Decreto Supremo Nº 008/99/AG - Normas complementarias para la aplicacion de beneficios tributarios en favor del sector agrario
颁布于 1999-03-10 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, financial agricultural measures, agricultural commodities
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文本
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Artículo 1.- Precísase que las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de cultivos y/o crianzas están comprendidas en los alcances del Decreto Legislativo Nº 885, cuando adicionalmente a las referidas actividades, efectúen los siguientes procesos primarios, siempre que los productos se comercialicen en su estado natural: 1. Cereales, granos, menestras, oleaginosas y especias Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural, operaciones de limpieza, zarandeo, trillado; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalaje. No incluye: - Desecado, deshidratado, trozado, molienda y enmelazado. - Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. - Descascarado, pilado, precocido y envasado de arroz. - Extracción, refinación y envasado de aceites. 2. Tubérculos, raíces, tallos, hortalizas y legumbres. Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; refrigerado; envase sin preservantes y embalaje; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto. No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda, picado, pelado, chancado y congelado. - Elaboración de harinas, almidones, sémola, polvo y similares. - Procesamiento de desechos para forrajes. - Extracción, preservación y envasado de jugos. - Concentrado de tomates y otras hortalizas. - Otros procesos aplicados a raíces. 3. Frutales Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de lavado o limpieza, zarandeo; selección y clasificación; envase sin preservantes y embalaje; refrigerado; Ia aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares directamente en el producto; y la aplicación de aceite o cera para proteger o mejorar la presentación del producto. No incluye: - Secado, desecado, deshidratado, trozado, molienda enmelazado, picado, pelado, chancado, congelado y otros procesos aplicados a frutas. - Elaboración de harinas, sémola, polvo y similares. - Procesamiento de desechos de frutales para forrajes. - Extracción, preservación y envasado de jugos de frutas. 4. Floricultura Manipulaciones simple destinadas a asegurar la conservación de los productos en su estado natural; operaciones de corte, limpieza, envase sin preservantes, embalaje y refrigerado. No incluye: - Molienda, picado, pelado, chancado, y secado. 5. Crianza de animales Actividades simples destinadas a la crianza; Iimpieza; selección; esquila y otras, actividades anteriores al beneficio del ganado y otros animales menores, con excepción de aves. No incluye: - Beneficio de ganado; corte, clasificación y empacado de las carnes, selección y clasificación de las grasas; secado, refrigeración, congelado, salado y ahumado de carnes y menudencias. - Pasteurizado, esterilizado y otros procesos similares de higienización y homogeneización de leche fresca. - Clasificación, lavado y cardado de lanes y fibras, pelos y plumas. - Elaboración de queso, yogur, mantequilla, manjarblanco y análogos. Asimismo, no se encuentran incluidos, para efectos del Decreto Legislativo Nº 885, entre otras, las siguientes actividades: - Desmotado y prensado de algodón. - Descascarado, fermentado, clasificación, tostado y molienda de café, cacao y otras semillas. - Curado y clasificación de hojas de tabaco y de té. - Enriado y maceración de fibras vegetales. - Tratamiento y envasado de plantas medicinales. - Extracción del jugo de la caña de azúcar. - Elaboración de aguardiente. - Fabricación y refinación de azúcar. - Elaboración de chancaca y alcoholes derivados de jugos vírgenes. - Preparación, conservación y envasado de carnes y menudencias de la fauna silvestre. - Fabricación de embalajes, de maderas tales como cajones, jabas y similares para transporte de productos agrarios. - La producción de esteras, tapetes y otros productos de junco, caña, totora, paja, hinea, mimbre y similares. - Fabricación y envasado de nueces azucaradas, salado y confitado de castañas, pecanas, maranón o cashio y otros productos forestales. - Destilación y mezcla de licores y empleo de saborizantes naturales. - Elaboración de vinos, piscos y sidras. - Malteado de cebada y otros granos. - Secado de cochinilla. - Preparación, tratamiento y envasado de plantas ornamentales forestales. - Concentración del caucho o jebe natural, ojé, leche caspi y otras gomas y resinas naturales forestales de uso industrial. - Elaboración, fabricación de alimentos balanceados. - Procesamiento de guano de aves para uso forrajero.
Artículo 2.- Precísase que la exoneración de la contribución al FONAVI también resulta de aplicación al empleador de la actividad agraria por las remuneraciones que pague o abone a los trabajadores comprendidos en el inciso e) del Artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 774. Asimismo, aclárese que los beneficiarios del Decreto Legislativo Nº 885 exonerados de la contribución al FONAVI, no presentaran la declaración jurada mensual por dicha contribución, excepto cuando actúen como agentes de retención.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Precísase que los sujetos comprendidos en la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias mantendrán su condición de productores agrarios si también realizan los procesos primarios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, con excepción de lo previsto en el numeral 5. Segunda.- Lo dispuesto en el Artículo 2 del presente dispositivo será de aplicación al Impuesto Extraordinario de Solidaridad, aprobado por la Ley Nº 26969. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas CESAR LUNA-VICTORIA LEON Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura