Decreto Supremo Nº 014-2013-EM ─ Modifica el Decreto Supremo Nº 040-1999-EM, Reglamento de la Ley de promoción del desarrollo de la industria del gas natural
颁布于 2013-05-24 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, natural gas, subsidy/incentive, institution, transport/storage, contracts, fees/royalties, internal trade, governance
- 类别
- energy
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Artículo 1°.- Incorporar la definición 1.12a al Artículo 1° del ENERGIA Y MINAS Reglamento de la Ley 27133 “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, aprobado mediante Decreto Supremo 040-99-EM de acuerdo a lo siguiente: 0RGLILFDQ HO 5HJODPHQWR GH OD /H\ 1 /H\ GH SURPRFLyQ “1.12a Derivaciones Principales: Gasoductos o Ramales necesarios para suministrar Gas Natural a las GHO GHVDUUROOR GH OD LQGXVWULD GHO JDV ciudades cercanas al recorrido de la Red de Transporte. QDWXUDO DSUREDGR SRU HO 'HFUHWR Abarcan desde las redes operadas por el Transportista hasta la estación de medición del Consumidor 6XSUHPR1(0 Independiente que se conecte a la Derivación Principal o hasta el City Gate del Concesionario de Distribución DECRETO SUPREMO de Gas Natural por Red de Ductos. Las derivaciones N° 014-2013-EM principales no son parte de la Red Principal. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 2°.- Incorporar la definición 1.18a al Artículo 1° CONSIDERANDO: del Reglamento de la Ley Nº 27133, “Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, aprobado mediante Que, la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo Decreto Supremo 040-99-EM, de acuerdo a lo siguiente: de la Industria del Gas Natural, tiene por objeto establecer las condiciones que permitan el desarrollo de la Industria “1.18a Ingreso Anual: Ingreso que percibirá anualmente del Gas Natural, fomentando la competencia y propiciando el titular de una Derivación Principal equivalente a la anualidad la diversificación de las fuentes energéticas; del costo de inversión, conforme al literal 17a.2, más el costo Que, mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM se anual de Operación y Mantenimiento señalado en el Artículo reglamentó la Ley N° 27133, estableciéndose disposiciones 17a.3., considerando la Tasa de Descuento del Contrato de respecto a: i) La explotación de las Reservas Probadas Concesión. El Ingreso Anual será percibido durante todo el de Gas Natural; ii) La Comercialización del Gas Natural; Periodo de Recuperación de la Derivación Principal definido iii) La Garantía por la Red de Transporte; iv) Las Tarifas de conformidad con el Artículo 17a.4.” Reguladas por el Uso de la Red de Transporte; v) Las ampliaciones de la Red de Transporte y la adecuación de Artículo 3°.- Incorporar la definición 1.14b al Artículo las Tarifas; vi) El Venteo del Gas Natural, entre otras; 1° del Reglamento de la Ley Nº 27133, “Ley de Promoción Que, bajo el citado reglamento se desarrollaron del Desarrollo de la Industria del Gas Natural”, aprobado las concesiones de: i) transporte de Gas Natural desde mediante Decreto Supremo 040-99-EM, de acuerdo a lo Camisea hasta Lima; y ii) distribución de Gas Natural siguiente: por red de ductos en la región Lima y Callao. Estas concesiones incluyeron el Mecanismo de Garantía o GRP “1.14b Factor de Aplicación Tarifaria (FAT): Factor que, definido en la Ley 27133 y su reglamento, mediante el aplicado a las Tarifas Reguladas de la Red de Transporte cual se pudo obtener tarifas de largo plazo económicas y que pagan los Usuarios de la Red, sirve para cubrir el eficientes en un contexto de alto riesgo económico por el Ingreso Anual, y en su determinación se podrá compensar desarrollo incipiente del Gas Natural en el Perú; los saldos del numeral 9.3 del Reglamento. Están afectos Que, para las concesiones señaladas en el al FAT los Consumidores Nacionales, usuarios de la Red de considerando anterior, el Mecanismo de Garantía definido Transporte, que pagan las Tarifas Reguladas.” en la Ley Nº 27133 y su reglamento estuvo vigente desde el año 2002 hasta el 2012, permitiendo una tarifa económica Artículo 4°.- Incorporar el Artículo 17a al Reglamento para los consumidores del Gas Natural y contratos por el de la Ley Nº 27133, “Ley de Promoción del Desarrollo de servicio de transporte flexibles para los consumidores, lo la Industria del Gas Natural”, aprobado mediante Decreto que fomentó el desarrollo del Gas Natural, de acuerdo al Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo a lo siguiente: objetivo de la mencionada ley; Que, la Red de Transporte contemplada en el “17a.- Incorporación de Derivaciones Principales a contrato de concesión respectivo fue concebida como un la Red de Transporte gasoducto que transporta gran cantidad de Gas Natural a los grandes centros de consumo de la costa central del 17a.1 Las Concesiones de Transporte de Gas país, no pudiendo atender, por falta de infraestructura, a Natural por Ductos podrán incorporar en sus Sistemas regiones de escasos recursos económicos y cercanas a de Transporte, Derivaciones Principales, de acuerdo dicha Red de Transporte, por lo que se debe promover la a lo señalado en la Adenda que se suscribirá entre el construcción de Derivaciones Principales; Concedente y el Concesionario. Que, dada la política del gobierno de impulsar la 17a.2 El costo de inversión correspondiente a las Masificación del Gas Natural con un criterio de Inclusión Derivaciones Principales será calculado y definido por Social, y teniendo en cuenta que existen regiones con un bajo OSINERGMIN, previamente a la suscripción de la Adenda potencial de consumo de Gas Natural ubicadas a lo largo de la referida en el Artículo 17a.1, en un plazo máximo de 60 días Red de Transporte de transporte que podrían ser abastecida calendario posteriores a la solicitud de la DGH. Dicho monto por Ramales o derivaciones principales desde dicha Red de de inversión será comunicado por la DGH al Concesionario Transporte, y que por la economía de escala del Concesionario a efectos de acordar en la respectiva Adenda el costo de de transporte presente en la zona, resultarían más económico y inversión a ser recuperado por el Concesionario. La Adenda eficiente la construcción, operación y mantenimiento de dichos podrá considerar que dicho monto sea reajustado, una vez Ramales por parte de los Concesionarios del transporte; culminada la obra de la derivación respectiva. Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos 17a.3 El costo anual de operación y mantenimiento de por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° la Derivación Principal, será determinado de acuerdo a 081-2007-EM, no obliga al Concesionario a efectuar la los costos eficientes que defina OSINERGMIN, tomando construcción de un sistema determinado de transporte de en cuenta la información económica y financiera del gas, y por lo tanto, cualquier inversión adicional motivada Concesionario. por el Estado, en una concesión de transporte existente, 17a.4 El Periodo de Recuperación de la Derivación debe ser acordada con el Concesionario y remunerada Principal no deberá superar al Periodo de Recuperación según la legislación vigente; restante de la Red de Transporte y estará supeditado a lo Que, en consecuencia, es conveniente para el país señalado en la Adenda. modificar el reglamento de la Ley Nº 27133, aprobado 17a.5 OSINERGMIN establecerá las tarifas incrementales mediante el Decreto Supremo Nº 040-99-EM, para para las Derivaciones Principales que se aplicarán incorporar la figura de los Ramales, gasoductos adicionales únicamente para los Consumidores Independientes que o Derivaciones Principales, antes señalados; utilicen dichas Derivaciones Principales. Dicha tarifa será De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 calculada con una demanda igual a la capacidad máxima del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el de transporte de cada Derivación Principal en un Periodo de artículo 10° de la Ley Nº 27133; Recuperación determinado conforme al numeral 17a.4. 17a.6 El Ingreso Anual será recuperado mediante DECRETA: los ingresos provenientes de: (i) los Consumidores Independientes atendidos mediante las Derivaciones Normas Legales del 25.05.2013 22 Principales que pagarán las tarifas señaladas en el numeral Usuarios, incluso si éstos no llegasen al volumen mínimo 17a.5 y (ii) los Consumidores Nacionales, usuarios de la Red del Consumidor Independiente. de Transporte, que pagan las Tarifas Reguladas afectadas Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será por el Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) definido en el refrendado por el Ministro de Energía y Minas. siguiente numeral. OSINERGMIN desarrollará un mecanismo de liquidación para asegurar el pago de los Ingresos Anuales Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los de las Derivaciones Principales. veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil trece. 17a.7 El Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) a las Tarifas Reguladas que pagan los Consumidores Nacionales, OLLANTA HUMALA TASSO usuarios de las Redes de Transporte, será definido por Presidente Constitucional de la República OSINERGMIN. En el cálculo de dicho factor se tomará en cuenta la devolución de los montos pendientes según lo JORGE MERINO TAFUR señalado en el artículo 9 del Reglamento. Ministro de Energía y Minas 17a.8 Para determinar las Derivaciones Principales a ser incluidas en las adendas, el FAT de todas las 942130-1 Derivaciones Principales no podrá ser superior al valor de 1.2. OSINERGMIN proporcionará a la DGH una estimación del FAT, sin considerar los montos señalados 0RGLILFDQ HO 5HJODPHQWR GH OD /H\ en el numeral 9.3 del Reglamento, para tomar la decisión 1 /H\ 2UJiQLFD GH 5HFXUVRV de incluir una nueva Derivación Principal, lo cual no será materia de revisión posterior. *HRWpUPLFRV 17a.9 El OSINERGMIN establecerá el procedimiento para la aplicación del presente artículo de acuerdo a los DECRETO SUPREMO lineamientos y criterios especificados en la Adenda respectiva, Nº 015-2013-EM o en su defecto lo regulado en las normas aplicables.” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 5°.- El Ministerio de Energía y Minas y el OSINERGMIN, según sus facultades, aprobarán los CONSIDERANDO: procedimientos necesarios para promover el desarrollo de las Derivaciones Principales en las Regiones de Que, de acuerdo con la Norma II del Título Preliminar de Ayacucho, Apurímac, Huancavelica, Junín, Cusco y Puno, la Ley N° 26848, Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, de conformidad con lo establecido en la presente norma. el Estado promueve el racional desarrollo de los recursos
Artículo 6°.- Para efectos de lo establecido en el Artículo geotérmicos con la finalidad de asegurar el abastecimiento de 54° de las Normas de Servicio de Transporte de Gas Natural energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar por Ductos, aprobadas por Decreto Supremo N° 018-2004- de la población y eficiente diversificación de las fuentes de EM, se considerará que los Usuarios que desarrollen proyectos energía del país y cautela el desarrollo de las referidas promovidos por el Estado Peruano para la masificación del actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley; Gas Natural en las regiones de Apurímac, Junín, Ayacucho, Que, mediante la Norma Vil del Título Preliminar de Huancavelica, Cusco y Puno, suministrándose Gas Natural la mencionada Ley Orgánica, se declara que la actividad a través de Gas Natural Comprimido (GNC) por Vehículos geotérmica es de utilidad pública y que el Estado promueve Transportadores de GNC, se encuentran en condiciones las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, no similares a aquellos Usuarios que no desarrollan tales así como el uso racional de dichos recursos, privilegiando proyectos. Los Puntos de Entrega en donde se abastecerá la conservación del ambiente; los referidos Vehículos Transportadores de GNC, estarán Que, conforme al artículo 15 de la Ley y el artículo ubicados en las regiones antes mencionadas y abastecerán 16 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto exclusivamente a los Distribuidores de Gas Natural por Red Supremo N° 019-2010-EM, las Autorizaciones tienen una de Ductos y/o a los Establecimientos de Venta al Público de vigencia de tres (03) años, contada desde su publicación Gas Natural Vehicular - GNV ubicados en las respectivas en el Diario Oficial El Peruano; regiones. Que, el numeral 12.6 del artículo 12 del Reglamento, El Ministerio de Energía y Minas suscribirá con los establece que la solicitud para el otorgamiento de una Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos, Autorización debe estar acompañada de una declaración jurada los convenios mediante los cuales dicho Concesionario con la cual el solicitante se compromete a contar con un Estudio podrá celebrar Contratos de Servicio de Transporte Ambiental aprobado por la Dirección General de Asuntos Interrumpible de Gas Natural por Ductos con Usuarios Ambientales Energéticos (DGAAE) del Ministerio de Energía y que desarrollen los proyectos señalados en el párrafo Minas, antes del inicio de los trabajos de exploración; anterior, con un descuento promocional en la tarifa sobre Que, de la norma citada en el considerando que antecede el Servicio Interrumpible. Para la suscripción de los citados se desprende que, una vez publicada la Resolución que convenios, el Organismo Supervisor de la Inversión en otorga la Autorización, el plazo del derecho geotérmico Energía y Minería – OSINERGMIN emitirá previamente empieza a correr, no obstante que su titular no puede iniciar opinión favorable. En el referido convenio, se establecerá las actividades de exploración mientras no cuente con un el volumen máximo que será sujeto de descuento, el cual Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la DGAAE; considerando en forma agregada todos los Contratos de Que, el artículo 7 del Reglamento define la exploración Servicio de Transporte que suscriba el Concesionario como la actividad geotérmica destinada a determinar las de Transporte de Gas Natural en virtud de este Decreto dimensiones, posición, características y magnitud de los Supremo, no podrá exceder de un total de 5 millones de recursos geotérmicos que puedan hallarse en el área, y pies cúbicos por día. agrega que dicha actividad geotérmica está compuesta Asimismo, en el referido convenio, se establecerán de dos fases, cuya Fase I no podrá exceder de dos (02) las condiciones mediante las cuales el Ministerio de años y cuya Fase II no podrá exceder de un (01) año; Energía y Minas determinará los Usuarios a quienes se Que, sobre la base de la evaluación de cada proyecto, les otorgará el derecho de suscribir con el Concesionario y a solicitud del titular de la Autorización, la DGAAE debe de Transporte de Gas Natural por ductos los respectivos establecer la necesidad o no de la elaboración de un Contratos de Servicio de Transporte Interrumpible de Instrumento de Gestión Ambiental, así como el tipo de Gas Natural, estableciendo el volumen total agregado Instrumento de ser éste necesario; en cualquier caso, del Servicio a ser prestado a cada Usuario seleccionado, el tiempo que toma la autoridad sectorial competente el valor del descuento tarifario referido anteriormente, el para tal evaluación y/o la aprobación del Instrumento que plazo de los contratos y demás estipulaciones aplicables. corresponda ser elaborado por el titular, implica la reducción En los referidos Contratos de Servicio de Transporte del plazo del titular de la Autorización para desarrollar las de Gas Natural por Ductos, el Concesionario podrá actividades de exploración según lo señalado en el tercer otorgar al Usuario respectivo, un descuento en la tarifa considerando del presente Decreto Supremo; por el Servicio Interrumpible de Transporte, sin que le sea Que, la aplicación práctica de la Norma Vil del Título exigible ofrecer los descuentos equivalentes a los demás Preliminar de la Ley Orgánica de Recursos Geotérmicos, Usuarios. Para tales efectos, no será aplicable la restricción obliga a adecuar la parte pertinente del Reglamento con a que se refiere el Artículo 54° del Decreto Supremo N° el objeto de permitir que la aplicación de las normas en 018-2004-EM. El Concesionario de Transporte podrá materia ambiental no perjudiquen la promoción de las suscribir contratos de Servicio de Transporte con dichos inversiones en las actividades geotérmicas;