Decreto Supremo Nº 010-2020-MINAM ─ Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos
颁布于 2020-10-15 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Waste and hazardous substances
- 关键词
- waste management, waste disposal, waste domestic sources, waste non-domestic sources, waste prevention, pollution control, environmental audit, hazardous substances, environmental impact assessment (EIA), solid waste, organic waste, recycling/reuse
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5NORMAS LEGALESViernes 16 de octubre de 2020 El Peruano / AMBIENTE Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos Decreto Supremo N° 010-2020-mINAm EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013, se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo, cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría respecto a ella; Que, el literal g) del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, establece que, sin perjuicio de las demás disposiciones que norman las funciones y atribuciones del Ministerio del Ambiente, esta autoridad, en su calidad de ente rector a nivel nacional para la gestión y manejo de los residuos, es competente para normar sobre el manejo de residuos sólidos, incluyendo los correspondientes a la infraestructura de manejo de residuos sólidos, entre otros aspectos; Que, de acuerdo a lo establecido por la Undécima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Ambiente, se establecerán las disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos que no cuentan con un instrumento de gestión ambiental aprobado; Que, mediante Resolución Ministerial N° 152-2019-MINAM, el Ministerio del Ambiente dispuso la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba las “Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos”, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM; y, el Decreto Supremo N° 002-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébanse las Disposiciones para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo para las infraestructuras de residuos sólidos, las cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Financiamiento La implementación de lo establecido en las Disposiciones aprobadas en el artículo precedente se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Ambiente y las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 3.- publicación Las Disposiciones aprobadas por el artículo 1, son publicadas en el Portal del Estado Peruano (www.peru. gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 4.- refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República KIRLA ECHEGARAY ALFARO Ministra del Ambiente 1894086-2 Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Régimen Especial de Gestión y Manejo de Neumáticos Fuera de Uso reSoLucIÓN mINISterIAL Nº 210-2020-mINAm Lima, 13 de octubre de 2020 VISTOS; el Informe Nº 01595-2020-MINAM/VMGA/ DGRS de la Dirección General de Gestión Residuos Sólidos, el Memorando N° 00600-2020-MINAM/VMGA del Viceministerio de Gestión Ambiental; el Informe N° 00217-2020-MINAM/SG/OPP/OPM de la Oficina de Planeamiento y Modernización; el Memorando Nº 00957-2020-MINAM/DG/OGPP de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; y el Informe Nº 00444-2020-MINAM/SG/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013, se crea el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo, cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría respecto a ella; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1278, se aprobó la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, la cual tiene como primera finalidad la prevención o minimización de la generación de residuos sólidos frente a cualquiera otra alternativa; y, como segunda finalidad, su recuperación y valorización; con sujeción a las obligaciones, principios y lineamientos señalados en la cita Ley; Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2017-MINAM, se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, a fin de asegurar la maximización constante de la eficiencia en el uso de materiales, y regular la gestión y manejo de residuos sólidos, que comprende la minimización de la generación de residuos sólidos en la fuente, la valorización material y energética de los residuos sólidos, la adecuada disposición final de los mismos y la sostenibilidad de los servicios de limpieza pública; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1501, se Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 16/10/2020 04:30:33 DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVO PARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE RESIDUOS SÓLIDOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene como objeto establecer disposiciones, de carácter excepcional, para la presentación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos para las infraestructuras de residuos sólidos que, hasta la entrada en vigencia de la presente norma, hayan iniciado su ejecución sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado. Artículo 2.- Finalidad Las presentes Disposiciones tienen por finalidad corregir los impactos ambientales negativos generados por las infraestructuras de residuos sólidos y que se establezcan medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes para prevenir, minimizar, rehabilitar y eventualmente compensar los impactos que estas infraestructuras podrían generar. Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.1 Las presentes Disposiciones son aplicables a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ní °‘ norma, hayan iniciado la ejecución de infraestructuras de residuos sólidos, distintas ARES E a las de disposición final de residuos sólidos municipales, y que no cuentan con lo siguiente: ozteGes-` a) Instrumento de gestión ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SETA), aprobado por la autoridad competente. b) Instrumento de gestión ambiental correctivo o de adecuación, aprobado por la autoridad competente. 3.2 Para efectos de las presentes Disposiciones se considera que la persona natural o jurídica inicia la ejecución de la infraestructura de residuos sólidos desde el momento en que comenzó su construcción, incluso si a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no se encuentra en operación o no se ha culminado con la construcción. TÍTULO II INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL CORRECTIVOS PARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE RESIDUOS SÓLIDOS Capítulo I Instrumentos de Gestión Ambiental Correctivos y las Autoridades Competentes Artículo 4.- Instrumentos de gestión ambiental correctivos Los instrumentos de gestión ambiental correctivos bajo el ámbito de aplicación de la presente norma son los siguientes: a) Diagnóstico Preliminar. b) Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). El Diagnóstico Preliminar y el PAMA son instrumentos de gestión ambiental complementarios al SETA y tienen por finalidad gestionar de manera adecuada los impactos ambientales negativos que están produciendo las infraestructuras de residuos sólidos, distintas a la disposición final de residuos sólidos municipales, y prever aquellos que se darán producto de sus actividades futuras. En el Diagnóstico Preliminar y el PAMA se establecen los objetivos del desempeño ambiental, las metas y un cronograma de cumplimiento que permiten llevar los 4.1 4.2 DE',.4 k, 91-12. 4.3 '21"; V° "5 Z gi S eGe t160 ' 4/i »N ( 4. 'I) tr:0 i el n a G 71„" Asesoría 157/N impactos ambientales negativos a niveles aceptables, así como se determinan las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes para prevenir, minimizar, rehabilitar y eventualmente compensar los impactos ambientales negativos que se podrían generar durante el ciclo de vida de la infraestructura de residuos sólidos en aplicación de la Jerarquía de Mitigación. Artículo 5.- Autoridades competentes 5.1 El Ministerio del Ambiente, a través de la Dirección General de Gestión de Residuos Sólidos, es la autoridad competente para efectuar la evaluación y aprobación del Diagnóstico Preliminar y del PAMA, así como los demás actos o procedimientos vinculados a los instrumentos antes mencionados, de las siguientes infraestructuras: a) Infraestructuras de residuos sólidos de gestión municipal, cuando sirvan a dos o más regiones. b) Infraestructuras de residuos sólidos de gestión no municipal o mixtas, en caso de que estas se localicen fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto o sean de titularidad de una Empresa Operadora de Residuos Sólidos. 5.2 Los gobiernos regionales son las autoridades competentes para efectuar la evaluación y aprobación del Diagnostico Preliminar y del PAMA, así como los demás actos o procedimientos vinculados a los instrumentos antes mencionados, de las infraestructuras de residuos sólidos de gestión municipal, cuando sirvan a dos o más provincias de su región. .3 Las municipalidades provinciales son las autoridades competentes para efectuar la evaluación y aprobación del Diagnóstico Preliminar y del PAMA, así como los demás actos o procedimientos vinculados a los instrumentos antes mencionados, de las infraestructuras de residuos sólidos de gestión municipal, cuando sirvan a uno o más distritos. Artículo 6.- Plazo para la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo Los titulares de las infraestructuras de residuos sólidos que, de conformidad con las presentes disposiciones, deben presentar un instrumento de gestión ambiental correctivo, tienen un plazo máximo de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para cumplir con dicha obligación. Artículo 7.- Plazo para la implementación de las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes contenidas en los instrumentos de gestión ambiental correctivos El plazo máximo para la implementación de las medidas de manejo ambiental de naturaleza correctiva contenidas en el Diagnóstico Preliminar y en el PAMA es de tres (3) años, contado a partir de su respectiva aprobación, sin perjuicio de la implementación de las medidas de manejo ambiental de carácter permanente que son implementadas durante el ciclo de vida de la infraestructura de residuos sólidos. Artículo 8.- Visitas técnicas Durante la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental correctivos o de sus modificaciones, la autoridad competente puede realizar visitas técnicas a las instalaciones de la infraestructura de residuos sólidos, con la finalidad de verificar el estado actual que presenta dicha infraestructura y del entorno, debiendo el titular otorgar las facilidades que correspondan. Artículo 9.- Tramitación de la Opinión Técnica Previa Vinculante de Compatibilidad, previo a la evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo En caso las infraestructuras de residuos sólidos se superpongan sobre Áreas Naturales Protegidas (ANP), Zonas de Amortiguamiento (ZA) y/o Áreas de Conservación Regional (ACR), el titular, a través de la autoridad competente, tramita ante el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) la Opinión Técnica Previa Vinculante de Compatibilidad, previamente a la evaluación del instrumento de gestión ambiental correctivo. La evaluación que realice el SERNANP debe regirse por lo establecido en el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por el Decreto Supremo N° 038-2001-AG, modificado por el Decreto Supremo N° 003-2011-MINAM. Capítulo II Diagnóstico Preliminar Artículo 10.- Diagnóstico Preliminar 10.1 Los titulares de las infraestructuras de residuos sólidos que, según el listado que apruebe el Ministerio del Ambiente, requieren contar con un Diagnóstico Preliminar, deben presentar dicho instrumento de gestión ambiental correctivo ante la autoridad competente para su evaluación y aprobación. 10.2 El Diagnóstico Preliminar tiene como finalidad evaluar el estado actual de la infraestructura de residuos sólidos y su entorno, así como el riesgo que esta representa para el ambiente, para que se implementen medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes sobre los impactos ambientales negativos no significativos generados y/o que se pudieran generar durante todo su ciclo de vida. 10.3 Como resultado de la evaluación, la autoridad competente aprueba o desaprueba el Diagnóstico Preliminar o puede requerir la presentación de un PAMA en caso considere que la infraestructura de residuos sólidos cumple con los supuestos señalados en el literal e) del artículo 14. 10.4 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral precedente, los titulares de las infraestructuras de residuos sólidos, de considerarlo pertinente, pueden optar por presentar directamente el PAMA ante la autoridad competente. Artículo 11.- Elaboración del Diagnóstico Preliminar El Diagnóstico Preliminar debe ser elaborado conforme a los términos de referencia que apruebe el MINAM y, como mínimo, por un profesional colegiado de la carrera de ingeniería sanitaria, ambiental, geográfica, química o civil o de biología, que cuente con experiencia mínima de dos (2) años en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental en el marco del SETA o complementarios al mismo. Artículo 12.- Participación Ciudadana 12.1 Durante la elaboración del Diagnóstico Preliminar, el titular de la infraestructura de residuos sólidos debe identificar a los actores involucrados dentro del área de influencia, así como implementar un buzón de observaciones y sugerencias. 12.2 La autoridad competente, durante la evaluación del Diagnóstico Preliminar, puede disponer la implementación de otros mecanismos de participación ciudadana. Artículo 13.- Solicitud de aprobación del Diagnóstico Preliminar El titular de la infraestructura de residuos sólidos solicita a la autoridad competente la aprobación del Diagnóstico Preliminar, adjuntando los siguientes documentos: a) Formulario o solicitud de aprobación del Diagnóstico Preliminar, según lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que debe contener lo siguiente: 1) Nombre del titular o representante legal de la empresa o entidad. 2) Número del Documento Nacional de Identidad (DNI) del titular o representante legal de la empresa o entidad. 3) Datos del titular de la infraestructura de residuos sólidos referidos a la razón social de la empresa. 4) Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la empresa o entidad. 5) Número de la partida registral y asiento de la inscripción de la empresa en la 1/4, 1:7177>,\, Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), de $ •9 Opto94) ' corresponder. z IBAR 5^1 eGesttó /NAV` 6) Declaración jurada en la que se declara que el Diagnóstico Preliminar ha sido elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11. 7) Número del documento que otorga el certificado de compatibilidad de uso del terreno, en el caso de que el instrumento sea presentado a la municipalidad provincial. 8) Número del comprobante de pago en caso el pago se realice en la caja de la entidad, caso contrario indicar que se adjunta la copia simple del comprobante de pago. b) Un (01) ejemplar impreso o en formato digital del Diagnóstico Preliminar, elaborado de acuerdo con los términos de referencia aprobados y suscrito por el titular de la infraestructura de residuos sólidos y el (los) profesional(es) que lo elaboraron. c) Copia simple del certificado de compatibilidad de uso del terreno otorgado por la municipalidad provincial correspondiente o documento otorgado por la autoridad municipal en el que conste que la actividad económica a desarrollar es compatible con la zonificación asignada, o licencia de funcionamiento con giro acorde a la operación que considere la ubicación y el área que ocupa la infraestructura, en caso que el Ministerio del Ambiente o el gobierno regional sea la autoridad competente para la aprobación del instrumento de gestión ambiental. Cuando el instrumento sea presentado a la municipalidad provincial, el titular debe indicar el número del documento en el formulario o solicitud que otorga el certificado de compatibilidad de uso del terreno, de corresponder. d) Pago por el derecho de trámite, de acuerdo con el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la autoridad competente. Cuando el pago se realice en de la entidad indicar el número del comprobante de pago en el formulario o solicitud de corresponder. Artículo 14.- Procedimiento para la evaluación del Diagnóstico Preliminar El procedimiento para la evaluación del Diagnóstico Preliminar debe considerar lo siguiente: a) El procedimiento de evaluación del Diagnóstico Preliminar se encuentra sujeto a. evaluación previa con silencio administrativo negativo. El plazo máximo para evaluar el Diagnóstico Preliminar es de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de presentada la solicitud. El titular cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la subsanación de observaciones. Durante este periodo, el plazo para resolver la solicitud queda suspendido. c) La autoridad competente aprueba el Diagnóstico Preliminar si determina que los impactos ambientales negativos generados por la infraestructura de residuos sólidos no son significativos y que la implementación de las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes propuestas es suficiente para mitigar dichos impactos. d) La autoridad competente, a través de la Resolución del Diagnóstico Preliminar establecida en el artículo 16 del presente Decreto Supremo, desaprueba el Diagnóstico Preliminar en caso advierta que la infraestructura de residuos sólidos no resulta ambientalmente viable. e) En caso se determine que los impactos ambientales negativos generados por la infraestructura de residuos sólidos son significativos o se requiera compensar ambientalmente las áreas intervenidas por la infraestructura de residuos sólidos, la autoridad competente procede a requerir la presentación de un PAMA. El titular debe presentar el PAMA en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha del requerimiento. Artículo 15.- Opiniones Técnicas 15.1 Durante la evaluación del Diagnóstico Preliminar la autoridad competente debe solicitar la opinión técnica vinculante de las siguientes entidades: a) A la Autoridad Nacional del Agua (ANA), en caso la infraestructura de \,0 oEt, residuos sólidos considere la captación de agua de una fuente natural o <<0, '9 V93° 0 U', vertimientos hacia cuerpos naturales de agua. (49, IBAR •10Z 3."11%.i 15,5;71 4:/110 b) Al SERNANP, en caso la infraestructura de residuos sólidos se haya ejecutado en un ANP, su ZA y/o ACR. 15.2 La autoridad competente puede solicitar, durante la evaluación del Diagnóstico Preliminar, la opinión técnica de otras entidades, considerando los aspectos ambientales que puedan estar siendo afectados o sobre los cuales se estime un riesgo potencial. Artículo 16.- Resolución del Diagnóstico Preliminar La resolución de aprobación o desaprobación del Diagnóstico Preliminar o para el requerimiento del PAMA debe indicar los aspectos técnicos y legales que fundamentan la decisión, considerando, como mínimo, lo siguiente: a) Información del titular de la infraestructura de residuos sólidos y de las actuaciones administrativas realizadas en el marco de la evaluación. b) Descripción de la infraestructura de residuos sólidos. c) Resumen de las opiniones técnicas de las entidades, en caso corresponda, y del proceso de participación ciudadana. d) Principales impactos ambientales negativos identificados y las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes establecidas para su atención. Matriz que sistematiza los compromisos y obligaciones que debe cumplir el titular de LINARES „ la infraestructura de residuos sólidos, el cronograma de implementación y los montos ^/0 Ge=c'' 2 de inversión de las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes, de corresponder. f) Cuadro resumen de los puntos de monitoreo de seguimiento y control detallando la ubicación, parámetros y frecuencia del monitoreo. Capítulo III Programa de Adecuación y Manejo Ambiental rtículo 17.- Presentación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental 7.1 Los titulares de las infraestructuras de residuos sólidos que requieren contar con un PAMA, según el listado que apruebe el Ministerio del Ambiente, o se encuentren dentro del supuesto señalado en el literal e) del artículo 14, deben presentar dicho instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente para su evaluación y aprobación. 17.2 El PAMA tiene como finalidad evaluar el estado actual de la infraestructura de residuos sólidos y su entorno, así como el riesgo que esta representa para el ambiente, para que se implementen medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes sobre los impactos ambientales negativos generados y/o que se pudieran generar durante todo su ciclo de vida. Artículo 18.- Elaboración del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental El PAMA debe ser elaborado de conformidad con los términos de referencia que apruebe el MINAM y, por una consultora ambiental inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE)- SENACE para la elaboración de instrumentos de gestión ambiental para las infraestructuras de residuos sólidos. Artículo 19.- Participación ciudadana Durante la elaboración del PAMA, el titular de la infraestructura de residuos sólidos debe realizar, por lo menos, un taller participativo, convocando a la población ubicada en el área de influencia de la infraestructura de residuos sólidos, de acuerdo con la normativa vigente. \O D E( cn b tp g: VT° r., Z S. A 1 PP) 9 c4 t(69 .̀ (14/ Artículo 20.- Solicitud de aprobación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental El titular de la infraestructura de residuos sólidos solicita a la autoridad competente la aprobación del PAMA, adjuntando los siguientes documentos: a) c) Formulario o solicitud de aprobación del PAMA, según lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que debe contener lo siguiente: 1) Nombre del titular o representante legal de la empresa o entidad. 2) Número del Documento Nacional de Identidad (DNI) del titular o representante legal de la empresa o entidad. 3) Datos del titular de la infraestructura de residuos sólidos referidos a la razón social de la empresa. 4) Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la empresa o entidad. 5) Número de la partida registra) y asiento de la inscripción de la empresa en SUNARP, de corresponder. 6) Declaración jurada en la que se declara que el PAMA ha sido elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. 7) Número del documento que otorga el certificado de compatibilidad de uso del terreno, en el caso de que el instrumento sea presentado a la municipalidad provincial. 8) Número del comprobante de pago, en caso el pago se realice en la caja de la entidad, caso contrario indicar que se adjunta la copia simple del comprobante de pago. Un (01) ejemplar impreso o en formato digital del PAMA, elaborado según lo dispuesto por los términos de referencia aprobados y suscrito por el titular, el representante de la consultora ambiental y los profesionales a cargo de su elaboración. Copia simple del certificado de compatibilidad de uso del terreno otorgado por la municipalidad provincial correspondiente o documento otorgado por la autoridad municipal en el que conste que la actividad económica a desarrollar es compatible con la zonificación asignada, o licencia de funcionamiento con giro acorde a la operación que considere la ubicación y el área que ocupa la infraestructura, en caso que el Ministerio del Ambiente o el gobierno regional sea la autoridad competente para la aprobación del instrumento de gestión ambiental. Cuando el instrumento sea presentado a la municipalidad provincial, el titular debe indicar el número del documento en el formulario o solicitud que otorga el certificado de compatibilidad de uso del terreno, de corresponder. Pago por el derecho de trámite, de acuerdo con el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la autoridad competente. Cuando el pago se realice en la caja de la entidad indicar el número del comprobante de pago en el formulario o solicitud de corresponder. Artículo 21.- Procedimiento de evaluación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental El procedimiento para la evaluación del PAMA debe considerar lo siguiente: a) El procedimiento de evaluación del PAMA se encuentra sujeto a evaluación previa con silencio administrativo negativo. El PAMA es evaluado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado desde el día siguiente de presentada la solicitud. b) El titular cuenta con un plazo máximo de diez días (10) hábiles para subsanar las observaciones. Durante este periodo, el plazo para resolver la solicitud queda suspendido. c) La autoridad competente aprueba el PAMA en caso corrobore que las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes propuestas para atender los impactos ambientales negativos reales y potenciales permiten mitigar dichos impactos. d) La autoridad competente, a través de la Resolución del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental establecida en el artículo 23 del presente Decreto Supremo, desaprueba el PAMA si determina que lo señalado en el literal precedente no resulta posible o advierta que la permanencia de la infraestructura de residuos sólidos no E sea ambientalmente viable. o B y ?, zs.BAR .21 Ge sti¿^" Artículo 22.- Opiniones Técnicas 22.1 Durante la evaluación del PAMA la autoridad competente debe solicitar la opinión técnica vinculante de las siguientes entidades: a) A la ANA, en caso la infraestructura de residuos sólidos considere la captación de agua de una fuente natural o vertimientos hacia cuerpos naturales de agua. b) Al SERNANP, en caso las actividades se hayan ejecutado en un ANP, su ZA y/o ACR. 22.2 La autoridad competente, durante la evaluación del PAMA, puede solicitar la opinión técnica de otras entidades, considerando los aspectos ambientales que puedan estar siendo afectados o sobre los cuales se estime un riesgo potencial. Artículo 23.- Resolución del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental La resolución de aprobación o desaprobación del PAMA debe indicar las consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, considerando, como mínimo, lo siguiente: a) Información del titular de la infraestructura de residuos sólidos y las actuaciones administrativas realizadas en el marco de la evaluación. 9)19.) Descripción de la infraestructura de residuos sólidos. LIJ,EcS c) Resumen de las opiniones técnicas de las entidades, en caso corresponda, y del proceso de participación ciudadana. d) Principales impactos ambientales negativos identificados y las medidas con las que se atenderán. e) Matriz que sistematiza los compromisos y obligaciones que debe cumplir el titular de la infraestructura de residuos sólidos, el cronograma de implementación y los montos de inversión de las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes, de corresponder. f) Cuadro resumen de los puntos de monitoreo de seguimiento y control: ubicación, parámetros y frecuencia de monitoreo y de reporte, de corresponder. Capítulo IV Modificación de la infraestructura de residuos sólidos que cuenta con instrumento de gestión ambiental correctivo Artículo 24.- Modificación de la infraestructura de residuos sólidos que cuenta con Diagnostico Preliminar y genera impactos ambientales no significativos 24.1 En caso se requiera modificar la infraestructura de residuos sólidos que cuenta con un Diagnostico Preliminar aprobado y que podría generar impactos ambientales negativos no significativos, el titular debe comunicar los cambios a realizar ante la autoridad competente y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), previo a su implementación. 24.2 Para la aplicación de lo señalado en el numeral precedente se considera como impacto ambiental no significativo a las acciones establecidas en el artículo 32 y otras modificaciones de la infraestructura que no conlleven a que la actividad se encuentre dentro de los supuestos que requieran la presentación de un PAMA. Artículo 25.- Modificación de la infraestructura de residuos sólidos que cuenta con PAMA y genera impactos ambientales no significativos 25.1 En caso se requiera modificar la infraestructura de residuos sólidos que cuenta con PAMA aprobado y que podría generar impactos ambientales negativos no significativos, el titular debe presentar un Informe Técnico ante la autoridad competente, previa a su implementación. Las medidas de manejo ambiental de naturaleza correctiva pueden ser modificadas a través del Informe Técnico, siempre que su finalidad sea su optimización sin incrementar el tiempo para su implementación o la reducción del presupuesto asignado. 25.2 En caso la infraestructura de residuos sólidos cuente con PAMA aprobado y se requiera realizar las acciones señaladas en el artículo 32, el titular debe comunicar dichas acciones a la autoridad competente y al OEFA, previo a su implementación. Este supuesto no es aplicable a las acciones que son ejecutadas en ANP, ZA, ACR, ED I(41 (41 o /h. 4> 21 S.ARA óZ 11;77511P,4 c) áreas de patrimonio arqueológico, cultural y monumental, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas. Artículo 26.- Elaboración del Informe Técnico El Informe Técnico debe ser elaborado, como mínimo, por un profesional colegiado de la carrera de ingeniería sanitaria, ambiental, geográfica, química, civil o de biología, que cuente con experiencia mínima de dos (2) años en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental en el marco del SETA o complementarios al mismo. Artículo 27.- Contenido del Informe Técnico El Informe Técnico debe contener lo siguiente: a) Datos generales: 1) Datos del titular o de su representante legal. 2) Nombre y ubicación de la infraestructura de residuos sólidos. 3) Autorizaciones otorgadas por el Estado en caso la autoridad competente no cuente con dicha información o no haya sido expedida por dicha entidad o por otras entidades públicas del mismo sector. 4) Datos de los profesionales que han intervenido en la elaboración del Informe. 5) Ubicación geográfica y política, incluyendo un mapa de ubicación en coordenadas UTM Datum WGS 84 y la georreferenciación en formato Shapefile, dwg o kml. Descripción de las operaciones y/o procesos que el titular viene realizando en la infraestructura de residuos sólidos, con un enfoque integral de sus componentes. Características de la modificación: 1) Objetivo y descripción de la modificación de la infraestructura de residuos sólidos, precisando los componentes que se pretenden mejorar, rehabilitar o incorporar. 2) Justificación de la modificación propuesta. Identificación y caracterización de los potenciales impactos negativos en materia de calidad ambiental, conservación del patrimonio natural y cultural, disponibilidad de los recursos naturales, salud, asentamiento poblacional y otros aspectos relevantes. La metodología utilizada para la evaluación de los impactos debe ser comparable técnicamente con la del instrumento de gestión ambiental aprobado. Medidas de manejo ambiental permanentes orientadas a prevenir, minimizar y rehabilitar cualquier impacto ambiental negativo asociado a la actividad en curso y su modificación y, medidas de manejo ambiental correctivas, según lo indicado en el numeral 25.1 del artículo 25 de la presente Decreto Supremo. Artículo 28.- Solicitud de evaluación del informe Técnico El titular de la infraestructura de residuos sólidos solicita a la autoridad competente la evaluación del Informe Técnico, adjuntando los siguientes documentos: a) Formulario o solicitud de aprobación de Informe Técnico según lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que incluya la Declaración Jurada en la que se declara que el Informe Técnico ha sido elaborado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26. b) Un (01) ejemplar impreso o en formato digital del Informe Técnico, el cual debe ser suscrito por el titular de la infraestructura de residuos sólidos y por el (los) profesional(es) que lo elaboraron. c) Pago por el derecho de trámite, de acuerdo con el TUPA de la autoridad competente. Cuando el pago se realice en la caja de la entidad indicar el número del comprobante de pago en el formulario o solicitud de corresponder, caso contrario indicar que se adjunta la copia simple del comprobante de pago. Artículo 29.- Procedimiento de evaluación del Informe Técnico El procedimiento para la evaluación del Informe Técnico debe considerar lo siguiente: a) El procedimiento de evaluación del Informe Técnico se sujeta a evaluación previa con silencio administrativo negativo. El Informe Técnico debe ser evaluado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud. b) La entidad competente, por única vez, puede emitir observaciones a la documentación presentada. La subsanación de observaciones a cargo del titular suspende el plazo de evaluación. Artículo 30.- Opiniones técnicas Durante la evaluación del Informe Técnico, la autoridad competente solicita la opinión técnica vinculante de la ANA, conforme a la normativa vigente. Asimismo, puede solicitar la opinión de otras autoridades, considerando los aspectos del ambiente que puedan estar siendo afectados o sobre los cuales se estime un riesgo potencial. Oftla "1". Asesbr 41/ PE( Artículo 31.- Resolución del Informe Técnico La Resolución de aprobación o desaprobación del Informe Técnico debe indicar las consideraciones técnicas y legales que apoyan la decisión, considerando, como mínimo, lo Siguiente: a) Información del titular de la infraestructura de residuos sólidos y las actuaciones administrativas realizadas en el marco de la evaluación. b) Descripción de la infraestructura de residuos sólidos y las modificaciones que serán realizadas por el titular. c) Resumen de las opiniones técnicas de las entidades, en caso corresponda. d) Principales impactos ambientales negativos identificados y las medidas con las que se atenderán. e) Matriz que sistematiza los compromisos y obligaciones que debe cumplir el titular, el q de implementación y los montos de inversión de las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes, según corresponda. Irai de m f) Cuadro resumen de los puntos de monitoreo de seguimiento y control: ubicación, rld lea parámetros y frecuencia de monitoreo, en caso corresponda. Artículo 32.- Comunicación previa Las siguientes acciones pueden ser implementadas por los titulares de las infraestructuras de residuos sólidos que cuentan con un Diagnostico Preliminar o PAMA, previa comunicación a la autoridad competente y al OEFA, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles antes del inicio de las mismas: a) Cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones o predio de la infraestructura. b) La renovación por obsolescencia de equipos que cumplan la misma función, así como la incorporación de equipos como medida de respaldo, considerando que cuentan con las medidas de protección o control ambiental en el instrumento aprobado. c) Incorporación de cercos vivos y la revegetación de áreas, siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles previstas en el instrumento de gestión ambiental aprobado. d) La remodelación y/o ampliación marginal de oficinas administrativas y sus servicios complementarios dentro de la misma área de terreno en el que fueron aprobados, sin incrementar en más del 20% del área establecida en el instrumento aprobado. e) Cambios del sistema de coordenadas de PSAD56 a WGS84, en aplicación de la Resolución Jefatural N° 079-2006-IGN-OAJ-DGC, aprobada por el Instituto Geográfico Nacional - IGN. f) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos sociales asumidos en el instrumento aprobado. La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente o por duplicidad. La exención no comprende la. z' s. BAR 40ersiti& D E( ‘<c, 430 qt117 v>1 Vi 6° gcp Artículo 33.- Modificación de la infraestructura de residuos sólidos que cuenta con Diagnostico Preliminar o PAMA y genera impactos ambientales negativos significativos 33.1 En caso se realicen modificaciones de la infraestructura de residuos sólidos que cuente con un Diagnóstico Preliminar o PAMA, sobre las cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos significativos, incluyendo de manera no limitativa los supuestos señalados en el artículo 34, el titular debe presentar ante la autoridad competente el instrumento de gestión ambiental preventivo, en el marco del SETA, de acuerdo con la categoría establecida en la clasificación anticipada para dicha actividad. En caso no se cuente con clasificación anticipada, el titular debe solicitar la clasificación de su actividad ante la autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el marco del SETA. 33.2 La evaluación y aprobación del instrumento de gestión ambiental preventivo se rige por lo establecido en la normativa vigente. 8;3.3 Las medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes establecidas en el RES Diagnóstico Preliminar o PAMA deben ser recogidas en el instrumento de gestión ambiental preventivo, con un enfoque de complementariedad e integralidad. Las medidas de manejo ambiental de naturaleza correctiva pueden ser modificadas siempre que la finalidad sea su optimización sin incrementar el tiempo para la implementación o la reducción del presupuesto asignado. Artículo 34.- Supuestos de modificación de infraestructura de residuos sólidos que generan impactos ambientales negativos significativos Los supuestos de modificación que generan impactos ambientales significativos son los siguientes: a) Cuando el o los componentes propuestos en la modificación de la infraestructura involucre: 1) Cuerpos naturales de agua, lomas costeras, zonas endémicas y otros ecosistemas que la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, considera como ecosistemas frágiles, cuyo impacto directo no hubiera sido considerado en el instrumento aprobado. 2) Bosques en tierras de protección, bosques primarios o bosques montanos que no han sido contemplados en el instrumento aprobado. 3) ANP y sus ZA y/o ACR que no han sido contempladas en el instrumento aprobado. 4) Reservas de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial que no han sido contempladas en el instrumento aprobado. b) En caso de que, como resultado de la modificación de la infraestructura, se deriven: 1) Cambios en los compromisos sociales establecidos. 2) Variaciones del área de influencia de la actividad que involucren territorios comunales, centros poblados, distritos o provincias, así como cuerpos de agua, no considerados en el instrumento aprobado. 3) Superposición de componentes propuestos en la modificatoria con ecosistemas o cuencas hidrográficas no considerados en el instrumento aprobado. 4) Gestión y/o manejo de nuevas sustancias peligrosas y/o de nuevos residuos peligrosos. 5) Reasentamiento poblacional. c) Cuando se implemente alguno de los supuestos que requieran la presentación de un PAMA, de acuerdo con el listado que apruebe el Ministerio del Ambiente, o supongan un cambio en el diseño integral de la infraestructura de residuos sólidos que conlleve a que se encuentre dentro de dichos supuestos. reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al instrumento de gestión ambiental aprobado o los impactos que se generen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Modificaciones realizadas en la infraestructura de residuos sólidos sin contar con la evaluación ambiental Los titulares de las infraestructuras de residuos sólidos que cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado y hayan ejecutado posteriormente ampliaciones y/o modificaciones sin haber realizado el procedimiento de evaluación ambiental correspondiente, siempre que las mismas no se encuentren contenidas en el artículo 32, deben presentar por única vez ante la autoridad competente el instrumento de gestión ambiental correctivo que corresponda, en un plazo máximo de dos (02) años, contado a partir de la entrada en vigencia de las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Los alcances del instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado para las Lir ampliaciones y/o modificaciones señaladas en el párrafo anterior, deben ser incorporados en la modificación o actualización del instrumento de gestión ambiental con el que cuenta 1REs la infraestructura de residuos sólidos. El mencionado instrumento de gestión ambiental ') ''-r---lcorrectivo no puede ser modificado ni actualizado. Ges Segunda.- Plazo para comunicar la implementación de acciones sujetas a comunicación previa Los titulares que, a la fecha de entrada en vigencia de las presentes Disposiciones, cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado y hayan implementado una o más de las acciones comprendidas en el artículo 32 sin contar con la evaluación ambiental correspondiente, deben comunicar dicha implementación a la autoridad competente y al OEFA, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, no siendo necesaria la aprobación de un nuevo instrumento de gestión ambiental correctivo. Oficina , e 7Z- Aseso C8 z ti.••• '5) '411N O' Cuarta.- Infraestructuras de disposición final de residuos sólidos municipales Las infraestructuras de disposición final de residuos sólidos de ámbito municipal, consideradas como áreas degradadas, se rigen por lo regulado en el Decreto Legislativo N° 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su Reglamento. Quinta.- Infraestructuras de residuos sólidos ubicadas en áreas degradadas La infraestructura de residuos sólidos distinta a la disposición final, que se ubique dentro de un área degradada por residuos sólidos categorizada para su reconversión en el Inventario Nacional de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos, y que no cuente con un instrumento de gestión ambiental aprobado, es considerada como infraestructura complementaria, cuya evaluación forma parte del Programa de Reconversión y Manejo de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos. Para tal efecto, el contenido del instrumento de gestión ambiental correctivo que corresponda a la infraestructura complementaria debe ser incorporado al Programa de Reconversión y Manejo de Áreas Degradadas por Residuos Osé, s 417 Sólidos. cks, A. -9 LnÉ: V° ° sr--,-, zr: S. AR \1 o B EL ercera.- Modificaciones previstas en la infraestructura de residuos sólidos en la oportunidad de la presentación del instrumento de gestión ambiental correctivo Los titulares de las infraestructuras de residuos sólidos pueden incluir en el instrumento de gestión ambiental correctivo que será presentado ante la autoridad competente, las modificaciones de la infraestructura de residuos sólidos que vayan a ser implementadas a futuro, en la misma área o en áreas colindantes, y que prevé la generación de impactos ambientales negativos no significativos. Los impactos ambientales negativos por generarse deben ser evaluados y atendidos a través de medidas de manejo ambiental permanentes. NA Sexta.- Programas de Adecuación y Manejo Ambiental aprobados por la DIGESA Entiéndase que los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental de disposición final de residuos sólidos municipales aprobados por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud, al amparo de la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos, y su Reglamento, son equivalentes a los Programas de Reconversión y Manejo de Áreas Degradadas por Residuos Sólidos regulados por el Decreto Legislativo N° 1278 y su Reglamento. Sétima.- Competencia del OEFA El OEFA es la autoridad competente en materia de fiscalización ambiental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Diagnóstico Preliminar, PAMA y demás actos vinculados a los mismos, correspondiente a las infraestructuras de residuos sólidos de titularidad de la municipalidad provincial y/o distrital o Empresas Operadoras de Residuos Sólidos, en el caso que ésta se localice fuera de las instalaciones industriales o productivas, áreas de la concesión o lote del titular del proyecto. Asimismo, OEFA es la autoridad competente para fiscalizar las obligaciones mínimas de carácter técnico que apruebe el Ministerio del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto por la Décima Segunda Disposición Complementaria Final. c't I Octava.- Fiscalización ambiental durante el proceso de adecuación 2B1 ',Lps titulares que desarrollen sus actividades bajo el alcance de las presentes Disposiciones no son objeto de sanción respecto al incumplimiento de la obligación de ARES óói-jtar con el instrumento de gestión ambiental o la respectiva modificación, durante los . lazos señalados en el artículo 6, el literal e) del artículo 14 y la Primera Disposición :--Complementaria Final. Sin perjuicio de ello, los titulares deben desarrollar sus actividades de conformidad con el marco legal vigente respecto al manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que correspondan. El OEFA puede dictar medidas administrativas y puede sancionar por el incumplimiento de estas obligaciones legales. 9 E I. 0 44, Novena.- Remisión de la resolución de aprobación del instrumento de gestión v, oficin -, ine131 de o — t-- 7, ambiental correctivo al OEFA y a las entidades opinantes — Aseson .11Ir,' a Z La autoridad competente remite la versión digital del instrumento de gestión ambiental sir, \ ''',1 correctivo aprobado, así como la copia de la resolución correspondiente, incluyendo sus Mi 15., anexos, al OEFA y a las entidades opinantes, en un plazo máximo de diez (10) días ( hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación al titular. Décima.- Términos de referencia y normativa complementaria El Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, aprueba los términos de referencia del Diagnóstico Preliminar y del PAMA, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de las presentes Disposiciones. El Ministerio del Ambiente aprueba las guías, lineamientos, formatos u otros de naturaleza similar que orienten la aplicación de las presentes Disposiciones. Undécima.- Listado de infraestructuras de residuos sólidos que requieren de un Diagnóstico Preliminar o PAMA El Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, aprueba el listado de infraestructuras de residuos sólidos que requieren de Diagnóstico Preliminar o PAMA, en un plazo máximo de (180) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes Disposiciones. Décimo Segunda. - Disposiciones técnicas ambientales Los titulares de infraestructuras de residuos sólidos que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la presente norma deben cumplir con obligaciones mínimas de carácter D E‘ técnico para prevenir el impacto sobre el ambiente. Dichas obligaciones, así como el plazo kt,ocs 15,1„, v-)1," V°B° 21Z e/S 6'7 NA para su implementación respecto de aquellas infraestructuras de residuos sólidos no comprendidas en el listado señalado en la Undécima Disposición Complementaria Final, son aprobados por el Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de las presentes Disposiciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Contenido del Diagnóstico Preliminar y PAMA En tanto no se aprueben los términos de referencia señalados en la Décima Disposición Complementaria Final, el Diagnóstico Preliminar y PAMA son elaborados de acuerdo con lo señalado en el Anexo de las presentes Disposiciones. p.„\ Segunda.- Registro Nacional de Consultoras Ambientales para infraestructuras de residuos Sólidos \RES 1Z En tanto no se transfiera e implemente el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE para la elaboración de instrumentos de gestión ambiental de infraestructuras de residuos sólidos, el PAMA debe ser elaborado por una consultora ambiental inscrita en el Registro de Consultoras Ambientales a cargo de las autoridades ambientales competentes y que cuenten, como mínimo, con un (01) profesional inscrito de cada una de las siguientes carreras: 1) ingeniería sanitaria; E 2) ingeniería ambiental o geográfica, o geografía; 4 3) biología; y, in °kin 4) sociología o antropología o psicología o comunicaciones. 71. Asesor Idica z En caso del PAMA para plantas de tratamiento o valorización, se debe contar ", adicionalmente, con un (01) profesional de la carrera de ingeniería industrial o química. AM' Para las infraestructuras de disposición final de residuos sólidos no municipales o mixtos, se debe contar adicionalmente con un (01) profesional de la carrera de ingeniería geológica o civil. Tercera.- Presentación del Diagnóstico Preliminar En tanto no se apruebe el listado de infraestructuras de residuos sólidos que requieren de Diagnóstico Preliminar o PAMA, a que se refiere la Undécima Disposición Complementaria Final, los titulares de infraestructura de residuos sólidos comprendidos en el ámbito de aplicación de las presentes Disposiciones deben presentar el Diagnóstico Preliminar ante la autoridad competente, para su evaluación y aprobación. J.- o* %.05 Oficina cal de r—;, .11 ASeSOfia ca z rez. '4/ O' 2. Anexo Contenido mínimo del Diagnóstico Preliminar y del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental El Diagnóstico Preliminar debe ser elaborado de acuerdo con el siguiente contenido: a) Datos generales del titular y/o representante legal de la infraestructura de residuos sólidos y de la persona responsable de proporcionar información sobre el Diagnóstico Preliminar. b) Ámbito y alcance de la actividad: capital económico, ámbito de la gestión de los residuos sólidos, ámbito territorial y población beneficiaria en caso la gestión de residuos sólidos sea municipal o mixta. c) Información sobre la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana. d) Localización de la infraestructura de residuos sólidos: lugar, centro poblado o comunidad, zonificación, ubicación político-administrativa, incluyendo un mapa con las coordenadas del polígono del área de la infraestructura (UTM - Datum WGS 84) y la georreferenciación en formato Shapefile, dwg o kml. e) Declaración y descripción de los componentes de la infraestructura de residuos sólidos, incluyendo el manual de operaciones. f) Caracterización ambiental: condiciones ambientales del entorno, incluyendo la calidad ambiental, la generación de vectores, los factores biológicos y sociales. En caso la actividad se encuentre ubicada en ANP, su ZA, ACR y áreas de patrimonio arqueológico, cultural y monumental, en cuerpos y fuentes de agua, manantiales o puquiales, lomas costeras, zonas endémicas, en bosques en tierras de protección, bosques primarios o bosques montanos y otros ecosistemas que la Ley General del Ambiente considera como ecosistemas frágiles, se debe incorporar el estado de conservación del medio biológico. g) Identificación de los impactos ambientales negativos generados y los que se podrían generar. h) Propuesta de medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes aplicando la jerarquía de mitigación, medidas de cierre, programa de monitoreo de corresponder, cronograma de implementación de las medidas, matriz que sistematiza los compromisos y obligaciones ambientales asumidos y presupuesto asignado. I) Conclusiones. El PAMA debe ser elaborado de acuerdo con el siguiente contenido: a) Resumen ejecutivo de los puntos clave o esenciales del instrumento de gestión ambiental, haciendo énfasis sobre las medidas que serán implementadas, su cronograma y su presupuesto. b) Breve descripción de los objetivos del instrumento de gestión ambiental; los datos del titular, representante legal, consultora ambiental y la persona responsable de proporcionar información sobre el PAMA, y; el ámbito y alcance de la actividad: capital, ámbito de la gestión, ámbito territorial y población beneficiaria en caso la gestión sea municipal o mixta. c) Información sobre la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana. d) Localización de la infraestructura de residuos sólidos: lugar, centro poblado o comunidad, zonificación y ubicación político-administrativa, incluyendo un mapa con las coordenadas del polígono del área de la infraestructura (UTM Datum WGS 84) y la georreferenciación en formato Shapefile, dwg o kml. e) Declaración y descripción de los componentes de la infraestructura de residuos sólidos, incluyendo el origen, ámbito de gestión y peligrosidad de los residuos a generar, volúmenes, procesos, mapa de procesos y una matriz o ofició 1-9, Asesor{ \'M Zrv donde se identifiquen las materias primas, procesos, productos y subproductos y el manual de operaciones. f) Caracterización ambiental que desarrolle las condiciones ambientales del entorno (físico, biológico y social), incluyendo la calidad ambiental, presencia de vectores, especies amenazadas, en caso corresponda, y el monitoreo ambiental. En caso la actividad se encuentre ubicada en ANP, su ZA, ACR y áreas de patrimonio arqueológico, cultural y monumental, en cuerpos y fuentes de agua, manantiales o puquiales, lomas costeras, zonas endémicas, en bosques en tierras de protección, bosques primarios o bosques montanos y otros ecosistemas que la Ley General del Ambiente considera como ecosistemas frágiles, se debe incorporar el estado de conservación del medio biológico. g) Identificación y caracterización de los impactos ambientales negativos generados y los que se podrían generar con relación a los Criterios de Protección Ambiental previstos en el SETA. h) Propuesta de medidas de manejo ambiental correctivas y permanentes aplicando la jerarquía de mitigación, programa de monitoreo, plan de cierre, cronograma de implementación de las medidas, matriz que sistematiza los compromisos y obligaciones ambientales asumidos y el presupuesto asignado. i) Conclusiones. , ‹,o MINA'