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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 014/01/EM - Establece plazo para instalación de sistema de recuperación de vapores

颁布于 2001-03-06 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Energy
关键词
environmental standards, oil, authorization/permit, transport/storage, internal trade, standards, protection of environment
类别
energy

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- Dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las personas naturales y jurídicas que operen Estaciones de Servicio y Grifos, así como los Consumidores Directos de Combustibles Líquidos, deberán presentar al OSINERG, un Programa de Adecuación para la Instalación de un Sistema de Recuperación de Vapores, el mismo que podrá ser fiscalizado en cualquier momento y que deberá ejecutarse de acuerdo a los siguientes plazos:(1) Estaciones de Servicio, Grifos y Consumidores Directos Con antigüedad máxima de cinco años Con una antigüedad mayor a cinco años y menor a diez años Con una antigüedad igual o mayor a diez años Plazos para la Adecuación Hasta el 30/11/2001 (3) Hasta el 30/4/2002 (3) Hasta el 30/9/2002 (3) (1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 031-2001-EM publicado el 21- 06-2001, se amplía el plazo en 90 días calendario.

  2. Artículo 2.- El Sistema de Recuperación de Vapores, deberá estar compuesto por los elementos que a continuación se señalan, siendo esta relación enunciativa mas no limitativa y debiendo ajustarse a las especificaciones de la Norma API: - Adaptadores de Vapor. - Tapa para Adaptador de Vapor. - Crucetas. - Válvulas de Flotador para Crucetas. - Válvulas de Ventilación. - Mangueras y conexiones para la carga y descarga.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 031-2001-EM publicado el 21-06-2001, cuyo texto es el siguiente: “El sistema de recuperación de vapores a instalar será aquel que permita el trasvase de los gases de los tanques de almacenamiento de los establecimientos de venta al público de combustibles hacia los medios de transporte terrestre, durante la carga de gasolina. Dicho sistema deberá estar de acuerdo a lo señalado en la Norma API RP 1615 del American Petroleum Institute, u otras normas y prácticas, cuya aplicación debe ser previamente aprobada por el OSINERG. Las mangueras de recuperación de vapores serán de responsabilidad del establecimiento de venta al público de combustibles, debiendo tener acoplamientos compatibles con la Norma API RP 1004 del American Petroleum Institute”.

  3. Artículo 3.- Al término de los noventa (90) días calendario establecidos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, los operadores de las Estaciones de Servicio, Grifos y los Consumidores Directos, que no cumplieran con presentar el Programa de Adecuación, previa comunicación del OSINERG al Ministerio de Energía y Minas serán suspendidos del Registro de Hidrocarburos hasta que cumplan con presentar el referido Programa.

  4. Artículo 4.- Vencidos los plazos para la adecuación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energía y Minas, previa comunicación del OSINERG, dejará sin efecto en forma automática, la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de las Estaciones de Servicio, Grifos y Consumidores Directos que no hayan instalado el Sistema de Recuperación de Vapores.

  5. Artículo 5.- Los Establecimientos de Venta al Público que no utilizan surtidor o dispensador para la comercialización de combustibles líquidos no están comprendidos en la obligación contenida en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo.

  6. Artículo 6.- Al 1 de octubre del 2002, los sistemas de despacho de combustibles líquidos, únicamente serán de carga por el fondo con sistema de recuperación de vapores, debiendo los Operadores de Plantas de Abastecimiento presentar un Programa de Adecuación dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.(*) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 031-2001-EM publicado el 21- 06-2001, se amplía el plazo en 90 días calendario.

  7. Artículo 7.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 010-2000-EM y demás normas que se opongan al presente.

  8. Artículo 8.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía Minas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República CARLOS HERRERA DESCALZI Ministro de Energía y Minas

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