Decreto Supremo Nº 015-2016-PRODUCE ─ Disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos
颁布于 2016-07-22 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- 关键词
- institution, marine fisheries, inland fisheries, fish products, processing/handling, governance, food safety and quality, food security, nutrition
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594190 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2016 / El Peruano Establece disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos DECRETO SUPREMO Nº 015-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, en los artículos 6 y 28 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, se señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; implicando el manejo racional de dichos recursos teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso; Que, en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, se establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, de conformidad con los artículos 27 y 29 de la citada Ley General de Pesca y el artículo 151 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la fi nalidad de obtener productos elaborados y/o preservados; tales como refrigerados, deshidratados, congelados, salados, marinados, ahumados, envasados, concentrados proteicos, harinas, aceites u otros productos de origen hidrobiológico, sanitariamente aptos para su consumo y derivados del empleo de tecnologías apropiadas, cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del ambiente; Que, en concordancia con los artículos 3 y 21 de la Ley General de Pesca, el Estado promueve las inversiones privadas en el ámbito del procesamiento de los recursos pesqueros, estimulando las innovaciones tecnológicas y la modernización de la industria pesquera y por ende la optimización de la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado; asimismo, promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo; Que, de otro lado, durante la última década, la tecnología empleada para la producción de harina y aceite de pescado, ha evolucionado para satisfacer mayores exigencias del mercado, elaborando productos de mayor valor como la harina prime, harina super-prime y aceite refi nado destinado para consumo humano, y otros concentrados proteicos cada vez más refi nados; Que, en cuanto al procesamiento para la producción de concentrados proteicos la FAO en el documento “The production of fi sh meal and fi sh oil” señala que el término concentrado proteico de pescado (CPP) usualmente se refi ere a la harina de pescado dirigida al consumo humano a través de distintos medios o productos; Que, respecto al desarrollo de la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos se advierte que dicha industria puede emplear como principal insumo el recurso Anchoveta, el mismo que es abastecido por embarcaciones industriales también a las plantas de harina y aceite de pescado convencionales, por lo que se debe permitir que la fl ota pueda abastecer a esta industria; Que, en este contexto, y considerando la necesidad de contemplar en todas las medidas y decisiones de la administración una gestión ambiental que respete los principios previstos en la Ley N° 28245 – Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, es importante dictar disposiciones que comprendan la adecuada administración de la capacidad industrial instalada que permita dar cabida a las iniciativas de implementación de establecimientos para la elaboración de concentrados proteicos; Que, en concordancia con los ejes estratégicos 2, 4 y 6 del Plan Bicentenario, y el Plan de Diversifi cación Productiva, el Ministerio de la Producción procura el incremento de la contribución de la actividad pesquera en el logro de una economía competitiva con alto nivel de empleo y productividad y la seguridad alimentaria, en armonía con el aprovechamiento sostenible y óptimo de los recursos naturales pesqueros; Que, en este contexto, resulta necesario establecer disposiciones sobre el acceso a la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos así como de otros productos diferentes a los obtenidos del procesamiento de curado, congelados y envasados; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modifi catorias, la Ley N° 29158- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N° 1047- Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; DECRETA: Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos a fi n de garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos. Artículo 2.- Defi nición de concentrado proteico 2.1.- Para efectos del presente Decreto Supremo, el concentrado proteico es un producto alimenticio de preparación estable cuyo contenido de proteína está más concentrado que en el recurso hidrobiológico con el que se elaboró. Comprende los siguientes tipos: 2.1.1.- Tipo A: Polvo virtualmente libre de olor y sabor y posee un contenido máximo de grasa de 0.75 por ciento. 2.1.2.- Tipo B: Polvo sin límites específi cos en cuanto a olor o sabor, que mantiene aún sabor a pescado y posee un contenido máximo de grasa del 3 por ciento. 2.1.3.- Tipo C: Harina de pescado producida en condiciones higiénicas satisfactorias. 2.2.- Los concentrados proteicos, tipos A y B, son obtenidos mediante procesos enzimáticos, procesos utilizando solventes y otros procesos desarrollados mediante innovación tecnológica. Artículo 3.- Abastecimiento de materia prima para la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos Las plantas de procesamiento pesquero que produzcan concentrados proteicos se abastecen de la actividad extractiva realizada en el marco del Decreto Legislativo N° 1084, Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación. Artículo 4.- Acceso a la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos El acceso a la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos de tipos A y B es por sustitución total o parcial de la capacidad autorizada de una planta de procesamiento pesquero de concentrado proteico tipo C, mediante innovación tecnológica. Dicha planta debe encontrarse operativa, mantener las condiciones por las cuales se le dio la autorización y haber recibido materia prima desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1084 durante dos (02) años consecutivos; para tal efecto, se debe actualizar o solicitar, según corresponda, el 594191NORMAS LEGALESSábado 23 de julio de 2016 El Peruano / certifi cado ambiental, así conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012 2001-PE, ante el Ministerio de la Producción. La sustitución total o parcial para la producción de concentrados proteicos de tipos A y B, por la capacidad autorizada de una planta de procesamiento pesquero de concentrado proteico tipo C, incluye además la capacidad de procesamiento, que de ser el caso fuese solicitado, para la recuperación de residuos como consecuencia de la producción de concentrados proteicos de tipos A y B. El Ministerio de la Producción no podrá otorgar derechos administrativos para obtener únicamente aceite de pescado o algún otro subproducto obtenido de las actividades de procesamiento pesquero consideradas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. – Disposiciones Complementarias El Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial emite las normas complementarias que fuesen necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo. Segunda.- Supervisión y Fiscalización de la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos El Ministerio de la Producción y el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, en el ámbito de sus competencias, establecen los mecanismos necesarios para la supervisión y fi scalización de la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos así como la inocuidad de los concentrados proteicos. Tercera. – Régimen excepcional Los titulares de establecimientos industriales pesqueros que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con licencias de operación vigente para el procesamiento de concentrados proteicos de tipo A y B, previstas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2. del inciso 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Supremo, reciban recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo y hayan realizado actividades productivas, pueden abastecerse de materia prima proveniente de la actividad extractiva realizada en el marco del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, a que hace referencia el artículo 3 de la presente disposición. Facúltese al Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, para establecer las condiciones respecto de lo dispuesto en el párrafo anterior en virtud a la evaluación socio-económica disponible relacionada a las actividades de los establecimientos industriales pesqueros sujetos al párrafo anterior. Cuarta.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Evaluación nacional de establecimientos industriales y plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo e indirecto 1.1. El Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, realizará una evaluación que determine la situación de los establecimientos industriales y de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano indirecto con licencias de operación vigente, precisando su estado como operativas, inoperativas, abandonadas y/o desmontadas y si han mantenido las condiciones por las cuales se emitió la Licencia de Operación respectiva. 1.2 El Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de culminación de la evaluación mencionada en el numeral anterior, iniciará de ofi cio el procedimiento de caducidad de las licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano indirecto que a la culminación de la evaluación mencionada en el numeral precedente, se haya verifi cado el desmontaje por más de dos (02) años consecutivos, de al menos cualquiera de sus equipos indispensables para el procesamiento de los recursos hidrobiológicos autorizados, específi camente el cocinador, prensa y/o secador; o de al menos cualquiera de los sistemas o equipos de tratamiento de efl uentes del procesamiento, señalados en sus correspondientes Programas de Adecuación Medio Ambiental – PAMA, específi camente del sistema de tratamiento de agua de bombeo o los equipos para el tratamiento del agua de cola. Para tales efectos, se tomará en cuenta durante la inspección que realiza el Ministerio de la Producción, la descarga de materia prima de los dos (02) últimos años proporcionada por las Empresas ejecutoras del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, según el caso, así como información ofi cial proporcionada por diversos órganos de gobierno en materia de supervisión y fi scalización de las actividades industriales, comerciales y/o tributarias. Las causales que justifi can el inicio del procedimiento de caducidad indicado pueden presentarse en forma independiente o conjunta. Segunda. – Aplicación inmediata de la norma Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación inmediata incluso a los procedimientos administrativos en trámite ante la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo del Viceministerio de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, iniciados para el otorgamiento de certifi caciones ambientales y autorizaciones para la instalación de plantas de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos con destino al consumo humano directo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Incorporación de los numerales 53.4 y 53.5 al artículo 53 y las defi niciones de consumo humano directo e indirecto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Se incorporan los numerales 53.4 y 53.5 al artículo 53 y las defi niciones de consumo humano directo e indirecto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, con el texto siguiente: “Artículo 53.- Condiciones para la operación de establecimientos industriales y plantas de procesamiento (…) 53.4.- Están exceptuados de acreditar la realización de actividades de procesamiento, los establecimientos industriales y plantas de procesamiento pesquero cuyos titulares de la licencia de operación, que por razones de carácter económico, decidan no realizar dichas labores en un período no mayor a dos (02) años y que asimismo, comuniquen previamente tal circunstancia al Ministerio de la Producción. En este caso se suspenderá la licencia de operación hasta que el titular solicite su reincorporación a la actividad de procesamiento. La suspensión y reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción. La solicitud de suspensión de la licencia de operación será otorgada por única vez. 53.5.- Son causales de caducidad de licencias de operación: a) La suspensión de la licencia de operación, incluyendo la referida al incumplimiento de los compromisos ambientales, por más de dos (02) años consecutivos, contados desde la finalización del plazo otorgado para invertir en los compromisos ambientales o 594192 NORMAS LEGALES Sábado 23 de julio de 2016 / El Peruano vencido el plazo que autoriza la suspensión por razones de carácter económico. b) La inoperatividad, abandono, desmantelamiento o falta de equipos para la operación de la planta, lo cual se constata con la inspección o el seguimiento a la recepción o descarga de materia prima, de los dos (02) últimos años, proporcionada por las Empresas ejecutoras del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, según el caso, salvo caso fortuito o fuerza mayor. No se consideran caso fortuito o fuerza mayor las circunstancias que se relacionen con acontecimientos previsibles, ordinarios, resistibles o inherentes a la propia dinámica de la actividad pesquera. c) Cuando no se mantengan las condiciones exigidas legalmente para la emisión de la Licencia de Operación. La caducidad es declarada, previo procedimiento administrativo, en primera instancia por la Dirección General de Sanciones, constituyendo el Viceministerio de Pesca y Acuicultura la segunda y última instancia administrativa. El impedimento u obstrucción de las labores de los inspectores del Ministerio de la Producción en las instalaciones de los establecimientos y plantas de procesamiento pesquero, ya sea por cuenta propia o por terceros, constituye infracción pasible de sanción. Si durante el periodo de un año se reciben dos (02) o más sanciones por dicha conducta y las mismas hayan quedado fi rmes o adquieran la calidad de cosa juzgada, se iniciará de ofi cio el procedimiento administrativo de caducidad”. “Artículo 151.- Defi niciones (…) Consumo humano directo: consumo por el ser humano de recursos hidrobiológicos frescos o procesados. Consumo humano indirecto: consumo por el ser humano de ingredientes elaborados a partir de la transformación de recursos hidrobiológicos, o de animales alimentados con estos ingredientes. (…)” Segunda.- Modifi cación del Procedimiento N° 28 del TUPA del Ministerio de la Producción aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2015-PRODUCE. Se modifi ca la denominación y requisitos del Procedimiento N° 28 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 010 2015-PRODUCE, con el siguiente texto: Denominación del procedimiento Requisitos Autorización para la instalación, traslado físico, de incremento de capacidad de establecimiento industrial pesquero, centros de depuración de moluscos bivalvos con certifi cación ambiental. 1 Solicitud dirigida al Director General de Extracción y Producción para Consumo Humano Directo con carácter de declaración jurada y obligatoria según Formulario DEPCHD-025. 2 Copia del documento legal que acredite el derecho sobre el predio. Si está registrado en SUNARP, sólo los datos de publicidad registral (fi cha/partida y asiento). 3 Contar con Protocolo Sanitario expedido por el SANIPES. 4 Pago por derecho de trámite. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1408438-5