跳到主要内容
Nelum
秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 007-2021-MIDAGRI – Aprobación del Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre

颁布于 2021-04-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Forestry, Wild species and ecosystems
关键词
offences/penalties, legal proceedings/administrative proceedings, governance, data collection/reporting, wild fauna

在哪里阅读

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. 2 NORMAS LEGALES Lunes 12 de abril de 2021 / El Peruano ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Res. Nº 056-2021-OSCE/PRE.- Formalizan aprobación de conformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE 23 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Res. Nº 089-2021-SUNARP/GG.- Formalizan aprobación e incorporación de perfiles de puestos de Gerente General y de Jefe de la Oficina de Abastecimiento y Administrador de la Oficina de Abastecimiento en el respectivo Manual de Organización y Funciones, y modifican el Clasificador de Cargos 23 ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Res. Nº 0426-2021-JNE.- Convocan a ciudadana para que asuma temporalmente el cargo de tercer miembro del Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el proceso de las Elecciones Generales 2021 25 Res. Nº 0438-2021-JNE.- Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Huaura, departamento de Lima 26 GOBIERNOS LOCALES PROVINCIAS MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTA Ordenanza Nº 014-2020-MDB.- Ordenanza municipal que aprueba el Programa Techo Verde Urbano en Bellavista 28 Ordenanza Nº 002-2021-MDB/AL.- Ordenanza que aprueba el Reglamento de Supervisión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Bellavista 29 Ordenanza Nº 003-2021-MDB/AL.- Ordenanza que establece nuevo cronograma de vencimiento del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales, ampliación de vigencia del beneficio por pronto pago para el ejercicio 2021 y no cobro de intereses moratorios para las deudas vencidas y cuotas vencidas de los fraccionamientos 30 PODER EJECUTIVO DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre Decreto Supremo N° 007-2021-mIDAGrI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, dicho Ministerio ejerce la rectoría sobre las políticas nacionales propias de su ámbito de competencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; asimismo establece que el sector agrario y riego tiene como ámbito de competencia, entre otras materias, a la flora y fauna silvestre; Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, señala que la citada Ley tiene por finalidad promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad; y tiene como objeto establecer el marco legal para regular, promover y supervisar la actividad forestal y de fauna silvestre para lograr su finalidad; Que, como consecuencia del proceso reglamentario de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se dictó el Reglamento para la Gestión Forestal, el Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, el Reglamento para la Gestión de las Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales, y el Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas, aprobados por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, Decreto Supremo Nº 019-2015-MINAGRI, Decreto Supremo Nº 020-2015-MINAGRI y Decreto Supremo Nº 021-2015-MINAGRI, respectivamente; Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2016-MINAGRI se aprueban disposiciones para promover la formalización y adecuación de las actividades del Sector Forestal y de Fauna Silvestre, estableciéndose en su Anexo, disposiciones para la supervisión, control y fiscalización de las actividades forestales y de fauna silvestre, entre otras, referidas a la gradualidad de las sanciones impuestas y a la inmovilización de vehículos y embarcaciones por la comisión de infracciones tipificadas en las normas reglamentarias de la Ley Nº 29763; Que, en el marco de lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Decreto Legislativo N° 1319, Decreto Legislativo que establece medidas para promover el comercio de productos forestales y de fauna silvestre de origen legal, se dispone que, por vía reglamentaria, se determinen las medidas necesarias para la implementación de la subsanación voluntaria de una conducta infractora respecto de los recursos forestales y de fauna silvestre o de la salud, y se determinen las infracciones subsanables, según las normas reglamentarias de la Ley N° 29763, y la tipificación de las conductas que infrinjan lo previsto en el citado Decreto Legislativo; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 004 2019-JUS se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que sistematiza, entre otras, diversas modificaciones normativas sobre la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, efectuadas a través del Decreto Legislativo Nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; y, del Decreto Legislativo Nº 1452, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, considerando la importancia de promover la competitividad del sector forestal y de fauna silvestre, es necesario optimizar la regulación en materia sancionadora, estableciendo un nuevo marco normativo que comprenda las disposiciones antes señaladas, con un enfoque preventivo y correctivo ante los incumplimientos 3NORMAS LEGALESLunes 12 de abril de 2021 El Peruano / de obligaciones establecidas en la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sus Reglamentos y normas complementarias, priorizando las sanciones de las actividades ilícitas que se realizan al margen de un título habilitante y que mayor afectación generan a los recursos forestales y de fauna silvestre que integran el Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación; Que, en cumplimiento de la normativa citada precedentemente, es necesario actualizar y optimizar las disposiciones sancionadoras en materia forestal y de fauna silvestre, así como regular su sistematización en un solo cuerpo normativo, para su mejor aplicación; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; y, la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y sus Reglamentos, aprobados por Decreto Supremo Nº 018-2015-MINAGRI, Decreto Supremo Nº 019-2015-MINAGRI, Decreto Supremo Nº 020-2015-MINAGRI y Decreto Supremo Nº 021-2015-MINAGRI; DECRETA: Artículo 1. Aprobación del reglamento de Infracciones y Sanciones en materia Forestal y de Fauna Silvestre Apruébese el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia Forestal y de Fauna Silvestre, que consta de dos (2) Títulos, dieciocho (18) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y dos (2) Anexos denominados “Cuadro de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal” y “Cuadro de Infracciones y Sanciones en Materia de Fauna Silvestre”, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2. publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia Forestal y de Fauna Silvestre son publicados en el Diario Oficial El Peruano, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/ midagri), Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/ mincetur), Ministerio de Cultura (www.gob.pe/cultura), del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www.gob. pe/serfor) y del Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (www.gob.pe/osinfor). Artículo 3. refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministro de la Producción, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo y el Ministro de Cultura. DISpoSIcIÓN compLemeNtArIA moDIFIcAtorIA Única. Modificación del numeral 55.7 del artículo 55 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2015-MINAGRI Modifícase el numeral 55.7 del artículo 55 del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2015-MINAGRI, en los términos siguientes: “Artículo 55. Plantel reproductor o genético para manejo en cautiverio (…). 55.7 Se prioriza la entrega de especímenes de fauna silvestre provenientes de centros de rescate, centros de conservación de fauna silvestre, decomisos y hallazgos.” DISpoSIcIÓN compLemeNtArIA DeroGAtorIA Única. Derogaciones Deróganse el Título XXVIII del Reglamento para la Gestión Forestal aprobado por Decreto Supremo N° 018-2015-MINAGRI, el Título XXIV del Reglamento para la Gestión de Fauna Silvestre aprobado por Decreto Supremo N° 019-2015-MINAGRI, el Título XVII y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Gestión de las Plantaciones Forestales y los Sistemas Agroforestales, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2015-MINAGRI, el Título XXI y la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento para la Gestión Forestal y de Fauna Silvestre en Comunidades Nativas y Comunidades Campesinas aprobado por Decreto Supremo N° 021-2015-MINAGRI, y los artículos 18 y 20 del Anexo del Decreto Supremo N° 011-2016-MINAGRI que aprueba disposiciones para promover la formalización y adecuación de las actividades del sector forestal y de fauna silvestre. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA Presidenta del Consejo de Ministros FEDERICO TENORIO CALDERÓN Ministro de Desarrollo Agrario y Riego ALEJANDRO NEYRA SÁNCHEZ Ministro de Cultura CLAUDIA CORNEJO MOHME Ministra de Comercio Exterior y Turismo JOSÉ LUIS CHICOMA LÚCAR Ministro de la Producción reGLAmeNto De INFrAccIoNeS Y SANcIoNeS eN mAterIA ForeStAL Y De FAuNA SILVeStre tÍtuLo I DISpoSIcIoNeS GeNerALeS Artículo 1. objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables al procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual las autoridades competentes determinan la responsabilidad administrativa por el incumplimiento a la legislación forestal y de fauna silvestre, así como la aplicación de sanciones y las medidas correspondientes. Artículo 2. Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad garantizar el ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus Reglamentos, así como en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Artículo 3. Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación y de obligatorio cumplimiento para los sujetos de infracción y autoridades competentes que imponen sanciones administrativas por la comisión de infracciones tipificadas en el presente Reglamento, en el marco de las disposiciones establecidas en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus Reglamentos. Artículo 4. principios En el ejercicio de la potestad sancionadora, las autoridades administrativas competentes se sujetan necesariamente a los principios contenidos en la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y a los previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como a otros principios generales que le resulten aplicables. 4 NORMAS LEGALES Lunes 12 de abril de 2021 / El Peruano Artículo 5. Sujetos de infracción y sanción administrativa La persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que incurra en las infracciones tipificadas en el presente Reglamento, es pasible de sanción. Asimismo, son pasibles de sanción los responsables solidarios reconocidos por la normativa forestal y de fauna silvestre. tÍtuLo II INFrAccIoNeS Y SANcIoNeS Artículo 6. Infracciones subsanables voluntarias 6.1 Las infracciones subsanables son incumplimientos formales, y aquellos que no causen daño y perjuicio al recurso forestal y de fauna silvestre o a la salud. 6.2 Si como consecuencia de las acciones de supervisión, control o fiscalización, se identifican incumplimientos susceptibles de ser subsanados, la autoridad administrativa competente puede expedir notificaciones preventivas, sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador. 6.3 Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la subsanación voluntaria se efectúa dentro del plazo previsto para la presentación de los descargos en la fase instructora. Las infracciones subsanables y la forma para su subsanación, son establecidas en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento. 6.4 La subsanación voluntaria no resulta aplicable al sujeto infractor reincidente. Artículo 7. Sanción de amonestación 7.1 La amonestación consiste en una sanción escrita y se impone por única vez para aquellas infracciones consideradas leves previstas en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento. 7.2 La amonestación es considerada para determinar la sanción de multa, cuando el sujeto infractor incurra posteriormente en la misma infracción por la cual fue amonestado. Artículo 8. Sanción de multa 8.1 La sanción de multa constituye una sanción pecuniaria no menor de 0.10 ni mayor de 5,000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha en que el sujeto sancionado efectúe el pago de la misma. 8.2 Las conductas infractoras se clasifican en leves, graves o muy graves conforme a lo descrito en los Cuadros de Infracciones y Sanciones incluidos en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento, y cuya escala de sanciones es la siguiente: a. De 0.10 hasta 3 UIT por la reincidencia en la comisión de una infracción leve, luego de ser sancionado con amonestación. b. Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT por la comisión de una infracción grave. c. Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT por la comisión de una infracción muy grave. 8.3 En caso se determine la imposición de una multa por debajo de las escalas previstas en el presente artículo, la autoridad competente evalúa la imposición de dicha sanción por debajo del mínimo legal establecido en la respectiva escala, que resulte de la aplicación de la metodología para el cálculo de la multa, que incluye los factores atenuantes. Dicha metodología es aprobada por el SERFOR, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 8.4 Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el sujeto infractor reconoce su responsabilidad administrativa de forma expresa y por escrito, la multa aplicable puede reducirse hasta: a) Un 50%, si reconoce su responsabilidad desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la presentación de los descargos a la imputación de cargos. b) Un 25%, si reconoce su responsabilidad luego de presentados los descargos a la imputación de cargos hasta antes de la expedición de la resolución final. 8.5 Las multas impuestas que no sean impugnadas y se cancelen dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a su notificación, gozan de un descuento del 25%. La multa que resulte de la aplicación del descuento no puede ser menor a 0.10 UIT. Artículo 9. medidas complementarias a la sanción 9.1 De manera complementaria a la sanción a imponerse, pueden aplicarse las siguientes medidas: a) Decomiso. Consiste en la privación definitiva de: a.1 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, sobre los que no pueda acreditarse su origen legal o, provengan de operaciones de extracción, caza, colecta o captura no autorizadas. a.2 Especímenes vivos de fauna silvestre, cuando se compruebe su maltrato o mantenimiento en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas. a.3 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, transportados sin contarse con los documentos que acrediten su procedencia legal. a.4 Especímenes, productos o subproductos forestales y de fauna silvestre, que no fueron destinados de acuerdo a la finalidad para la cual fueron transferidos. a.5 Herramientas, equipos o maquinarias, que se utilizaron en la comisión de la infracción. b) paralización de la actividad. Es la suspensión de actividades cuando: b.1 No se cuente con la autorización emitida por el SERFOR o las Autoridades Regionales Forestales y de Fauna Silvestre - ARFFS. b.2 No se ejecute la actividad conforme al documento de gestión aprobado por el SERFOR o las ARFFS o, de acuerdo a las condiciones establecidas legalmente y/o no cumple con las recomendaciones efectuadas en la supervisión. c) clausura. Consiste en el cierre de un establecimiento que desarrolla actividades prohibidas o que contravengan las disposiciones previstas en la legislación forestal y de fauna silvestre. c.1 clausura temporal. Consiste en el cierre del establecimiento por un plazo no menor de cinco (5) ni mayor a treinta (30) días hábiles, en los casos de reincidencia de infracciones graves o muy graves. c.2 Clausura definitiva. Cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente, constituya un riesgo para la salud de las personas o, en caso de reincidencia de una infracción que contemple clausura temporal. d) Inhabilitación. Consiste en la suspensión del ejercicio de un derecho otorgado por el SERFOR o las ARFFS. d.1 Inhabilitación temporal. Se dicta cuando exista reincidencia de infracciones muy graves y tiene una duración no menor de uno (1) año y no mayor de tres (3) años. Para el caso del regente, es de tres (3) años, cuando elabore un plan de manejo conteniendo información falsa y dicha información sea utilizada para movilizar productos forestales que no existen en el área que corresponda a dicho plan. d.2 Inhabilitación definitiva. Se dicta por la reincidencia de infracciones sancionadas con inhabilitación temporal. e) Inmovilización de bienes. Es la retención de bienes que hayan servido como medios o instrumentos 5NORMAS LEGALESLunes 12 de abril de 2021 El Peruano / para comisión de infracciones tipificadas en el presente Reglamento. El periodo de inmovilización y la condición para su levantamiento son determinados por la autoridad administrativa competente sancionadora. En el caso de vehículos o embarcaciones utilizados para el transporte de especímenes, productos o subproductos de flora y fauna silvestre, sobre los cuales no se sustente su origen legal, son inmovilizados por la ARFFS hasta la entrega de la constancia de pago de la multa correspondiente, salvo que exista medida provisoria sobre estos. f) Otras que establezca la Ley. 9.2 Independientemente de la responsabilidad administrativa que se determine sobre los presuntos infractores, la autoridad administrativa competente puede disponer, en caso corresponda, la recuperación del recurso forestal y de fauna silvestre, en ejercicio del dominio eminencial del Estado, en tanto no se haya acreditado su origen legal. Artículo 10. medidas cautelares o provisionales 10.1 Las medidas cautelares o provisionales se disponen contándose con elementos de juicio suficientes sobre la presunta comisión de la infracción, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final; así como salvaguardar los recursos forestales y de fauna silvestre. Estas medidas pueden ser modificadas o levantadas durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador. 10.2 Si el/la obligado/a a cumplir con una medida cautelar no lo hiciere, se aplica las normas sobre ejecución forzosa que contemple la legislación de la materia. 10.3 Cuando las medidas cautelares o provisionales se dispongan con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, este debe instaurarse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, computado desde el día hábil siguiente del que se notificó el acto que dispone las citadas medidas. 10.4 El administrado puede impugnar la medida dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación. La impugnación no suspende la ejecución de la medida, salvo por disposición legal o decisión justificada de la autoridad administrativa competente. 10.5 El cumplimiento o ejecución de las medidas dispuestas se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta. Artículo 11. medidas correctivas 11.1 Las medidas correctivas se dictan con la finalidad de revertir el daño producido, restituir los recursos afectados o, prevenir otras afectaciones que puedan generarse. La autoridad administrativa competente establece un plazo razonable para su implementación y cumplimiento. 11.2 Las medidas correctivas que pueden disponerse, son las siguientes: a. Labores silviculturales. b. Procesos de adecuación y reformulación de planes de manejo. c. Adopción de medidas de prevención y mitigación del riesgo o daño a los recursos otorgados a través del derecho de aprovechamiento. d. Otras actividades con las que se pueda revertir o disminuir, en lo posible, el efecto nocivo que la infracción haya podido causar en los recursos afectados, observando el principio de razonabilidad. 11.3 El administrado debe comunicar a la autoridad administrativa competente la implementación de la medida correctiva, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de implementada dicha medida, plazo que puede ser prorrogado por una única vez. Artículo 12. Transferencia o destino de productos, subproductos o especímenes forestales decomisados o declarados en abandono 12.1 Solamente se pueden transferir productos, subproductos o especímenes forestales sobre los cuales recaiga medida complementaria de decomiso, con calidad de firme o consentida, o los declarados en abandono. 12.2 La transferencia se realiza gratuitamente a favor de entidades públicas que cumplan o colaboren con actividades de control forestal y de fauna silvestre, así como de aquellas que cumplan fines educativos, culturales o sociales. Asimismo, procede la transferencia en el caso de necesidad pública por motivos de desastres naturales. La autoridad administrativa competente que disponga su transferencia, debe verificar que los bienes materia de transferencia cumplan con el destino y la finalidad establecida. 12.3 En caso de deterioro que no permita el uso de los productos, subproductos o especímenes, se procede a su destrucción, en presencia de un representante del Ministerio Público o, en su defecto, del/la Juez/a de Paz. 12.4 En ningún caso, procede la devolución al titular del título habilitante de cuya área autorizada procedan los especímenes, productos y subproductos abandonados. 12.5 El SERFOR aprueba los lineamientos correspondientes para la aplicación de este artículo. Artículo 13. Destino de productos, subproductos o especímenes de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono 13.1 Los productos, subproductos o especímenes de fauna silvestre decomisados o declarados en abandono, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso, debiendo ser entregados a centros de investigación o de educación o, en su defecto, incinerados. 13.2 En el caso de especímenes de fauna silvestre viva, estos deben destinarse de acuerdo al siguiente orden de prelación: a) Liberación: Procede cuando se trate de fauna silvestre nativa, cautelando aspectos ecológicos, distribución natural, salud pública, salud ambiental y salud animal. b) Cautiverio: Cuando no califican para su liberación al medio natural, pueden ser otorgados a: i. Centros de cría en cautividad, priorizando centros de rescate y centros de conservación. ii. Zoocriaderos y zoológicos, previa solicitud y pago del derecho de aprovechamiento correspondiente, en calidad de plantel reproductor o genético. Aplicable para aquellos procedentes de decomisos y hallazgos. iii. Excepcionalmente, a personas naturales y jurídicas, que cuenten con los medios e instalaciones adecuadas para su mantenimiento en cautividad, siendo de aplicación las disposiciones establecidas para tenencia de fauna silvestre por personas naturales. c) Eutanasia: Cuando no sea posible aplicar los destinos señalados en los literales a) y b), precedentes, y el espécimen decomisado o declarado en abandono no se encuentre categorizado en algún grado de amenaza por la normativa nacional o internacional vigentes, procede la eutanasia, la cual debe ser ejecutada por un médico veterinario colegiado y habilitado, especializado en fauna silvestre, quien debe elaborar el informe médico correspondiente. 13.3 El SERFOR aprueba los lineamientos correspondientes para la aplicación de este artículo. Artículo 14. Destino de los productos forestales decomisados en tierras de comunidades campesinas o comunidades nativas 14.1 Cuando la infracción no es cometida por las comunidades campesinas o comunidades nativas, se pone a disposición de las autoridades locales los productos forestales decomisados en tierras de dichas comunidades, para que en coordinación con las autoridades comunales u organizaciones representativas, desarrollen acciones u obras con fines sociales en beneficio de las mismas comunidades de donde proviene el recurso maderable, debiendo informar posteriormente a la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre el resultado de las acciones u obras realizadas. 6 NORMAS LEGALES Lunes 12 de abril de 2021 / El Peruano 14.2 El plazo de transferencia es no mayor de 30 (treinta) días hábiles de presentada la solicitud, la cual procede únicamente luego de quedar firme el acto administrativo que dispone el decomiso de los productos forestales. Artículo 15. Aplicación del régimen sancionador 15.1 La responsabilidad administrativa establecida como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, es independiente de la responsabilidad civil o penal a que hubiese lugar. 15.2 El SERFOR, el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR y las ARFFS, deben colaborar entre sí, para la ejecución de las sanciones, medidas complementarias, medidas correctivas y medidas cautelares o provisionales, que se dispongan. 15.3 Las herramientas, equipos o maquinarias decomisadas podrán ser adjudicados a los Comités de Vigilancia y Control Forestal Comunitario que lo requieran. En caso que dichos bienes hayan sido utilizados en la comisión de presuntos delitos, son puestos a disposición del Ministerio Público o del Poder Judicial, cuando así lo requieran las autoridades competentes de dichas entidades. 15.4 El SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS, dicta disposiciones normativas necesarias para la adecuada y uniforme aplicación del régimen sancionador en materia forestal y de fauna silvestre, a cargo de las autoridades competentes. Artículo 16. compensación y fraccionamiento de multas 16.1 El SERFOR, en coordinación con el OSINFOR y las ARFFS, aprueba los lineamientos para la compensación que resulte equivalente al pago de las multas impuestas, así como los criterios para su aplicación, los mismos que pueden incluir la recuperación de áreas degradadas o la conservación del patrimonio en áreas diferentes a las afectadas. 16.2 Las autoridades administrativas competentes pueden aprobar disposiciones para el otorgamiento del beneficio de fraccionamiento del pago de las multas impuestas. Artículo 17. Tipificación de infracciones sobre acceso a recursos genéticos y sus derivados 17.1 Son infracciones a las disposiciones sobre acceso a recursos genéticos y sus derivados, las establecidas en el Reglamento de Acceso a los Recursos Genéticos, aprobado por la Resolución Ministerial N° 087-2008-MINAM, elevado a rango de Decreto Supremo por el Decreto Supremo N° 003-2009-MINAM, o la norma que la sustituya. 17.2 El SERFOR aplica las sanciones referidas al acceso a recursos genéticos en materia forestal y de fauna silvestre, independientemente del lugar de donde provenga el recurso. Artículo 18. registro Nacional de Infractores 18.1 El SERFOR conduce el Registro Nacional de Infractores, el cual contiene la información vinculada a las sanciones, medidas complementarias y correctivas, que tengan la calidad de firmes o consentidas. Dicho Registro debe ser consultado obligatoriamente por las autoridades administrativas sancionadoras competentes para determinar la sanción a imponerse en las posteriores infracciones que puedan cometer los sancionados, así como para el otorgamiento de títulos habilitantes u otros actos administrativos. 18.2 Las ARFFS, el OSINFOR y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en mérito a su potestad sancionadora, conforme corresponda, llevan un registro de infractores en el ámbito de su respectiva competencia, información que debe remitirse de manera permanente y oportuna al SERFOR para su consolidación en el Registro Nacional de Infractores y publicación en el Portal Institucional de éste. 18.3 La información sobre las sanciones, medidas complementarias y correctivas, de ser el caso, queda automáticamente eliminada del Registro Nacional de Infractores luego de transcurridos cinco (5) años, contados desde su publicación. 18.4 El SERFOR aprueba las disposiciones normativas necesarias para el adecuado funcionamiento y permanente actualización del Registro Nacional de Infractores. DISpoSIcIÓN compLemeNtArIA FINAL Única. Aplicación complementaria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. DISpoSIcIoNeS compLemeNtArIAS trANSItorIAS primera. procedimientos administrativos sancionadores en trámite Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión, salvo las disposiciones de este Reglamento que resulten más favorables a los administrados. Segunda. criterios de gradualidad de multas En tanto se apruebe la metodología para el cálculo de multas, son de aplicación los “Lineamientos para la aplicación de los criterios de gradualidad para la imposición de la sanción pecuniaria”, aprobados por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 004-2018-SERFOR-DE, y sus Anexos, modificada por Resolución de Dirección Ejecutiva N° 200-2018-SERFOR DE; así como las disposiciones normativas aprobadas por las autoridades administrativas competentes que determinan sanciones administrativas por la comisión de infracciones previstas en la legislación forestal y de fauna silvestre, en tanto resulten aplicables conforme al Reglamento. ANeXo 1 cuADro De INFrAccIoNeS Y SANcIoNeS eN mAterIA ForeStAL N° INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓN MONETARIA SUBSANABLE/FORMA DE SUBSANAR 1 No establecer o no mantener los linderos, hitos u otras señales que permitan identificar el área del título habilitante. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Establecer los linderos, hitos u otras señales. 2 No entregar o presentar información o documentación legalmente exigible en el plazo previsto, o cuando la autoridad competente lo requiera. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Entregar la información o documentación. 3 No mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento, en caso corresponda. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Presentar la garantía de fiel cumplimiento. 4 No contar con el libro de registro de actos de regencia o no registrar en dicho libro la información de acuerdo a las disposiciones establecidas y/o no conservar los documentos que respalden los actos de regencia por cuatro años. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Contar con el libro o registrar la información. 5 Incumplir las obligaciones legalmente establecidas en las autorizaciones con fines de investigación. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Cumplir con la obligacion, en caso corresponda. 7NORMAS LEGALESLunes 12 de abril de 2021 El Peruano / N° INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓN MONETARIA SUBSANABLE/FORMA DE SUBSANAR 6 No inscribir la plantación en el Registro Nacional de Plantaciones Forestales, conforme a las disposiciones establecidas. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Realizar la inscripción de la plantación forestal. 7 Destruir, retirar o alterar los linderos, hitos u otras señales colocados por la ARFFS, el SERFOR o los titulares de los títulos habilitantes, que permitan identificar el área del título habilitante. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT 8 Establecer centros de transformación, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de especímenes, productos o subproductos forestales, o centros de propagación, sin contar con la autorización correspondiente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si/Presentar solicitud de autorizacion. 9 Realizar investigación científica o estudios del Patrimonio, sin la autorización correspondiente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si, sólo cuando se realiza sin colecta/Presentar solicitud de autorización. 10 Talar, extraer y/o aprovechar recursos forestales no autorizados en el área del título habilitante, cuando sea imputable al administrado en su condición de titular del título habilitante. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si/Reponer con otro(s) individuo(s) declarado(s) dentro de la parcela de corta del plan de manejo supervisado. Asimismo, el infractor debe cumplir con: Acreditar la reposición del individuo. Justificar que fue producto de un error propio del manejo forestal, y Registrar la información en el libro de operaciones de títulos habilitantes y/o informes de ejecución. 11 No tener libro de operaciones o no registrar la información en dicho libro, de acuerdo a las disposiciones establecidas. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si, sólo en caso de no haber registrado la información, pero se cuente con la documentación que acredite la procedencia legal del recurso/Actualizar el libro de operaciones. 12 Incumplir con el marcado de tocones y trozas conforme a la normativa vigente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT 13 Incumplir con la implementación de las medidas correctivas y/o provisorias y/o mandatos dispuestos por la autoridad competente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si, sólo para el incumplimiento de mandatos en el plazo previsto, según corresponda/Implementar el mandato. 14 Incumplir con remitir el contrato de regencia o comunicar el cambio o cese del regente a la ARFFS y al SERFOR, en caso corresponda. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si/Remitir el contrato o la comunicación a la autoridad correspondiente. 15 Ceder o transferir a terceros la titularidad del título habilitante cuando no esté permitido por la legislacion o cuando no se cuente con la autorización de la autoridad competente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT 16 Incumplir con las obligaciones legalmente establecidas en los títulos habilitantes, planes de manejo u otros actos administrativos, diferentes a las causales de caducidad. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si/Cumplir con la obligacion, en caso corresponda. 17 Causar daño a los recursos que integran el Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación mediante el uso del fuego. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 18 Realizar actividades con fines agropecuarios en tierras de capacidad de uso mayor forestal o de proteccion. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 19 Realizar el retiro de cobertura vegetal cuando no esté permitido por la legislacion o no se cuente con la autorización correspondiente. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 20 La invasión o toda ocupación ilegal de titulos habilitantes, así como de áreas categorizadas como Bosques de Producción Permanente, Bosques en Reserva, Bosques Locales, Bosques Protectores y ecosistemas frágiles, o de tierras que integran el Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 21 Talar, extraer y/o aprovechar recursos forestales, sin autorización, en su condición o no de titular del título habilitante, a excepción de los aprovechados por subsistencia. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 22 Adquirir, transformar, comercializar, exportar y/o poseer especímenes, productos o sub productos forestales, extraídos sin autorización. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 23 Exportar, importar o reexportar especímenes, productos o sub productos forestales, sin contar con el permiso correspondiente. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 24 Transportar especímenes, productos o sub productos forestales, sin portar los documentos que amparen su movilización. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 25 Usar o presentar documentos falsos o adulterados en las acciones de supervisión, fiscalización o control. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 8 NORMAS LEGALES Lunes 12 de abril de 2021 / El Peruano N° INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓN MONETARIA SUBSANABLE/FORMA DE SUBSANAR 26 Utilizar indebidamente o facilitar la guía de transporte forestal, así como la documentación otorgada o aprobada por la autoridad competente, para amparar la extracción, transporte, transformación, almacenamiento o comercialización de los especimenes, productos o sub productos forestales obtenidos ilegalmente. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 27 Impedir, obstaculizar y/o dificultar el acceso al área del título habilitante o el desarrollo de las actividades de aprovechamiento por parte del titular. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 28 Introducir especies exóticas al medio natural sin autorización. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 29 No contar con un regente para la implementación del plan de manejo, en caso corresponda. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 30 Permitir el ingreso de terceros al área del título habilitante para realizar actividades no autorizadas. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 31 Impedir, obstaculizar y/o dificultar el desarrollo de las funciones de la autoridad competente en el ejercicio de la función de control, supervisión o fiscalización, así como el ejercicio de la potestad sancionadora. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 32 Elaborar, suscribir y/o presentar planes de manejo e informes de ejecución que contengan informacion falsa o adulterada. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 33 Ejercer como regente o especialista sin contar con la licencia correspondiente o vigente. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 34 No someter al control obligatorio los especímenes, productos o subproductos forestales, en los puestos de control estratégicos establecidos por el SERFOR. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT ANeXo 2 cuADro De INFrAccIoNeS Y SANcIoNeS eN mAterIA De FAuNA SILVeStre N° INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓN MONETARIA SUBSANABLE/FORMA DE SUBSANAR 1 No establecer o no mantener los linderos, hitos u otras señales que permitan identificar el area del título habilitante. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Establecer los linderos, hitos u otras señales. 2 No entregar o presentar información o documentación legalmente exigible en el plazo previsto, o cuando la autoridad competente lo requiera. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Entregar la información o documentación. 3 No mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento, en caso corresponda. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Presentar la garantía de fiel cumplimiento. 4 No contar con el libro de registro de actos de regencia o no registrar en dicho libro la información de acuerdo a las disposiciones establecidas y/o no conservar los documentos que respalden los actos de regencia por cuatro años. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Contar con el libro o registrar la información. 5 Incumplir las obligaciones legalmente establecidas en las autorizaciones con fines de investigación. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Cumplir con la obligacion, en caso corresponda. 6 Usar aves de presa no registradas ante la ARFFS para el control biológico. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Solicitar autorización. 7 No cumplir con notificar los nacimientos, muertes, fugas o cualquier situación que afecte a la población de fauna silvestre mantenida en el centro de cría en cautividad, dentro del plazo y conforme a las condiciones establecidas. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Efectuar la comunicación. 8 Incumplir con comunicar a la autoridad competente la captura autorizada del plantel reproductor o genético. Leve Amonestación escrita De 0.10 hasta 3 UIT Si/Efectuar la comunicación. 9 Destruir, retirar o alterar los linderos, hitos u otras señales colocados por la ARFFS, el SERFOR o los titulares de los títulos habilitantes, que permitan identificar el área del título habilitante. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT 10 Establecer centros de cría en cautividad, centros de transformación, lugares de acopio, depósitos y centros de comercialización de especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre, sin contar con la autorización correspondiente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si/Presentar solicitud de autorización. 11 Realizar investigación científica o estudios del Patrimonio sin la autorización correspondiente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si, sólo cuando se realiza sin colecta/ Presentar solicitud de autorización. 12 No tener libro de operaciones o no registrar la información en dicho libro, de acuerdo a las disposiciones establecidas. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si, sólo en caso de no haber registrado la información, pero se cuente con la documentación que acredite la procedencia legal del recurso/ Actualizar el libro de operaciones. 9NORMAS LEGALESLunes 12 de abril de 2021 El Peruano / N° INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN NO MONETARIA SANCIÓN MONETARIA SUBSANABLE/FORMA DE SUBSANAR 13 Incumplir con la identificación y/o marcado de los especímenes de fauna silvestre, segun corresponda. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT − 14 Incumplir con la implementación de las medidas correctivas y/o provisorias y/o mandatos dispuestos por la autoridad competente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si, sólo para el incumplimiento de mandatos en el plazo previsto, según corresponda/ Implementar el mandato. 15 Incumplir con remitir el contrato de regencia o comunicar el cambio o cese del regente a la ARFFS y al SERFOR, en caso corresponda. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si/Remitir el contrato o la comunicación a la autoridad correspondiente. 16 Ceder o transferir a terceros la titularidad del título de habilitante cuando no esté permitido por la legislacion o cuando no se cuente con la autorización de la autoridad competente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT − 17 Incumplir con las obligaciones legalmente establecidas en los títulos habilitantes, planes de manejo u otros actos administrativos, diferentes a las causales de caducidad. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT Si/Cumplir con la obligacion, en caso corresponda. 18 Mantener o transportar especímenes vivos de fauna silvestre en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y/o sanitarias adecuadas. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT 19 Intercambiar o comercializar especímenes de fauna silvestre entre zoológicos, sin contar con la autorizaciòn correspondiente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT 20 Brindar servicios de operador o conductor certificado de caza deportiva, sin contar con la autorización o licencia correspondiente. Grave ---------- Mayor a 3 UIT hasta 10 UIT 21 Cazar, capturar o colectar recursos de fauna silvestre, sin contar con la autorización correspondiente, a excepción de los aprovechados por subsistencia. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 22 Comprar, ofrecer para la venta, vender, transformar, almacenar, exportar, importar y/o poseer especímenes, productos y/o subproductos de fauna silvestre de origen ilegal. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 23 Exportar, importar o reexportar especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre sin contar con el permiso correspondiente. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 24 Transportar especímenes, productos o sub productos de fauna silvestre, sin portar los documentos que amparen su movilización. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 25 Usar o presentar documentos falsos o adulterados en las acciones de supervisión, fiscalización o control. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 26 Utilizar indebidamente o facilitar la guía de transporte de fauna silvestre, así como la documentación otorgada o aprobada por la autoridad competente, para amparar la extracción, caza, captura, transporte, transformación, almacenamiento o comercialización de los especímenes, productos o sub productos de fauna silvestre obtenidos ilegalmente. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 27 Impedir, obstaculizar y/o dificultar el acceso al área del título habilitantes o el desarrollo de las actividades de aprovechamiento por parte del titular. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 28 Introducir especies exóticas al medio natural, sin autorización. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 29 Falsificar o adulterar los códigos de identificación individual de los especímenes de fauna silvestre registrados ante la autoridad competente. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 30 Utilizar la identificación, código o marcas de especímenes autorizados, para amparar especímenes de origen ilegal. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 31 Abandonar, actuar con crueldad o causar la muerte a especímenes de fauna silvestre. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 32 Realizar las actividades de caza o captura incumpliendo lo establecido en los calendarios regionales. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 33 Exhibir o emplear especímenes de fauna silvestre, nativas o exóticas, en espectáculos circenses. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 34 No contar con un regente para la implementación del plan de manejo, en caso corresponda. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 35 Permitir el ingreso de terceros al área del título habilitante para realizar actividades no autorizadas. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 36 Impedir, obstaculizar y/o dificultar el desarrollo de las funciones de la autoridad competente en el ejercicio de la función de control, supervisión o fiscalización, así como el ejercicio de la potestad sancionadora. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 37 Elaborar, suscribir y/o presentar planes de manejo e informes de ejecución que contengan informacion falsa o adulterada. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 38 Ejercer como regente o especialista sin contar con la licencia correspondiente o vigente. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 39 No someter al control obligatorio los especímenes, productos o subproductos de fauna silvestre, en los puestos de control estratégicos establecidos por el SERFOR. Muy grave ---------- Mayor a 10 UIT hasta 5000 UIT 1942702-1

Decreto Supremo Nº 007-2021-MIDAGRI – Aprobación del Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia Forestal y de Fauna Silvestre · Nelum