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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 011-2012-EM ─ Reglamento interno para la aplicación de la Decisión Nº 757, que mantiene la suspensión de la aplicación de la Decisión Nº 536, Marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad

颁布于 2012-05-05 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, transport/storage, international trade
类别
*

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文本

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  1. Artículo 2° de la Decisión 757, establece que Ecuador y Perú permitirán la libre contratación de sus agentes con agentes de otros países, conforme a los marcos bilaterales contenidos en la Decisión 757 y demás acuerdos bilaterales que se suscriban con otros países también en el marco de la misma Decisión 757; Que, el Artículo 4° de la Decisión 757 dispone que los agentes que participen en los contratos internacionales para la compraventa de electricidad entre los países de la CAN, podrán utilizar el sistema arbitral previsto en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN: Que, el Artículo 6° de la referida Decisión 757, establece que cada país miembro debe expedir los respectivos marcos normativos internos para su aplicación, en un plazo máximo de 120 días; Que, por tanto, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias para el tratamiento interno en el mercado eléctrico peruano de las transacciones de electricidad que el Perú realice con otros países miembros de la CAN en el marco de la Decisión 757; De conformidad con los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA:

  2. Artículo 1°.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento Interno para la Aplicación de la Decisión 757 de la CAN, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

  3. Artículo 2º.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO INTERNO PARA LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 757 DE LA CAN

  4. Artículo 1°.- Objetivo y Alcance La presente norma regula las disposiciones aplicables para el tratamiento interno en el mercado eléctrico peruano de los intercambios de electricidad entre el Perú y otros países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) que se efectúen en el marco de la Decisión 757 de la CAN.

  5. Artículo 2°.- Definiciones Las siglas y términos que empiezan con mayúscula tienen el significado establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; y, sus respectivos Reglamentos.

  6. Artículo 3°.- Intercambio de Electricidad 3.1 Los intercambios de electricidad son realizados sólo por Agentes autorizados. Todo intercambio de electricidad con otros países de la CAN se realiza en el marco de la Decisión 757, y considerando las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. 3.2 Se encuentran autorizados para la suscripción de contratos bilaterales de intercambio de electricidad, en el marco de la Decisión 757, los Agentes que sean Integrantes Registrados del COES. 3.3 El COES debe publicar en su Portal de Internet, los excedentes de potencia y energía en el corto, mediano y largo plazo; así como la capacidad de transmisión en los diferentes enlaces de interconexión, y los contratos que le hayan sido comunicados. 3.4 Sólo se podrán suscribir contratos hasta alcanzar los límites de la capacidad de transmisión de los enlaces de interconexión determinados por el COES. El COES sólo tomará en cuenta los contratos que le hayan sido comunicados, en orden de recepción, hasta alcanzar los límites de la capacidad de transmisión de los enlaces. 3.5 Durante los períodos en que se realicen operaciones bilaterales de intercambio de electricidad, el COES deberá remitir al Ministerio y a OSINERGMIN, informes semanales sobre la operación del SEIN, en los cuales se evidencie que se ha dado prioridad al abastecimiento del mercado interno. 3.6 Conforme al Anexo II de la Decisión 757, los intercambios de electricidad tienen carácter interrumpible y se realizan mediante contratos bilaterales, a precios establecidos por acuerdo de partes entre el Agente peruano y el agente autorizado por el otro país. El reconocimiento interno de los costos asociados al intercambio de electricidad, se efectúa conforme a lo indicado en la Decisión 757 y en la presente norma.

  7. Artículo 4°.- Demanda Asociada a los Intercambios de Electricidad 4.1 Adicionalmente a lo dispuesto en el numeral 4 del Anexo II de la Decisión 757, la demanda asociada a los intercambios de electricidad, será considerada en los programas de despacho del SEIN. 4.2 La demanda asociada al intercambio de electricidad será considerada en las respectivas barras de frontera, para la liquidación de transferencias, como una Entrega si el Agente actúa como importador o como un Retiro si lo hace como exportador.

  8. Artículo 5°.- Importación de Electricidad 5.1 El Agente importador participará en las valorizaciones de transferencias de energía y potencia del COES, con la demanda asociada a la importación. 5.2 El Agente importador asumirá los cargos regulados, como el Peaje por Conexión del SPT y el Peaje de Transmisión del SGT, u otros que sean fijados por OSINERGMIN. 5.3 En situaciones de emergencia o restricciones declaradas por el Ministerio, según el numeral 9 del Anexo II de la Decisión 757, el precio contractual será incluido como un cargo adicional en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión. Para determinar dicho cargo, se distribuirán los montos asociados al precio contractual entre la suma ponderada de la energía por un factor de asignación, el cual será igual a 1.0 para los Usuarios Regulados, 2.0 para los Usuarios Libres que no son Grandes Usuarios y 4.0 para los Grandes Usuarios. OSINERGMIN definirá el procedimiento de aplicación.

  9. Artículo 6°.- Exportación de Electricidad 6.1 El Agente que exporte electricidad asumirá, en el Mercado de Corto Plazo, el Costo Marginal de Corto Plazo más todos los costos adicionales asociados al intercambio de electricidad, que incluyen entre otros: a) Los costos adicionales de las unidades de generación que operaron para atender la energía exportada. b) Los costos por servicios complementarios e inflexibilidades operativas asociados a la exportación Para la valorización de las transferencias de energía y calcular las compensaciones, sólo se considerará la energía exportada, la cual debe incluir las pérdidas de transmisión, más la energía correspondiente a la reserva rotante adicional por esta exportación. 6.2 Todos los excesos que se presenten en un periodo, sobre las potencias establecidas en los contratos bilaterales de suministro, serán asumidos por todos los Agentes que hayan exportado en ese periodo, de manera proporcional a sus respectivas potencias contratadas. 6.3 Este Agente no asumirá el cargo por potencia regulado asociado a la energía exportada. El cargo por capacidad a que se refiere el inciso d) del numeral 5 del Artículo 1 del Anexo II de la Decisión 757, será cero. 6.4 Este Agente asumirá los cargos regulados, como el Peaje por Conexión del SPT y el Peaje de Transmisión del SGT, u otros a ser fijados por OSINERGMIN. Los montos asociados a los cargos regulados se pagarán en proporción: i) a la máxima demanda mensual de exportación; y, ii) al correspondiente número de días de exportación. 6.5 La energía y potencia asociada a contratos de exportación no se tomarán en cuenta para determinar la asignación de retiros sin contratos a que se refiere el primer párrafo del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 049-2008. 6.6 En caso de existir en el SEIN generación adicional de emergencia contratada en el marco del Decreto de Urgencia N° 037-2008, para el cargo a que se refiere el artículo 5° del mencionado Decreto, la demanda asociada a la exportación se considerará como Gran Usuario.

  10. Artículo 7°.- Autorización al COES 7.1 Autorizar al COES a suscribir los acuerdos operativos y de intercambio de información, con los operadores de los sistemas eléctricos de los otros países miembros de la CAN, que sean necesarios para la implementación de los intercambios de electricidad en el marco de la Decisión 757. 7.2 Los Acuerdos Operativos a ser suscritos por el COES con los Operadores de los Sistemas de los otros países contendrán al menos los siguientes temas: a) Coordinación sobre la Planificación de la operación, mantenimiento y administración del sistema eléctrico incluida la demanda internacional del país importador. b) Coordinación en el Mantenimiento y Operación de los nodos frontera. c) Interrumpibilidad del Intercambio. d) Establecimiento de Reglas operativas para el enlace internacional. e) Acceso a los enlaces internacionales de electricidad. f) Procedimientos para intercambios de Información y registros. g) Sistemas de Medición. h) Procedimiento para resolución de controversias. i) Casos de Fuerza Mayor. j) Causas para terminación del Acuerdo. k) Confidencialidad. 7.3 El COES deberá remitir, al Ministerio y a OSINERGMIN, copia de dichos acuerdos operativos dentro de los cinco (05) días hábiles de haberlos suscrito.

  11. Artículo 8°.- Procedimientos El COES deberá remitir a OSINERGMIN los Procedimientos Técnicos necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- En situaciones de importación de electricidad, no se aplican compensaciones económicas por transgresiones a la NTCSE, cuyo origen no sea en el SEIN, o no fuera posible identificar el sistema de origen de las transgresiones. Segunda.- El presente Reglamento se ha elaborado de manera conjunta y armonizada en los aspectos técnicos y comerciales con la contraparte ecuatoriana. Por lo que, para los intercambios de electricidad con Colombia u otros países distintos a Ecuador, se deberán armonizar los aspectos técnicos y comerciales con la reglamentación de los correspondientes países.

Decreto Supremo Nº 011-2012-EM ─ Reglamento interno para la aplicación de la Decisión Nº 757, que mantiene la suspensión de la aplicación de la Decisión Nº 536, Marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad · Nelum