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Decreto Supremo Nº 002/02/PE - Reglamenta la Ley que promueve la globalización de la pesquería del atún y desarrollo de la industria conservera de esta especie

颁布于 2002-04-05 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, marine fishes, institution, fishing charge, fishing vessel, transshipment, processing/handling, subsidy/incentive, internal trade, international trade, equipment, fishery management and conservation, aquatic animals, governance
类别
*

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  1. DECRETO SUPREMO Nº 002-2002-PE Aprueban Reglamento de la Ley que establece medidas para promover la globalización de la pesquería del atún y el desarrollo de la industria conservera y de congelado de esta especie EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27608, establece medidas para promover la globalización de la pesca del atún y el desarrollo de la industria conservera y de congelado de esta especie; Que, la Disposición Final de la mencionada Ley establece que mediante Decreto Supremo se aprobarán las normas complementarias necesarias para la aplicación y cumplimiento de los objetivos y disposiciones contenidas en dicha Ley; Que, resulta necesario dictar las disposiciones complementarias para la debida aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 27608; De conformidad con lo establecido en la Disposición Final de la Ley Nº 27608 y el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 27608 “Ley que establece medidas para promover la globalización de la pesquería del atún y el desarrollo de la industria conservera y de congelado de esta especie”, el mismo que consta de Cuatro (4) Capítulos y Dieciséis (16) Artículos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27608 - “LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA GLOBALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA DEL ATÚN Y EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CONSERVERA Y DE CONGELADO DE ESTA ESPECIE” CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: a) Ley: Ley Nº 27608 - “Ley que establece medidas para promover la globalización de la pesquería de atún y el desarrollo de la industria conservera y de congelado de esta especie”. b) Impuestos: Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, regulados por el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, así como el Impuesto de Promoción Municipal. c) Derechos arancelarios: Derechos ad valorem aplicables a la importación de bienes, establecidos en el Arancel de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 239-2001-EF. d) Atún: Especies calificadas como tales por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 014 2001-PE, excepto especies afines. e) Armador: Persona natural o jurídica no domiciliada titular del Permiso de Pesca de atún otorgado por el Ministerio de Pesquería para operar en una embarcación pesquera de bandera extranjera, sea cual fuere el título por el cual posea dicha embarcación. f) Descarga: Venta o cualquier otra modalidad contractual de abastecimiento de atún a los establecimientos industriales pesqueros, para su procesamiento. g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Aquél aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y normas modíficatorias. h) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Aquél aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias. i) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. j) ADUANAS: Superintendencia Nacional de Aduanas. Cuando se haga mención a un artículo, sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. CAPÍTULO lI DE LA DEVOLUCIÓN DEFINITIVA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO E IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL Artículo 2.- Ámbito del Beneficio Serán objeto de devolución los impuestos que graven las adquisiciones de combustibles y lubricantes detallados en el Anexo I del presente Reglamento, que efectúen los armadores pesqueros no domiciliados en posesión por cualquier título de embarcaciones de bandera extranjera que cuenten con permiso de pesca de atún vigente, para el abastecimiento de tales embarcaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Para tal efecto, los combustibles y lubricantes deberán ser adquiridos de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta y que tengan la condición de sujetos obligados al pago de los Impuestos general a las Ventas, Selectivo al Consumo y de Promoción Municipal por la venta de los citados productos, que cuenten con una constancia de registro de comercialización de combustibles vigente, emitida por el Ministerio de Energía y Minas. El Ministerio de Energía y Minas proporcionará a la SUNAT, en medios informáticos, la relación de establecimientos a nivel nacional que cuente con la constancia de Registro de Comercialización vigente. Artículo 3.- Requisitos para acceder a la devolución definitiva de Impuestos 3.1 Para efectos del goce del beneficio a que se hace referencia en el Artículo 2, las embarcaciones de bandera extranjera en posesión de armadores no domiciliados, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que cuenten con permiso de pesca de atún vigente durante el período a que hace referencia el numeral 5.2. del Artículo 5, otorgado por el Ministerio de Pesquería, tramitado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 014-2001-PE y normas modificatorias. Para estos efectos, el Ministerio de Pesquería publicará periódicamente la relación de permisos de pesca de atún otorgados a embarcaciones de bandera extranjera. b) Que hayan suscrito con el Ministerio de Pesquería un Convenio de Garantía de Fiel y Cabal Cumplimiento de las Obligaciones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 150-2001 PE, que establece el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados, u otro convenio que dicho Ministerio determine al amparo de lo dispuesto en el Artículo 17 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. c) Que entreguen el producto de la pesca mediante la venta u otra modalidad de abastecimiento de atún a los establecimientos industriales pesqueros que tengan suscrito con el Ministerio de Pesquería el correspondiente Convenio de Garantía de Fiel y Cabal Cumplimiento de las Obligaciones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE, que establece el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados. 3.2. El Ministerio de Pesquería comunicará a la SUNAT, a través de medios informáticos y dentro de las 48 horas siguientes de efectuados, el otorgamiento de permisos de pesca de atún otorgados a embarcaciones de bandera extranjera, así como la suscripción de Convenios en el marco del Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados. Artículo 4.- Solicitud de devolución 4.1. Para efecto de acceder a la devolución de los impuestos a que se refiere la Ley, el armador no domiciliado o su representante legal, deberá presentar ante la SUNAT, los siguientes documentos: a) Solicitud de Devolución de los Impuestos que grave la adquisición del combustible o lubricantes efectuadas por las embarcaciones de bandera extranjera para la extracción del atún mediante la entrega de notas de crédito negociables, debidamente firmada por el armador o su representante legal. El armador no domiciliado, en tanto no esté obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) deberá designar un representante domiciliado en el Perú, el mismo que deberá inscribirse en el RUC. En ambos casos deberá acreditarse la representación. b) Copia autenticada por fedatario de la SUNAT de los comprobantes de pago, o en caso de otras modalidades de abastecimiento, de los documentos que acrediten la descarga de atún en los establecimientos industriales referidos en el literal c) del artículo anterior para su procesamiento. c) Copia autenticada por fedatario del Ministerio de Pesquería, del informe de las descargas que deberá emitir el Ministerio de Pesquería, de acuerdo a lo señalado en el numeral 10.7 del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 014-2001-PE, respecto a la descarga efectuada por la embarcación. d) Relación detallada en medios informáticos, así como copia autenticada por fedatario de la SUNAT de los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de combustible y lubricantes por parte de la embarcación, en los que se encuentren debidamente discriminados los tributos que gravan la operación y se consigne expresamente el nombre de la embarcación materia del permiso de pesca. El emisor quedará exceptuado de consignar en el comprobante de pago el Registro Único de Contribuyentes del adquirente a que hace referencia el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que este último no estuviera inscrito en el mencionado registro por ser no domiciliado y no tener la condición de contribuyente de tributos administrados o recaudados por la SUNAT en cuyo caso en el comprobante de pago deberá consignarse los siguientes datos: 1. Nombre del armador. 2. Nombre y registro de matrícula de la embarcación. 3. Número de la Resolución Directoral que aprobó el permiso de pesca de atún. e) Copia simple de los documentos a que se refieren los literales a) y b) del numeral 3.1. del Artículo 3. 4.2. Las solicitudes de devolución deberán ser presentadas dentro de los 30 días calendario posteriores a la finalización de la descarga, adjuntando la documentación señalada en el numeral precedente. Vencido dicho plazo, se perderá el derecho de solicitar la devolución. 4.3. No se podrá presentar más de una solicitud de devolución por descarga, ni incluir en solicitudes posteriores comprobantes de pago por adquisiciones de combustibles y lubricantes relacionadas a descargas por las que se hubiera solicitado la devolución con anterioridad. 4.4. El monto mínimo para solicitar la devolución será el equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Artículo 5.- Monto materia de devolución 5.1. Para el cálculo del monto materia de devolución se tomará en cuenta la cantidad de toneladas de atún efectivamente descargadas en los establecimientos pesqueros referidos en el literal c) del numeral 3.1. del Artículo 3. Para tal efecto, sólo se reconocerá la devolución de los Impuestos Pagados en la adquisición de hasta 170 galones de combustible y 3.5 galones de lubricantes por cada tonelada efectivamente descargada por faena de pesca, de acuerdo a lo que figure en los documentos o comprobantes de pago e informes de descarga a los que se refiere los literales b) y c) del numeral 4.1. del artículo anterior. 5.2. El beneficio de devolución alcanza a los comprobantes de pago emitidos dentro de los 50 días calendario anteriores a la finalización de la descarga, consignada en el informe a que se refiere el literal c) del numeral 4.1. del Artículo 4. Artículo 6.- Notas de Crédito Negociables En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento, será de aplicación el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables. Artículo 7.- Veracidad de la información otorgada Toda información falsa o dolosa proporcionada por el solicitante lo hace acreedor a las sanciones administrativas y penales, si fuera el caso, establecidas en las leyes nacionales, convenciones o convenios internacionales. Artículo 8.- Normas complementarias La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia, aprobará las normas complementarias que sean necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este capítulo, en un plazo no mayor de 30 días calendario. CAPÍTULO III DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EMBARCACIONES ATUNERAS Artículo 9.- Ámbito del Beneficio 9.1. El beneficio previsto en el Artículo 3 de la Ley, consiste en el ingreso al país de embarcaciones pesqueras destinadas a la extracción de atún, que realicen las empresas nacionales, bajo el Régimen de Importación Temporal, con suspensión del pago de los Derechos Arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación, por un período máximo de hasta cinco (5) años. 9.2. Los bienes que podrán ingresar al país bajo el régimen indicado en el párrafo anterior, son las embarcaciones pesqueras, cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Pesquería y aprobadas mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 10.- Requisitos para acceder al beneficio Para acceder al presente beneficio las empresas nacionales deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). b) Contar con autorización de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería, cuya copia autenticada por fedatario del Ministerio de Pesquería, deberá ser adjuntada a la Declaración Única de Aduanas. Para estos efectos, el Ministerio de Pesquería publicará periódicamente la relación de autorizaciones de incremento de flota otorgadas a empresas nacionales. Artículo 11.- Importación definitiva de los bienes materia del beneficio Cuando se efectúe la nacionalización de los bienes materia del beneficio, para efecto de la determinación de la base imponible para los Derechos Arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se tomará en cuenta el Valor CIF consignado en la Declaración Única de Aduanas que sustente la Importación Temporal, deducida la depreciación. Para este efecto, la depreciación será de veinte por ciento (20%) anual. CAPÍTULO IV DE LA EXONERACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y EQUIPOS Artículo 12.- Alcance del beneficio El beneficio previsto en el Artículo 4 de la Ley, consiste en la exoneración del pago de los Derechos Arancelarios a la importación de bienes y equipos destinados a la implementación o funcionamiento de los establecimientos industriales pesqueros dedicados a las actividades de procesamiento de atún en conservas o congelados. Artículo 13.- Bienes y equipos materia de la exoneración 13.1. Los bienes y equipos que podrán ser importados con el beneficio de exoneración de derechos arancelarios, son los señalados en el Anexo II del presente Reglamento. 13.2. No se encuentran incluidos en el beneficio los vehículos destinados para el transporte del atún en conservas o congelados, excepto montacargas. Artículo 14.- Requisitos para acceder al beneficio Para acceder al beneficio establecido en el Artículo 4 de la Ley, deberá cumplirse los siguientes requisitos: a) Los establecimientos industriales pesqueros para el procesamiento de atún en conservas o congelados, deberán contar con licencia de operación vigente para el procesamiento de productos pesqueros otorgado por el Ministerio de Pesquería de conformidad con la ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento. b) Los establecimientos industriales pesqueros para el procesamiento de atún en conservas o congelados, deberán haber suscrito con el Ministerio de Pesquería el correspondiente Convenio de Garantía de Fiel y Cabal Cumplimiento de las Obligaciones Contenidas en la Resolución Ministerial Nº 150-2001-PE, que establece el Régimen de Abastecimiento Permanente a la Industria Conservera, Congeladora y de Curados. Artículo 15.- Prohibición A efectos de lo dispuesto en el beneficio previsto en el Artículo 4 de la Ley, se aplicará lo establecido en el literal k) del Artículo 103 de la Ley General de Aduanas, así como lo previsto en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Artículo 16.- Plazo del beneficio El beneficio a que se refiere el presente capítulo será de aplicación a los bienes y equipos incluidos en las Declaraciones Únicas de Importación numeradas dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento. ANEXO I COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES SUBPARTIDAS DESCRIPCIÓN NACIONALES 2710.19.21.10 Diesel 2. 2710.19.22.10 Residual 6. 2710.19.22.90 Los demás. 2710.19.34.00 Sólo: grasas lubricantes destinadas a embarcaciones pesqueras. 2710.19.36.00 Sólo: aceite para transmisiones hidráulicas destinados a embarcaciones pesqueras. 2710.19.38.00 Sólo. otros aceites lubricantes destinados a embarcaciones pesqueras. ANEXO II MÁQUINAS, EQUIPOS Y SISTEMAS PARA EL PROCESAMIENTO DE ATUN SUBPARTIDAS DESCRIPCIÓN NACIONALES 4416.00.00.00 Sólo: tinas para selección y almacenamiento de atún. 7309.00.00.00 Sólo: marmitas (2) para preparación de líquido de gobierno. 8413.70.11.00 Sólo: bomba centrífuga para agua de mar. 8418.69.99.10 Sólo: cámara de refrigeración para almacenamiento de atún. 8418.69.99.90 Sólo: sistema de enfriamiento y humidificación del atún post cocción. 8419.39.20.00 Sólo: equipo secador de latas post-esterilizado. 8419.81.00.00 Cocedor estático en acero inoxidable para cocción de atún. 8419.89.10.00 Sólo: autoclaves para esterilizado de envases de conservas de atún. 8421.19.90.00 Sólo: máquina centrífuga recuperación de aceite líquido de gobierno. 8421.21.90.00 Sólo: filtros para agua de mar. 8422.30.10.00 Sólo: máquina para empaque de lomos de atún. 8422.30.10.00 Sólo: empacadora para envases de conservas de atún. 8422.30.90.00 Sólo: máquina cerradora para envases de conservas de atún. 8422.30.90.00 Sólo: máquina etiquetadora para envases de conservas de atún. 8422.40.10.00 Sólo: sistema de paletizado para envases de conservas de atún. 8422.40.90.00 Sólo: sistema de paletizado para envases de conservas de atún. 8422.40.90.00 Sólo: máquina Shrink Wrapp Systems (Sistema de empaque termo-encogible). 8428.10.10.00 Ascensores sin cabina ni contrapeso. 8428.10.90.00 Sólo: montacargas. 8428.39.00.00 Sólo: tolva de recepción y transportadores de latas. 8438.80.20.00 Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. 8443.51.00.00 Sólo: equipo codificador de tinta ink jet (máquina impresora de inyección). 8479.89.90.00 Sólo: exhauster, dosificador de líquido de gobierno para envases de conservas de atún. 8479.89.90.00 Sólo: tanque de acero inoxidable para almacenamiento de aceite líquido de gobierno con sistema de bombeo. 8481.80.60.00 Válvulas.

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