Decreto Supremo Nº 009-2016-PRODUCE ─ Medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún
颁布于 2016-06-17 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, contracts, fishing vessel, migratory species, fishing authorization, processing/handling, international organization, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals
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589854 NORMAS LEGALES Sábado 18 de junio de 2016 / El Peruano Establecen medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún DECRETO SUPREMO Nº 009-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política de Estado normar la actividad pesquera con el fi n de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los benefi cios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 25977 Ley General de Pesca; Que, la Ley General de Pesca en su artículo 7 dispone que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza, debiendo el Perú propiciar la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fi n de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable; Que, la mencionada Ley, en su artículo 11, dispone que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores benefi cios económicos y sociales; Que, el artículo 44 de la antes mencionada Ley General de Pesca, señala que las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específi cos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en las condiciones que determina su Reglamento; Que, asimismo, el Perú es miembro pleno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), Organización responsable de la conservación y ordenación de las pesquerías de atunes y otras especies capturadas por buques atuneros en el Océano Pacífi co Oriental; y, de formular recomendaciones a las partes respecto de dichos recursos, sobre la base de estudios científi cos que vienen realizando desde 1950. Así mismo, constituye fi nalidad de la mencionada Comisión, garantizar que todos los buques cumplan las medidas apropiadas establecidas para mantener las poblaciones de los mencionados recursos en niveles de abundancia que permitan capturas sostenibles; Que, la Resolución C-12-06 CIAT establece reglas de procedimiento relativas a préstamos o concesiones de capacidad y al fl etamento de buques con transferencia temporal de capacidad; Que, a través de la Resolución C-14-05 CIAT se aprueba la asignación al Perú de una capacidad de acarreo de 5,000 metros cúbicos y se levanta la restricción establecida en la Resolución N° C-11-12 CIAT de transferir esta capacidad de acarreo, ni utilizarla para fl etamento de barcos de otras banderas; Que, en tal sentido, resulta oportuno establecer medidas orientadas a autorizar la utilización de la capacidad de acarreo, bajo la modalidad de fl etamento de buques con transferencia temporal de capacidad, sobre la base de la aplicación de los principios de la pesca responsable, en concordancia con la legislación nacional y el derecho internacional aplicable; De conformidad con las disposiciones de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Establecer medidas para el fortalecimiento de la industria pesquera en el procesamiento del recurso atún, con la fi nalidad de garantizar la producción de alimentos para consumo humano directo, a través de la implementación del fl etamento para embarcaciones nacionales. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación La presente norma es aplicable a aquellos titulares de permisos de pesca de embarcaciones pesqueras de cerco de bandera nacional (en adelante, armador) que estén autorizados para la extracción del recurso atún e interesados en emplear la modalidad de utilización de la capacidad de acarreo asignada por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento relativas al fl etamento de buques con transferencia temporal de capacidad enmarcadas en la Resolución C-12-06 de la CIAT. Artículo 3.- Fletamento de Buques con Transferencia Temporal de Capacidad 3.1 El Fletamento de buques con transferencia temporal de capacidad de acarreo es una modalidad de utilización de la referida capacidad, la que es expresada en metros cúbicos de volumen de bodega y otorgada a los armadores para la extracción del recurso atún, en el marco de las asignaciones de capacidad de acarreo efectuadas por la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT). La transferencia de la capacidad de acarreo así como el uso del casco desnudo de la embarcación es temporal. 3.2 El armador, solicita a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo la utilización de la capacidad de acarreo consignada en su derecho administrativo bajo la modalidad contemplada en la presente norma, para lo cual presenta los siguientes requisitos: a) Solicitud de utilización de la capacidad de acarreo, conforme al formato aprobado mediante Resolución Ministerial. b) No mantener deuda pendiente con el Ministerio de la Producción, producto de la imposición de sanciones consentidas o fi rmes, o con mandato judicial consentido o ejecutoriado. 589855NORMAS LEGALESSábado 18 de junio de 2016 El Peruano / 3.3 La Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo evalúa el cumplimiento de los requisitos a fi n de emitir la Resolución Directoral que apruebe o deniegue la solicitud. 3.4 La Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo publica mensualmente en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción el nombre de las embarcaciones pesqueras que se han acogido a la modalidad de fl etamento. Artículo 4.- Contrato de Fletamento 4.1 Mediante Resolución Directoral se autoriza la suscripción del contrato de fl etamento entre el armador peruano y el armador del Estado del pabellón de la embarcación pesquera receptora de la capacidad de acarreo. 4.2 El permiso de pesca y la matrícula de la embarcación pesquera fl etadora queda suspendido automáticamente una vez que entre en vigencia el Contrato de Fletamento elevado a Escritura Pública, el que debe remitirse en copia a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo en el plazo de cinco (5) días desde su suscripción. 4.3 En caso que el permiso de pesca incluya, además de la extracción del recurso atún con cerco, otras pesquerías, el titular del permiso optará, si así lo considera conveniente, ejercer actividad extractiva sólo sobre una de estas pesquerías contempladas en dicho derecho, una vez fl etado y suspendido el permiso de pesca en el extremo de la extracción de atún con cerco, quedando suspendido el derecho para las pesquerías restantes hasta la fi nalización del contrato de fl etamento. 4.4 Los Contratos de Fletamento que se suscriban tienen una duración de cinco (5) años, pudiendo ser renovado por única vez y por un periodo máximo de cinco (5) años. 4.5 La capacidad de acarreo materia del Contrato de Fletamento es intransferible debiendo revertir, al igual que la posesión de la Embarcación Pesquera (E/P), al armador nacional una vez concluido el contrato por vencimiento, resolución, común acuerdo de las partes contratantes o incumplimiento de las reglas, recomendaciones y resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical. Artículo 5.- Obligaciones específi cas de los Armadores 5.1 Los armadores extranjeros que fl eten embarcaciones nacionales deben contratar como parte de la tripulación, personal de nacionalidad peruana en un porcentaje no menor al 30% del total de ésta, mientras dure el Contrato de Fletamento, de conformidad con el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. Esta obligación debe ser incluida en una cláusula dentro del Contrato de Fletamento. 5.2 Los armadores extranjeros que fl eten embarcaciones nacionales deben descargar en las plantas de procesamiento de enlatado y/o congelado como mínimo el treinta (30%) de lo capturado por la embarcación durante la vigencia del Contrato de Fletamento, e igual porcentaje para cada renovación de conformidad con el literal b) del numeral 6.5.1 inciso 6.5 del artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. Artículo 6.- Capturas Las capturas realizadas por las embarcaciones extranjeras sujetas a la presente modalidad, son consideradas como pesca nacional, para efectos de la contabilización del esfuerzo pesquero del recurso atún ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Artículo 7.- Montos por utilización de capacidad de acarreo Los montos por concepto de utilización de la capacidad de acarreo de la embarcación pesquera fl etadora, así como su periodicidad, son establecidos por Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción. Artículo 8.- Embarcaciones de bandera extranjera Las embarcaciones atuneras de bandera extranjera operando con derechos de capacidad de acarreo bajo la presente modalidad, pueden acceder a operar dentro de aguas jurisdiccionales conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, para tal efecto no deben de mantener deudas pendientes por concepto de utilización de la capacidad de acarreo. Artículo 9.- Condición sobre Acuerdo Binacional La ejecución de la modalidad de fl etamento establecida en el presente Decreto Supremo se encuentra condicionada a la existencia previa de un Acuerdo Binacional entre el Estado Peruano y el Estado del pabellón de la embarcación pesquera receptora de la capacidad de acarreo de conformidad con lo establecido en la Resolución CIAT C-12-06. Artículo 10.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los sesenta días (60) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 11. - Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La presente norma es aplicable para aquellas personas que cumplan con los requisitos pre-establecidos para la obtención del permiso de pesca y sean autorizados para la extracción del recurso atún, de modo tal que el acceso al régimen establecido en el presente Decreto Supremo sea otorgado en atención a las solicitudes de los administrados y bajo el cumplimiento de los requisitos del ordenamiento pesquero previstos para tal fi n. Segunda.- En todo lo que no se encuentre establecido en el presente Decreto Supremo es de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- El Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, establece el monto por concepto de utilización de la capacidad de acarreo a que se refi ere el artículo 7 de la presente norma. Segunda.- El Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba mediante Resolución Ministerial el Formato de Solicitud de utilización de capacidad de acarreo prevista en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 de la presente norma. Tercera.- El Ministerio de la Producción en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, aprueba mediante Resolución Ministerial el modelo de Contrato de Fletamento. En el indicado modelo de contrato se deben integrar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1394546-7