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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 010-2019-PRODUCE ─ Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire

颁布于 2019-11-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Air and atmosphere, Environment
关键词
pollution control, air quality/air pollution, data collection/reporting, monitoring, environmental standards, access-to-information, environmental audit

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文本

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  1. 9NORMAS LEGALESLunes 2 de diciembre de 2019 El Peruano / Artículo 3.- PROHIBIR la renovación de registros y el registro de nuevos productos veterinarios que contengan en su composición el principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales, por las consideraciones expuestas en la presente Resolución Directoral. Artículo 4.- COMUNICAR a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la prohibición del ingreso al país del principio activo colistina (Polimixina E) o cualquiera de sus sales con destino a animales, considerando que no se podrá fabricar productos veterinarios que contengan este principio activo. Sólo en el caso que este principio activo se encuentre en tránsito con destino al Perú, antes de la vigencia de la presente Resolución Directoral, se deberá permitir su ingreso. Artículo 5.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Resolución Directoral dará lugar a la aplicación de las correspondientes medidas sanitarias de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N°1059 y demás normas aplicables. Artículo 6.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria efectuará las inspecciones que considere pertinentes con el propósito de cautelar las restricciones establecidas en la presente Resolución Directoral de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N°1059, el Texto único Ordenado de la Ley N° 27444 aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS y demás normas aplicables. Artículo 7.- Publicar la presente Resolución Directoral en el diario ofi cial “El Peruano” y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR JOSÉ PINEDA CORONEL Director General Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria Servicio Nacional de Sanidad Agraria 1832393-1 AMBIENTE Decreto Supremo que aprueba el Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire DECRETO SUPREMO N° 010-2019-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en la citada Ley; Que, el numeral 31.1 del artículo 31 de la Ley mencionada, defi ne al Estándar de Calidad Ambiental (ECA) como la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo signifi cativo para la salud de las personas ni al ambiente; asimismo, el numeral 31.2 del artículo 31 de la referida Ley, establece que el ECA es obligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas y es un referente obligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental; Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM se aprueban los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) para Aire, cuya Segunda Disposición Complementaria Final dispuso que mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio del Ambiente, en coordinación con las autoridades sectoriales competentes, se apruebe el Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental de Aire; Que, en ese sentido, el Ministerio del Ambiente ha elaborado el “Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire”, instrumento que permite estandarizar los criterios técnicos para el monitoreo ambiental del aire en el país, a fi n de generar información de calidad, comparable, compatible, confi able y representativa; Que, dicha propuesta fue publicada con el objeto de recibir aportes y comentarios de las y los actores interesados y la ciudadanía en general, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, y el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire Apruébese el “Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire”, el mismo que, en calidad de Anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Estándar de Calidad Ambiental para Aire de Mercurio Gaseoso Total El Estándar de Calidad Ambiental para Aire del parámetro Mercurio Gaseoso Total, conforme a la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM, entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire. Artículo 3.- Publicación El Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, aprobado en el artículo 1, es publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.gob. pe/minam), el mismo día de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 4.- Financiamiento La implementación de lo establecido en la presente norma se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente, la Ministra de Salud, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Energía y Minas, la Ministra de la Producción y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Instrumentos de gestión ambiental aprobados o en trámite ante la Autoridad Competente Las personas jurídicas y/o naturales titulares de proyectos de inversión que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados por la autoridad competente o hayan iniciado un procedimiento administrativo para su aprobación, deben adecuar sus programas de monitoreo al Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire, durante la próxima actualización o modifi cación utente Barra 10 NORMAS LEGALES Lunes 2 de diciembre de 2019 / El Peruano de los Instrumentos de Gestión Ambiental, en tanto ello comprenda el componente aire, salvo que el administrado así lo solicite y de conformidad con la normativa ambiental vigente. Los monitoreos de calidad ambiental del aire que forman parte de la línea base de los instrumentos de gestión ambiental, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo o se inicien hasta en ciento ochenta (180) días calendario posterior a la entrada en vigencia del mismo, pueden realizarse de conformidad a la normativa previa a la aprobación del Protocolo Nacional de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire. Segunda.- Acreditación de los laboratorios o servicios de evaluación de la conformidad de las entidades públicas. Las entidades públicas que realicen acciones de monitoreo de calidad ambiental del aire y que no cuenten con métodos acreditados de conformidad con lo establecido en el punto M.2 del Protocolo Nacional de Monitoreo de Calidad Ambiental del Aire, tienen un plazo de tres (03) años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para contar con la respectiva acreditación. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogatoria Derogánse la Resolución Directoral N° 1404/2005/ DIGESA/SA que aprueba el “Protocolo de Monitoreo de Calidad del Aire y Gestión de los Datos”, y la Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE que aprueba el “Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad del Aire de la industria de la Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos” en los siguientes extremos: La última fi la de la Tabla N° 3 (Medio: Calidad de aire). Toda la sección 4.3.7.2 “Número de Estaciones”. El último párrafo de la sección 4.3.8.2 “Metodología de análisis”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifi catoria Modifíquese la denominación del “Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y Calidad del Aire de la industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos”, aprobado por Resolución Ministerial N° 194-2010-PRODUCE, por la de “Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas de la industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República FABIOLA MUÑOZ DODERO Ministra del Ambiente JUAN CARLOS LIU YONSEN Ministro de Energía y Minas ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción MARÍA ELIZABETH HINOSTROZA PEREYRA Ministra de Salud EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Transportes y Comunicaciones RODOLFO YAÑEZ WENDORFF Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1832411-2 Reconocen Área de Conservación Privada “Zoo Perú I” en el distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 367-2019-MINAM Lima, 29 de noviembre de 2019 Vistos, el Ofi cio N° 529-2019-SERNANP-J y el Informe N° 723-2019-SERNANP-DDE, del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP; el Informe N° 00570-2019-MINAM/SG/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y el expediente de la solicitud presentada por el señor señor Gerardo Luis Arrieta Pastrana, representante legal del señor Antony James Taggart, para el reconocimiento del Área de Conservación Privada “Zoo Perú I”; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, éstas pueden ser de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SINANPE; de administración regional, denominadas áreas de conservación regional; y, áreas de conservación privada; Que, el artículo 12 de la citada Ley establece que los predios de propiedad privada podrán, a iniciativa de su propietario, ser reconocidos por el Estado, en todo o en parte de su extensión, como Área de Conservación Privada, siempre que cumplan con los requisitos físicos y técnicos que ameriten su reconocimiento; Que, en este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establece que las Áreas de Conservación Privada son aquellos predios de propiedad privada que por sus características ambientales, biológicas, paisajísticas u otras análogas, contribuyen a complementar la cobertura del SINANPE, aportando a la conservación de la diversidad biológica e incrementando la oferta para investigación científi ca y educación, así como de oportunidades para el desarrollo del turismo especializado; Que, de acuerdo a lo señalado en el literal c) del artículo 42 y el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, las Áreas de Conservación Privada se reconocen mediante Resolución Ministerial, a solicitud del propietario del predio, con previa opinión favorable del SERNANP, en base a un acuerdo con el Estado, a fi n de conservar la diversidad biológica, en parte o la totalidad de dicho predio, por un periodo no menor a diez (10) años renovables; Que, mediante Resolución Presidencial N° 199-2013-SERNANP, se aprueban las Disposiciones Complementarias para el Reconocimiento de las Áreas de Conservación Privada, que tienen por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento y gestión de las Áreas de Conservación Privada, así como precisar los roles y responsabilidades del SERNANP y de los propietarios de los predios reconocidos como áreas de conservación privada; Que, el artículo 5 de las referidas Disposiciones Complementarias señala que podrán ser reconocidos como área de conservación privada los predios que cumplan con las siguientes condiciones: a) que contengan una muestra del ecosistema natural característico del ámbito donde se ubican y por lo tanto de la diversidad biológica representativa del lugar, incluyendo aquellos que a pesar de haber sufrido alteraciones, sus hábitats naturales y la diversidad biológica representativa se encuentra en proceso de recuperación; b) que de contar con cargas o gravámenes, éstas no impidan la conservación de los hábitats naturales a los que el propietario se ha