跳到主要内容
Nelum
秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 005-99-EF ─ Normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados

颁布于 1999-01-18 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Mineral resources, Wild species and ecosystems
关键词
agricultural development, ecosystem conservation, protected area, subsidy/incentive, protection of habitats, biodiversity, internal trade, oil, taxes, natural gas
类别
energy

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- DEFINICIONES Para efecto del presente reglamento, se entiende por: a) LEY: Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. b) Empresa Petrolera: Empresa que cuenta con una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados, que se constituya como distribuidor mayorista en los departamentos de Loreto, Ucayali y/o Madre de Dios. c) Empresa Comercializadora: Establecimiento de venta al público de combustible o distribuidor minorista de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para Comercialización de Combustibles, ubicado en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría principalmente por la comercialización de petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento. d) Consumidor Directo: Persona natural o jurídica ubicada en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría por actividades distintas a la comercialización de petróleo y sus derivados y/o de gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento, y con lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles. e) Transportista: Persona que se dedica al transporte de combustibles, con unidades de transporte de su propiedad o de terceros. Está prohibido de comercializar combustibles con terceros. f) IGV: Impuesto General a las Ventas. g) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo. h) Combustible: Petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados. i) Reglamento para la Comercialización de Combustibles: Decreto Supremo Nº 030-98-EM, Decreto Supremo Nº 019-97-EM, Decreto Supremo Nº 001-94-EM y normas modificatorias o sustitutorias. j) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 10/08/2004 11:04:58 a.m. Página 1 Actualizado al: 31/07/04 k) DREM: Dirección Regional de Energía y Minas. l) DGH: Dirección General de Hidrocarburos. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

  2. Artículo 2.- DE LAS EMPRESAS PETROLERAS Las Empresas Petroleras sólo podrán efectuar ventas de Combustible, exoneradas del IGV e ISC, a las Empresas Comercializadoras o Consumidores Directos que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento. Las ventas exoneradas sólo podrán ser realizadas en los puntos de venta debidamente autorizados por la DGH y declarados ante la SUNAT, los cuales deberán estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.

  3. Artículo 3.- DE LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS 3.1 Las Empresas Comercializadoras sólo venderán al público, para su propio consumo Combustibles exonerados de IGV e ISC. En consecuencia, no podrán efectuar ventas de Combustibles exonerados de dichos impuestos a otra Empresa Comercializadora, al Transportista salvo que las adquisiciones sean para su propio consumo, ni al Consumidor Directo. 3.2 Las Empresas Comercializadoras además de cumplir con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. Se entenderá que una empresa está ubicada en el lugar donde tenga establecida su sede central, la cual deberá coincidir con su domicilio fiscal. En dicha sede central deberá tener su administración y llevar su contabilidad. A estos efectos: a.1 Se considera que la empresa tiene su administración en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios siempre que la SUNAT pueda verificar fehacientemente que en ella está ubicado el centro de operaciones y labores permanente de quien dirige la empresa, así como la información que permita efectuar la referida labor de dirección. a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en los departamentos antes citados siempre que en el domicilio de la empresa se encuentre los libros y registros contables, los documentos sustentatorios que el contribuyente esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el responsable de los mismos. b) La persona jurídica deberá estar constituida e inscrita en la Oficina Registral de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. c) Tener el 100% de sus activos fijos y efectuar el 100% de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. d) Llevar un registro, en unidades, por cada uno de los Combustibles adquiridos y vendidos. Página 2 Los requisitos establecidos en este artículo deberán mantenerse durante todo el período de goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán automáticamente.

  4. Artículo 4.- DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Las Empresas Petroleras y Comercializadoras, a que se refieren los Artículos 2 y 3, deberán emitir comprobantes de pago consignando la siguiente frase preimpresa: "COMBUSTIBLES TRANSFERIDOS EN LORETO UCAYALI Y MADRE DE DIOS PARA SER CONSUMIDOS DENTRO DE ESTOS DEPARTAMENTOS".

  5. Artículo 5.- DEL CONSUMIDOR DIRECTO El Consumidor Directo que adquiera Combustible exonerado del IGV e ISC sólo podrá utilizarlo para su uso propio y exclusivo en sus actividades dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, y está prohibido de comercializar Combustibles con terceros. En caso contrario, además de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, se considerará que incurre en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria, según el caso.

  6. Artículo 6.- DE LA DECLARACION JURADA PARA EL GOCE DEL BENEFICIO Las empresas a que se refieren los Artículos 3 y 5 deberán inscribirse en el registro de Empresas Comercializadoras o de Consumidores Directos de la DGH, según corresponda, para el control del beneficio tributario. Para tal efecto, deberán presentar ante la DGH o la DREM del departamento correspondiente una declaración jurada en la que detalle lo siguiente: 1. Nombre o razón social. 2. Número de su Registro Unico de Contribuyentes RUC. 3. Domicilio fiscal, el cual deberá estar ubicado en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios. 4. Plan anual de adquisiciones de Combustibles que se proyecta consumir o comercializar en dicho período, según se trate de Consumidores Directos o Empresas Comercializadoras, detallando el ámbito geográfico al cual se destina. De producirse alguna variación del plan de consumo presentado, ésta deberá ser comunicada a la DREM con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario. La DGH proporcionara a las Empresas Petroleras la relación de las Empresas Comercializadoras y Consumidores Directos hábiles, inscritos en los registros a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Por otro lado, las Empresas Petroleras deberán proporcionar a la SUNAT la información sobre la venta de Combustibles exonerada de impuestos, las personas a quienes ha vendido con dicho beneficio tributario y sus operaciones, en la forma y condiciones que ella establezca. La falta de veracidad de cualquiera de los datos declarados determinará que se incurra en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributarios, a que se Página 3 refiere el literal a) del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.

  7. Artículo 7.- CONTROL EN COORDINACION CON OTROS SECTORES De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 del Código Tributario, la SUNAT podrá llevar a cabo todas las acciones y coordinaciones con las entidades públicas o privadas para la aplicación y control de los beneficios tributarios a que se refiere el presente reglamento.

  8. Artículo 8.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL Unica.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento, tendrán un plazo de diez (10) días contados desde su vigencia para adecuarse a sus disposiciones, sin perder el beneficio. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas Página 4

Decreto Supremo Nº 005-99-EF ─ Normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados · Nelum