-DGPNIGA, los cuales contienen la Opinión Favorable del Ministerio del Ambiente; Que, siendo así, resulta necesario aprobar el “Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario” y su anexo “Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario”, con la fi nalidad de establecer el procedimiento administrativo sancionador para la determinación de infracciones e imposición de sanciones por incumplimiento a la legislación y/o compromisos ambientales bajo la competencia del Sector Agrario; los mismos que permitirán facilitar la función supervisora, fi scalizadora y sancionadora en materia ambiental en el marco de la competencia del Sector Agrario; En uso de las atribuciones que le confi ere el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y el Decreto Legislativo N° 997, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura; DECRETA: Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento Apruébese el “Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario”, que consta de cinco (5) títulos, cincuenta y uno (51) artículos, dos (2) disposiciones complementarias fi nales, cinco (5) disposiciones complementarias transitorias y un (1) Anexo denominado “Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario”, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo, el mismo que es de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en los tres niveles de gobierno. Artículo 2°.- Normas Complementarias Facúltese al Ministerio de Agricultura para que emita formatos, manuales u otros instrumentos adicionales, incluyendo normas complementarias que se pudieran requerirse a fi n de garantizar el cumplimiento y ejecución de lo aprobado mediante el presente Decreto Supremo. Artículo 3°.- Vigencia del Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario, y aplicación progresiva de la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario. 4.1. El Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario entrará en vigencia después de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación el presente Decreto Supremo. 4.2. La Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario entrará en vigencia de manera progresiva, y su aplicación se dará de acuerdo al siguiente detalle: Infracciones Aplicación a) • Infracciones del numeral 1, referidas a obligaciones generales en materia ambiental. • Infracciones del numeral 2.2, referidas a obligaciones de carácter social. • Infracciones del numeral 2.3, referidas a obligaciones respecto del cumplimiento del manejo de residuos sólidos. Ciento veinte días calendarios, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. b) • Infracciones del numeral 2, a excepción de los numerales 2.2 y 2.3, referidas a obligaciones específi cas en materia ambiental. • Infracciones del numeral 3, referido a otras obligaciones. Trescientos sesenta y cinco días calendarios, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. Sin perjuicio de lo antes señalado, la Autoridad Ambiental Competente del Sector Agrario podrá emitir las recomendaciones que correspondan, antes de la aplicación del literal b) de la precedente tabla. Artículo 4°.- Plan de Difusión Al día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Agricultura dará inicio a la ejecución del plan de difusión e información ciudadana, sobre los alcances del “Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario” y su Anexo “Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario”. Artículo 5°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES AMBIENTALES DEL SECTOR AGRARIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto 1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador para la Normas Legales del 14.11.2012 17 NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012478546 determinación de infracciones e imposición de sanciones por incumplimiento a la legislación y/o compromisos ambientales contenidos en los instrumentos de gestión ambiental y/o componentes ambientales de los Planes de Manejo y/o Concesiones, entre otros que se encuentran bajo la competencia del Sector Agrario. 1.2. Para dicho fi n el Ministerio de Agricultura como entidad ambiental competente en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental faculta a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios (en adelante DGAAA), en su calidad de autoridad ambiental del Sector Agrario, la función de supervisión, fi scalización y sanción, respecto de los procedimientos administrativos ambientales del Sector Agrario, que impliquen el incumplimiento de la base normativa del Ministerio de Agricultura y/o el Ministerio del Ambiente y/o normas generales o trasversales, así como el incumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la salud, a la conservación y protección del ambiente o que afecte o ponga en riesgo la salud de la población en el desarrollo de las actividades de competencia del Sector Agrario, incluidas las que deriven del incumplimiento de las normas que regulan los procedimientos de denuncias de terceros afectados o la ciudadanía en general u otras autoridades. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 2.1. El presente Reglamento es de aplicación en materia ambiental a todas las actividades del Sector Agrario, en concordancia con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura Artículo 3º.- Principios En el ejercicio de su potestad sancionadora, el Ministerio de Agricultura -a través de la DGAAA- se sujetará a los principios contenidos en el Artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 4º.- Defi niciones y abreviaturas 4.1. Para una mejor interpretación y aplicación del presente Reglamento, se defi nen los siguientes términos: 1. ADMINISTRADO O TITULAR DEL PROYECTO O DE LA ACTIVIDAD: Es la persona natural o persona jurídica organizada como empresa, consorcio, Joint Venture, asociación en participación y similares, entidad o conjunto de personas titular(es) u proponente(s) de una solicitud de aprobación de un instrumento de gestión ambiental de competencia del Sector Agrario y es objeto de supervisión, fi scalización, control y sanción en materia ambiental a través de la autoridad ambiental competente. Es el que se encuentra obligado a suministrar información a la DGAAA sobre la elaboración y cumplimiento de sus compromisos derivados de la generación de impactos y/o daños ambientales. 2. AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE DEL SECTOR AGRARIO: El Ministerio de Agricultura -a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios- es la autoridad ambiental competente del Sector Agrario, que con arreglo a sus atribuciones ejerce competencias en los temas de materia ambiental, recursos naturales, diversidad biológica, entre otros, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura. 3.CERTIFICACIÓN AMBIENTAL: Es el pronunciamiento escrito que emite la Autoridad Sectorial Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto, en su integridad. Dicho pronunciamiento no puede ser emitido de forma parcial, fraccionada, provisional o condicionada, bajo sanción de nulidad. La Certifi cación Ambiental otorgada por el Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, se expresa mediante Resolución de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios. 4. FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN: Comprende la facultad que tiene la DGAAA de realizar acciones de seguimiento y vigilancia de las acciones comprometidas o desarrolladas por los administrados y/o titulares del proyecto o de las actividades en el marco de los estudios ambientales aprobados de conformidad a la legislación vigente, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las normas, obligaciones e incentivos establecidos en la legislación sectorial. 5. FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN: Comprende la facultad -que tiene la DGAAA- de investigar la comisión de posibles infracciones administrativas sancionables y califi car las infracciones obtenidas como resultado de los procedimientos de supervisión de conformidad con los mandatos legales establecidos; así como aplicar las sanciones y/o medidas cautelares que correspondan. 6. INFRACCIÓN: Transgresión a las normas, decretos, directivas u otro compromiso ambiental del ámbito del Sector Agrario, las mismas que se encuentran tipifi cadas en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales. 7. INFRACTOR: Es quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, comete una infracción administrativa derivada del incumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones que se haya comprometido en su instrumento de gestión ambiental. 8. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL: Son mecanismos orientados a la ejecución y cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y de la Política Agraria con el objetivo de prevenir, controlar y mitigar los impactos que los proyectos de inversión y las actividades vinculadas al Sector Agrario puedan ocasionar en el ambiente, asegurando la protección y uso sostenible de los recursos naturales renovables bajo competencia del mencionado Sector. Los Instrumentos de Gestión Ambiental sujetos a fi scalización se encuentran regulados en el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario. 9. MONITOREO: Obtención espacial y temporal de información específi ca sobre el estado de las variables ambientales, funcional a los procesos de seguimiento y fi scalización. 10. OBLIGACIONES AMBIENTALES: Son aquellas exigibles a las personas naturales o jurídicas comprendidas en la legislación ambiental, en instrumentos de gestión ambiental o, de ser el caso, en los mandatos y disposiciones que emita la DGAAA; las mismas que son objeto de fi scalización de acuerdo a sus atribuciones y competencias. 11. TABLA DE INFRACCIONES Y ESCALA DE MULTAS AMBIENTALES: Documento técnico mediante el cual se tipifi ca las infracciones ambientales aplicables, los rangos de las multas aplicables en el Sector Agrario. 12. TERCEROS AFECTADOS: Personas naturales o jurídicas, o población civil que sean puestas en riesgo o afectadas en sus derechos por el incumplimiento de las normas ambientales. 4.2. Para una mejor interpretación y aplicación del presente Reglamento, se establece las siguientes abreviaturas: 1. MINAG: Son las siglas que identifi can al Ministerio de Agricultura. 2. DGAAA: Son las siglas que identifi can a Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura, que tiene como función fi scalizar, supervisar y sancionar, según corresponda. 3. DGAA: Son las siglas que identifi can a Dirección de Gestión Ambiental Agraria que orgánicamente depende de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura. Artículo 5º.- Base legal aplicable Son normas aplicables, las siguientes: • Constitución Política del Perú. • Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura. • Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. • Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. • Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM y sus modifi caciones. • Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y su Reglamento Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM. • Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y sus modifi caciones. • Ley Nº 28804, Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental y su Reglamento Decreto Supremo Nº 024-2008-PCM. • Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modifi caciones. • Decreto Supremo Nº 031-2008-AG, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura. Normas Legales del 14.11.2012 18NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478547 • Decreto Supremo Nº 001-2009-MINAM, Reglamento del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. • Otras disposiciones normativas que establezcan obligaciones ambientales de competencia del Sector Agrario. Artículo 6º.- Normas de Aplicación Supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en las fuentes del Procedimiento Administrativo que esta última establece. Asimismo, las acciones de supervisión y fi scalización de naturaleza ambiental, se rigen de conformidad con las disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental - Ley Nº 29325 y aquellas que dicte el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). TÍTULO II INFRACCIONES Artículo 7º.- Tipifi cación de infracciones y sanciones 7.1. Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos, resoluciones y demás obligaciones ambientales establecidas en las normas bajo el ámbito de competencia del Sector Agrario. 7.2. Las infracciones y la escala de multas ambientales del Sector Agrario, se encuentran en el Anexo I del presente Reglamento, con la denominación de Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario. 7.3. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, el Ministerio de Agricultura queda facultado para proponer las modifi caciones que pudieran corresponder a la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales, las cuales deberán ser aprobadas mediante Decreto Supremo. Artículo 8º.- Concurso de infracciones Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades legales establecidas. Artículo 9º.- Reincidencia en la comisión de infracciones Existirá reincidencia y/o continuidad de infracciones, cuando el administrado incurra nuevamente en la misma infracción dentro de ciento veinte (120) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción. Artículo 10º.- Verifi cación del cese de la infracción La verifi cación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al administrado ni substrae la materia sancionable, salvo el supuesto contemplado en el artículo 40º del presente Reglamento. Artículo 11º.- Determinación de responsabilidad 11.1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas bajo el ámbito de competencia del MINAG es objetiva. Cuando el incumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria por las infracciones cometidas. 11.2. La responsabilidad administrativa del administrado y/o titular del proyecto o de la actividad es independiente a la responsabilidad civil o penal que pudiera originarse por las acciones u omisiones que confi gure la infracción administrativa. Artículo 12º.- Clasifi cación de Infracciones Las infracciones de acuerdo a las disposiciones de la base legal aplicable, se clasifi can en: infracciones leves, graves y muy graves, las cuales están detalladas en la Tabla de Infracciones y Escala de multas ambientales del Sector Agrario, que forma parte integrante del presente Reglamento. TÍTULO III SANCIONES Artículo 13º.- Naturaleza de la sanción La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verifi cación de una infracción cometida por los administrados y/o titular del proyecto o de la actividad. Artículo 14º.- Objetivos de la sanción La sanción tiene como objetivos: 14.1. Regular de manera efi caz la conducta de los administrados y/o titular del proyecto o de la actividad, a fi n que cumplan con las disposiciones que le sean aplicables y, en especial, prevenga conductas que atenten contra la salud y el ambiente, así como contra la calidad de los servicios y/o actividades supervisadas en el ámbito de competencia del Sector Agrario. 14.2. Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas o asumir la sanción. La sanción debe tener un efecto disuasivo indispensable para evitar que la conducta antijurídica se repita. 14.3 Cumplir con su efecto punitivo, de tal modo que se genere un efi ciente desincentivo al administrado del incumplimiento de las obligaciones ambientales, y no le resulte más benefi cioso al infractor el incumplimiento de tales obligaciones frente a la sanción impuesta. Artículo 15º.- Clases de sanciones Se considera sanción, cuando estas se deriven del inicio de un procedimiento sancionador y de la verifi cación de la ocurrencia de una o varias infracciones. Las sanciones son: 15.1. Amonestación: Comunicación formal emitida por la DGAAA, por la que se sanciona y se orienta a corregir faltas e incumplimientos por parte del administrado y/o titular del proyecto o de la actividad. La amonestación contendrá los hechos que la motivan y será notifi cada haciendo constar la fecha de emisión, así como la fecha y hora de recepción. 15.2. Multa: es una sanción pecuniaria, que origina la obligación del pago de una suma de dinero, cuyo monto se expresa en un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.), la misma que no deberá ser mayor de 10,000 U.I.T vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. La multa se encuentra contenido en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario y puede aplicarse conjuntamente o complementariamente con otra sanción. 15.3. Decomiso: consiste en la privación defi nitiva de la propiedad de mercancías, productos fi nales o en proceso, materiales peligrosos y objetos en general que se encuentre adulterados, falsifi cados, en estado de descomposición o que no guarden el proceso debido, que constituyan peligro para la vida o riesgo para la salud y la seguridad de las personas, cuya circulación, venta o consumo se encuentren legalmente prohibidos o no cuenten con los permisos y/o autorizaciones correspondientes. 15.4. Cierre temporal y/o clausura defi nitiva de establecimiento o instalaciones: la distinción entre el cierre temporal y la clausura defi nitiva, corresponde a la prohibición del uso del establecimiento o las instalaciones por no hacer caso a requerimientos de la autoridad ambiental y/o constituir peligro para la vida o riesgo para la salud y la seguridad de las personas; así como infringir normas reglamentarias o compromisos ambientales. 15.5. Retiro de equipos, instalaciones y/o accesorios. 15.6. Suspensión de actividades: Consiste en la cancelación de las actividades económicas o del giro del negocio o proyecto. 15.7. Paralización de obras: Consiste en la suspensión de los procesos de construcción, ampliación o modifi cación de todo o parte de un proyecto. 15.8. Internamiento de vehículos, equipos y substancias. 15.9. Cancelación o pérdida de la Certifi cación Ambiental correspondiente. Para la aplicación de las sanciones en materia ambiental del Sector Agrario respecto de denuncias de competencias de gobiernos locales o regionales u otra institución se establecerán los procedimientos correspondientes en cada caso. Artículo 16º.- Montos máximos y graduación de la sanción 16.1. Las multas serán expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Los límites de las multas serán señaladas en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales, las cuales pueden ser ampliadas en Normas Legales del 14.11.2012 19NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012478548 caso de reincidencia o de infracciones con agravantes, de acuerdo a la siguiente graduación: 16.1.1. Infracción Leve: de 0.5 a 10 UIT 16.1.2. Infracción Grave: de 11 a 100 UIT. 16.1.3. Infracción Muy Grave: de 101 a 10,000 UIT. 16.2 Asimismo, los límites señalados en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales para la aplicación de sanciones pecuniarias sólo podrán ser disminuidos como consecuencia de la aplicación de atenuantes. 16.3. En los casos que corresponda graduar la sanción, se podrá considerar, según sea el caso, los siguientes criterios: a) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido b) EI perjuicio económico causado c) La continuidad en la comisión de la infracción d) EI benefi cio ilegalmente obtenido e) La reincidencia f) La existencia de intencionalidad en la conducta del infractor g) Corrige la infracción y adopta medidas de restauración en la oportunidad y el plazo establecido por la autoridad 16.4. El Órgano Sancionador podrá establecer criterios complementarios para la graduación, los que serán debidamente sustentados al caso específi co. Artículo 17º.- De las condiciones del pago de la multa 17.1. El pago de la multa no exime al administrado o titular del proyecto o de la actividad, del cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental que han sido objeto del respectivo procedimiento sancionador, debiendo, de ser el caso, cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. 17.2. La multa que se imponga al administrado o titular del proyecto o de la actividad no tiene carácter indemnizatorio para las personas afectadas. La indemnización será determinada en la vía judicial, arbitral o por acuerdo de partes, según corresponda. Artículo 18º.- Actos no considerados como sanción No se consideran sanciones las medidas cautelares, preventivas, correctivas y las disposiciones que la DGAAA emita en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 19º.- Reposición por los daños causados Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la DGAAA actuando de ofi cio o a pedido de la parte afectada, podrá imponer medidas correctivas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, debido a una conducta antijurídica. Artículo 20º.- Medidas cautelares 20.1. Mediante decisión motivada, antes de iniciarse un procedimiento sancionador o en cualquier etapa del procedimiento, la DGAAA podrá adoptar las medidas cautelares que considere cuando resulte necesario para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas, o si arriesgara la efi cacia de la resolución a emitir. 20.2. Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que pone fi n al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fi jado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fi n al procedimiento sancionador. Artículo 21º.- Registro de buenas prácticas y de infractores ambientales del Sector Agrario 21.1. Créase el Registro de Buenas Practicas y de Infractores Ambientales del Sector Agrario a cargo de la DGAAA, en donde se registra a toda persona natural o jurídica que cumpla con sus compromisos ambientales y promueva buenas prácticas ambientales, así como aquellos que no hayan cumplido con sus obligaciones ambientales y cuya responsabilidad ha sido determinada por la DGAAA. Para lo cual la DGAAA emitirá las directivas que resulten necesarias. La información de dicho Registro será remitido al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. 21.2. Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental. 21.3. Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, genera impactos ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental y consecuentemente haya sido sancionado, mediante un acto administrativo que cause estado. Artículo 22º.- Información del Registro de buenas prácticas y de infractores ambientales del Sector Agrario 22.1. El Registro de Buenas Practicas y de Infractores Ambientales del Sector Agrario deberá contener dos Libros: a) Libro I: Registro de buenas prácticas y b) Libro II: Registro de Infractores Ambientales del Sector Agrario 22.2. En el libro II: Registro de Infractores Ambientales del Sector Agrario, se deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor del Sector Agrario, la base legal y/u obligación ambiental incumplida, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y las resoluciones que los resuelvan, así como la fecha en que el acto administrativo cause estado. El formato del Registro será aprobado mediante Resolución Ministerial del Sector Agricultura. 22.3. El libro II: Registro de Infractores Ambientales del Sector Agrario, tiene como principal fi nalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de nuevas sanciones y/o la aplicación del benefi cio, previsto por el artículo 40º del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cinco años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó fi rme o consentida. 22.4. La DGAAA determinará el Órgano responsable que velará por la implementación y actualización periódica de este registro. TÍTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 23º.- Disposiciones generales Las sanciones administrativas y medidas correctivas, cautelares o de seguridad detalladas en el presente Título, se aplicarán sin perjuicio de las acciones de carácter civil y /o penal a que hubiere lugar. Artículo 24º.- Instrucción preliminar Antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se podrá desarrollar una instrucción preliminar con la fi nalidad de realizar las actuaciones previas de investigación, averiguación o inspección, a efectos de determinar si concurren circunstancias que justifi quen el inicio del referido procedimiento. En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente Informe Técnico y/o Legal. La instrucción preliminar, corresponderá a los hallazgos identifi cados en la acciones de vigilancia y seguimiento, monitoreo, supervisión y/o fi scalización. La realización de las acciones previas mencionadas no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, más aún si existe fl agrancia. Artículo 25º.- Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se realiza en dos etapas: a) Instructora: A cargo de la Dirección de Gestión Ambiental Agraria. b) Sancionadora: A cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios. Artículo 26º.- Inicio del procedimiento sancionador 26.1. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de ofi cio, cuando la DGAAA tome conocimiento de la comisión de una presunta infracción o conducta sancionable como resultado del ejercicio de las funciones de supervisión Normas Legales del 14.11.2012 20NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478549 y/o fi scalización en el marco de sus competencias del Sector Agrario, o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos del Sector Agrario, entidades o por denuncia. 26.2. Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador -a través de la DGAAA- se correrá traslado al presunto infractor del Informe Preliminar, el mismo que debe contar como mínimo la siguiente información: a) Identifi cación del presunto infractor; b) Domicilio legal u otro domicilio del presunto infractor, según corresponda; c) Antecedentes: Acta Probatoria, Acta de Supervisión, Carta de Visita de Fiscalización, entre otros, según sea el caso; d) Análisis de los hechos de la posible infracción se deberá identifi car principalmente: Los actos u omisiones que pudieran constituir infracciones; Las normas que disponen el cumplimiento de la obligación; Las normas que disponen dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; La existencia de sanciones por la misma infracción, de ser el caso; La autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia; e) Conclusión de la evaluación preliminar: se debe incluir en forma precisa la sanción o sanciones que se le pudiera imponer, así como la posible infracción o infracciones. Se dará un plazo para que presente los descargos respectivos. Dicho plazo será no mayor a cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación. Hasta dos días antes del vencimiento del plazo, el presunto infractor podrá solicitar la ampliación del mismo mediante comunicación escrita a la DGAAA y debidamente sustentada. Si la DGAAA considera pertinente ampliará el plazo otorgado a (5) días hábiles adicionales por única vez, para tal efecto deberá comunicar al presunto infractor. 26.3. Los Informes Técnicos y/o Legales, Actas Probatorias, Cartas de Visita, Carta de Vigilancia y Seguimiento, Informe de Vigilancia y Seguimiento, Informe de Monitoreo Ambiental, Informes de Inspección, Actas de Supervisión, así como otros documentos que las entidades públicas y/o privadas remitan a la DGAAA, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afi rman, salvo prueba en contrario. 26.4. Los documentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas a criterio de la DGAAA. 26.5. Para la realización de las funciones de supervisión, fi scalización, verifi cación de cumplimientos de resoluciones e investigación, el Órgano Instructor cumplirá las funciones establecidas y se aplicarán las Directivas que corresponda, conforme a lo señalado en el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario, la Ley General del Ambiente y sus normas modifi catorias, así como todas aquellas que resulten aplicables. Artículo 27º.- Descargo La DGAAA notifi cará al presunto infractor sobre los hechos que se le imputen a título de cargo, conforme a lo descrito en el numeral 26.2. del presente Reglamento, a fi n que presente de su descargo correspondiente dentro del plazo establecido en el citado numeral. Artículo 28º.- Evaluación 28.1 Vencido el plazo establecido en el artículo que antecede, y con el respectivo descargo o sin él, el Órgano Instructor -de ser el caso- podrá realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. Luego emitirá el Informe Final en donde deben constar el o los hechos probados que constituyen infracción sancionable o su no existencia. 28.2 La etapa instructora concluye con la emisión del Informe Final recomendando a la DGAAA sobre la existencia de responsabilidad del administrado y/o titular del proyecto o de la actividad y sobre la imposición de sanción elevando junto al respectivo proyecto de Resolución de sanción. Ante la no existencia de infracción y/o sanción concluye con la emisión del Informe Final y la recomendación del archivo del procedimiento administrativo sancionador. 28.3 Durante el trámite del procedimiento sancionador, la DGAAA podrá disponer la adopción de medidas cautelares que aseguren la efi cacia de la resolución fi nal, conforme con lo establecido por el Artículo 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 29º.- Notifi cación 29.1. La notifi cación de los actos administrativos y actos de trámite se realizará a través de la DGAAA 29.2. Se entenderá que la notifi cación ha sido correctamente realizada en los casos en que se haya efectuado en el domicilio que conste en el expediente administrativo, o en el último domicilio que la persona a quien se deba notifi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo seguido ante la propia entidad dentro del último año, o a la dirección del establecimiento que fi gura en el instrumento de gestión ambiental, salvo que el administrado y/o titular del proyecto o de la actividad haya señalado una dirección distinta en el propio procedimiento. 29.3 La notifi cación personal se entenderá con la persona que deba ser notifi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notifi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el titular del proyecto o de la actividad de la notifi cación. 29.4 En el caso que la persona con quien se entienda la diligencia se identifica y recibe copia del acto notifi cado, pero se negase a firmar, se hará constar así en el acta o cédula de notifi cación según corresponda, entendiéndose correctamente realizada la notifi cación. 29.5 Siempre que el administrado o el presunto infractor lo autorice, la DGAAA podrá notifi car las resoluciones que expida, así como aquellos actos y documentos que emita en el desarrollo del procedimiento sancionador, mediante la utilización de correo electrónico que proporcionen por escrito para dicho efecto. Para los casos en los cuales la notifi cación se realice por ese medio, se entenderá practicada cuando ingreso al buzón de entrada del correo electrónico. La lectura posterior por parte de éste no enerva la validez de la notifi cación realizada. Artículo 30º.- Órgano instructor La DGAA actuará como Órgano Instructor y será competente para realizar las siguientes funciones: 30.1. Llevar a cabo la instrucción preliminar previa al inicio del Procedimiento Sancionador, cuando corresponda. 30.2. Iniciar el procedimiento administrativo sancionador de ofi cio. 30.3. Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Para ello, podrá requerir el apoyo de las demás direcciones u órganos autónomos de MINAG, tanto en la etapa de investigación preliminar, como en la etapa de instrucción propiamente dicha. 30.4. Realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones. 30.5. Emitir el informe preliminar e informe fi nal, conforme a lo dispuesto en los numerales 26.2 y 28.2 del presente reglamento. Artículo 31º.- Costo de actuación de pruebas Si en el procedimiento administrativo sancionador o en la instrucción preliminar, a solicitud de parte, se ofreciera la actuación de pruebas que implica que se incurra en gastos no previstos en la instrucción, estos serán de cargo del solicitante. Dichas pruebas se actuarán una vez que este haya realizado el respectivo depósito. Debiendo considerar los plazos establecidos para el procedimiento administrativo sancionador establecidos en el presente Reglamento. Artículo 32º.- Órgano sancionador 32.1. La DGAAA es el Órgano Sancionador, encargado de establecer las sanciones por las infracciones ambientales correspondientes al Sector Agrario. Normas Legales del 14.11.2012 21NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012478550 32.2. Una vez recibida, el Informe Final emitida por el Órgano Instructor podrá disponer la realización de las actuaciones complementarias. En estos casos, se suspenderá el plazo legal para resolver, en tanto se actúen, se presente o transcurra el plazo otorgado para la entrega de pruebas requeridas. Luego, procederá a emitir la resolución correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del presente reglamento, la misma que deberá ser notifi cada al administrado y/o titular del proyecto o de la actividad. 32.3. Para el cumplimiento del presente Reglamento la DGAAA podrá conformar una Comisión Especial Evaluadora de Infracciones y Sanciones, que estará conformada por tres (03) miembros: a) Un (01) representante de la DGAAA, quien lo presidirá, b) Un (01) representante de la DGAA, quien actuará como secretario, y c) Un (01) representante de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura. Los integrantes de la mencionada Comisión deberán ser designados mediante Resolución Ministerial del Sector Agrario. Artículo 33º.- Condiciones y requisitos de la resolución sancionadora 33.1 En la Resolución que pone fi n al procedimiento no se podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 33.2 La Resolución Sancionadora será ejecutiva cuando ponga fi n a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares. 33.3 La Resolución Sancionadora deberá contener, por lo menos, la siguiente información: a) El número y fecha de la resolución. b) La determinación precisa y clara de los hechos investigados y de las normas infringidas. c) La individualización de los administrados, debidamente identifi cados. d) La descripción de los descargos del administrado y su correspondiente análisis, salvo los supuestos contemplados en el artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. e) Motivación de la resolución en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. f) La ponderación de las atenuantes, agravantes o eximentes que pudieren concurrir, de ser el caso. g) La sanción o sanciones que correspondan aplicar o la disposición de archivo del procedimiento, según corresponda. h) La instancia administrativa que emite la resolución. i) Expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según el caso, y el plazo para tal efecto. Artículo 34º.- Plazo El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores es de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presentación de los descargos por el presunto infractor o de vencido el plazo para hacerlo, lo que ocurra primero, pudiéndose ampliar excepcionalmente y debidamente sustentado por un período de noventa (90) días hábiles adicionales. Artículo 35º.- Acumulación A propuesta del Órgano Instructor correspondiente, el Órgano Sancionador podrá disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión, así como aquellos procedimientos en trámite que versen sobre las mismas infracciones detectadas en procedimientos de supervisión o fi scalización anteriores. Dicha decisión no es materia de impugnación. Artículo 36º.- Recursos administrativos 36.1. Los recursos administrativos de reconsideración y apelación proceden únicamente contra las resoluciones que ponen fi n a la instancia, contra aquellos actos administrativos que disponen medidas correctivas, cautelares y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento. 36.2. Los recursos de reconsideración y de apelación se interpondrán ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación quien evaluará si el escrito es presentado dentro de los quince (15) días hábiles de notifi cado la resolución a impugnar y si cuenta con los demás requisitos establecidos en los artículos 113º y 211º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 36.3. El recurso de apelación, conforme a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 será resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que expidió el acto que se impugna. 36.4. Frente a una Resolución fi rme o consentida no cabe presentar ningún recurso administrativo, encontrándose agotada la vía administrativa, pudiendo ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo. Artículo 37º.- Archivo 37.1. Procedimiento para archivar una instrucción preliminar De acuerdo con lo establecido en el artículo 24º del presente Reglamento, si de la investigación preliminar de los hechos que presuntamente constituyen ilícitos administrativos, no se identifi ca materia sancionable o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido de acuerdo a su inscripción en Registros Públicos o fallecido, el órgano instructor dispondrá, según corresponda y mediante informe, la conclusión y el archivo de la instrucción preliminar. 37.2. Procedimiento para archivar un procedimiento administrativo sancionador Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, si se determina que no se ha confi gurado incumplimiento administrativo alguno o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, la DGAAA dispondrá mediante resolución el archivo del procedimiento. Artículo 38º.- Nulidad 38.1. La nulidad, a solicitud de parte, se deducirá únicamente a través del recurso de apelación. 38.2. La nulidad de ofi cio podrá ser declarada aún cuando el acto administrativo haya quedado fi rme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.. Artículo 39º.- Prescripción La facultad de la DGAAA para determinar la existencia de infracciones administrativas y la imposición de sanciones previstas en el presente Reglamento prescribirán en los plazos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 40º.- Compromiso de cese de actos que constituyen infracción El Ministerio de Agricultura, a través de la DGAAA, está facultada para suscribirlos compromisos de cese o modificación de actos que constituyen infracción leve: 40.1. El administrado y/o titular del proyecto o de la actividad debe hacer una propuesta al Órgano Sancionador, que contemple las medidas y actos a ser llevados a cabo por éste, que impliquen la cesación del acto que constituye la infracción o, de ser el caso, la ejecución de determinados actos que acrediten el cese de la infracción. 40.2. Debe existir un reconocimiento expreso de la infracción cometida, así como que es pasible de sanción. Asimismo, es necesario que la infracción materia del Compromiso no haya producido consecuencias que puedan afectar la salud y calidad del ambiente de las actividades reguladas, supervisadas y fi scalizadas por el MINAG, a través de la DGAAA. También debe haber un reconocimiento expreso que en caso de incumplimiento del Compromiso, el administrado y titular del proyecto o de la actividad está obligado automáticamente al pago de la multa por dicho incumplimiento y/o que el MINAG ejecute la garantía otorgada, así como al pago de la multa por la infracción materia del Compromiso suscrito, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que se puedan disponer en el procedimiento sancionador. 40.3. El Órgano Sancionador, previo Informe Técnico del Órgano Instructor, según corresponda, podrá suscribir Normas Legales del 14.11.2012 22NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478551 un Compromiso que contenga los acuerdos tomados, entre los cuales se deberá consignar expresamente la renuncia a impugnar administrativa y/o judicialmente las sanciones que se impongan por incumplimiento del Compromiso y por la infracción cuyo compromiso de cese se ha incumplido. 40.4. El Compromiso debe proponerse dentro del plazo fi jado para formular los descargos en el procedimiento administrativo sancionador o el plazo ampliatorio que conceda la autoridad. 40.5. A requerimiento de la DGAAA, el cumplimiento del Compromiso deberá garantizarse mediante una carta fi anza solidaria, irrevocable y de ejecución automática, emitida por una reconocida entidad bancaria, a satisfacción del MINAG. El requerimiento de una carta fi anza estará en función de la multa que correspondiera imponerse de no haberse suscrito el Compromiso de Cese. 40.6. Una vez suscrito el Compromiso, el MINAG a través de la DGAAA- suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, el mismo que se reiniciará en forma automática en caso de incumplimiento del mismo. 40.7. Verifi cado el cumplimiento del Compromiso por el Órgano Sancionador, se procederá al archivo del procedimiento administrativo sancionador y a la devolución de la carta fi anza correspondiente. 40.8. No se aceptará la suscripción de compromisos en el caso de infractores que sean reincidentes o de infractores que hayan incumplido con compromisos anteriores. 40.9. La facultad de la DGAAA de suscribir el compromiso, es una liberalidad de la Administración y como tal puede no ser conferida en todos los casos, siempre y cuando se señale los fundamentos de su denegatoria. En ese sentido, no puede ser objeto de recursos impugnativos. Artículo 41º.- Medidas cautelares 41.1. Las medidas cautelares dentro y fuera del procedimiento administrativo sancionador serán dispuestas por el Órgano Sancionador previo a un informe debidamente sustentado por el Órgano Instructor. De tratarse de medidas cautelares fuera de procedimiento, las mismas se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento. 41.2. El incumplimiento de medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo sancionador se sujeta a lo previsto en la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales. 41.3. Las medidas cautelares que se pueden aplicar son las siguientes: a) Retiro de instalaciones y accesorios. b) Inmovilización de bienes. c) Decomiso de bienes. d) Paralización de obras. e) Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos. f) Otras que disponga el Órgano Sancionador. 41.4. Las medidas cautelares no tienen carácter sancionador, no siendo excluyentes entre si, ni con las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador que se inicie contra el administrado. 41.5. Las medidas cautelares se disponen y ejecutan independientemente de la identifi cación del responsable, poseedor o propietario de los bienes o actividades sobre los cuales recae la misma. De identifi carse al responsable, poseedor o propietario, ya sea en razón del propio proceso de fi scalización o porque el mismo se apersona al Órgano Competente acreditando su legítimo interés, se iniciará el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 41.6. En aquellos casos en que no se haya logrado identifi car al responsable, propietario o poseedor de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar y transcurren quince (15) días hábiles desde su ejecución sin que el mismo se apersone o identifi que, se procederá a declarar el abandono de dichos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 43º del presente Reglamento. 41.7. Las medidas cautelares podrán recaer, según corresponda, sobre las instalaciones, bienes inmuebles, muebles, maquinaria, equipos y/o vehículos y, demás accesorios relacionados con la actividad no autorizada, según la legislación vigente. Artículo 42º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en actividades sin autorización, informe, certifi cación ambiental por el Sector Agrario 42.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos que se realicen actividades de competencia del Sector Agrario, sin contar con la correspondiente autorización y registro de dicho Sector y/o con los Informes Técnicos y/o Certifi cación Ambiental y/o aprobación de otros de instrumentos de gestión ambiental que regule el Ministerio de Agricultura, según corresponda, se seguirá el siguiente procedimiento: 42.1.1. Una vez identifi cado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte que no tiene la autorización correspondiente, según la normatividad del Sector Agrario, el funcionario autorizado por la DGAAA para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución, la misma que contendrán como mínimo lo siguiente: a) Ubicación del proyecto, establecimiento o unidad supervisada. b) Nombre y documento de identidad del funcionario autorizado a cargo de la diligencia c) Identifi cación de la actividad y/o instalación sin la correspondiente Certifi cación Ambiental o autorización o cuando ésta no se encuentre vigente y registro de la DGAAA y/o con los Informes Técnicos y/o Certifi cación Ambiental, según corresponda. d) Medidas cautelares dispuestas. e) Identifi cación y nombres de la persona con quien se entendió la diligencia y, de ser factible, la individualización y/o identifi cación. f) Identifi cación de los bienes sobre los que recae la medida. g) El funcionario autorizado a ejecutar las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial, dejándose constancia de dicho hecho en el Acta correspondiente. h) Culminada la diligencia de ejecución de las medidas cautelares, el funcionario autorizado a ejecutar dichas medidas levantará un Acta de Ejecución de Medidas Cautelares. Artículo 43º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el ambiente 43.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el ambiente en las actividades del Sector Agrario, se seguirá el siguiente procedimiento: 43.1.1. Una vez identifi cado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte, en la cual se presume un peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el ambiente, la DGAA procederá a emitir el Informe Técnico correspondiente, en el cual se deberá detallar la situación de peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el ambiente, así como sustentar la necesidad de la aplicación de las medidas cautelares recomendadas o dispuestas. 43.1.2. El funcionario autorizado notifi cará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 42º del presente reglamento. Artículo 44º.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso de infracciones a las normas de control ambiental de competencia del Sector Agrario 44.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de infracciones a las normas de control ambiental de competencia del Sector Agrario, se seguirá el siguiente procedimiento: 44.1.1. Una vez identifi cado el establecimiento, actividad, instalación, situación o unidad de transporte, en la cual se compruebe el incumplimiento de las normas de control ambiental de competencia del Sector Agrario o el resultado de las pruebas rápidas arroje resultados positivos o dudosos, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta. Normas Legales del 14.11.2012 23NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012478552 44.1.2. El funcionario autorizado notifi cará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 42º del presente Reglamento. Artículo 45º.- Acciones, medios o mecanismos para la ejecución de medidas cautelares 45.1. En los casos de haberse dispuesto la paralización de obras y/o el cierre de establecimientos, de manera temporal, la medida se realizará a través de los siguientes medios, mecanismos o acciones no excluyentes ni limitativas: a) Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifi quen la medida dispuesta; b) Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el accionar, la actividad o construcción; c) Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia; d) Mecanismos o acciones de verifi cación periódica; e) Obligación de realizar reportes de situación o estado; f) Demás mecanismos o acciones necesarios. A fi n de realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones que el MINAG-a través de la DGAAA- hubiere dictado, los funcionarios autorizados estarán facultados para acceder directamente a las instalaciones de los proyectos, unidades o instalaciones de los administrados o del titular del proyecto o de la actividad sujeta a supervisión y fi scalización. 45.2. En los casos de haberse dispuesto el retiro y/o decomiso de instalaciones, maquinarias o accesorios a unidades de transporte, tanques, depósitos o recipientes, en los cuales se almacene o contenga cualquier tipo de material peligros o que ponga en riesgo la salud dichas medidas podrán alcanzar también a los productos almacenados en aquellos. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también en los casos de cierre o paralización de obras. Los costos y gastos del retiro y/o decomiso y depósito de los bienes serán de cuenta del administrado y/o titular del proyecto o de la actividad. 45.3. El funcionario autorizado para ejecutar las medidas cautelares podrá ejecutar las mismas tantas veces sea necesario, de tal manera que se asegure su cumplimiento. Para ello, deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente procedimiento. 45.4. La disposición y ejecución de medidas cautelares pueden ser objeto de contradicción por el administrado y/o titular del proyecto o de la actividad, en la vía administrativa dentro de los quince (15) días hábiles de su ejecución y/o notifi cación, recurso que será resuelto, en primera instancia administrativa, por el órgano que tiene la facultad de dictarla, independientemente que dicha facultad haya sido delegada a otro órgano, y en vía apelación, por el superior jerárquico. Artículo 46º.- Destino de los bienes retirados y/o comisados 46.1 Los bienes retirados y/o comisados ya sea por efecto de la interposición de medidas administrativas o como sanción, se regirán por lo dispuesto en la Directiva de Procedimiento de Decomiso de Bienes, que será aprobado por el Ministerio de Agricultura. 46.2 Previamente a la destrucción, remate o donación de los bienes retirados y/o decomisados por efecto de la interposición de medidas administrativas, cuyo responsable, poseedor o propietario no se haya identifi cado, se deberá declarar tales bienes en situación de abandono, mediante la correspondiente resolución del Órgano Sancionador. 46.3. De identifi carse al responsable previamente a que la medida administrativa quede fi rme o consentida, ya sea por efectos del proceso de investigación o porque se ha apersonado al órgano competente, los bienes retirados y/ o decomisados por efecto de las medidas administrativas, estarán a lo que se disponga en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 46.4 Dentro de un procedimiento administrativo sancionador, la destrucción, remate o donación de los bienes retirados y/o decomisados se ejecutará una vez que la resolución que pone fi n al procedimiento haya quedado fi rme o consentida. Artículo 47º.- Medidas correctivas 47.1. Las medidas correctivas no constituyen sanción. El Órgano Sancionador está facultado para disponer las medidas correctivas que sean necesarias dentro del procedimiento administrativo sancionador, pudiendo dictarse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma. Para dicha efecto, el órgano instructor deberá emitir un Informe Técnico y/o Legal debidamente sustentado. 47.2. Se consideran medidas correctivas las destinadas a la reposición o restablecimiento de las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior pudiendo disponerse las siguientes, sin carácter limitativo: a) Retiro de instalaciones y accesorios. b) Inmovilización de bienes. c) Decomiso de bienes. d) Paralización de obras. e) Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos. f) Clausura, lo que incluye, de ser el caso, el cierre de establecimiento así como el internamiento defi nitivo de vehículos. 47.3. Al administrado y/o titular del proyecto o de la actividad que incurra en infracción se le podrá imponer además de la sanción administrativa, las medidas correctivas que sean necesarias, toda vez que responden a naturaleza y objetivos diferentes. 47.4. Las medidas correctivas que se dicten conjuntamente con la resolución que pone fi n al procedimiento administrativo sancionador, podrán ser ejecutadas en el momento en que se notifi que la citada resolución, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 36 del presente Reglamento o conforme lo disponga la autoridad competente en razón de las condiciones específi cas de ejecución de las referidas medidas. 47.5. Las medidas correctivas se realizan por ejecución a cargo del propio administrado o titular del proyecto o de la actividad o vía ejecución forzosa. TÍTULO V MULTA Artículo 48º.- Expresión El monto de la multa se fi jará en Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T) y se considerará la vigente a la fecha de efectuar el pago. Artículo 49°.- Clasifi cación de los infractores para efectos de la determinación de la multa 49.1. Para efectos de la determinación de la multa que corresponderá aplicar al término del procedimiento administrativo sancionador, se considerará la siguiente clasifi cación de los infractores: 49.1.1. Grupo 1 (G.1): Constituido por los administrados cuya actividad se encuentra dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario y cuyos ingresos brutos anuales superen las 100 UIT; 49.1. 2. Grupo 2 (G.2): Constituido por los administrados cuya actividad se encuentra dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario y cuyos ingresos brutos anuales no superen las 100 UIT. 49.2. El Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial podrá establecer criterios complementarios para la clasifi cación de los administrados sujetos a las sanciones establecidas. Artículo 50º.- Pago 50.1. El plazo para cancelar la multa impuesta no podrá exceder de quince (15) días hábiles luego de notifi cada la resolución que impone la multa. 50.2. La cancelación de los montos producto de la imposición de multas se realizará en los lugares que se determine mediante Resolución del MINAG. 50.3. La multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fi jado para su pago y se desista del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la resolución que impuso la multa. El MINAG sólo tendrá por aceptado el pago si recibe una Normas Legales del 14.11.2012 24NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de noviembre de 2012 478553 comunicación escrita por parte del infractor en la cual hace renuncia expresa al derecho de impugnar administrativa y judicialmente la resolución que impuso la sanción. Este benefi cio no será aplicable para el caso de infractores reincidentes, ni para el caso de sanciones muy graves o graves. Artículo 51º.- Destino de los montos recaudados vía multas 51.1. El destino de los montos recaudados por la imposición de multas, en lo que respecta a los numerales 1) y 2) de la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario, se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como de las normas legales y reglamentarias que sobre el particular se establezcan. 51.2. Los montos recaudados por la imposición de multas, en lo que respecta al numeral 3) de la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario serán destinados a la autoridad ambiental competente del Sector Agrario para la implementación y ejercicio de sus funciones en materia ambiental. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Sólo en vía de apelación se podrá plantear confl icto de competencia en materia ambiental entre las resoluciones de sanción emitidas por MINAG -a través de la DGAAA- y las resoluciones emitidas por otras entidades del Estado. El plazo para plantear el confl icto de competencia es el mismo que se tiene para interponer el recurso de apelación y se interpondrá ante el superior jerárquico, quien derivará el expediente en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles al Ministerio del Ambiente - MINAM, para que resuelva el confl icto de competencia. Segunda.- El Ministerio de Agricultura generará la información que permita actualizar la Tabla de Infracciones y Escala de Multas Ambientales del Sector Agrario, a fi n de asegurar la función disuasiva de los montos de las multas establecidas. Dicha información será consolidada por la autoridad ambiental competente del Sector Agrario a efectos que proponga la actualización que corresponda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- El Ministerio de Agricultura en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprobará el formato para el Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales del Sector Agrario a cargo de la DGAAA, así mismo establecerá el procedimiento para dicho registro. Segunda.- Los procedimientos en trámite continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo lo establecido en el artículo 66º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Tercera.- El Ministerio de Agricultura en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprobará la Directiva de Procedimiento de Decomiso de Bienes. Cuarta.- El Ministerio de Agricultura en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, aprobará la Directiva de Procedimiento para la Contratación de Terceros, quienes podrán realizar monitoreos, vigilancia y auditoría ambiental de proyectos o actividades de competencia del Sector Agrario. Quinta.- El Ministerio de Agricultura efectuará la difusión orientada a hacer de conocimiento público el carácter obligatorio de la aplicación del presente Reglamento; así como las sanciones que se derivan de la presente norma. 866098-2 Aprueban Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario DECRETO SUPREMO N° 018-2012-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los numerales 5) y 17) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú consagran el derecho de acceso a la información pública y el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, respectivamente; Que, el primer párrafo del numeral 1° del artículo 4° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Poder Ejecutivo tiene, entre otras, la competencia exclusiva de diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno; Que el inciso d) del artículo 36° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, señala que dentro de las competencias compartidas de los Gobiernos Regionales está la de la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental; Que, respecto al ejercicio de las competencias compartidas, en las funciones que son materia de descentralización, el inciso b) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29158, señala que los Ministerios dictan normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; Que, el Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la defi nición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno; Que, el numeral 48.1 del artículo 48º de la precitada Ley Nº 28611, señala que las autoridades públicas establecen mecanismos formales para facilitar la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control; Que, el artículo 13º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que el Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental, garantiza instancias formales de difusión y participación de la comunidad en el proceso de tramitación de las solicitudes y de los correspondientes estudios de impacto ambiental; así como instancias no formales que el proponente debe impulsar para incorporar en el Estudio, la percepción y opinión de la población potencialmente afectada o benefi ciada con la acción propuesta; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, el mismo que tiene por fi nalidad establecer las disposiciones sobre acceso a la información pública con contenido ambiental, para facilitar el acceso ciudadano a la misma. Asimismo, regular los mecanismos y procesos de participación y consulta ciudadana en los temas de contenido ambiental; Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, compete a las entidades públicas, que cuentan con competencias o desempeñan funciones ambientales en todos sus niveles nacional, regional y local, emitir disposiciones específi cas a su sector que complementen o desarrollen lo dispuesto en el referido Reglamento; Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura, ha propuesto el Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario, el cual recoge los aportes y comentarios del Ministerio del Ambiente, así como de personas naturales e instituciones públicas y privadas interesadas, al haberse sometido el proyecto a un proceso de consulta pública a través de la publicación en la página web institucional del Ministerio de Agricultura, conforme se dispuso en la Resolución Ministerial Nº 0281-2011-AG, de 8 de julio de 2011; Que, asimismo, las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo fueron coordinadas y acordadas con el Ministerio del Ambiente, a través de su Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental y su Ofi cina de Asesoría Jurídica, tal como se advierte en el acta de fecha 22 de julio de 2011, el cual expresa la opinión favorable del MINAM; REAL TIME EIRL Aprueban Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario DECRETO SUPREMO N° 018-2012-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA REAL TIME EIRL CONSIDERANDO: Que, los numerales 5) y 17) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú consagran el derecho de acceso a la información pública y el derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, respectivamente; Que, el primer párrafo del numeral 1° del artículo 4° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que el Poder Ejecutivo tiene, entre otras, la competencia exclusiva de diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno; Que el inciso d) del artículo 36° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, señala que dentro de las competencias compartidas de los Gobiernos Regionales está la de la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental; Que, respecto al ejercicio de las competencias compartidas, en las funciones que son materia de descentralización, el inciso b) del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 29158, señala que los Ministerios dictan normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; Que, el Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que toda persona tiene derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la defi nición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno; Que, el numeral 48.1 del artículo 48º de la precitada Ley Nº 28611, señala que las autoridades públicas establecen mecanismos formales para facilitar la efectiva participación ciudadana en la gestión ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurídicas relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecución, seguimiento y control; Que, el artículo 13º de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que el Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental, garantiza instancias formales de difusión y participación de la comunidad en el proceso de tramitación de las solicitudes y de los correspondientes estudios de impacto ambiental; así como instancias no formales que el proponente debe impulsar para incorporar en el Estudio, la percepción y opinión de la población potencialmente afectada o benefi ciada con la acción propuesta; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, se aprobó el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, el mismo que tiene por fi nalidad establecer las disposiciones sobre acceso a la información pública con contenido ambiental, para facilitar el acceso ciudadano a la misma. Asimismo, regular los mecanismos y procesos de participación y consulta ciudadana en los temas de contenido ambiental; Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, compete a las entidades públicas, que cuentan con competencias o desempeñan funciones ambientales en todos sus niveles nacional, regional y local, emitir disposiciones específi cas a su sector que complementen o desarrollen lo dispuesto en el referido Reglamento; Que, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Agricultura, ha propuesto el Reglamento de Participación Ciudadana para la Evaluación, Aprobación y Seguimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental del Sector Agrario, el cual recoge los aportes y comentarios del Ministerio del Ambiente, así como de personas naturales e instituciones públicas y privadas interesadas, al haberse sometido el proyecto a un proceso de consulta pública a través de la publicación en la página web institucional del Ministerio de Agricultura, conforme se dispuso en la Resolución Ministerial Nº 0281-2011-AG, de 8 de julio de 2011; Que, asimismo, las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo fueron coordinadas y acordadas con el Ministerio del Ambiente, a través de su Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental y su Ofi cina de Asesoría Jurídica, tal como se advierte en el acta de fecha 22 de julio de 2011, el cual expresa la opinión favorable del MINAM;

Decreto Supremo Nº 017/12/AG - Reglamento de Infracciones y Sanciones Ambientales del Sector Agrario · Nelum