Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE ─ Modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca
颁布于 2002-10-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- fishing vessel, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
DECRETO SUPREMO Nº 004-2002-PRODUCE Modifican el Reglamento de la Ley General de Pesca y los DD.SS. Nºs. 004 y 008-2002 PE y 003-98-PE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, se aprobó el Reglamento de la Ley General de Pesca, estableciéndose en los Títulos II y III, correspondientes a Del Ordenamiento Pesquero y De la Actividad Pesquera, disposiciones que regulan el acceso a los recursos plenamente explotados, la vigencia de los permisos de pesca, el ordenamiento para el otorgamiento de las autorizaciones para la instalación de establecimientos industriales pesqueros, así como las normas que regulan el pago de derechos de pesca por la explotación de los recursos hidrobiológicos; Que es necesario continuar adoptando medidas de ordenamiento pesquero que conlleven a evitar la pesca ilegal por parte de las embarcaciones pesqueras que han sido sustituidas y como consecuencia de ello, han perdido el permiso de pesca respectivo, así como adecuar la normatividad que regula la vigencia de los permisos en los casos de fuerza mayor o hechos fortuitos, sobre la transferencias de las autorizaciones para la instalación de establecimientos industriales pesqueros y respecto a la calificación de incentivo o beneficio de los descuentos por el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital del pago de los derechos de pesca; Que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 006-2002-PE del 6 de junio del 2002, establece que sobre la base de los reportes de las tolvas electrónicas u otros medios de prueba, se publicará, mediante Resolución Ministerial, una relación de embarcaciones pesqueras que registren de manera recurrente volúmenes de descarga que exceden la capacidad de bodega autorizada, por más de tres veces; Que el artículo 41 del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE del 3 de julio del 2002, se establecen las sanciones administrativas por comisión de las infracciones tipificadas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás normas vigentes; por lo que es necesario a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, incluir como nueva infracción administrativa la extracción de recursos hidrobiológicos por un volumen mayor a la capacidad de bodega autorizada en los permisos de pesca correspondientes; Que a través de los Decretos Supremos Nº 003-98-PE y Nº 003-2000-PE, se Reglamentó las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26920, otorgándose los plazos para que los armadores cuyas embarcaciones estén comprendidas en el supuesto de dichos preceptos legales soliciten, el permiso de pesca correspondiente; Que diversos armadores de embarcaciones comprendidas dentro de los alcances de la Ley Nº 26920 y sus normas complementarias, no cumplieron con las condiciones y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico pesquero para obtener el correspondiente permiso de pesca, resultando necesario dictar nuevas medidas que permitan cumplir con la finalidad de la mencionada Ley, para cuyo efecto debe procederse a la publicación del listado con las embarcaciones y procedimientos que se encuentren en dicho supuesto; De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, y en la Ley Nº 26920; DECRETA: Artículo 1.- Adicionar el numeral 12.5 al artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos: “Artículo 12.- Recursos Plenamente Explotados 12.5. Los armadores de embarcaciones pesqueras no siniestradas, que sean materia de sustitución de igual capacidad de bodega, deberán acreditar ante el Ministerio de la Producción la certificación expresa que acredite la destrucción o desguace de las embarcaciones sustituidas, emitida por la autoridad marítima. Dicha destrucción o desguace se efectuará una vez que la embarcación objeto de la autorización de incremento de flota obtenga el permiso de pesca respectivo. Será causal de caducidad de dicho permiso de pesca, incumplir con la mencionada certificación en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución administrativa que otorgue el permiso. Están exceptuadas de lo previsto en el párrafo precedente en el caso que la embarcación materia de sustitución obtenga el acceso a la spesquerías del recurso atún, calamar gigante o pota, o jurel y caballa (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS para arrastre de media agua con destino exclusivo al consumo humano directo. Para efectos de aplicar la excepción establecida deberá presentar el armador pesquero su solicitud de autorización de incremento de flota para tener el acceso a los recursos anteriormente mencionados dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que deje sin efecto el permiso de pesca correspondiente. En el caso, que la resolución administrativa que se pronuncie sobre la solicitud de autorización de incremento de flota quede consentida o agote la vía administrativa, desestimando la autorización solicitada, el armador deberá acreditar la destrucción o desguace de la embarcación sustituida”. Artículo 2.- Adicionar un párrafo a los numerales 33.3 y 33.7 y modificar los numerales 33.6 y 33.8 del Artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos: “Artículo 33.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca 33.3. ... Los armadores pesqueros deberán demostrar que han cumplido con el esfuerzo pesquero mínimo anual equivalente a una bodega de capacidad de bodega de la embarcación. 33.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades extractivas a que se refieren los numerales anteriores, los armadores de embarcaciones que por razones de carácter económico decidan no realizar faenas de pesca en un período mayor de un año y comuniquen tal circunstancia a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero en un plazo no mayor de un año contados a partir del cese de operaciones. En este caso se suspenderá el permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación a la actividad pesquera. La suspensión y reincorporación requiere pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción. 33.6. Los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente que serán publicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento, incluirán a las embarcaciones de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las embarcaciones no incluidas en los mencionados listados tendrán suspendidos su permiso de pesca hasta que el armador solicite su reincorporación o hasta que cumplan con lo dispuesto en el numeral 33.3 de este artículo. 33.7. ... Aquellos casos referidos a la no disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, el Ministerio de la Producción solicitará el pronunciamiento correspondiente del Instituto del Mar del Perú y de ser el caso, dichas embarcaciones no serán comprendidas en la mencionada suspensión. 33.8. Los armadores que incumplan en dos años consecutivos con demostrar que han realizado actividades de pesca y que cuentan con las condiciones de operación establecidas, serán sancionados con la caducidad del permiso de pesca de sus embarcaciones, salvo lo dispuesto en el numeral 33.4 y el (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 33.7, de ser el caso.” Artículo 3.- Modificar el numeral 41.1 del artículo 41 y adicionar el numeral 52.3 en el artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los siguientes términos: Artículo 41.- Modalidad de pago “41.1 Los derechos de pesca podrán ser cancelados hasta en tres armadas, conforme lo establezca el Ministerio de la Producción, o, alternativamente, en forma mensual, en cuyo caso se reducirán en cinco por ciento (5%) como incentivo por pronto pago. En ambos casos, se aplicará como un beneficio de descuento, las cuotas efectivamente pagadas por el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, deducido el Impuesto General a las Ventas. El valor deducible como beneficio de descuento será el importe efectivamente pagado por el mes al que corresponde el pago de los derechos y estará condicionado a que el importe por el servicio SISESAT y los derechos de pesca se cancelen totalmente dentro de los diez primeros días útiles del mes siguiente al que corresponden.” Artículo 52.- Condiciones del otorgamiento de autorización de instalación “52.3 Los titulares de autorización de instalación, podrán efectuar una única transferencia siempre que se acredite una inversión de por lo menos el cincuenta por ciento (50%). En tal caso, no se entenderá que se ha producido una prórroga del término de la autorización, debiendo culminar la instalación en el plazo original, bajo sanción de caducidad de pleno derecho de la correspondiente autorización. En dicho supuesto, la transferencia de lo instalado, que se realice cumpliendo con los requisitos antes mencionados durante la vigencia de la autorización, conlleva la transferencia de dicha autorización en los mismos términos y condiciones en que fue otorgada”. Artículo 4.- Incluir en el artículo 29 como infracción grave el inciso g) y modificar el inciso b) del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, de la siguiente manera: Artículo 29.- ............ “g) Extraer recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS a la capacidad de bodega autorizada en los permisos de pesca correspondiente.” Artículo 30.- ............ “b) Suspensión del permiso pesca o licencia de operación por un plazo de tres (03) días efectivos de pesca o procesamiento según corresponda; a los supuestos establecidos en los literales b), c), f) y g) del artículo 29 del presente reglamento. En el caso del supuesto establecido en el literal e), la suspensión de la Licencia de Operación será por un plazo de treinta (30) días efectivos de procesamiento”. Artículo 5.- Modificar y adicionar al cuadro a que se refiere el Artículo 41 del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, lo siguiente: Código Infracción Medida Cautelar Sanción Determinación de la Sanción 27 Procesar recursos hidrobiológicos Suspensión de la Multa 4x(cantidad de recurso en TM x plenamente explotados provenien- licencia de operación factor del recurso) tes de embarcaciones que no por treinta (30) días cuenten con permiso de pesca. efectivos de procesamiento. Código Infracción Medida Cautelar Sanción Determinación de la Sanción 54 Extraer recursos hidrobiológicos Suspensión de Multa (primera 25 % de la U.I.T por cada tonelada con volúmenes de descarga mayor permiso de pesca vez) métrica de materia prima a la capacidad de bodega autoriza- por 3 días efectivos descargada. da en los permisos de pesca de pesca (por correspondientes. primera vez). (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Cancelación Cancelación definitiva del permiso (segunda vez) de pesca. Artículo 6.- Facúltese al Ministerio de la Producción a publicar mediante Resolución Ministerial el listado de las embarcaciones pesqueras con procedimientos administrativos que se iniciaron al amparo de la Ley Nº 26920 y sus normas reglamentarias y que no obtuvieron el permiso de pesca correspondiente. Los armadores de las embarcaciones comprendidas en el listado, a que se refiere el párrafo anterior, podrán iniciar un nuevo procedimiento de permiso de pesca, de conformidad con lo previsto de la Ley Nº 26920 y sus normas reglamentarias. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 005-2002-PRODUCE, publicado el 12-10-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 6.- Los armadores que cuenten con embarcaciones pesqueras de madera con capacidad de bodega mayor a 32.6 m3 hasta 110 m3 y que hubiesen estado realizando faenas de pesca a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26920, podrán solicitar permiso de pesca para la extracción de los recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo y/o indirecto y su ampliación correspondiente, en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la Resolución Ministerial que establezca el procedimiento y los requisitos correspondientes. Durante el plazo que dure la obtención de los permisos de pesca y de las ampliaciones de los mismos, los armadores de tales embarcaciones se encuentran impedidos de realizar faenas de pesca sobre los recursos hidrobiológicos materia de sus solicitudes respectivas. El Ministerio de la Producción no prorrogará ni establecerá nuevos plazos para la presentación de solicitudes de permiso de pesca para operar las embarcaciones pesqueras comprendidas en el presente artículo”. Artículo 7.- Modificar el primer párrafo del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-98-PE, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-99-PE y por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2000-PE, en los siguientes términos: “Artículo 9.- La sustitución de embarcaciones pesqueras a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de Pesca y los artículos 12 y 18 de su Reglamento, sólo será autorizada a las embarcaciones comprendidas en el presente régimen jurídico, siempre que se sustituya por otras de madera de igual o menor volumen de capacidad de bodega, en los casos de siniestro con pérdida total o no siniestrada. La certificación expresa del Ministerio de la Producción que acredite la destrucción o desguace de las embarcaciones sustituidas no siniestradas, se efectuará una vez que la embarcación objeto de la autorización de incremento de flota obtenga el permiso de pesca respectivo. Será causal de caducidad del permiso de pesca, incumplir con la mencionada certificación en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución administrativa que otorgue el permiso” Artículo 8.- Modificar el literal A) e incluir el requisito 12 al Procedimiento Nº 12 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PE, en los siguientes términos: “A.- Por sustitución de embarcación no siniestrada (incluida en los listados de embarcaciones de mayor escala sujetas a ser materia de sustitución o en los listados de embarcaciones sujetas al régimen de la Ley Nº 26920 con permiso de pesca). 12.- En el caso de embarcaciones pesqueras comprendidas dentro del régimen jurídico establecido por la Ley Nº 26920, se deberá adjuntar una declaración jurada comprometiéndose a la destrucción o desguace de la embarcación sustituida, una vez que se obtenga el permiso de pesca de la nueva embarcación”. Artículo 9.- El Ministerio de la Producción dictará las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Supremo. Artículo 10.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción