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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 002-99-PE ─ Reglamenta el título XI de la Ley General de Pesca

颁布于 1999-03-02 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
offences/penalties, legal proceedings/administrative proceedings, institution, aquaculture, inland fisheries, marine fisheries, governance

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  1. Pag.170446 Lima. miercoles J de marzo de 1999 PES~IA Aprueban el Reglamento del Titulo XIde Ia Ley General de Pesca denominado Reglamento de Infracciones y sanelo nes de la actividad pesquera yacuicola DECRETO SUPREMO N" 002-99-PE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, es deberdel Ministerio de Pesqueria cautelarel manejo integral y la explotaci6n racional de los recursos hidrobiologicos, asi como la preservaci6n del medio ambiente, pam 10cual debe establecer una adecuada politica de control, seguimiento y vigilancia, a fm de que el ejercicio de la uctividad pesquera se sustente en el cumplimiento de la nonnatividad vigente, penni tiendose de esta forma lograr los objetivos sectoriales de censer vaci6n y aprovechamiento responsablc de los recursos hidrobio 1000cos que son patrimonio de la Naci6n, en beneficio de los participes directos e indirectos de esta actividad; Que, asimismo, como parte del proceso de ordenamiento que esta llevando a cabo el Ministerio de Pesqueria y con el objeto de establecer reglas clams aplicables a los particula res para el desarrollo de sus actividades, resulta necesario modificar las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N" 01·94-PE del 14 de enero de 1994 y sus modificatorias en la parte pertinente a las infracciones y sanciones, en armonia con 10dispuesto pol' los Articulos 78" y 81" de la Ley General de Pesca que otorgan eompctencia ul Ministerio de Pesque ria 0 a la autoridad delegada por este, para sancionar las contravenciones a la legislaci6n pesquera; De conformidad con 10dispuesto por el Articulo 68" de la Constituci6n Politica del Peru, concordante con el inciso 8) del Articulo 118" de la misma y el Decreto Legislativo N" 560, Ley del Poder Ejecutivo; DECRETA: Articulo 1°. Aprobar el Reglamento del Titulo XI de la Ley General de Pesca denominado Reglamento de Infrac ciones y Sanciones de la actividad pesquera y acuicola, el mismo que consta de tres capitulos y veintisiete articulos, los que son parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2".- Los procesos administrativos en trarnite ante la Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria, seran resueltos pol' las instancias que resulten competen tes y deberan adecuarse a 10 dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el estado en que se encuentren. Articulo 3".- EI Ministerio de Pesqueria dictara las normas complementarins que fueren necesnrias para la aplicaci6n de 10dispuesto en el presente Decreto Supremo. Articulo 4°. Derogar los Articulos 183" al 212" del Titulo XIII del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N" 01-94-PE; el Articulo 4" del Decreto Supremo N" 09-94-PE, s610 en la parte perti nente a la modificatoria de los Articulos 191", 192", 195" Y 210" del Reglamento de la Ley General de Pesca y los Decretos Supremos N"s. 004-96-PE y 005-96-PE. Articulo 5°. EI presente Decreto Supremo sera refrenda do por el Ministro de Pesqueria y entrura en vigencia al dia siguiente de su publicacion. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos dias del mes de rnarzo de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMOm Presidente Constitucional de \a Republica GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Pesqueria REGLAMENTO DEL TITULO XI DE LA LEY GENERAL DE PESCA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1°. Constituye infracci6n administrativa toda acci6n u ornision que como tal se encuentre tipificada en la Ley General de Pesca, su reglarnento, Planes de Ordena miento Pesquero y de Acuicultura y demos disposiciones que se dicten sobre la materia. En el caso de que como consecuencia de la evaluaci6n de la infraccion denunciada surjan indicios razonables que pudieran hacer suponer que la conducts del presunto in fractor pueda tipificarse como ilfcito penal, la Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria 0 las Comisiones Regionales de Pesqueria, sin perjuicio de adoptar la sancion administrativa que corresponda, rernitiran los anteceden tes a la Procuraduria PUblica encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Pesqueria para los fines de ley. Articulo ~.- De conformidad con 10 dispuesto por el Articulo 70" de la Ley General de Pesca, es funci6n de la Direcci6n General de Capitanias y Guardacostas del Minis terio de Defensa ejercer el control y protecci6n de los recursos hidrobiol6gicos en el ambito de su competencia, estando comprendidas dentro de este, las zonas de pesca reservadas para actividades artesanales y otras zonas cuyo acceso este limitado para determinadas actividades extrac tivas conforme a la normatividad vigente, asl como la imposici6n de las sanciones correspondientes. Articulo 3°. Las personas naturales 0 juridicus que suscriban convenios 0 contratos con el Ministerio de Pes queria para realizar actividades especillcas de la pesqueria y acuicultura, estan sujetas, en casu de infraccion, a todas las penalidades pactadas en los referidos convenios 0 con tratos, sin perjuicio de las demos sanciones que correspon diere aplicar conforme a la Ley General de Pesca, su reglamento, el presente Decreto Supremo y demos normas que conforman el ordenamiento legal pesquero. La aplica cion del presente articulo no irnplicara duplicidad de un mismo concepto de sanci6n. Articulo 4°. Cualquier interesado puede formular denuncias debidamente sustentadas ante la Comisi6n de Sanciones, ante las Comisiones Regionales de Sanciones, ante las Direcciones Nacionales 0 las dependencias Regio nales, por acciones u omisiones que se encuentren tipifica das como infracciones administrativas en la ley, el regia mento, los Planes de Ordenamiento Pesquero y de Acuicul tura y dernas normas especificas que regulan la actividad pesquera. Articulo 5°. La facultad de la Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria y de las Comisiones Regionales de Sanciones para iniciar procesos administrativos sancio nadores prescribe a los cuatro anos contados desde la fecha de comisi6n de la infracci6n. La prescripcion s610 se decla rara a petici6n de parte. La facultad de la administraci6n para iniciar las accio nes tendientes a hacer efectiva la sanci6n impuesta, pres cribe a los dos unos contados desde la fecha en la que esta qued6 consentida. CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Articulo 6".- Constituye infracci6n grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho especifico otorgado por el Ministerlo de Pesqueria a traves de una Direcci6n Nacional 0 una Direecion Regional, segun corresponda. Articulo 7".- La sola posesi6n dentro de la embarcaci6n de explosivos, sustancias contaminantes y otros elementos toxicos prohibidos por la ley, per este reglamento y demos disposiciones pertinentes, presume de pleno derecho su uso indebido y sera causal de sanci6n por parte del Ministerio de Pesqueria, sin perjuicio de la remisi6n de los antece dentes al Ministerio Publico para los fines de ley. Articulo 8".- Adernas de las infracciones administrativas tipificadas en el Articulo 76" de la Ley General de Pesca, se consideran tambien infracciones: 1. Exceder los porcentajes establecidos de captura de ejernplares en tallas menores a las contempladas para cada pesqueria y los de la captura de la fauna acompanante. en los casos en que s610 se haya fijado la talla minima de captura de las especies, se entendera que el margen de tolerancia permitido como pesca incidental sera del 20% y Lima. miercoles 3 de marzo de 1999 Pag.170447 la unidad de medida sera en numero de ejemplares, segun la metodologia que se establezca mediante Resolucion Ministerial. 2. Realizar faenas de pesca sin contar con medios 0 sistemas de preservacion a bordo, 0 tenerlos total 0 parcial mente inoperativos, cuando confonne a la nonnatividad pesquera, estes sean exigidos, 3. Destinar el producto de la actividad extractiva a un fin no autorizado. 4. Emplear redes que excedan las dimensiones maximas establecidas. 5. Emplear sistemas antifango, forros, doble malla, sobrecopos, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes, aunque tengan la misma longitud de malla. 6. EI empleo de cualquier medio que reduzca la selecti vidad de las artes de pesca. 7. La construccion en el pais 0 el internamiento de embarcaciones pesqueras de mayor escala destinadas a realizar faenas de pesca con bandera nacional, sin contar con la autorizacion previa de incremento de flota. 8. EI uso de redes de deriva no artesanales. 9. Emplear redes de arrastre de fondo, rastras y chin chorros mecanizados dentro de las areas reservadas a la pesqueria artesanal. 10. Realizar faenas de pesca sin contar con el corres pondiente sistema de seguimiento satelital, 0 con este en estado inoperativo, confonne se establezca, por Resolucion Ministerial. 11. Las operaciones de transbordo de recursos hidrobio logicos efectuadas por barcos madrinas u otras embarcacio nes de transporte, en apoyo de embarcaciones pesqueras en aguas jurisdiccionales, salvo aquellos casos justificados que, en via de excepcion, sean expresamente autorizados por el Ministerio de Pesqueria. 12. Disponer en puerto del producto de la pesca efectua da por embarcaciones de bandera extranjera, sin contar con la autorizacicn previa otorgada por el Ministerio de Pesque ria y/o la presencia del inspector autorizado, salvo cases debidamente autorizados, segun se establezca por Resolu cion Ministerial. 13. EI abandono de aguas jurisdiccionales que realicen las embarcaciones de bandera extranjera con penniso de pesca vigente, con fines de transbordo de recursos hidro biologicos. 14. Recolectar, extraer y/o captar semillas, larvas, pos larvas y alevinos de ambientes naturales, sin contar con el permiso correspondiente. 15. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado 0 sistemas de tratarniento de residuos y dese chos, sin contar con equipos balanceados y efectivos de tratamiento de agua de cola. 16. Operar plantas de procesamiento de productos para consumo humano directo sin contar con sistemas de trata miento 0 de disposicion de residuos y desechos; 0 tenien dolos no utilizarlos en el proceso de produccion. 17. Operar plantas de procesamiento de harina y aceite de pescado, sin contar con los equipos e instrumentos que se establezcan por Resolucion Ministerial. 18. Construir establecimientos industriales destinados al procesamiento de recursos hidrobiologicos, instalar plan tas de procesamiento 0 incrementar capacidades de produc cion sin la correspondiente autorizacion. 19. Secar a la intemperie desechos solidos provenientes de la actividad pesquera. 20. Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspeccion, supervision y muestreo biometrico que realizan el personal del lMARPE y los inspectores, super visores 0 auditores ambientales acreditados por la DIRE MA u otras personas con facultades delegadas por el Ministe rio de Pesqueria. 21. Incumplir con los compromisos asumidos en materia ambiental presentados al Ministerio de Pesqueria. 22. Realizar actividades de acuicultura, construir. in fraestructura de cultivo y para investigacion de acuicultura en fondos y aguas marinas y continentales sin contar con la autorizacion 0 concesion otorgada mediante la correspon diente resolucion. 23. Operar unidades de produccion acuicola en cual quier sistema 0 modalidad, que contravenga las disposicio nes prescritas en la normatividad vigente y origine deterio ro ambiental, segUn las normas que establezca el Ministe rio de Pesqueria. 24. No efectuar inversion sustantiva en infraestruc tura para la ejecucion de los proyectos de acuicultura que sustentaron el otorgamiento de la concesion, dentro del plazo de un afio contado a partir de la fecha en la que se obtuvo Ia autortzacion para ocupacion del area acua tica, 0 dentro de los plazos previstos en los respectivos contratos. Articulo 9".- Tratandose de infracciones derivadas del incumplimiento de nonnas ambientales, induyendo 10con tempiado en el Articulo 7· del presente reglamento, habra responsabilidad solidaria entre los titulares de los respecti vos derechos administrativos y los res pons abies directos de las mismas. CAPITULO III DE LAS SANCIONES Articulo 10°. Confonne a 10previsto en el Articulo 78· de la Ley General de Pesca, la infraccion a la legislacion pesquera se sanciona, indistinta 0 conjuntamente, con multa, suspension, decomiso 0 cancelacion de la autoriza cion, licencia, concesicn 0 penniso. Cuando se trate de infracciones previstas en los respec tivos Planes de Ordenamiento Pesquero de recursos hidro biologicos y de Acuicultura, se impondran las sanciones establecidas en los mismos, sin perjuicio de las que corres pondan del presente reglamento que no se encuentren expresamente comprendidas en dichos planes. Articulo 11°, Las multas se imponen teniendo como valor referencial a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del pago. La cuantfa de las multas se determinara considerando el perjuicio causado a los recursos hidrobiologicos y el beneficio ilegalmente obtenido. Por Resolucion Ministerial se aprobara la escala de multas que aplicaran la Comision de Sanciones y las Comi siones Regionales de Sanciones del Ministerio de Pesque ria, segun sus respectivas competencias. Articulo 12".- EI importe de la multa se abonara en la cuenta bancaria del Mimsterio de Pesqueria indicada en la resoluci6n de sancion, dentro de los quince dias utiles contados a partir de la fecha de notificacion y/o publicacion de la misma, Vencido dicho plazo, toda demora en el pago conllevara el cobro de los correspondientes intereses legales. Si al vencimiento del plazo el infractor no acreditara el pago correspondiente, el Ministerio de Pesqueria iniciara los tramites para el cobro coactivo de la deuda. Articulo 13".- EI pago de la multa impuesta y/o la ejecucion de las sanciones que impongan las respectivas Comisiones de Sanciones, no exceptlian al infractor del cumplimiento de 10dispuesto en la Ley General de Pesca, su Reglamento, Planes de Ordenamiento Pesquero y dernas nonnas que regulan la actividad pesquera. Articulo 14°. La suspension inhabilita al infractor para ejercer los derechos derivados de la eoncesion, autoriza ci6n, licencia 0 permiso otorgados por el Ministerio de Pesqueria 0 por las Direcciones Regionales, por el tiempo que establezca la resolucion de sancicn, no pudiendo ser menor de tres dias ni mayor de noventa dias, debiendo la misma ser puesta en conocimiento de las autoridades compe tentes para las acciones a que hubiera lugar. Cuando se trate de la suspension de un derecho adminis trativo otorgado, el Ministerio de Pesqueria a traves de la Direccion Nacional correspondiente 0 de las Direcciones Regionales, dispondra la colocacion en lugar visible de la embarcacion 0 del establecimiento, segun corresponda, de un distintivo que indique la causa de la sancion y el periodo de suspension. Articulo 15°. Los decomisos de recursos hidrobiologi cos que se encuentren aptos para el consumo humano seran entregados al Programa Nacional de Apoyo Alimentario PRONAA, municipalidades de la jurisdiccion, instituciones de beneficencia u otras de caracter social debidamente reconocidas. Articulo 16".- La cancelacion de la concesion, autori zacion.Iicencia 0 penniso de pesca deja sin efecto legal todos los derechos otorgados para el desarrollo de las actividades pesgueras 0 acuteolas. Las personas naturales y juridicas que habiendo sido sancionadas con esta medida, soliciten nuevamente al Ministerio de Pesqueria el otorgamiento de algun derecho administrativo, tendran que cumplir con la normatividad vigente al momento de la presentaci6n de la solicitud. No procede aplicar ninguna excepcion al cumplimiento de alguna norma legal por causa de haber sido otorgado anterionnente el derecho administrativo cuya cancelacion fue aplicada como sancion. Articulo 17".- Los titulares de establecimientos indus triales y plantas procesadoras pesqueras que operen exce diendo la capacidad de procesamiento autorizada por el Ministerio de Pesqueria, Beran sancionados conjuntamen te, con multa y suspension no menor de tres was efectivos Pag.170448 Lima, miercoles 3 de mana de 1999 de las actividades de procesamiento, siempre que estas se deriven de un incremento no autorizado de la capacidad. Articulo 18".- Los titulares de permisos de pesca que, contraviniendo los derechos administrativos que les hubie ren sido otorgados, extraigan indebidamente recursos hi drobiol6gicos plenamente explotados, de acuerdo a la grave dad de la infracci6n, podran ser sancionados, ademas de la multa correspondiente, con una suspensi6n no menor de .tres dias ni mayor de noventa dias efectivos de pesca. Igual sanci6n podra aplicarse para aquellos que en las faenas de extracci6n utilicen artes de pesca no autorizados en sus correspondientes derechos admmistrativos 0 contra viniendo las disposiciones que se dieten sobre la materia. Articulo 19".- La reincidencia ocurrida dentro del aiio contado a partir de la fecha en que se cometi6 la primera infracci6n, sera sancionada con el doble de la multa que corresponda imponer y, cuando corresponds, conel doble de la suspension de los derechos administrativos de los que fuere titular el infractor. Articulo 20".- De acuerdo a la naturaleza e intencio nalidad reiterada de una infracci6n, podra cancelarse el derecho administrativo otorgado cuando se trate de infrac ciones relativas al incumplimiento de una veda de los recursos hidrobiol6gicos plenamente explotados, de los re cursos legalmente protegidos 0 cuando se desarrollen acti vidades en areas restringidas para el ejercicio de determi nadas actividades pesqueras 0 acuicolas. CAPITULO IV DE LAS COMISIONES DE SANCIONES Articulo 21°. Para la evaluaci6n de las infracciones administrativas que se cometan contra la normatividad pesquera y la aplicaci6n de las sanciones previstas en la ley, en el presente reglamento y demas disposiciones pertinen tes, eonstituyanse las siguientes comisiones: a) La Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesque ria,con competencia a nivel nacional para conocer los proce sos administrativos que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras de mayor y menor escala y las solici tudes de fraccionamiento para el pago de multas conforme ala normatividad vigente; y, b) Las Comisiones RelPonales de Sanciones con compe tencia para conocer a nivel de sus respectivos ambitos geograflcos, los procesos administrativos que se originen por el ejercicio de las actividades pesqueras artesanales y las actividades pesqueras continentales de mayor 0 menor escala. Por Resoluci6n Ministerial podra delegarse a estas Comisiones, el conocimiento de otros procesos administra tivos. En el ejercicio de sus funciones, dichas Comisiones haran posible el derecho de defensa, evaluaran las denun cias, aplicaran las sanciones previstas en la ley, en el presente reglamento, en los Planes de Ordenamiento Pes quero y demas disposiciones pertinentes, resolveran los recursos de reconsfderacion que se formulen contra sus resoluciones y elevaran al superior correspondiente los recursos de apelaci6n. Articulo ~., La Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria estara integrada por: a) Tres (3) miembros deliberantes, designados por el Titular del Despacho Ministerial, uno de los cuales la presidira, debiendo ser de los restantes, uno abogado y otro profesional vinculado a la actividad pesquera. La Resolu ci6n Ministerial que se expida para tal efecto, ineluira la designaci6n de tres (3) suplentes. b) El Director General de Asesoria Juridica que realiza ra tambien las labores de Secretario Tecnico de la Comisi6n, con derecho a voz y sin voto. c) El Director Nacional del O~ano de Linea correspon diente, segUn la naturaleza de la lnfracci6n, con derecho a voz y sin voto. d) Un representante de la Oficina General de Auditoria Interna, en calidad de miembro observador. El Director de Medio Ambiente, a solicitud de la Comi si6n de Sanciones, concurrira a las sesiones cuando se analicen expedientes en los que se involucren temas am bientales, con derecho a voz y sin voto. En forma excepcional, previa acuerdo de la Comi si6n, se podra invitar a un representante del sector pesquero privado, cuando la naturaleza de los asuntos analizados por la Comisi6n implique a una pluralidad de armadores, procesadores u otros agentes pesqueros y se requiera la opinion de estos, 0 cuando sea convenien te generar un mecanismo de difusi6n entre los particu lares respecto a temas relacionados con las infracciones a la normatividad pesquera. La Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria formulara su Reglamento Interno que sera aprobado por Resoluci6n Ministerial. Articulo 23".- La conformaci6n, ambito geogrlifico de competencia y normas internas que regiran el funciona miento de las Comisiones Regionales de Sanciones, seran aprobadas por Resoluci6n Ministerial. Articulo 24°. Las sanciones a que se refiere el Articulo 83° de la Ley General de Pesca, seran impuestas por las Comisiones seiialadas en los articulos preeedentes, sobre la base de evaluar las consideraciones siguientes: a) Naturaleza de la infracci6n; b) Intencionalidad 0 culpa del infractor; c) Danos y JH:rjuicios causados, principalmente a los recursos hldrobiolcgicos, al ambiente y el beneficio ilegal mente obtenido; y, d) Reiterancia 0 reincidencia en la comisi6n de infrac ciones. En forma excepcional, las Comisiones de Sanciones podran utilizar como criterio atenuante para la imposici6n ae una determinada sanci6n, el hecho de que el agente infractor haya acreditado en el proceso sancionador la imposibilidad de cumplimiento de la normatividad cuya contravenci6n originaria la sanci6n correspondiente. Articulo 25".- La Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria y las Comisiones Regionales de Sanciones podran eximir de responsabilidad al infractor siexisten causae que asi 10 determinen. En estos casos, la resoluci6n de la Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria se remitira en consulta al Despacho del Viceministro de Pes queria y las resoluciones de las Comisiones Regionales de Sanciones se remitiran en consulta a la Comisi6n de Sancio nes del Ministerio de Pesqueria. Con la conformidad del Desracho del Viceministro 0 de la Comisi6n de Sanciones de Ministerio de Pesqueria, segUn corresponda, se da por concluida la instancia administrativa; en caso contrario, la Comisi6n resultante debera expedir la resoluci6n de sanci6n que corresponda. Articulo 26".- Los recursos de apelaci6n que se inter pongan contra las resoluciones de la Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria seran resueltos por el Vicemi nistro de Pesqueria y los que se interpongan contra las resoluciones de las Comisiones Region81es de Sanciones seran resueltos por la Comisi6n de Sanciones del Ministerio de Pesqueria. Articulo 27".- La interposici6n de cualquier recurso 0 medio impugnatorio no suspendera la ejecuci6n deja san ci6n impuesta, pero la instancia a quien corresponda resol verlo podra suspender de oficio 0 a instancia de parte, la ejecuci6n de la sanci6n recurrida si existen razones atendi bles para ello. 2927