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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 007-2006-EM ─ Implementa el Sistema Prepago de Electricidad

颁布于 2006-01-19 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Energy
关键词
energy conservation/energy production, renewable energy, transport/storage, fees/royalties, internal trade

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Articulo 1.- Modificaci6n del incise i) del articulo 22 y de los articulos 142, 163, 164, 172, 175 Y 184 del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas Ministeno de Energia y Minas - Direccion General de Electriciclad DECRETa SUPREMO N° 007-2006-EM Modiffquese el inciso i) del articulo 22 y, los artlculcs 142,163,164,172,175 Y 184 del Reglamento de la Ley de Concesiones Electrtcas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-93-EM, los que quedaran redactados en los termincs siguientes:

  2. "Articulo 22.- (...) i) Fijar, revisar y modificar los montos que deberan pagar los usuaries del Servicio Publico de Electricidad por el costa de accmetida, equlpo de medicicn y protecctcn y su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposicicn en un plazo de treinta (30) anos. Tratandose de equipo de medlclon estatico monofaslco de medici6n simple, se considerara una vida util no men or de quince (15) aries: (.)"

  3. "Articulo 142.- Los costos asociados al usuario, que se tornaran en cuenta para el calculo del Valor Agregado de Distrtbucion son los costos unitarios de facturacion, que comprenda la lectura, el procesamlento y erruslon de la mtsma, su distribucicn y la comision de cobranza, considerando una gesti6n empresartet eftciente. Tratandose del sistema prepago de electricidad, la tarifa debera reflejar las variaciones que se presenten en el costa de ccmercializacion ascciadcs al usuario."

  4. "Articulo 163.- Para la cbtencicn de un suministro de energia electrtca. el usuario solicitara al concesicnaric el servicic respective y abonara el presupuesto de instalaci6n que incluya e! costo de la acometida, del equipo de medicicn y protecci6n y su respective caja. Esta inversion quedara registrada a favor del usuario, el que debera abonar al concestonerto, mensualmente, un monto que cubra su mantenimiento y que permita su reposici6n en un plazo de treinta (30) arios. Cuando la instalaci6n comprenda un equipo de medlclon estaticc monofaslco de medici6n simple, se considerara, unicamente para este equipo, una vida uti! no menor de quince (15) arios. Tratandose de suministro con sistema prepago de electricidad, e! monto mensual por mantenimiento y reposici6n a que se hace referencia en el parrafo anterior, sera deducidc de la pnmera compra de energia de cada meso Cuando el usuarlo deje de comprar enerqla durante period os mayores a un mes, ese monto mensual Se acumulara y sera deducido de la siguiente ccmpra de energia."

  5. "Articulo 164.- EI concesionario podra abstenerse de atender solicitudes de nUeVOS suministros, a aquellos solicitantes que tengan deudas pendientes de paqo, derivadas de la prestaci6n del servicio en el mismo predio 0 en otro ubicado en la concesion."

  6. "Articulo 172.- EI equipo de medici6n pospago debera estar ubicado en lugar accesible para el respectivo control por parte del concesionario. De no cumplirse con este requisite de accesibilidad, el ccncesionario queda autorizadc a efectuar la facturaci6n empleando un sistema de promedios. De no existir informacion adecuada para este sistema se estimara el consumo mensual multiplicando la potencia contratada por 240 horas. Este sistema de facturacion podra efectuarse por un periodo maximo de seis meses, al cabo del cual y previa notificacion al usuarto, con treinta (30) dlas calendar!o de anticipaci6n, el concesionario procedera a efectuar el corte del suministro, debiendo verificar y Iiquidar los consumos reales. Ministeno de Energia y Minas - Direccion General de Electriciclad DECRETa SUPREMO N° 007-2006-EM Si se hubieran producido consumos mayores a los facturados, estos debe ran ser pagados por e! usuario a! concesionario a la tarifa vigente en la fecha de Iiquidaci6n, en una sola cuota y dentro del periodo de cobranza. En el caso contrario. de haberse producido consumos menores a los facturados, el concesionario debera reembolsar la diferencia al usuario, valorizada a la tarifa vigente, en e! mes siguiente de efectuada la liquidaci6n. EI equipo de medici6n prepago del tipo mono-cuerpo se instalara al interior del predio del usuario, quien autorizara al concesionario el acceso al mismo las veces que este 10 requiera; tratandcse de equipos de medici6n prep ago del tipo bi-cuerpo, la unidad de medici6n se instalara al exterior del predio del usuario, y al interior del mismo la respectiva unidad de control. Para ambos tipos de medici6n prepago, el concesionario establecera las medidas de seguridad que estime conveniente."

  7. "Articulo 175.- Los concesionarios consideraran en las facturas por prestaci6n del servicio, los detalles de los conceptos facturados en concordancia con 10 que establezca la Norma Tecnica de Calidad de los Servicios Electrtcos. Asimismo, considerara cuanto men cs, 10 siguiente: a) Para el sistema pospago: La fecha de emisi6n y ra de vencimiento para su cancelaci6n sin recargos, entre ambas fechas deberan transcurrir quince (15) dlas calendario como minimo. b) Para e! sistema prepago: La fecha y hora de emisi6n, e! monto total pagado, ra cantidad de energfa acreditada, el numerc de compra 0 de la transferencia de creditc al usuario en el respectivo ano."

  8. "Articulo 184.- La facturaci6n por servicio de alumbrado publico de la concesi6n, no debera exceder del 5% del monto facturado total y sera distribuida entre los usuarios en importes calculados de acuerdo a los siguientes factores de proporcicn: a) 1 Para usuarios con un consumo igual 0 inferior a 30 kW.h ; b) 3 Para usuarios con un consumo superior a 30 kW,h hasta 100 kW.h ; c) 5 Para usuarios con un consumo superior a 100 kW.h hasta 150 kW.h ; d) 10 Para usuarios con un consumo superior a 150 kW.h hasta 300 kW.h; e) 15 Para usuarios con un consumo superior a 300 kW.h hasta 500 kW.h; f) 30 Para usuarios con un consumo superior a 500 kW.h hasta 1 000 kW.h ; g) 50 Para usuarios con un consumo superior a 1 000 kW.h hasta 5 000 kW.h ; h) 250 Para usuarios con un consumo superior a 5 000 kW h , Tratandose del sistema prep ago, el factor de proporci6n se deducira considerando un estimado de consumo promedio mensual de enerqla. Este consumo promedio mensual se estimara, multiplicando la demanda media de potencia por el numerc de horas del mes en el que se realiza la nueva y prfmera compra de energfa. La demand a media de potencia se deterrninara de la relaci6n entre: I) La compra acumulada de energfa en el perfodo comprendido desde la prtmera compra (inclusive) del ultimo mes que se adquiri6 enerqia. hasta un dia antes de la fecha en que se realiza la nueva y primera compra de energfa del mes; y, II) EI nurnero de horas del mismo periodo, al cual se descuenta la correspondiente duraci6n real acumulada de interrupciones del suministro que hayan ocurrido en dicho perfodo. Ministeno de Energia y Minas - Direccion General de Electriciclad DECRETa SUPREMO N° 007-2006-EM Para usuarios del sistema prepago, de los cuales no exista historia de consumo de enerqla. el importe por alumbrado publico correspondiente a su primer mes de compra. se deducira en el siguiente mes que adquiera enerqia. Los concesionarios tncorporaran en la factura del usuario, un rubro especffico por el servicio del alumbrado publico. Tratandose del sistema prepago, el importe correspondiente a ese concepto sera deducido, unicamente. de la primera compra de enerqla del meso Cuando e! usuario no compre enerqla durante period os mayores a un rnes, el importe por alumbrado publico se acurnulara y sera deducido de la siguiente compra de energia. EI monto de los importes resultantes no podra ser menor al 0,01% de una UIT ni mayor al 60% de una UIT. EI Ministerio, con un informe del OSINERG, podra modificar las escalas, los factores de proporci6n y los porcentajes establecidos en el presente articulo. Las deudas pendientes que tuvieran los municipios, deberan ser canceladas por estes, directamente al concesionario."

  9. Articulo 2.- Aplicaci6n del sistema prepago En la solicitud de concesi6n definitiva de distribuci6n, 0 en el informe previa de ampliacion, se indicara el sistema de comercializacion a ser utilizado por el concesionario en la nueva zona de concesi6n 0 en parte de ella. EI usuario podra cptar por el sistema prepaqo. s610 en aquella zona de concesi6n, 0 parte de ella, dentro de las cuales el concesionario haya determinado la viabilidad econ6mica de su aplicaci6n. Para tal efecto, previa mente e! concesionario informara a los usuarios la ubicaci6n de los puntos de venta y los limites dentro de los cuales el usuario podra optar por dicho sistema. Tratandose de una zona de concesi6n 0 de una parte de la misma, en la que se este aplicando el sistema pospago y el concesionario considere necesario sustituirlo por el sistema prepago como e! unico a aplicar en forma masiva, debera contar con la autorizaci6n previa de OSINERG. Para tal etecto. presentara una solicitud de autorizaci6n sustentando la necesidad de tal cambio especificando los Ifmites de la zona de concesicn 0 de la parte de ella, acompatiando un cronograma de aplicaci6n. OSINERG debera emitir un pronunciamiento dentro del plazo de treinta (30) dias calendario de presentada la solicitud. De no pronunciarse dentro del plazo indicado, la solicitud se tendra por aceptada y el concesionario procedera a la aplicaci6n masiva del sistema prepago sequn er cronograma presentado, cuyo cumplimiento sera fiscalizado por OSINERG. En ninguno de los casos, el sistema prepago implicata para el usuario una mayor facturaci6n respecto a la que resultarfa con el sistema pospago correspondiente.

  10. Articulo 3.- Tarifa correspondiente al sistema prepago EI OSINERG debera considerar esquemas diferenciados en la regulaci6n de tarifas de distribucion que permitan incluir la variacion en los costos de comercializacion por aplicaci6n del sistema prepago de electricidad. Asimismo, debera considerar los costos de conexi6n correspondientes al sistema prepago, en concordancia con 10 establecido en e! incise i) del Articulo 22 del Reglamento. Ministeno de Energia y Minas - Direccion General de Electricidad DECRETa SUPREMO N° 007-2006-EM

  11. Articulo 4.- Compensaciones por calidad del servicio electrtco Tratandose de suministros de electricidad con e! sistema prepago, las compensaciones derivadas de la aplicacion de la Norma Tecnica de Calidad de los Servicios Electriccs y/o de los Artfculos 1310168 del Reglamento, se efectuaran en la prtmera compra de energfa del periodo siquiente a! que acontecio la deftciencia del servicio electrico. Para el calculo de la compensaci6n Se considerara como enerqla registrada en el mes o en el semestre, un estimado de consumo promedio de energia. Este consumo promedfo de energia se esnmara. multfplfcando la demanda media de potencia por el numero de horas del rnes 0 sernestre. sequn corresponda. en que acontecio la deficiencia del servicio electrtco; a este numero de horas se Ie desccntara la correspondfente duracf6n real acumulada de fnterrupciones del suminfstro que hayan ocurrido en el correspondiente periodo. La demanda media de potencia se deterrninara de la relacicn entre: I) La compra acumulada de energia en e! periodo comprendido desde la prtmera compra (inclusive) del ultimo mes 0 sernestre, sequn corresponda, que se adquiri6 energia, hasta un dla antes de la fecha en que se realize la primera compra de energia del periodo siquiente a! que aconteci6 la deficiencia del servicio electrico: y, II) EI numero de horas del periodo en e! que Se evalua la compra acumulada de energia, al cual se descuenta la correspondiente duracicn real acumulada de interrupcfones del sumfnfstro que hayan ocurrldo en dicho perfodo.

  12. Articulo 5.- Aplicacion del FOSE al sistema prepago Para suministros de electrtcidad con e! sistema prepago, la aplicaci6n del Fondo de Compensaci6n Social Electrica (FOSE) se realizara en la primera compra de energia del mes; esta aplicaci6n se efectuara sobre la base de un estimado del consumo promedio mensual de enerqla. EI consumo promedio mensual Se esttmara, multiplicando la demanda media de potencia por el numero de horas del rnes en el que se realiza la compra. La demanda media de potencia se determinara de la relacf6n entre: I) La compra acumulada de energfa en el perfodo comprendfdo desde la prtmera compra (Inclusive) del ultimo mes que Se adquirio enerqla, hasta un dia antes de la fecha en que se realiza la nueva y primera compra de energfa del mes; y, II) EI numero de horas del rnlsmo perfodo, al cual se descuenta la correspondfente duraclon real acumulada de interrupciones del suministro que hayan ocurrido en dicho perfodo. Tratandose de nuevos usuaries, de los cuales no exista historia de consumo de energfa, el FOSE se apllcara a partir del segundo mes que adquieran energia.

  13. Articulo 6.- Venta de electricidad mediante el sistema prepago EI concesionario podra valerse de terceros para la venta de electricidad mediante el sistema prepago. La vente puede realfzarse empleandose medics de comunicacion e inforrnaticos.

  14. Articulo 7.- Vigencia de la Norma Ministeno de Energia y Minas - Direccion General de Electriciclad DECRETO SUPREMO N° 007-2006-EM EI presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dla siguiente de su publicacicn en e! Diario Oftcia! EI Peruano.

  15. Articulo 8.- Refrendo EI presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Enerqla y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve dlas del mes de enero del ano des mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucfonal de la Republica GLODOMIRO SANCHEZ MEJiA Ministro de Energia y Minas

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