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秘鲁的法律

Decreto Supremo Nº 002/02/AG - Reglamenta el Decreto de Urgencia Nº 129/01, que autoriza al Ministerio de Agricultura a vender directamente a los productores agrarios bienes de uso agrario

颁布于 2002-01-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, agricultural commodities, internal trade, subsidy/incentive, governance

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- Finalidad. La venta de insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) y maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal se regulará por el Decreto de Urgencia Nº 129-2001, el presente Decreto Supremo y de manera supletoria, por el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF.

  2. Artículo 2.- Inventario de existencias. Las Direcciones Regionales Agrarias procederán a efectuar un inventario físico de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) de propiedad estatal que posean en sus almacenes, dando cuenta del mismo al Ministerio de Agricultura. Efectuado el inventario, a requerimiento de la Dirección Regional Agraria, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, procederá a evaluar la aptitud agraria de las existencias de las semillas y agroquímicos.

  3. Artículo 3.- Baja de existencias. Las existencias de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) serán valorizadas y dadas de baja por el Ministerio de Agricultura, o la entidad pública correspondiente, en virtud del Decreto de Urgencia Nº 129-2001 y conforme a las normas establecidas en el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF.

  4. Artículo 4.- Insumos no idóneos. Aquellas existencias que carezcan de las condiciones de idoneidad para su uso agrario, conforme a la certificación del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, serán incineradas o destruidas, según el caso.

  5. Artículo 5.- Insumos idóneos. Las existencias de insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) dados de baja que se encuentren en estado idóneo para su uso agrario conforme a la certificación del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, serán objeto de venta directa a los productores agrarios.

  6. Artículo 6.- Venta. Previa autorización del Ministerio de Agricultura, las Direcciones Regionales Agrarias procederán a vender las existencias valorizadas a que se refiere el artículo precedente directamente a los productores agrarios, sin el requisito de subasta pública. Los productores agrarios podrán adquirir los insumos de acuerdo a las condiciones fijadas en las bases administrativas que para tal efecto se aprueben.

  7. Artículo 7.- Roca Fosfórica. Para el caso del fertilizante denominado roca fosfórica, el Ministerio de Agricultura efectuará la venta a través de subasta pública. Si efectuada por segunda vez la subasta pública de roca fosfórica, ésta no hubiere sido adjudicada a postor alguno, o resultaren remanentes, dichas existencias podrán ser entregadas, sin contraprestación alguna y de manera directa, a los productores agrarios de la zona en donde se encuentre dicho fertilizante.

  8. Artículo 8.- Destino de recursos. Los recursos financieros que se obtengan por la venta de los insumos (semillas, agroquímicos y fertilizantes) serán destinados íntegramente al programa de fondos rotatorios del Ministerio de Agricultura.

  9. Artículo 9.- Maquinaria Agrícola y Agroindustrial. El Ministerio de Agricultura procederá a efectuar un inventarío físico y una valorización individual de la maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal que se encuentre en sus almacenes y en los de las Direcciones Regionales Agrarias. Para tal efecto, la valorización podrá efectuarse en moneda nacional y/o extranjera.

  10. Artículo 10.- Baja de Maquinaria. La maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal debidamente inventariada y valorizada será dada de baja por el Ministerio de Agricultura, o la entidad pública correspondiente, en virtud del Decreto de Urgencia Nº 129-2001 y conforme a las normas establecidas en el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001-EF.

  11. Artículo 11.- Venta de Maquinaria. La maquinaria agrícola de propiedad del Ministerio de Agricultura será vendida a los productores agrarios, personas naturales o jurídicas a través de subasta pública o de manera directa. La maquinaria agroindustrial de propiedad del Ministerio de Agricultura, así como la maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad de entidades públicas, será vendida directamente a los productores agrarios, personas naturales o jurídicas, sin el requisito de subasta pública.

  12. Artículo 12.- Estado de la Maquinaria. La maquinaria de uso agrícola o agroindustrial a que se refiere el artículo anterior será vendida en la condición o estado en que se encuentre, conforme a su valorización.

  13. Artículo 13.- Condiciones de venta. Los productores agrarios y personas naturales y/o jurídicas podrán adquirir la maquinaria agrícola y/o agroindustrial de acuerdo a las condiciones fijadas en las bases administrativas que para tal efecto se aprueben. Para la venta de los citados bienes se podrá fijar el precio en moneda extranjera.

  14. Artículo 14.- Recursos financieros. Los recursos financieros que se obtengan por la venta de la maquinaria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal serán depositados íntegramente por el Ministerio de Agricultura y, en su caso, por la entidad pública correspondiente, a favor del Tesoro Público.

  15. Artículo 15.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Unica.- El inventario físico y valorización individual de la maquinaria agrícola y agroindustrial a que se refiere la única disposición complementaria del Decreto de Urgencia Nº 129-2001 se efectuará con cargo al presupuesto asignado para el año 2001 al Ministerio de Agricultura y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. La realización del inventario físico y valorización individual que se inicie o continúe durante el año 2002 se efectuará con cargo al presupuesto institucional aprobado para el año 2002 para el Pliego 013: Ministerio de Agricultura y sin demandar mayores recursos al Tesoro Público. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de enero del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura

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