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Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE ─ Medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar

颁布于 2016-07-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, migratory species, marine fishes, transshipment, landing, fishing vessel, high seas, harbour, foreign fishing, inspection, port State measures, fishery management and conservation, Illegal unreported and unregulated fishing (IUU fishing), aquatic animals, maritime zone

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  1. 594192 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2016 / El Peruano Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar DECRETO SUPREMO Nº 016-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales y que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que, asimismo, el artículo 7 de la precitada Ley dispone que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza; Que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley General de Pesca los armadores de las embarcaciones de bandera extranjera que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza deberán informar al Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, los transbordos deberán realizarse en bahía o puerto peruano previa autorización del Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción, y de la Autoridad Marítima Nacional; asimismo, el armador o su representante deberá presentar la solicitud de autorización de transbordo con una anticipación de por lo menos tres (3) días útiles a la fecha prevista para el transbordo. La información contenida en dichas solicitudes y sus recaudos tienen el carácter de declaración jurada; Que, mediante Decreto Supremo N° 013-2007 PRODUCE se establecen medidas para autorizar las operaciones de transbordo en puertos peruanos de embarcaciones pesqueras de arrastre factoría y calamareras por captura de jurel, caballa, calamar gigante o pota fuera de las 200 millas marinas; Que, uno de los Organismos Regionales de Ordenación Pesquera del cual el Perú es miembro es la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), constituida en virtud de la Convención entre Estados Unidos de América y la República de Costa Rica, aprobada mediante Resolución Legislativa N° 27462 y ratifi cada mediante Decreto Supremo N° 040-2001 RE, cuyo objetivo es asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces altamente migratorios y demás abarcadas por dicha Convención, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional, estableciendo medidas de gestión y de conservación aplicables en el área de la citada Convención correspondiente al Océano Pacífi co Oriental; Que, asimismo, otro de los Organismos Regionales de Ordenación Pesquera del cual el Perú es miembro es la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífi co Sur (OROP PS), constituida por la Convención para la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífi co Sur aprobada mediante Resolución Legislativa N° 30386 y ratifi cada 594193NORMAS LEGALESSábado 23 de julio de 2016 El Peruano / mediante Decreto Supremo N° 071-2015-RE, cuya fi nalidad es garantizar la conservación y uso sostenible en el largo plazo de los recursos pesqueros transzonales en el Océano Pacífi co Sur y salvaguardar los ecosistemas marinos de los que forman parte dichos recursos; Que, la actividad de pesca sobre poblaciones de peces altamente migratorios transzonales o transfronterizos en aguas adyacentes al dominio marítimo nacional se ha intensifi cado sustancialmente en los últimos años debido a la presencia de naves de pabellón extranjero que realizan actividades de pesca en dicha área sin sujeción a normas de conservación adecuadas; Que, con la fi nalidad de coadyuvar a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y en consecuencia con los objetivos y fi nes de los nuevos tratados internacionales de los cuales el Perú es parte en materia de ordenación pesquera se considera necesario establecer medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos como atún, jurel, caballa y calamar gigante o pota; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001 PE; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular las condiciones para el arribo a puertos o astilleros nacionales y el uso de sus servicios para embarcaciones de bandera extranjera que realicen actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos fuera del dominio marítimo del Estado Peruano que requieran realizar: a) Transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verifi cación de productos hidrobiológicos; o, b) Actividades de asistencia técnica, avituallamiento, provisión de alimentos o combustible, de transporte y de suministro de implementos necesarios para facilitar las operaciones de las embarcaciones pesqueras. Artículo 2.-Defi niciones A efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto Supremo se tiene en cuenta las defi niciones siguientes: a) Embarcación pesquera: toda nave de mayor escala utilizada o por utilizar para la realización de actividades pesqueras, incluyendo naves de apoyo, naves de soporte, naves que procesen recursos y cualquier otra empleada para tales actividades. b) Actividad pesquera: la ubicación, captura, extracción o recolección de recursos hidrobiológicos, así como el transbordo, procesamiento a bordo y cualquier otra operación realizada en la alta mar como apoyo o preparación respecto a las citadas actividades. c) Apoyo: actividades que comprenden la asistencia técnica, el avituallamiento, la provisión de alimentos y combustible, así como el transporte y suministro de implementos necesarios para facilitar la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional. d) Transbordo: acto de transferir recursos y/o productos pesqueros de una embarcación pesquera a otra o a un barco utilizado únicamente para el transporte de carga. e) Procesamiento a bordo: fase del proceso pesquero orientada a la transformación a bordo de una embarcación pesquera de recursos hidrobiológicos en productos pesqueros. Para el caso de términos no defi nidos expresamente en los literales que preceden se aplica supletoriamente 594194 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2016 / El Peruano las defi niciones reconocidas por instrumentos vigentes de derecho internacional de los cuales el Perú es Estado parte o le son aplicables en virtud del derecho internacional consuetudinario o los principios generales del derecho. Artículo 3.- Condiciones para el arribo a puertos y astilleros nacionales, así como para hacer uso de sus servicios Para que las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera defi nidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo puedan arribar a puerto o a astilleros nacionales y hacer uso de sus servicios deben cumplir con lo siguiente: a) El Estado de Pabellón debe ser parte de los Tratados o Acuerdos Internacionales relacionados con la seguridad marítima, la conservación y preservación del medio marino; y, b) El Estado de Pabellón debe ser miembro o parte cooperante no contratante de Organismos Regionales de Ordenamiento Pesquero de los cuales el Perú es miembro, y que además, la embarcación que enarbola su pabellón debe encontrarse autorizada para operar en el ámbito de la respectiva organización. Para tales efectos, la Autoridad Marítima Nacional, previo a la solicitud de arribo a aguas bajo jurisdicción nacional de las embarcaciones definidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo con destino a puertos o astilleros nacionales, verifica las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, debiendo comunicar al Ministerio de la Producción la relación de embarcaciones que ingresarán a aguas bajo jurisdicción nacional con destino a puertos o astilleros nacionales. La Autoridad Portuaria Nacional, en el marco de sus atribuciones conferidas en la Ley Nº 27943, coordina con el Ministerio de la Producción y demás autoridades competentes, las acciones pertinentes para garantizar las acciones dispuestas en el presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Condiciones para la realización de actividades de transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verifi cación de productos hidrobiológicos Para la realización de actividades de transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verificación de productos hidrobiológicos, los armadores o los representantes legales en el Perú de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera definidas en el artículo 2, sin perjuicio de sujetarse a las normas pertinentes contenidas en la legislación nacional y en los tratados internacionales de los que el Perú es parte deben cumplir con lo siguiente: a) La embarcación deberá contar con el sistema de seguimiento satelital de acuerdo a la exigencia de la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero en la cual se encuentre autorizada a realizar actividades pesqueras; para lo cual, el armador o sus representantes legales deben remitir a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, antes de su arribo a puerto nacional, la información de los volúmenes de captura y la talla promedio de los recursos hidrobiológicos capturados, así como el número de lances y las zonas de pesca con las coordenadas geográfi cas respectivas. Dicha información debe contemplar el período comprendido desde el último zarpe hasta el arribo a puerto nacional, así como el diagrama de desplazamiento y el reporte de posicionamiento (track). b) Remitir a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción copia del título habilitante que autorice a realizar actividades pesqueras en el idioma de origen y su traducción al español. Artículo 5.- Medidas de Inspección Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras y otras defi nidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo se sujetarán a los mismos controles e inspecciones que se exigen a las embarcaciones pesqueras nacionales, por lo que los armadores o sus representantes legales deben proporcionar la información que requieran los representantes de la Autoridad Marítima Nacional y/o los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción durante sus actividades de supervisión y control. Artículo 6.- Derecho de Transbordo Los armadores de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realicen transbordos o depósito en tierra como mercadería de tránsito, en puertos nacionales, de recursos o productos hidrobiológicos que no cuenten con cuotas de captura u otras medidas que limiten el esfuerzo pesquero sobre los mismos, establecidas en las medidas de Conservación y Ordenamiento dictadas por la Comisión de la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífi co Sur OROP PS, Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) u otras organizaciones regionales a las que el Perú se adscriba, según corresponda, abonarán al Ministerio de la Producción el importe de US$ 15.00 por tonelada métrica transbordada o descargada, cuyo comprobante debe ser anexado a su solicitud de autorización correspondiente. Artículo 7.- Incumplimiento Cuando se verifi que que las embarcaciones pesqueras o de apoyo de bandera extranjera defi nidas en el artículo 2, con posterioridad al ingreso a aguas bajo jurisdicción nacional con destino a puertos o astilleros nacionales, no se encuentran autorizadas para operar en el ámbito de su correspondiente organización, o que se presuma que apoyen a actividades pesqueras fuera de las 200 millas marinas a embarcaciones pesqueras no comprendidas en el registro de alguna Organización Regional de Ordenamiento Pesquero de la cual el Perú es miembro y que ante el requerimiento de la Autoridad Marítima Nacional, en coordinación con el Ministerio de la Producción, no demuestre lo contrario a la presunción de actividades de pesca ilegal no declarada no reglamentada INDNR, serán denunciadas en los respectivos organismos internacionales a efectos de ser incorporadas en los correspondientes listados de embarcaciones INDNR, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normatividad nacional vigente. Artículo 8.- Derogatoria Deróguese el Decreto Supremo Nº 013-2007 PRODUCE. Artículo 9.- Disposiciones complementarias El Ministerio de la Producción dicta las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 10.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JAKKE VALAKIVI ÁLVAREZ Ministro de Defensa PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1408438-6

Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE ─ Medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar · Nelum