Decreto Supremo Nº 003-2007-PRODUCE ─ Establece obligación del armador pesquero de presentar la Constancia de No Adeudo a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
颁布于 2007-02-01 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing vessel, authorization/permit, legal proceedings/administrative proceedings, social protection
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NORMAS LEGALES El PeruanoLima, viernes 2 de febrero de 2007338920 Disponen la obligación de presentar Constancia de No Adeudo expedido por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador para la autorización de zarpe de embarcaciones de pesca de mayor escala con capacidad de bodega mayor a 32.6 metros cúbicos DECRETO SUPREMO Nº 003-2007-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 7º y 10º de la Constitución Política del Perú, el Estado reconoce el derecho a la protección de la salud, así como el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida; Que, mediante Decreto Supremo Nº 01 del 22 de enero de 1965, se crea la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador, la misma que es una institución de derecho privado e interés social, constituida con personería jurídica y patrimonio propio, reconocida por el Estado como establecimiento de utilidad pública encargada de otorgar las prestaciones de seguridad social a los pescadores profesionales que laboran en la fl ota pesquera industrial para el consumo humano directo e indirecto; Que, en el marco del mandato constitucional precitado, resulta conveniente dictar disposiciones que permitan asegurar que la referida institución supere los graves problemas económicos y fi nancieros que la aquejan, los cuales han generado, entre otros, la afectación de las prestaciones brindadas a favor de los pescadores; Que, en dicho contexto, la adopción de un mecanismo ágil, útil y equitativo que coadyuve a la entrega oportuna a la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador de las retenciones de los armadores y pescadores así como el aporte de los industriales para el Fondo de Jubilación, a efectos de manetener el equilibrio económico y fi nanciero del referido ente de Seguridad Social, permitirá asegurar con ello, el efectivo cumplimiento de las prestaciones previsionales y de salud a favor de los pescadores; Que, adicionalmente cabe señalar que el numeral 2 del literal a) del artículo 30º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que la extracción para fi nes comerciales de mayor escala en el ámbito marítimo se realiza con embarcaciones pesqueras cuya capacidad de bodega sea mayor a 32, 6 metros cúbicos (m³); De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1º.- Presentación de la Constancia de No Adeudo Establecer para la autorización de zarpe de embarcaciones de pesca de mayor escala a que se refi ere el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y el artículo 30º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, cuya capacidad de bodega sea mayor de 32.6 m³ o medida equivalente, la obligación del armador pesquero de presentar ante la Autoridad Competente que otorgue la referida autorización, la Constancia de No Adeudo que deberá expedir la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador, sin la cual la referida autoridad no otorgará la correspondiente autorización de zarpe. Dichas Constancias requeridas por los armadores pesqueros, deberán ser expedidas por la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador dentro de un plazo no mayor de tres días útiles de presentada la respectiva solicitud. Las Constancias tendrán una validez de treinta (30) días calendario, lo cual se hará constar en el mismo documento. Artículo 2º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los quince (15) días calendario contados a partir de su publicación. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Defensa y la Ministra de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de febrero del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL REY REY Ministro de la Producción ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Defensa VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones 23029-4